REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de enero de 2025
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 4CV-2024-1290
CASO CORTE : AV-2124-24

DECISIÓN Nro. 005-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.364.184; en contra la decisión No. 1719-24, emitida en fecha 05 de noviembre del año 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual, entre otros pronunciamientos acordó: “…DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica real dada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva por lo que ADICIONA en el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); en virtud de que este juzgador evidencia que dicha ciudadana manifestó en el acta de entrevista haber sido agredida por el imputado de autos: por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, antes identificado la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES (sic) A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). TERCERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual se decreta al ciudadano: RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULKA DE IDENTIDAD V.-30.364.184, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar lo antes mencionado en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación, a fin de hacer cesar el delito , en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, consecuentemente se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano in comento, la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. QUINTO: SE FIJA fecha hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE A LAS DIEZ (10:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA se provean por secretaría copias simples del expediente en su totalidad en virtud de lo solicitado por la Defensa Privada. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de lo decido (sic) por éste Juzgado…” (Destacado Origina). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del mismo año.

En fecha 04 de diciembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 09 de diciembre de 2024 mediante decisión Nº 221-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal,

Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2025, mediante Acta N° 005, es nombrada como Presidenta de Sala la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, en virtud de las orientaciones impartidas por la Dra. Leyvis Sujei Azuaje Toledo, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en reunión efectuada en fecha 09 de enero de 2025, a las once de la mañana (11:00 am), conjuntamente con la Coordinadora de los Tribunales de Violencia y las Juezas Superior que conforman esta Sala de Apelaciones, quien manifestó que por autorización de la Sala de Casación Penal, los Presidentes y Presidentas de las Cortes de Apelaciones van a ser nombrados y nombradas por la Presidencia del Circuito la cual ella preside.

Ahora bien, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:




I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.364.184; interpuso su acción recursiva contra la decisión No. 1719-2024, emitida en fecha 05 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia el apelante, con el título denominado “PRIMERA DENUNCIA” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Esta denuncia la apoya esta defensa en el numeral 5° del artículo 439 del COPP, el cual establece que son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable.

Prosiguió expresando, que: “…Esta primera denuncia trata de la inmotivación de la decisión contraviniendo lo contemplado en el artículo 157 del COPP, el cual establece que las decisiones de auto deben ser motivadas y en caso contrario son nulas de pleno de derecho. Es el caso que el honorable Juez solo establece un silogismo judicial al admitir la imputación fiscal, sin entrar a valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que transcendieron los hechos controvertidos, es decir no aplico las máximas de experiencia, la sana critica (sic), las costumbres jurídicas y la lógica jurídica, por lo que la decisión es un apéndice de la Imputación fiscal que no permite prever lo que el juez de control estableció como una verdad procesal y esta situación crea un estado de indefensión que ataca el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi defendido, es por lo que lo procedente en derecho es anular la decisión y anular la decisión y ordenar la celebración de otra audiencia de presentación por ante otro juzgado de control que equipare y establezca los hechos que da por cierto con todas las garantías procesales existentes, y a los fines de preservar el estado de derecho se le imponga una medida cautelar sustitutiva del (sic) que a bien tenga esta instancia superior por imponer…”

Dentro de este orden de ideas, el titulo denominado “SEGUNDA DENUNCIA”, explica, que: “…Esta denuncia la apoya esta defensa en el numeral 5° del artículo 439 del COPP, el cual establece que son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable ...”

