Exp. 13. 775
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 300.998, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO se incoare por el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número: V-12.513.043, del mismo domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.706.503, domiciliado en la ciudad de Orlando, estado de Florida de los Estados Unidos de América; y, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el número 12, Tomo 29-A, domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto devolutivo, este Órgano Superior procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de regulación de Número: 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida del Expediente Número: 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez, consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha once de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA y JULIO CÉSAR CENTENO PEROZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 310.836, 300.998 y 322.053, respectivamente, consignaron por ante el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de solicitud de Medidas Cautelares, en apoyo de los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“Es el caso ciudadana Juez que, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, este Tribunal ADMITIÓ cuanto ha lugar en Derecho, la demanda de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO incoada por nuestro representado, contra la Sociedad Mercantil LINARES INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintidós (22) de febrero de 2002, bajo el número 48, Tomo 8-A, cuya denominación comercial cambió a TRANSPORTE LINARES, C.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante dicha Oficina Registral en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, bajo el número 12, Tomo 29-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; y contra el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.706.503, domiciliado en la ciudad de Orlando, estado de Florida de los Estados Unidos de América.
En este sentido, tal como se expresó en el libelo de demanda, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, nuestro representado suscribió con el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, ut supra identificado, un contrato de MUTUO CON INTERÉS, en el cual, a su vez se constituyó una hipoteca convencional de primer (1º) grado sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de nuestro mandante, y que fuere protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en la misma fecha, bajo el número 2022.226, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.8819 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, cuya copia fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “D”.
Ahora bien, como se indicó en el libelo de demanda, el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, antes identificado, procedió a través de una sedicente apoderada judicial, a interponer la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra nuestro patrocinado, aun cuando dicho ciudadano incumplió con su obligación de entregar a nuestro representado la totalidad de las cantidades dinerarias estipuladas en el referido contrato de mutuo.
En dicho procedimiento de ejecución de hipoteca se procedió a interponer la cuestión previa contenida en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza para sostener el proceso, ello en virtud de que el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, previamente identificado, se encuentra domiciliado en la ciudad de Orlando, estado de Florida de los Estados Unidos de América, es decir, fuera del territorio nacional, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, debe ofrecer una cautio iudicatum solvi a fin de responder por los daños que pudiesen generarse en virtud de una sentencia en su contra (…).
En virtud de lo anterior, la sedicente y jamás reconocida “apoderada judicial” del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, antes identificado, procedió en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, a presentar un “balance” del prenombrado ciudadano, a fin de demostrar su de -sic- solvencia para intentar la demanda de ejecución de hipoteca, del cual se desprende que sus únicos activos son el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de las acciones de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, igualmente identificada, compañía está que según sus Estatutos, solo posee un capital de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), así como unos bienes inmuebles que, en realidad, SON PROPIEDAD DE DICHA COMPAÑÍA (…).
(…Omissis…)
Lo anterior es aún más gravoso, ciudadana Juez, por cuanto, del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., celebrada en fecha tres (03) de abril de 2023, e insertada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, bajo el número 15, Tomo 239-A, cuya copia fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “H”, se desprende, específicamente del segundo punto del orden del día de la Asamblea de dicha Sociedad que, se acordó el aumento de capital y consecuente modificación de la cláusula quinta de los Estatutos (…).
(…Omissis…)
Es decir, ciudadana Juez, ni siquiera se sabe exactamente la cantidad de acciones que posee el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, antes identificado, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., puesto que, como se desprende de dicha Acta de Asamblea de Accionistas, el capital de la referida compañía está dividido en VEINTE (20) ACCIONES, cada una con un valor de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) c/u, sin embargo, en la misma Acta se indica que el prenombrado ciudadano suscribió y pago el equivalente a SESENTA Y OCHO (68) ACCIONES, es decir, el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS posee mas acciones de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., que las que existen en realidad (…).
Lo anterior, se torna aún mas gravoso ciudadana Juez, puesto que, el monto reclamado en la demanda de ejecución de hipoteca es por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 89.800,00), discriminados así: la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 86.800,00) por concepto del “saldo del precio de venta”, y la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.000,00) por concepto de intereses moratorios, gastos de cobranza, y honorarios profesionales de abogados (…).
