Exp. 13. 757
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 60.172, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL se incoare por el ciudadano JUANCARLOS HERNÁNDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número: V- 16.427.319, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien actúa con la cualidad de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil V & P DIAGNOSTIC COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), anotada bajo el Número: 7, Tomo: 113-A; en contra del ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V- 15.727.430, domiciliado en esta misma Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y, quien es igualmente accionista del la Sociedad Mercantil V & P DIAGNOSTIC COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., anteriormente identificada.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto devolutivo, este Órgano Superior procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto a través del cual admitió la demandada propuesta cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, parte demandada en el presente juicio, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en nuestra normativa vigente, consignó escrito de contestación de demandada que por Disolución y posterior Liquidación de la Sociedad Mercantil V & P DIAGNOSTIC COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., se incoare en contra de su representado. Bajo este mismo enfoque, procedió a alegar las siguientes defensas:
(…Omissis…)
“Yo, MARIA TAPIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.449.372; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 60172, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.727.430, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto en actas, siendo la oportunidad procesal en la presente causa para dar contestación a la demanda intentada por el demandante, con el debido respeto ocurro para RECONVENIR, como efectiva y formalmente RECONVENGO, al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.427.319 y este mismo domicilio, en los siguientes términos (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que no se ha aprobado en Junta Directiva el reparto de dividendos, siendo el caso que adicionalmente el socio que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital de la empresa ha cesado en sus funciones y obstaculizando el cumplimiento del objeto social de la empresa, negándose en forma amistosa a la disolución, liquidación y partición de la sociedad, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por mi mandante es por lo que acudo ante su competente autoridad para RECONVENIR como real y efectivamente RECONVENGO en nombre y representación de mi conferente LEONARDO ORTA PAZ, antes identificado, la DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL V & P DIAGNOSTIC, C.A., al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.427.319 y de este mismo domicilio, así como también a la la -sic- sociedad mercantil de este domicilio denominada V & P DIANOSTIC -sic- COMPAÑÍA ANONIMA, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), bajo el Nro. 7, Tomo 113-A 485 de los libros respectivos y cuyo expediente registral es 485-16124, para que convengan o a ellos sea condenados por el Tribunal competente en liquidar y partir de ganancias, activos y otros beneficios que la correspondan con ocasión a la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que constituyen el capital social de dicha empresa.
(…Omissis…)
Se estima la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTAY SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.977.500,00) que calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalen a CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (€ 150.000,00) que a su vez equivalen a SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 664.166), a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en este sentido solicito al Tribunal que dicha cantidad de dinero que finalmente sea condenada a pagar por el demandante-reconvenido, sea indexada hasta la fecha cuando sea dictada la sentencia definitivamente firme, en base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, en virtud de la inflación que pesa sobre la economía del país, hecho éste que es considerado como notorio por la actual doctrina y jurisprudencia, y que no amerita prueba alguna”.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual se declara la Inepta Acumulación de Pretensiones Reconvenidas, y, en consecuencia, la Inadmisibilidad de la Reconvención que por Disolución de la Sociedad Mercantil y Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se incoare por el ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, suficientemente identificado en actas. A tales efectos, el Juzgado A quo emitió pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Así las cosas, del texto antes citado resulta evidente que, además de reconvenir por mutua pretensión de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL descrita en las actas, la parte demandada-recoviniente -sic- pretende también que este Juzgado condene al ciudadano JUAN HERNANDEZ ESTRADA (parte demandante-reconvenida) a pagar la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.977.500,00) que es el monto en que estima su demanda, peticionado a su vez que dicha cantidad de dinero sea indexada hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva y la misma se encuentre firme; todo lo cual esta Juzgadora interpreta como una estimación de costas procesales, que vale decir, desde la consagración del principio de gratuidad de la justicia y la consecuente derogación de la Ley de Arancel Justicia , se encuentran reducidas al solo cobro o resarcimiento de los honorarios profesionales y los emolumentos de los auxiliares de justicia; y es preciosamente al respecto de dicha estimación realizada por la parte demandada-reconviniente que esta Juzgadora infiere necesario verter ciertas consideraciones: (…).
(…Omissis…)
Lo anterior, es de importancia para quien suscribe dada la obligación que tiene esta operadora de justicia de dictar pronunciamientos con estricta observancia de lo que establecen las diferentes normativas procesales, entre ellas las que específicamente rigen en torno a la institución de la reconvención, por ejemplo, el artículo 366 de la Ley adjetiva Civil, que estatuye el deber del juez de declarar, aun de oficio, la inadmisibilidad de una reconvención si ésta ha de ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, tal como se estima ocurre con el caso de autos, pues, ya quedó establecido en líneas anteriores, que esta Juzgadora, en interpretación del escrito reconvencional, considera que la parte demandada-reconviniente no se limitó a la simple solicitud de la condenatoria en costas, pues en todo caso ello se tomaría como una solicitud de condena accesoria que ya de por sí debe imponer el juez a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia; sino que contrario a ello la parte demandada-reconviniente fue más allá estimado o fijado el quantum de las costas procesales solicitando además su indexación, constituyendo ya en ese caso una pretensión completamente autónoma, la cual, además de que debe ser incoada de forma separada, se tramita por un procedimiento diferente del ordinario, es decir el procedimiento breve como antes se advirtió.