Seguidamente, expuso que: “…Existe una desproporción en la aplicación correcta del debido proceso de conformidad con el Articulo (sic) 49 Ordinal Segundo de la Constitución, que establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario en concatenación con la máxima jurídica del induvio (sic) pro reo, y en el presente caso hay una duda exponencial de cómo ocurrieron los hechos controvertidos. En el presente caso si nos vamos a la imputación de violencia física de conformidad con el Articulo (sic) 56 de la Ley de Violencia en su primera parte nos establece una pena de cuatro años a seis años, y si se aplica lo estipulado en su tercera parte de este Articulo (sic) se incrementaría de un tercio la mitad de la pena, es decir que si tomamos en cuenta la conducta predelictual contenida en el Articulo (sic) 74 del Ordinal Cuarto del Código Penal la pena se reduciría al límite inferior mas la mitad seria de seis años de prisión de pena neta mas el adicional de la violencia psicológica, establecido en el Artículo 53 de la Ley de Violencia que es una pena de seis a dieciocho meses, del cual se tomaría en cuenta el termino inferior por la atenuantes antes nombrada, es decir que la pena neta seria de seis años seis meses, y con una posible admisión de hechos la misma sería inferior a cinco años por lo que pudiera ser beneficiario de la suspensión condicional de ejecución de la pena, es decir que la privación impuesta a mi defendido es desproporcional a los hechos atribuidos y controvertidos y lo procedente en derecho es aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga por imponer esta alta corporación de justicia, a lo.s fines de salvaguardar el principio de afirmación de la libertad, la presunción de inocencia el estado de derecho, toda vez que se trata de delitos que no acarrean privación de libertad y que pueden ser satisfechos con la medida que imponga este tribunal de alzada y la cual será satisfecha oportunamente por este representante de la defensa…” (Destacado Original). .

II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la decisión No. 1719-2024, emitida en fecha 05 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica real dada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva por lo que ADICIONA en el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); en virtud de que este juzgador evidencia que dicha ciudadana manifestó en el acta de entrevista haber sido agredida por el imputado de autos: por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, antes identificado la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES (sic) A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). TERCERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual se decreta al ciudadano: RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULKA DE IDENTIDAD V.-30.364.184, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar lo antes mencionado en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación, a fin de hacer cesar el delito , en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, consecuentemente se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano in comento, la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. QUINTO: SE FIJA fecha hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE A LAS DIEZ (10:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA se provean por secretaría copias simples del expediente en su totalidad en virtud de lo solicitado por la Defensa Privada. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de lo decido (sic) por éste Juzgado…” (Destacado Origina)


III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.364.184, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En tal sentido, establece quien recurre como primer motivo de apelación, que en el caso de marras, la decisión de Instancia se encuentra inmotivada, toda vez que contravino lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones de auto deben ser motivadas y en caso contrario son nulas de pleno derecho, y en el caso en concreto el Juez de Instancia solo estableció un silogismo judicial al admitir la imputación fiscal, sin entrar a valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que transcendieron los hechos controvertidos, es decir no aplico las máximas de experiencia, sana crítica, costumbres jurídicas y la lógica jurídica, por lo que la decisión es un apéndice de la imputación fiscal que no permite prever lo que el a quo de Control estableció como una verdad procesal y esta situación crea un estado de indefensión que ataco el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de su defendido, por lo cual considera que lo procedente en derecho es anular la decisión y ordenar la celebración de otra Audiencia de Presentación por ante otro Juzgado de Control que equipare y establezca los hechos que da por cierto con todas las garantías procesales existentes, y a los fines de preservar el Estado de Derecho se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga esta Instancia Superior por imponer.