(…Omissis…)
En virtud de los hechos acaecidos, antes descritos, por lo que, mediante el presente escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro poderdante, solicitamos muy respetuosamente a este órgano Jurisdiccional DECRETE las siguientes medidas preventivas nominadas e INNOMINADAS:
1.- Medida nominada de EMBARGO preventivo de las acciones que posee el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintidós (22) de febrero de 2002, bajo el número 48, Tomo 8-A, en virtud de haber sido utilizadas estas acciones como cautio iudicatum solvi en el proceso de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, según se desprende de la situación financiera presentada en el expediente número 59.416, y que se acompañaron al libelo de demanda marcados con las letras “C” y “F”;
2.- Medida nominada de EMBARGO preventivo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, hasta alcanzar el doble de la cantidad demandada;
3.- Medida nominada de EMBARGO preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., hasta alcanzar el doble del monto reclamado en la demanda;
4.- Medida nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., y que se describen a continuación:
4.1.- Un (01) inmueble constituido por una (01) oficina distinguida con el número 12-1, planta 12 del Edificio TORRE EMPRESARIAL CLARET, situado en la Av. 3-E, entre calles 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (antes Dr. Quintero), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, la cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (117,69 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Oficina 12-2; ESTE: Fachada este del edifico; y OESTE: Oficina 12-3; el cual cuenta con un (01) salón de oficina de dos (02) salas sanitarias y una (01) sala de máquinas de aires acondicionados; al cual le corresponde un porcentaje de Condominio sobre las cargas comunes de CINCUENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS POR CIENTO (0.59%); y que le pertenece a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, bajo el número 2011.2692. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.1705, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuya copia se anexa al presente escrito marcada con la letra “J”.
4.2.- Un (01) inmueble constituido por un (01) galpón y su terreno propio, ubicado en la calle 80-B, entre Avenidas 3D y 3F, Sector Valle Frío, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METRIS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (276,10 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 80-B; SUR: Con propiedad que es o fue de Alcalá Higuera; ESTE: Con propiedad que es o fue de Celestino Colina; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Andrés Zabala; y que le pertenece a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de agosto de 2011, bajo el número 2011.831, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.1449, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuya copia se anexa al presente escrito marcada con la letra “K”.
5.- Medida innominada de designación de PROHIBICIÓN DE INNOVAR en el sentido de impedirle a la sociedad codemandada, realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendentes a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad;
6.- Medida innominada de designación de VEEDOR JUDICIAL a fin de que supervise todas y cada una de las operaciones de la sociedad codemandada, incluyendo la inspección diaria de los Libros de Comercio, y aprobar todas las operaciones administrativa de la compañía, compras, ventas, captación de personal, y todo tipo de negociaciones, todo ello a fin de evitar una dilapidación de sus bienes, en perjuicio de nuestro representado.
(…Omissis…)
Demostrados como se encuentran, los requisitos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, estos son, el fumus bonis iuris y periculum in mora, previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario en este momento, indicar que las medidas mencionadas ab initio se solicitan con carácter de URGENCIA, en virtud de lo expresado a lo largo del presente escrito (…).
(…Omissis…)
Así pues, tal como se desprende de la norma citada, la decisión del Tribunal que decrete o niegue la medida solicitada, debe dictarse EL MISMO DÍA en que se haga la solicitud respectiva, por lo que, de conformidad con dicha disposición normativa, y jurando la EXTREMA URGENCIA del caso, dado el historial ya referido, es por lo que se solicita que la medida se decrete EL MISMO DÍA en que se interponga la presente solicitud”.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual Niega la solicitud de Medidas Cautelares, precedentemente transcritas. En consecuencia, se apoya en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“Ahora bien con base a lo antes expuesto y observándose de las probanzas acompañadas por la parte actora con su escrito libelar y con base a la pretensión interpuesta referida al Levantamiento del Velo Corporativo, se constata que las documentales acompañadas no se constata el cumplimiento de los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico como son el fumus bonis iuris, es decir, la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo ni el fumus -sic- periculum in mora, (humo u olor de peligro por la demora) que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad, por lo que no puede deducirse, ni aun de manera presuntiva, ni ningún elemento que haga procedente las medidas cautelares solicitadas, en consecuencia, de manera que al no encontrarse acreditados en autos los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, por no cumplir la parte actora con la carga de la prueba de demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro por la demora, es por lo que el decreto de las medidas cautelares nominadas antes indicadas solicitadas por los apoderados de la parte demandante, no pueden prosperar. Así se Decide.
