REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2025
214º y 165º

CASO PRINCIPAL: UE-2024-0000223
CASO CORTE: AV-2141-25
DECISIÓN NRO. 009-25.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.714, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONEL DAVID HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.296.390, en contra de la Sentencia Nº 0014-2024, emitida en fecha 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por la Vindicta Pública en contra del imputado LEONEL DAVID HERNÁNDEZ GONZALEZ, , titular de la cédula de identidad número V-31.296.390 por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la vindicta pública, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de la presente acta. TERCERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 371 ejusdem. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano: LEONEL DAVID HERNÁNDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad número V-31.296.390. De 18 años de edad, fecha de nacimiento 08 de Diciembre del año 2005. Hijo de los ciudadanos Leonse Hernández y Adelaida González. Grado de instrucción: Quinto año de bachillerato. Profesión u oficio: Pescador. Domiciliado en el sector Las Cruces, a 300 metros de la entrada del matadero, casa blanco (sic) con rosado en jurisdicción de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del Estado (sic) Zulia. No posee número telefónico, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con los artículos 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). QUINTO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae contra del ciudadano LEONEL DAVID HERNÁNDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-31.296.390 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima (sic) contempladas en el artículo (sic) 106 numeral 5 y 6 de la Ley especial. SEXTO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. (…) (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Recurso de Revisión de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha del mismo año.

En fecha 09 de enero de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2025, mediante Acta N° 005, es nombrada como Presidenta de Sala la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN; en virtud de las orientaciones impartidas por la Dra. Leyvis Sujei Azuaje Toledo, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en reunión efectuada en fecha 09 de enero de 2025, a las once de la mañana (11:00 am), conjuntamente con la Coordinadora de los Tribunales de Violencia y las Juezas Superior que conforman esta Sala de Apelaciones, quien manifestó que por autorización de la Sala de Casación Penal, los Presidentes y Presidentas de las Cortes de Apelaciones van a ser nombrados y nombradas por la Presidencia del Circuito.

Ahora bien, en fecha 13 de enero de 2025, según convocatoria N° 006-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Suplente Integrante-Ponente), quien ahora asumirá la ponencia de la presente causa.

Por lo tanto, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Revisión de Sentencia, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el numeral 4 ejusdem corresponde resolverlo al juez o jueza donde se perpetro el hecho, es por lo que entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.714, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONEL DAVID HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.296.390. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Revisión de Sentencia, es propicio aludir de manera ilustrativa que la revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y fue tema de éste.

Presupone la doctrina que el Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que está viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero solo a favor del imputado. De igual manera, se hace referencia que el aludido Recurso también se interpone cuando se refiera al descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio permitiéndose únicamente su impugnación sobre sentencias condenatorias, más no absolutorias.

Concluyendo que este Recurso extraordinario que puede afectar la inmutabilidad de la cosa juzgada, constituye un remedio para poner fin a una sentencia injusta por error judicial, también puede ocurrir por el caso de Ley posterior más favorable al imputado, que quite el carácter punible al hecho por el cual fue sentenciado o que disminuya la pena.

Ahora bien, adentrándonos al Recurso interpuesto, esta Alzada pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este contexto, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.714, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONEL DAVID HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.296.390, plenamente identificado en las actas procesales; carácter que se desprende del Acta de Designación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 25 de septiembre de 2024, que corre inserta al folio ciento veintidós (122) de la causa principal; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.-.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso de Revisión, prevé el Texto Adjetivo Penal, en su artículo 464 que el Recurso de Revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos; de igual manera, prevé el artículo 466 del aludido Código, que el procedimiento del Recurso de Revisión se regirá por las reglas establecidas para el Recurso de Apelación.
En este sentido, observa la Sala que de actas se desprende, que la sentencia cuya revisión se pretende, fue dictada en fecha 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio ciento diecisiete (117) de la causa principal, encontrándose firme la misma.
Por tanto, este Tribunal ad quem verificando que el contexto del Recurso no señala bajo que premisa se ejerce conforme lo prevé el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, al constatarse la denuncia incoada por el recurrente con respecto al respaldo normativo de sus argumentos de derecho, toma en consideración el principio general “Iura Novit Curia”, que constituye el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el criterio jurisprudencia contenido en la Sentencia N° 197 de fecha 08/02/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 950 de fecha 20.08.2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para enmendar el error que existe en la acción recursiva.

En atención a ello, se subsana el respaldo jurídico, procediendo esta Alzada a subsumir el presente Recurso de Revisión, conforme lo establece el artículo 439 numeral 7° del aludido Código que establece “Las señaladas expresamente por la Ley, en concordancia con el artículo 462 numerales 3 y 4 ejusdem, considerando que el Recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.
c) Respecto al numeral 3° del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, atinente a “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”.
Señala el artículo 462 del Código Adjetivo Penal lo siguiente:
“La Revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena sea falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Negrilla de la Sala).

Y el artículo 465 del señalado Código expresa:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho”. (Negrilla de la Sala).

En este contexto, observan estas jurisdicentes, que el accionante en su Recurso de Revisión invocó el artículo 462, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: “…Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa…” y “…Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió…”, haciendo referencia quien recurre que a su juicio fue vulnerado el principio de objetividad de las pruebas, tales como: Acta de Denuncia, Acta de Prueba Anticipada, Acta de Audiencia Preliminar, Constancia de Evaluación Médico Forense y Constancia de Estudios de su representado, donde se determina el grado cursado (Primero) y el cual fue aplazado, siendo considerando que no fueron valoradas por el a quo, quien es garante de los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a su defendido.
Es por lo que, evidencia esta Alzada que en el caso subjudice, los argumentos planteados por la Defensa en el Recurso de Revisión de Sentencia, respecto al numeral 3° es infundado, toda vez que las pruebas promovidas en el proceso y admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de septiembre de 2024, fueron consideradas lícitas, arribando el Juzgador a una sentencia de condena en contra del acusado LEONEL DAVID HERNANDEZ GONZALEZ, producto de la Admisión de Hechos generada, siendo procedente únicamente el Recurso de Revisión cuando se trate de pruebas falsas.
Y respecto al numeral 4° de la aludida norma, la competencia para el conocimiento del denunciado supuesto le corresponde al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho, siendo improcedente en derecho el presente Recurso conforme a lo previsto en el artículo 465 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto así, atendiendo las normas antes transcritas, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar inadmisible por infundado el presente Recurso de Revisión de Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 462, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y respecto al numeral 4° lo declara improcedente por la falta de competencia. Así se decide.-
En atención a las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.714, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONEL DAVID HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.296.390, en contra de la Sentencia Nº 0014-2024, emitida en fecha 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe ser declarado INADMISIBLE POR INFUNDADO, el cual fue fundamentado en el artículo 462.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del aludido Código, e IMPROCEDENTE, conforme lo establece el artículo 462.4 del aludido Código. Así se declara.-.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE de acuerdo a lo establecido en el artículo 465, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.714, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONEL DAVID HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.296.390, en contra de la Sentencia Nº 0014-2024, emitida en fecha 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE POR LA FALTA DE COMPETENCIA, conforme lo establece el artículo 465, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le corresponde dirimirlo al juez o jueza donde se perpetro el hecho.
TERCERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.714, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONEL DAVID HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.296.390, en contra de la Sentencia Nº 0014-2024, emitida en fecha 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente


EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro 009-25, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ

YLRP/Ange
CASO PRINCIPAL : UE-2024-0000223
CASO CORTE : AV-2141-25