Del mismo modo, el recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo como segundo motivo de apelación, que existe una desproporción en lo que respecta a la correcta aplicación del Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a que toda persona se presume inocente mientras no sea probado lo contrario, en concatenación con la máxima jurídica del in dubio pro reo, y en el presente caso hay una duda exponencial de cómo ocurrieron los hechos controvertidos. En relación a la imputación del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su primer aparte, el cual establece una pena de cuatro a seis años, y si se aplica lo estipulado en la tercera parte del mismo se incrementaría de un tercio a la mitad de la pena, es decir que si se toma en cuenta la conducta predelictual, contenida en el artículo 74 del ordinal cuarto del Código Penal, la pena seria reducida al límite inferior, mas la mitad seria de seis años de prisión de pena neta y el adicional del delito de Violencia Psicológica, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es una pena de seis a dieciocho meses, del cual se tomaría en cuenta el termino inferior por las atenuantes antes mencionadas, es decir que la pena neta seria de seis años, seis meses y con una posible admisión de hechos la misma sería inferior a cinco años, es por lo que pudiera ser beneficiario su defendido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo tanto considera el recurrente que la Medida Privativa de Libertad impuesta a su representado es desproporcional a los hechos atribuidos y controvertidos y lo procedente en derecho es aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga por imponer esta alta corporación de justicia, con la finalidad de salvaguardar el Principio de Afirmación de la Libertad, la Presunción de Inocencia y el Estado de Derecho, toda vez que se trata de delitos que no acarrean una Medida Privativa de Libertad y que puedan ser satisfechos con la Medida que imponga este Tribunal de Alzada y de igual manera será satisfecha oportunamente por la Defensa.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia, es por lo que, se hace imperioso traer a colación los fundamentos esgrimidos por el Juzgador, observando de la misma lo siguiente:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: (Omissis), todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 745-24 DE FECHA 03-11-2024 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE. 2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 03-11-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 3- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-11-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE. 4.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 746-24 DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 5.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 747-24 DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 6.- ACTA POLICIAL DE FECHA 03-11-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE. 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 03-11-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03-11-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE. 9.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 748-24 DE FECHA 03-11-2024 DIRIGIDO AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS AREA DE RESEÑA DE LA DISIVIÓN DE CRIMINALISTICAS, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 10.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 749-24 DE FECHA 03-11-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 11.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 750-24 DE FECHA 05-11-2024 DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 12.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 03-11-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 13.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS LESIONES DE LA VICTIMA DE FECHA 03-11-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 14.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS ELIZABETH ACOSTA SUSCRITO POR LA DRA MILDRED TARRE MPPS: 48272, 15.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS MARYORI GARCIA SUSCRITO POR LA DRA MILDRED TARRE MPPS: 48272, 16.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA ALINA FERMIN MPPS: 162.407; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral. Ahora bien, de las actas se evidencia que tanto la adolescente victima como su progenitora son contestes al afirmar que la el imputado de autos, le profirió una cachetada a la progenitora de la víctima, la cual si bien se evidencia de actas valoración medico provisional la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: (Omissis)


En tal sentido, como quiera que ambos informes médicos incumplen con los presupuestos antes mencionados, dado que el dicho de las victimas es conteste, y se evidencia que ambas fueron remitidas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de la evaluación médico legal, psicológico y psiquiátrica, según se evidencia de los oficios n° CPBEZ-DG-CCPMN-3-N° 746-24, y CPBEZ-DG-CCPMN-3-N° 747-24; que rielan a las actas, diligencias éstas urgentes y necesarias ordenadas por el órgano receptor, en cumplimiento del mandato que alude el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgador ADMITE PARCIALMENTE, la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, y estando dentro de las atribuciones conferidas por la norma, ADICIONA, a la imputación fiscal la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), identificada en las acta. En este estado, dada la nueva imputación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado, a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “tanto en las actas procesales como en la declaración de mi defendido una redundancia de hechos que se presumen y que fueron acomodados por los funcionarios actuantes que tergiversaron y en abuso de autoridad cambiaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos los delitos imputados por el ministerio publico tienen beneficios procesales por ante las distintas etapas del proceso por lo cual no hay peligro de fuga y con relación a la obstaculización no se da ya que efectivamente le fue tomada declaración a la presunta víctima y a su madre biológica es por lo que dentro del proceso en un supuesto negado de que admitiese los hechos por ante la audiencia preliminar la pena a imponer tendría beneficios procesales de suspensión condicional de ejecución de la pena por ante el juez de ejecución.