(…Omissis…)
En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar las medidas cautelares atípicas solicitadas referidas: - Medida innominada de Prohibición de Innovar en el sentido de impedirle a la sociedad codemandada, realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad y – Medida Innominada de designación de Veedor Judicial a fin de que supervise todas y cada una de las operaciones de la sociedad codemandada, incluyendo la inspección diaria de los Libros de Comercio, y aprobar todas las operaciones administrativas de la compañía, compras, ventas captación de personal, y todo de negociaciones, todo ello a fin de evitar una dilapidación de los bienes en perjuicio del actor, al respecto y tal como antes se observó a los fines de verificar la procedencia de las medidas nominadas solicitadas, debe procederse a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia, se observa que el pedimento del accionante está circunstancia a la obtención de una medida innominada de Innovar en el sentido de impedirle a la sociedad codemandada, realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad y la segunda a designación de Veedor Judicial a fin de que supervise todas y cada una de las operaciones de la sociedad codemandada, al respecto esta Juzgadora señala que de una revisión detallada de las documentales acompañadas no se constata tal y como ante se estableció el cumplimiento de los requisitos referidos al fumus bonis iuris y al fumus -sic- periculum in mora, y del mismo modo no se aprecia prueba alguna dirigida a demostrar el Periculum In Danni -sic-, requisitos cuya concurrencia resulta necesaria para el decreto de una medida innominada, en virtud de lo cual resulta improcedente decretar las medidas innominadas solicitas. Así se Decide.”.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito por medio del cual ejerció el Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), parcialmente transcrita.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal A quo, visto como ha sido el escrito que antecede, oye la apelación en un solo efecto devolutivo, y, en consecuencia, ordena remitir mediante oficio original de pieza de medida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente recurso ordinario.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este mismo JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA y JULIO CÉSAR CENTENO PEROZO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 310.836; 300.998 y 322.053, respectivamente, y, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente, encontrándose en la oportunidad correspondiente para hacerlo, consignaron escrito de informes por ante esta Superioridad, bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Todo lo antes explicado deja claro que, el Tribunal que emitió la sentencia respecto a la solicitud de tutela cautelar, desnaturalizó la institución de las medidas preventivas insultando la inteligencia de los jurisconsultos antes citados, de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, y del Legislador. Partiendo de este punto, se plantea la siguiente interrogante, ¿puede un Juez no ser exhaustivo en la evaluación del acervo promovido con la demanda y la solicitud de medidas cautelares? La respuesta a esta interrogante, ciudadana Juez Superior, es un claro y rotundo NO, todo lo contrario, el juez debe aplicar la exhaustividad a todo evento y analizar todas y cada una de las pruebas para así brindar una decisión conforme a derecho y que a la vez asegure la ejecución del fallo.
En este sentido, de la sentencia recurrida, citada en párrafos pretéritos se evidencia que el Tribunal a quo, se limitó a indicar que “de actas no se desprenden los elementos necesarios para el decreto de las medidas”, es decir, no realizó un análisis pormenorizado de las actas, o si lo hizo, no lo expresó en el texto del falo, lo que hace imposible determinar por qué -a su criterio- no se encuentran cumplidos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, claramente y sin lugar a duda demuestran que, la recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN bajo la modalidad de MOTIVACIÓN APARENTE O SIMULADA y de INMOTIVACIÓN EN EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS al no expresar cuáles son los motivos que le llevaron a concluir que no se encuentra -sic- cumplidos los extremos de ley, lo cual, como bien lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, se constituye como una infracción a una norma de orden público, como lo es el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que es de impretermitible cumplimiento.