(…Omissis…)
Así pues, en virtud de lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la parte demandada-reconviniente incurrió en una acumulación prohibida, al reconvenir por dos pretensiones autónomas (disolución de sociedad mercantil y cobro de honorarios profesionales en virtud de condenatoria en costas) los cuales deben tramitarse, no solo de forma separada, sino que además por procedimiento legales incompatibles entre sí (ordinario y breve), razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que rige para las reconvenciones, este Tribunal declara LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES RECONVENIDAS, y en consecuencia, INADMISIBLE la reconvención y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide”.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual ejerció el Recurso de Apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), precedentemente transcrita.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A quo, vista la diligencia que antecede, oye la apelación en el solo efecto devolutivo de conformidad con los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas simples de las actuaciones considere conducente para su posterior certificación.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente recurso ordinario.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este mismo JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio MARÍA TAPÍA ZAMBRANO, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, encontrándose en la oportunidad correspondiente para hacerlo, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Al respecto se hace impretermitible acotar que la inflación en nuestro país es considerada un hecho público y notorio desde hace varias décadas, que nuestra moneda nacional con el transcurso del tiempo sufre una devaluación galopante y es por ello que se acostumbra a solicitar que cuando termine un juicio las cantidades a pagar sean indexadas, para lo cual se realiza una experticia complementaria del fallo, una vez que la decisión queda definitivamente firme.
Es precisamente por este hecho, que actualmente la estimación de las demandas debe realizarse en una moneda extrajera -sic- (euro), y en consecuencia, este hecho se ha denominado por la doctrina nacional como un hecho notorio.
(…Omissis…)
Adicionalmente, la juez de la causa al realizar una revisión del expediente, pudo verificar que luego de la consignación del poder apud-acta la única actuación existente por mi parte como abogada es la consignación del escrito libelar por lo que tampoco existen en autos los parámetros establecidos por la ley para que pudiese operar un reclamo por costas procesales.
Por último, es necesario recordar que toma demanda debe ser estimada, y la cuantía de las mismas se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de incoar la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella y es por eso que suele reclamarse la indexación pero que con el transcurso del tiempo no se devalúen las cantidades de dinero a pagar (…)”.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 281.436, actuando en representación de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se apoya de los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“Se observa del escrito de informes planteado por la recurrente, pretende hacer crear a este juzgado superior que el indicar una cantidad de dinero para que nuestro poderdante sea condenado en costas procesales por esa cantidad sugerida y que además sea indexada es apegado a la norma.
En el escrito de Reconvención, presentado por la parte recurrente la misma estima en su escrito planteado como es lo correcto lo que no es correcto es pretender que ese monto sea indexado hasta la fecha que sea dictada la sentencia definitiva, ni mucho menos que mi apoderado judicial sea condenado en costas procesales por el monto que ella sugiere.
Dicho lo anterior, en vista de lo planteado por la parte recurrente en su escrito de reconvención la misma no puede pretender que se ventile su solicitud de DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL y que a su vez se estimen las costas procesales cuando no existe sentencia definitiva. En este sentido nuestra norma adjetiva civil es clara en cuando determinada los procedimientos para el reclamo de costas procesales como el de honorario -sic- profesionales; la ciudadana colega no puede pretender sugerirle a la juez de instancia la estimación de unas futuras costas procesales de ser el caso.
Ciertamente dentro de la reconvención planteada la misma está en la posibilidad de solicitar la condenatoria en costas de resultar victoria dentro del proceso principal ventilado, pero esto no le da Derecho a Sugerir el monto de esas costas procesales por cuanto como se dijo le da Derecho a Sugerir el monto de esas costas procesales como el de honorarios profesionales. Razón por la cual la Juez a quo, decidió de forma correcta al inadmitir la demanda de reconvención, por una inepta acumulación”.
Vistos los argumentos precedentemente citados, y, encontrándose dentro de la oportunidad legalmente establecida para emitir pronunciamiento al respecto, procede esta Jurisdicente a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declaró la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES RECOVENIDAS, y, en consecuencia, INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número: V- 15.727.430, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y, quien actúa como accionista de la Sociedad Mercantil V & P DIAGNOSTIC COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), anotada bajo el Número: 7, Tomo: 113-A; en el juicio que por DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTILV&P DIAGNOSTIC, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., fuese incoado por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V- 16.427.319, domiciliado en esta misma Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en calidad de Presidente e igualmente como Accionista de la Sociedad Mercantil V&P DIAGNOSTIC COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., anteriormente identificada.