En ese sentido, este Tribunal ratifica la decisión emitida y en consecuencia se declara formalmente imputado el ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.364.184, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL CIUDADANO RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.364.184; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En cuanto al supuesto de los fundados elementos de convicción los cuales fueron analizados con anterioridad, considera este Juzgador que los mismos son suficientes en esta fase incipiente del proceso, para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, asimismo, respecto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (Omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se evidencia que el delito de Violencia Física con lesiones gravísimas la pena imponer en su límite máximo es de diez años de conformidad con lo que prevé el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo, al haber multiplicidad de víctimas dicha pena pudiera elevarse, razón por la cual al encontrarnos en un estado fronterizo, visto la magnitud del presunto daño causado, dada la presunta vulneración de la integridad física de la víctima, la cual presuntamente perdió su estado de consciencia dado los ocurrido presuntamente por factores externos en su humanidad, este Juzgado considera cubierto dicho requisito. Así se decide.

Ahora bien, en atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputados, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, siendo que se evidencia la existencia de una relación sentimental entre la víctima y el presunto agresor, considerando los hechos de que quien interpuso denuncia fue la progenitora de la victima a pesar de que presuntamente otras personas estuvieron presentes en la ocurrencia de los presuntos hechos, lo cual pudiera generar la obstaculización de la búsqueda de la verdad, e incidir en la conclusión de la investigación, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgador que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano; RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.364.184; lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa a los imputados de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadanos antes mencionados, la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: (Omissis.)
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Así se decide.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario

SE FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE A LAS DIEZ (10:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA. SE ORDENA se provean por secretaría copias simples del expediente en su totalidad en virtud de lo solicitado por la Defensa Privada. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°3 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de lo decido por éste Juzgado…” (Destacado Original).


De los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas Jurisdicentes, que el Juez de Instancia estimó declarar con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera decreto con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial, asimismo admitió parcialmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por cuanto adicionó el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de que evidencio que la mencionada ciudadana manifestó en el acta de entrevista haber sido agredida por el imputado de autos, es por lo que se declara formalmente imputado al ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aunado a la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como también decreto con lugar la solicitud fiscal en lo que respecta a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma decreto las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 106 numerales 3° y 5°, consistentes en ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la resistencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral; física, psíquica patrimonial a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia, ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como también dejo constancia de que a partir de esa fecha iniciaba el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, es por lo que se ordeno oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, así como también fijo audiencia de Prueba Anticipada para el día MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 A LAS DIEZ (10:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA, en virtud de escuchar el testimonio de la víctima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó que proveyeran por secretaria las copias simples del expediente en su totalidad, en virtud de lo solicitado por la Defensa Privada y por último ordeno oficiar al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Especializado, con la finalidad de que realicen visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09 de diciembre de 2022.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo, que el Juez de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.364.184, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención, también se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien solicito que fuese decretada la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también fuese continuada la causa por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem, de igual manera solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que fuesen decretadas las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° ejusdem a favor de la víctima y por ultimo solicito fuese fijada fecha y hora para celebrar Audiencia de Prueba Anticipada, con la finalidad de escuchar el testimonio de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se constata, que al imputado se le impuso de los Preceptos Constitucionales, previstos en el artículo 49, numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal; garantizándole de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso privada; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, quien alego que existió tanto en las actas procesales como en la declaración de su defendido una redundancia de hechos que se presumieron y que fueron acomodados por los Funcionarios actuantes quienes tergiversaron y en abuso de autoridad cambiaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales tienen beneficios procesales ante las distintas etapas del proceso, es por lo cual no hay peligro de fuga y con relación a la obstaculización esta no se presenta, debido a que efectivamente le fue tomada la declaración a la presunta víctima y a su madre biológica, es por lo que dentro del proceso en un supuesto negado de que admitiese los hechos en la Audiencia Preliminar, la pena a imponer tendría beneficios procesales como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ante el Juez de Ejecución que le correspondiere, por lo tanto solicito que se fuese apartado del criterio fiscal y le fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que a bien tenga por imponer en el presente caso esta Defensa, a través de la familia pudiese conseguir fiadores idóneos que permitirán cubrir las expectativas de un futuro proceso y por último solicito copias de las actas. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, el Juez de Instancia estimó que lo procedente era decretar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de las 24 horas que establece el segundo aparte del artículo 112 de la Ley especial, tal como fue precalificada por la Representación Fiscal, así como también estableció que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, ya que se admiculan entre sí.