(…Omissis…)
Tal como se desprende de la disposición normativa citada, ciudadano Juez Superior, el faltar a algunas de las exigencias previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia, la NULIDAD DE LA SENTENCIA y, siendo que la motivación aparente o simulada es una de las modalidades de INMOTIVACIÓN, el cual es a su vez, el vicio que se presenta cuando la sentencia incumple el requisito de expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión , contenido en el numeral 4º de la referida norma, es por lo que, en la sentencia recurrida nos encontramos ante el flagrante error judicial inexcusable cometido por el Tribunal que dictó dicho fallo al no establecer motivo alguno que fundamente la negativa de las providencias cautelares y además el mismo Tribunal está generando un gravamen irreparable a nuestro representado, toda vez que está poniendo en peligro el derecho a la tutela judicial efectiva de este, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Carta Política Fundamental. Todo lo anterior hace, sin lugar a duda, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la sentencia número 67 dictada en sede cautelar en fecha catorce (14) de octubre de 2024, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así pedimos sea declarado”.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista la diligencia suscrita por los abogados en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MARQUEZ y ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA, suficientemente identificados en actas, provee las copias certificadas que allí se solicitan de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, haciendo uso de la facultad conferida por nuestro legislador patrio en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la presente decisión por treinta (30) días calendario, contados a partir de la presente fecha, debido a la multiplicidad de actuaciones pendientes por realizar.
Vistos los argumentos precedentemente citados, y, encontrándose dentro de la oportunidad legalmente establecida para emitir pronunciamiento al respecto, procede este Órgano Superior a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto de análisis realizado de las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); decisión está a través de la cual SE NEGÓ el decreto de las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número: V- 12.513.043, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en el juicio que por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO se intentase en contra de la Sociedad Mercantil LINARES INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002), bajo el número 48, Tomo 8-A, cuya denominación comercial cambió a TRANSPORTE LINARES C.A., según consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante dicha Oficina Registral, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el número 12, Tomo 29-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y, el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.706.503, domiciliado en la Ciudad de Orlando, estado de Florida de los Estados Unidos de América.
Entonces, conociendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
En principio, se toma pertinente y necesario, para quien aquí decide, establecer que el Proceso Civil, dada su naturaleza, constituye como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, ante situaciones de gravedad que pudiesen suscitarse, nuestro legislador contempla ciertas medidas preventivas, de carácter temporal, a los efectos de asegurar una expectativa o derecho futuro que este latente a ser infringido o de prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio. Así pues, la función jurisdiccional cautelar se circunscribe a aquellas decisiones que emanan de Jueces, con el objeto de impedir actos de disposición o administración pudiesen hacer ilusorias las resultas del juicio, formando, sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Constitución Nacional.
En apoyo de los argumentos anteriormente referidos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia número 142, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, Expediente número: AA20-C-2024-000021, lo siguiente:
“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según su naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio”.
Ciertamente, nuestra Máxima Instancia Civil, de una interpretación restrictiva del artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, determinó que, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia; las providencias cautelares sólo se conceden cuando concurran en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de la misma, así como el derecho que se reclama. Basta recordar que, en relación con esta última exigencia, la extinta Corte del Tribunal Supremo de Justicia, ha enunciado que el riesgo debe ser patente e inminente. En esta misma línea argumentativa, clasifica a las Medidas Cautelares en nominadas e innominadas, siendo expresamente reconocida la aplicación de ambas por el ordenamiento jurídico venezolano. La primera de ellas, encuentran fundamento en la Ley Adjetiva Civil, de la siguiente forma:
Artículo 585.Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Consecuentemente, es indispensable para el decreto de tales medidas cautelares, que el solicitante cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran condicionados a la concurrencia de los requisitos: Fumus Bonis Iuris (Apariencia del buen derecho), y, el Periculum In Mora (Peligro en la mora).
Asimismo, establece el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, normativa ésta que rige, por remisión expresa, las providencias cautelares genéricas, innominadas o atípicas; que la parte interesada del decreto de la medida, deberá demostrar, además de los elementos precedentes, el fundado el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra, lesiones graves o de difícil reparación, situación que jurídicamente hablando, se conoce como el Periculum In Damni (Peligro en el daño), evidenciándose que en las medidas innominadas se refleja el amplio poder discrecional y cautelar que detentan los Jueces que conforman nuestro sistema de Justicia, para asegurar la efectividad de la medida decretada.