Entonces, conociendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
En principio, es concerniente hacer mención sobre la reconvención o mutua petición propuesta opuesta por la parte demandada en el presente juicio que, por su naturaleza, constituye un ataque a la pretensión del demandante, y que, a su vez, podrá ser propuesta con la contestación en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. En tal sentido, la parte demandada-recurrente argumenta, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) el socio que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital de la empresa ha cesado en sus funciones y obstaculizando el cumplimiento del objeto social de la empresa, negándose en forma amistosa a la disolución, liquidación y partición de la sociedad, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por mi mandante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para RECONVENIR como real y efectivamente RECONVENGO (…)”.
Así pues, a los fines de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, este Órgano Superior considera oportuno determinar, en ejercicio de la función que corresponde, lo que debe entenderse por reconvención. En consecuencia, es pertinente analizar lo que constituye el fraude procesal dentro de la esfera legal venezolana. Justamente, nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé en una de sus disposiciones esta institución de la siguiente manera:
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366.El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
De manera complementaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandía, caso Inversiones Xoma, C.R.L contra Lya Márquez Corao de Valery, ha interpretado a la reconvención en la forma más amplia, pues nuestro derecho admite a la misma, sin exigir otra conexión entre ella y la demanda principal, sino la meramente subjetiva, por los sujetos de una y otra; siendo esta una decisión que, a su vez, es citada por el doctrinario Baudín, P. (2010; pág. 656), a saber:
“(…) la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que puede tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal (…)”.
Igualmente, retoma este planteamiento el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987” Tomo III Teoría General del Proceso (1992, pág. 145), quien define: “La reconvención, mutua petición o contra demanda puede definirse como la pretensión que el demandado hacer valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Por todo lo antes citado, se desprenden, claramente, tres condiciones para su efectiva admisibilidad que de forma expresa se encuentran plasmadas en el artículo 366 del mismo Código de Procedimiento Civil, siendo tales aspectos o exigencias:1) Que exista identidad lógica de sujetos; 2) Que ambos procedimientos sean simultáneos y compatibles; y, 3) Que sea propuesta por ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, ello, para evitar multiplicidad de juicios.
Pues bien, teniendo en cuenta que la reconvención debe cumplir con los lineamientos y formas procesales exigidas en nuestra ley adjetiva civil, este Órgano Superior procede a analizar detenidamente cada una de las razones jurídicas que condujeron al Juzgado A quo a declarar su inadmisibilidad. A tales efectos, se observa de las actuaciones transcritas en la parte narrativa, que constituye la base sobre la cual se sustenta el presente recurso, que el Tribunal de Primera Instancia, interpretó erróneamente la estimación de la reconvención planteada como una estimación de costas procesales generadas con ocasión al presente juicio. Asimismo, el Juzgado A Quo, consideró que la parte demandada-reconviniente incurrió en una acumulación prohibida al intentar en su escrito de contestación, dos acciones o pretensiones cuyos procedimientos son contrarios entre sí. En este último punto, basta recordar que el motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a aquellos procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son, generalmente, los procedimientos especiales, siempre que así lo hubiere establecido el demandado de autos.
Luego de un análisis de la pretensión del demandado-reconviniente, en la reconvención propuesta, por medio del cual exige igualmente la disolución, liquidación y partición de la sociedad mercantil objeto del presente juicio, este Juzgado Superior Segundo, se desapega de la interpretación realizada por parte del Juzgado A Quo, ya que no se desprende de la reconvención propuesta que la parte demandada se encontrare solicitando la condenatoria en costas. De tal manera, la misma no se encuentra en contravención a las normas legales pretéritamente mencionadas, es decir, existe identidad lógica de sujetos, ambos procedimientos son simultáneos o compatibles, y es propuesta por ante el mismo Juez que conoce del asunto principal. ASÍ SE DETERMINA.
Conforme a las razones esbozadas, y luego del arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al caso cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo, determinado como fue el dictamen objeto del presente recurso, es preciso para este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de la presente decisión, y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024); a través de la cual se declaró la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES RECONVENIDAS, y, en consecuencia, INADMISIBLE la RECONVENCIÓN que por DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL fuere propuesta por el ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, quien es parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoare el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número: V- 16.427.319, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien actúa con la cualidad de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil objeto del presente proceso; en contra del ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V- 15.727.430, domiciliado en esta misma Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y, quien es igualmente accionista de la Sociedad Mercantil V & P DIAGNOSTIC COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), anotada bajo el Número: 7, Tomo: 113-A; se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 60.172, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente del presente litigio; que fuere ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación:
TERCERO: SE ADMITE la Reconvención o mutua petición propuesta por la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, actuando en representación del ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, parte demandada en el presente litigio, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber apelado de una decisión que ha sido confirmada en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, cúmplase con lo estatuido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el Nº S2-010-2025.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
IRO/mapu.-
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