Exp. 13.789.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede constitucional
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a su interposición efectuada por los abogados en ejercicio Alejandro Doménico Sabatini y Julio Cesar Centeno, inscritos en el Inpreabogado con el N°310.836 y 322.053, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano JOSE ABDEL LEONARDO CHACÓN y ANA MARIELA DE LA I. PIÑA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-11.409.477 y V-8.504.466, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la presunta violación de los derechos constitucionales, por parte del querellado en la causa signada con el N°46.985, de la nomenclatura particular interna llevada por el archivo de dicho Juzgado, contentivo de demanda que incoare los ciudadanos ut supra identificados en contra del ciudadano Nodier Diaz Castaño.
En razón a lo anterior, este Tribunal procede a dictar sentencia en cuanto al desistimiento realizado en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por los abogados en ejercicio Alejandro Doménico Sabatini Márquez y Julio Cesar Centeno, ut supra identificados.
II
COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual se consigna por ante esta instancia, escrito de acción de amparo constitucional en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual la parte querellante se fundamenta en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la OMISION DE PRONUNCIAMIETO y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, en que incurrió la ciudadana AILIN CACERES GARCIA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la reforma de la demanda planteada por quienes suscriben en mencionado carácter.
(…Omissis…)
En el presente caso, se somete al conocimiento de este honorable Tribunal Superior una solicitud de amparo incoada contra la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, por pate del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la tramitación de una demanda incoada por nuestro coapoderado con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ut supra mencionado, cuya reforma fue presentada en fecha 16 de diciembre de 2024, y a día de hoy no se ha recibido respuesta.
(…Omissis…)
Se denuncia la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a la defensa y debido proceso contenido en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación se determinan: El artículo 49, establece EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, violentados de manera flagrante a mi persona, mediante la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, por parte del Juzgado Agraviante en cuanto a la admisibilidad o no de la reforma planteada en fecha 16 de diciembre de 2024 y que hasta hoy no ha tenido respuesta.
(…Omissis…)
Existe en la actualidad la violación de los Derechos Constitucionales argumentados en este escrito, por cuanto persisten los hechos que se denuncian, así como sus efectos lesionadores, los cuales solo podrán desaparece como consecuencia de la sentencia que conozca y decida la presente solicitud de Amparo Constitucional por la Juez Superior a quien le corresponda la cognición de este recurso extraordinario. En efecto, desde el día 16 de diciembre 2024, se presentó formal reforma a la demanda ante el secretario del Juzgado Agraviante, que hasta el día de hoy no se ha pronunciado y genera un gravamen a nuestros representados, siendo que su derecho a la tutela judicial efectiva se ve lesionado de forma constante y sistemática.
La situación creada por el Juzgado Agraviante me coloca en un total estado de indefensión porque por mas de que le dirija las pretensiones se mantiene la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en que incurrió la ciudadana Jueza Provisoria AILIN CACERES GARCIA, quien está a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no pronunciarse sobre lo requerido en el lapso procesal que corresponde. Todo lo anterior en la casa que siguen nuestros mandate contra el ciudadano NODIER DIAZ CASTAÑO, la cual se encuentra asignada con el número 46.985, que cursa por ante el señalado juzgado, que conlleva implícitamente el ejercicio de este recurso extraordinario, ya que el agraviante con esta conducta mantiene detenido el desarrollo del proceso: NO SE PRONUNCIA DE LA SOLICITUD CAUTELAR Y TAMPOCO LO HACE PARA PROSEGUIR CON LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA. Actuando con una conducta de falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, violando el proceso establecido en la ley, impidiendo el ejercicio de los Derechos Constitucionales de nuestro mandante, entre ellos, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición sin dilación indebida, lo que se traduce en un continuo agravio constitucional de los mismos, como sucede en la presente fecha…”.
En fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó sentencia mediante la cual se declaró admisible la acción incoada, y en consecuencia se proceda a realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Juzgado realizó exposiciones en las cual consignó el recibido de la notificacion de la parte querellada y el recibido del oficio en el cual se requirió copia certificada del expediente que origino la presente acción.
En fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Juzgado, realizó exposición consignando la notificación dirigida a la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En misma fecha la representación judicial de la parte actora presento escrito en el cual desistió de la solicitud de amparo constitucional.
En misma fecha se recibió escrito presentado por la parte querellada, a su vez, remitió oficio N°441-2024, mediante el cual remitió copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente signado con el N°46.985, en relación al juicio que por Reivindicacion e Indemnizacion por daños y perjuicio siguen los ciudadanos Jose Abdel Leonardo Chacon Oliveros y otro contra Nodier Alberto Diaz Castaño.
Encontrándose este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento realizado en el presente asunto, se dicta la presente decisión en base a los siguientes argumentos:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado todo aquello que conste en la formación del presente expediente, esta Superioridad ejerciendo funciones en sede Constitucional decide sobre el desistimiento de la acción de amparo interpuesta bajo previas consideraciones:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en su contenido lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”.
En razón de lo dispuesto en la norma indicada ut supra, el desistimiento está reconocido legalmente como el único mecanismo de terminación anormal del proceso de amparo, por lo que es viable su aplicación, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.
Colorario a lo anterior es importante acotar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre del año dos mil uno (2001), la cual, señalo:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
De tal manera, es preciso indicar cuando la supuesta violación constitucional alegada constituye una infracción de un derecho constitucional que involucren el orden público que afecten las buenas costumbres, por lo cual, se acota la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1207/2000, ratificadas en sentencias N°721/2011 y 703/2010, bajo el siguiente tenor:
“…El concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”.
En consecuencia, esta superioridad en sede constitucional, se encuentra en la imperiosa obligación de determinar si el presente asunto cuyo desistimiento se formula, se encuentra dentro de la excepción prevista en el articulo 25 de la ley especial en materia de Amparo Constitucional. Tal como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, el supuesto agravió constitucional versó sobre la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a la admisibilidad de la reforma de la demanda surgida en el juicio que por Reivindicación e Indemnización por Daños y Perjuicios incoare los ciudadanos José Abdel Chacón Oliveros y Ana Mariela Piña, no obstante a ello se evidencia en las copias certificadas remitidas a este Juzgado por parte del querellado, se constata que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto en el cual declaró inadmisible la reforma presentada, es decir ya consta en actas del expediente principal, que existe pronunciamiento.
En el caso en estudio se aprecia que los abogados en ejercicio Alejandro Doménico Sabatini y Julio Cesar Centeno, inscritos en el Inpreabogado con el N°310.836 y 322.053, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ABDEL LEONARDO CHACÓN y ANA MARIELA DE LA I. PIÑA MORA, plenamente identificados ut supra, manifiestan de manera clara desistir del amparo incoado, los cuales según el poder inserto en actas se encuentran facultados para desistir en el presente proceso, ha manifestado su voluntad de dar por finalizado el presente juicio, siendo de esta manera pertinente concluir que ya no se configuraría el objeto procesal sobre el cual tenia que pronunciarse este Juzgado.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ABDEL LEONARDO CHACÓN y ANA MARIELA DE LA I. PIÑA MORA, resulta forzoso, para este oficio jurisdiccional declarar PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO de la prenombrada acción de amparo constitucional, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JOSE ABDEL LEONARDO CHACÓN y ANA MARIELA DE LA I. PIÑA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-11.409.477 y V-8.504.466, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos Jose Abdel Leonardo Chacon y Ana Mariela de la I. Piña contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DA POR CONCLUIDO el presente procedimiento de amparo Constitucional.
TERCERO: SE CONDENA a la parte actora al pago del monto máximo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Enero dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-001-2025.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
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