Ello autoriza a concluir, que el decreto de las medidas cautelares dependerá de la presencia de los requisitos esbozados, según sea el caso, en los medios de prueba que acompañe conjuntamente con el escrito de solicitud de medida. Es por todo lo antes expuesto, que este Órgano Superior delimita el thema decidendum en el presente asunto a aquellos aspectos directamente vinculados con la cautela, esto es, a la valoración de la existencia de los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Civil.
De manera complementaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, Sentencia número: RC 0521, dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Expediente número: 03-0561, ha interpretado de la manera más justa y amplia los requisitos para el decreto de las medidas cautelares que de forma expresa se encuentran plasmadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito; siendo esta una decisión que, a su vez, es citada por el doctrinario Baudín, P. (2010; pág. 821), a saber:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”.
Así pues, resulta igualmente importante señalar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia número: 0125, dictada en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Reinca, C.A. contra Ángel Carrillo Lugo, Expediente número: 95-0569, determinó lo siguiente:
“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (Art. 588 Parágrafo 1º y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus bonis iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, de secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (…)”.
Por todo lo antes citado, se desprende, claramente que si bien las partes poseen el derecho de acceder a la vía cautelar, a los fines de garantizar las resultas del juicio, con el objeto de impedir que la parte contra quien se solicita la medida, realice actos tendentes a disponer o dilapidar su patrimonio, ello, con la intención de verse insolvente y afectar directamente la ejecutoriedad de la sentencia que profiere el Órgano Jurisdiccional; el promovente deberá incorporar en el escrito respectivo, todos aquellos elementos que acrediten el carácter de urgencia de su pedimento, así como la comprobación del Fumus Bonis Iuris, Periculum In Mora y Periculum In Damni, lo cual se verificara a través de los elementos probatorios que se consideren manifiestamente legales y pertinentes, según sea el caso.
Con base y concluido como ha sido lo anterior, esta Juzgadora Superior observa de las actuaciones transcritas en la parte narrativa, que constituyen la base sobre la cual se sustenta la presente incidencia cautelar, que en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA y JULIO CÉSAR CENTENO PEROZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 310.836, 300.998 y 322.053, debidamente identificados en actas, consignaron escrito de solicitud de Medidas Cautelares por ante el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo aquellas las siguientes:
1. Medida nominada de EMBARGO preventivo sobre las acciones que posee el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002), bajo el número 48, Tomo 8-A;
2. Medida nominada de EMBARGO preventivo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, hasta alcanzar el doble de la cantidad demandada;
3. Medida nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., y que se describen a continuación:
A. Un (01) inmueble constituido por una (01) oficina distinguida con el número 12-1, planta 12 del Edificio TORRE EMPRESARIAL CLARET, situado en la Avenida 3-E, entre calles 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (antes Dr. Quintero), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (117, 69 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Oficina 12-2; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Oficina 12-3; el cual cuenta con un (01) salón de oficina, dos (02) salas sanitarias y una (01) sala de máquinas de aires acondicionados; al cual igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el número 12-1, y al cual le corresponde un porcentaje de Condominio sobre las cargas comunes de CINCUENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS POR CIENTO (0.59%); y que le pertenece a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), bajo el número 2011.2692, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.1705, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
B. Un (01) inmueble constituido por un (01) galpón y su terreno propio, ubicado en la calle 80-B, entre Avenidas 3D y 3F, Sector Valle Frío, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (276, 10 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 80-B; SUR: Con propiedad que es o fue de Alcalá Higuera; ESTE: Con propiedad que es o fue de Celestino Colina; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Andrés Zabala; y que le pertenece a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), bajo el número 2011.831, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.1449, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil once (2011).