Por otro lado, evidencio el a quo que tanto la víctima adolescente como su progenitora son contestes al afirmar que el imputado de autos le profirió una cachetada a la mencionada progenitora, pero se pudo corroborar de la valoración médico provisional que la misma no cumplió con los requisitos, previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de que ambos informes médicos incumplieron con los presupuestos mencionados, toda vez que ambas fueron remitidas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que fuese practicada la evaluación médico legal, psicológica y psiquiátrica, según se corroboro de los Oficios N° CPBEZ-DG-CCPMN-3-N° 746-24 y CPBEZ-DG-CCPMN-3-N° 747-24, que rielan a las actas diligencias urgentes, necesarias y ordenadas por el órgano receptor, en cumplimiento del mandato que alude el artículo 91 de la Ley Especial, es por lo cual el Juzgador admite parcialmente la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, asimismo adiciona la imputación fiscal la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

En este sentido, el Juez de Instancia decreto con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declaro sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, acordando como Centro de Reclusión Preventiva la sede del Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Ahora bien, ante la denuncia presentada por el recurrente en su primer motivo de apelación, en la cual hace alusión que existe una desproporción en lo que respecta a la correcta aplicación del Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a que toda persona se presume inocente mientras no sea probado lo contrario, en concatenación con la máxima jurídica del in dubio pro reo, y en el presente caso hay una duda exponencial de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, y en relación a la imputación del delito de Violencia Física, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su primer aparte, el cual establece una pena de cuatro a seis años, y si se aplica lo estipulado en la tercera parte del mismo se incrementaría de un tercio a la mitad de la pena, es decir que si se toma en cuenta la conducta predelictual, contenida en el artículo 74 del ordinal 4to del Código Penal la pena seria reducida al límite inferior, mas la mitad seria de seis años de prisión de pena neta, mas el adicional del delito de Violencia Psicológica, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es una pena de seis a dieciocho meses, del cual se tomaría en cuenta el termino inferior por las atenuantes antes mencionadas, es decir que la pena seria de seis años, seis meses y con una posible admisión de hechos la misma sería inferior a cinco años, es por lo que pudiera ser beneficiario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo tanto considera el recurrente que la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido es desproporcinal a los hechos atribuidos y controvertidos y lo procedente en derecho es aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga por imponer esta alta corporación de justicia, con la finalidad de salvaguardar el Principio de Afirmación de la Libertad, la Presunción de Inocencia y el Estado de Derecho, toda vez que se trata de delitos que no acarrean una Medida Privativa de Libertad y que puedan ser satisfechos con la Medida que imponga este Tribunal de Alzada y de igual manera será satisfecha oportunamente por la Defensa.

De lo denunciado ut supra, constata esta Alzada que la recurrida se encuentra debidamente motivada, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas, es por lo cual no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, asimismo resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso. Así se decide.


En otro orden de ideas, con respecto al segundo motivo de apelación, en la cual denuncia el recurrente, que existe una desproporción en lo que respecta a la correcta aplicación del Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a que toda persona se presume inocente mientras no sea probado lo contrario, en concatenación con la máxima jurídica del in dubio pro reo, y en el presente caso hay una duda exponencial de cómo ocurrieron los hechos controvertidos. En relación a la imputación del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su primer aparte, el cual establece una pena de cuatro a seis años, y si se aplica lo estipulado en la tercera parte del mismo se incrementaría de un tercio a la mitad de la pena, es decir que si se toma en cuenta la conducta predelictual, contenida en el artículo 74 del ordinal 4to del Código Penal, la pena seria reducida al límite inferior, mas la mitad seria de seis años de prisión de pena neta y el adicional del delito de Violencia Psicológica, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es una pena de seis a dieciocho meses, del cual se tomaría en cuenta el termino inferior por las atenuantes antes mencionadas, es decir que la pena neta seria de seis años, seis meses y con una posible admisión de hechos la misma sería inferior a cinco años, es por lo que pudiera ser beneficiario su defendido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo tanto considera el recurrente que la Medida Privativa de Libertad impuesta a su representado es desproporcional a los hechos atribuidos y controvertidos y lo procedente en derecho es aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga por imponer esta alta corporación de justicia, con la finalidad de salvaguardar el Principio de Afirmación de la Libertad, la Presunción de Inocencia y el Estado de Derecho, toda vez que se trata de delitos que no acarrean una Medida Privativa de Libertad y que puedan ser satisfechos con la Medida que imponga este Tribunal de Alzada y de igual manera será satisfecha oportunamente por la Defensa.

