REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2025
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-00043
CASO INDEPENDENCIA : AV-2142-25
DECISIÓN No. 007-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767; en contra de la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 27 de junio de 2024, bajo Resolución Nro. 0036-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.712.767, ESTADO CIVIL: CASADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN. BACHILLER, CON DOMICILIO EN LA URBANIZACIÓN BLOQUES RAÚL LEONIS AVENIDA 94, EDIFICIO 5 APARTAMENTO 0304, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0414-6059354. a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previste y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ADICIONALMENTE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a! Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a ¡o establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
En fecha 09 de enero de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, se deja constancia que, en fecha 10 de enero de 2025, mediante Acta N° 005, es nombrada como Presidenta de Sala la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, en virtud de las orientaciones impartidas por la Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en reunión efectuada en fecha 09 de enero de 2025, a las once de la mañana (11:00 am), conjuntamente con la Coordinadora de los Tribunales de Violencia Dra. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y las Juezas Superior que conforman esta Sala de Apelaciones, desde la Presidencia de la Sala de Casación Penal, se autorizo a que los Presidentes y Presidentas de las Cortes de Apelaciones, a partir de la aludida fecha serán nombrados y nombradas por la Presidencia del Circuito la cual ella preside.
Ahora bien, en fecha 13/01/2025 según convocatoria N° 006-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante Ponente), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Suplente Integrante).
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767, carácter que se desprende del Acta de Aceptación de Defensor Público de fecha 09 de diciembre de 2021, la cual corre inserta al folio treinta y dos (32) de la Causa Principal; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 21 de Septiembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 27 de junio de 2024, bajo Resolución Nro. 0036-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando inserta desde el folio dos (02) al folio sesenta y tres (63) de la Pieza Nro. II de la Causa Principal; es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; asimismo, se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2024, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia quedó debidamente notificada a través de Boleta de Notificación Positiva, según consta en el folio sesenta y cinco (65) de la Pieza Nro. II de la Causa Principal; de igual manera, en fecha 02 de septiembre de 2024, el Tribunal de Instancia levantó Acta de Imposición de Sentencia Condenatoria, mediante la cual quedaron debidamente notificados de la decisión el acusado RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767 y el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor Público del Imputado, según consta desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y tres (73) de la Pieza Nro. II de la Causa Principal, mientras que, en relación a las víctimas y sus representantes legales, de las actuaciones que corren insertas a la causa se observa que, en fecha 29 de octubre de 2024 es fijada Boleta de Notificación en la Cartelera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en relación a las ciudadanas VALENTINA DEL CARMEN ARAUJO, MARIANIS CAROLINA CARCAMO Y VALERIA ESTER VILLALOBOS, la cual es retirada por el Secretario del aludido Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2024, tal como se desprende del folio noventa y siete (97) de la Pieza Nro. II de la Causa Principal, por lo que, es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, es decir, 07 de noviembre de 2024, que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por la Defensa Pública, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 05 de septiembre de 2024; el cual riela desde el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y nueve (79) de la Pieza Nro. II de la Causa Principal, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por el Secretario del Juzgado a Quo, inserto desde el folio noventa y ocho (98) al folio ciento trece (113) de la aludida pieza, por lo que, evidencian las integrantes de este Tribunal Colegiado que el apelante interpuso el presente Recurso de forma tempestiva por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Defensor Público presentó su acción recursiva con fundamento en el numeral 2 del artículo 128 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (…)” conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión. Así se decide. -
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio ochenta y uno (81) al folio noventa y uno (91) de la Pieza Nro. II de la Causa Principal, por lo cual, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado de manera tempestiva, vale decir, al cuarto día de haber sido presentado el respectivo escrito recursivo, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado A Quo, el cual riela desde el folio noventa y ocho (98) al folio ciento trece (113) de la Pieza Nro. II de la Causa Principal, por lo cual, quienes aquí deciden, determinan que quien contesta el presente medio recursivo, lo hace dentro del término legal correspondiente, en consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767, promovió como medio de prueba para fundamentar su escrito recursivo el contenido que conforma el expediente, siendo útil, necesario y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida, la cual se admite por ser necesaria, útil y pertinente, para fundamentar su escrito de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767; en contra de la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 27 de junio de 2024, bajo Resolución Nro. 0036-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, asimismo declara ADMISIBLE la prueba ofrecida por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767, en su escrito recursivo, por considerarla útil, necesaria y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido la aludida prueba, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara igualmente ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Pública, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767; en contra de la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 27 de junio de 2024, bajo Resolución Nro. 0036-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba ofrecida por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767, en su escrito recursivo, por considerarla útil, necesaria y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido las pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
Presidenta de Sala
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 007-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-00043
CASO INDEPENDENCIA : AV-2142-25