Pues bien, es dable llegar a la conclusión que el requisito del Fumus Bonis Iuris o apariencia del buen derecho, en principio, alude a la intención de que se verificase la relación jurídica existente entre las partes y que esto, a su vez, acredite la necesidad o urgencia de que se dictare la cautela a los efectos de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de la obligación. Con lo cual, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, si bien existe un vínculo jurídico entre los ciudadanos AREF YORDE ABOU CHACRA y JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, quienes son partes en el presente juicio, según se desprende del CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS, en el cual, a su vez, se constituyó una Hipoteca Convencional Voluntaria de Primer (1º) Grado, contenido éste que corre inserto en el folio número: setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la Pieza de Medida; no es menos cierto, que del acervo probatorio no se constata ninguna prueba, indicio o evidencia que manifieste relación alguna con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A. Justamente, lo anterior, conduce a este Órgano Superior en la impetuosa necesidad de considerar que no existen pruebas en el presente expediente que logren acreditar tales presunciones. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la concurrencia del Periculum In Mora o peligro en la mora, se observa que no ha sido comprobado suficientemente por la parte promovente, pues los señalamientos expresados en la solicitud de medidas, no son suficientes para entender que a través de los actos efectuados por el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A, codemandados en la presente causa, se pretendan realizar actos tendientes a disponer o dilapidar su patrimonio, con el objeto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues, en este punto, es útil recordar que la parte solicitante únicamente fundamenta tal requisito en la solvencia que fuese presentada por el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, posteriormente intentase. En tal sentido, es un deber insoslayable para quien aquí decide, reiterar que tal requisito debe ser suficientemente demostrado por el solicitante de la medida, mediante el acompañamiento de pruebas fehacientes que lo acrediten, circunstancia ésta cuyo cumplimiento no se evidenció en el asunto objeto de análisis. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, encontramos que, en el caso de marras, los abogados en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA y JULIO CÉSAR CENTENO PEROZO, actuando con el carácter que se le acredita en autos, en ese mismo escrito solicitaron las siguientes dos (02) medidas cautelares innominadas; a saber:
4. Medida innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, en el sentido de impedirle a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada o fusionarse con otra sociedad;
5. Medida innominada de DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, a fin de que supervise todas y cada una de las operaciones de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., incluyendo la inspección diaria de los Libros de Comercio, y aprobar todas las operaciones administrativas de la compañía, compras, ventas, captación de personal, y todo tipo de negociaciones, todo ello a fin de evitar la dilapidación de sus bienes, en perjuicio del ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, parte demandante en esta causa.
Así las cosas, quien aquí decide, se procede a realizar un breve recorrido por la institución de las medidas cautelares innominadas, pues en ellas subyace el poder cautelar general con el cual cuentan todos los Jueces de la República, de dictar las providencias que estime conducentes a evitar la materialización de aquel peligro de daño inminente, tratado en líneas pretéritas, en resguardo de los bienes objeto del presente litigio.
Esta Operadora de Justicia analiza lo conducente al cumplimiento del tercer requisito que se debe demostrar a los efectos de poder decretar la presente solicitud de medida cautelar innominada, correspondiente al perículum in damni (peligro en el daño), referido a la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000551 dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, se declara lo siguiente:
“(…) La medida cautelar Innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, planea la medida cautelar innominada, además el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial los elementos del juicio (…)”
Entonces, de lo precedente se desprende que, el Periculum In Damni direcciona la exigencia de que el riesgo que signifique peligrosidad en la ejecución del fallo sea manifiesto; esto es, que fuere patente o inminente, puesto que el fundamento primordial ante este tipo de cautelar radica en el temor manifiesto con ocasión a un daño inminente que afectare directa o indirectamente las resultas del objeto pretendido. De este modo, el solicitante se encuentra en la imperiosa obligación de proporcionar al órgano jurisdiccional elementos probatorios que lograren otorgar certeza al jurisdicente de los nuevos elementos distintos a los planteados en el escrito libelar que pudieren incidir negativamente en las resultas del proceso. Tal es el caso en que, esta Superioridad no evidencia material probatorio suficiente que logre acreditar la ocurrencia de hecho que signifique riesgo inminente para la ejecución de la sentencia respectiva.