De lo denunciado por el Apelante, resulta propicio para quienes integran esta Corte, referir que la medida impuesta al encausado es proporcional, toda vez que, se pudo constatar la existencia de suficientes elementos de convicción que hicieron presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como también se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo cual es propicio para las Integrantes de esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente refiere:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Asimismo, que existieron fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad el ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.364.184, como autor o partícipe en el ilícito penal atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían de:
1) – OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 745-24 , de fecha 03 de noviembre de 2024, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte.

2) – ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de noviembre de 2024, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte.

3) – ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de noviembre de 2024, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte.

4) – OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 746-24, dirigido al Servicio de Medicatura Forense del estado Zulia, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte.

5) – OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 747-24, dirigido al Servicio de Medicatura Forense del estado Zulia, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte.

6) – ACTA POLICIAL, de fecha 03 de noviembre de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte.

7) – ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03 de noviembre de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte.

8) – ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03 de noviembre de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte.

9) – OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 748-24, de fecha 03 de noviembre de 2024, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte.

10) – OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 749-24, de fecha 03 de noviembre de 2024, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte.

11) – OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 750-24, de fecha 05 de noviembre de 2024, dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte.

12) – FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 03 de noviembre de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte.

13) –FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LAS LESIONES DE LA VÍCTIMA, de fecha 03 de noviembre de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte.

14) – INFORME MÉDICO, practicado a la víctima de autos ELIZABETH ACOSTA, suscrito por la Dra. MILDRED TARRE, MPPS: 48272.

15) – INFORME MÉDICO, practicado a la víctima de autos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrito por la Dra. MILDRED TARRE, MP: 48272.

16) – INFORME MÉDICO, practicado al Imputado de autos, suscrito por la Dra. ALINA FERMIN, MPPS: 162.407.

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.364.184, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor o partícipe en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aunado a la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).


De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado en el hecho que presuntamente le fue imputado.

Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que, en el caso concreto, existen circunstancias que hacen viable la medida privativa de libertad.

Es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por el Jurisdicente, dejando asentado en su fallo, razón por la cual, se declara Sin Lugar la segunda denuncia planteada por la Defensa Privada. Así se decide

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-

De igual manera al expresar la Defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal pueden alegar las recurrentes que existe un agravio.

En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.364.184; en contra la decisión No. 1719-24, emitida en fecha 05 de noviembre del año 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica real dada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva por lo que ADICIONA en el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); en virtud de que este juzgador evidencia que dicha ciudadana manifestó en el acta de entrevista haber sido agredida por el imputado de autos: por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, antes identificado la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES (sic) A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). TERCERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual se decreta al ciudadano: RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULKA DE IDENTIDAD V.-30.364.184, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar lo antes mencionado en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación, a fin de hacer cesar el delito , en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, consecuentemente se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano in comento, la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. QUINTO: SE FIJA fecha hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE A LAS DIEZ (10:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA se provean por secretaría copias simples del expediente en su totalidad en virtud de lo solicitado por la Defensa Privada. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de lo decido (sic) por éste Juzgado…” (Destacado Origina).

Todo ello, en atención a lo establecido en los numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.364.184.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1719-24, emitida en fecha 05 de noviembre del año 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente


LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro 005-25, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ


MCBB/Ange
ASUNTO: 4CV-2024-1290
CASO CORTE: AV-2124-24