En este sentido, se señala la necesidad que tiene la parte recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino por el contrario, además, se requiere de la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por la parte solicitante, pues se parte del principio general:“lo que no consta en el expediente, no consta en el mundo del Derecho”.Tales consideraciones obligan a esta Juzgadora Superior a concluir que, en el caso sometido a su conocimiento, no han sido llenados los extremos del Fumus Bonis Iuris, Periculum In Mora y el Periculum In Damni, toda vez que no se aportaron medios de pruebas que hagan presumir que exista riesgo en que quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito, por el comportamiento de la parte demandada, por lo que hace improcedente la pretensión del demandante en sede cautelar. ASÍ SE DECIDE.
Luego de haber escudriñado justamente la pretensión de la parte demandante-recurrente, en su escrito de solicitud de medidas, hemos de concluir con un criterio reiterado de nuestra Máxima Instancia Civil, sobre el poder discrecional del Juez en el decreto de medidas preventivas. Bajo esa tesitura, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número: RC 0128, dictada en fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso Transporte Centauro Express, C.A., contra Corimón Pinturas, C.A., Expediente número: 04-0745, expresó lo siguiente:
“(…) la Sala en su función de pedagogía jurídica, considera oportuno destacar el criterio que tiene establecido respecto a la facultad del juez para negar el decreto de cualquier medida preventiva solicitada, aún en el caso que se encuentren cumplidos los requisitos que le permitirían acordarla; ello, en atención de la soberanía que le reconoce a los sentenciadores el Art. 588 del Código Adjetivo Civil, y sin que sea menester en ese caso (solamente cuando el juez niegue la cautelar) que dicho pronunciamiento cumpla con los requisitos exigidos en el Art. 243 eiusdem (…)”.
Conforme a las razones esbozadas, y luego del arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al caso cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo, determinado como fue el dictamen objeto del presente recurso, es preciso para este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, plasmándose así en forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente decisión, y, en consecuencia, se RATIFICA la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); a través de la cual NIEGA las MEDIDASCAUTELARES peticionadas por el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, quien es parte demandante en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, incoare el ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número: V- 12.513.043, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.706.503, domiciliado en la ciudad de Orlando, estado de Florida de los Estados Unidos de América, y contra la Sociedad Mercantil LINARES INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002), bajo el número 48, Tomo 8-A, cuya denominación comercial cambió a TRANSPORTE LINARES, C.A., según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante dicha Oficina Registral, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el número 12, Tomo 29-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, codemandados en esta causa. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 300.998, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente del presente litigio, que fuere ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferidaen fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación;
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Nominada de EMBARGO preventivo sobre las acciones que posee el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, parte demandada en el presente juicio, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002), bajo el número 48, Tomo 8-A;
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Nominada de EMBARGO preventivo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, parte demandada en el presente juicio.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Nominada PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., y que se describen a continuación:
A. Un (01) inmueble constituido por una (01) oficina distinguida con el número 12-1, planta 12 del Edificio TORRE EMPRESARIAL CLARET, situado en la Avenida 3-E, entre calles 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (antes Dr. Quintero), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (117, 69 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Oficina 12-2; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Oficina 12-3; el cual cuenta con un (01) salón de oficina, dos (02) salas sanitarias y una (01) sala de máquinas de aires acondicionados; al cual igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el número 12-1, y al cual le corresponde un porcentaje de Condominio sobre las cargas comunes de CINCUENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS POR CIENTO (0.59%); y que le pertenece a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), bajo el número 2011.2692, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.1705, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
B. Un (01) inmueble constituido por un (01) galpón y su terreno propio, ubicado en la calle 80-B, entre Avenidas 3D y 3F, Sector Valle Frío, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (276, 10 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 80-B; SUR: Con propiedad que es o fue de Alcalá Higuera; ESTE: Con propiedad que es o fue de Celestino Colina; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Andrés Zabala; y que le pertenece a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), bajo el número 2011.831, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.1449, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil once (2011);
SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, en el sentido de impedirle a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada o fusionarse con otra sociedad;
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Innominada de DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, a fin de que supervise todas y cada una de las operaciones de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., incluyendo la inspección diaria de los Libros de Comercio, y aprobar todas las operaciones administrativas de la compañía, compras, ventas, captación de personal, y todo tipo de negociaciones, todo ello a fin de evitar la dilapidación de sus bienes, en perjuicio del ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, parte demandante en esta causa.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el Nº S2-008-2025.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
IRO/mapu.-
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