Exp. 13774
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024) por la abogada en ejercicio SULEIDA MANZANERO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.847, quien funge con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia interlocutoria con fecha once (11) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, fuere incoado por la ciudadana BELKIS SELENA RODRÍGUEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.452.768, parte actora del presente juicio; en contra del ciudadano RAÚL ENRIQUE MURILLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.148.386; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara la carencia de los presupuestos de procedibilidad para decretar el secuestro sobre el bien inmueble controvertido.
Apelada dicha decisión y oída a un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha once (11) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dicta sentencia negando el decreto de la medida cautelar de secuestro, dicha decisión figura bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, las cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los derechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de la medida peticionada, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, (…)
(…Omissis…)
(…) Es por ello, que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Así se establece.
(…) la misma carece de argumentos suficientes que le permitan a este Órgano Jurisdiccional, establecer de forma clara los presupuestos de procedibilidad de la presente solicitud. En consecuencia, se hace notorio el no cumplimiento de los requisitos establecidos dentro de la normativa civil y ratificados por la jurisprudencia casacional en materia cautelar, (…) no siéndole permisible a esta Juzgadora su decreto, al no encontrarse sustento alguno en dicha solicitud, así como la completa carencia de pruebas que le permitan a este Órgano Jurisdiccional el decreto y tramite de la misma. Así se establece. (…)”
Asimismo, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), por medio de diligencia la apoderada judicial de la parte demandante SULEIDA MANZANERO PEÑA, solicitó sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia anteriormente proferida.
Posterior a ello, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dictó auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye la misma en un solo efecto.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana BELKYS SELENA RODRÍGUEZ FERRER parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio ALBIS RIVAS LUZARDO, consigna escrito de promoción de pruebas, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) promuevo y consigno en este acto una prueba de audio la cual agrego en un CD a los fines de que sea escuchada por este órgano jurisdiccional (…) Debido a esta procedí a realizar la denuncia de la venta de la camioneta por ante la autoridad competente por cuanto soy copropietaria de dicho vehiculo y no había sido informada de dicha venta; (…)
(…Omissis…)
De lo antes señalado y como quedara probado en actas que existe el inminente peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y por cuanto la fuente del derecho de reclamar los derechos que me corresponden sobre dicho vehículo nacen dentro de la comunidad conyugal que tengo constituida con mi exesposo (sic), ya que es un bien mueble que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva revocar la negativa de la medida de secuestro (…) y por consiguiente ordene que se decrete la medida de secuestro sobre el vehículo (…)”
En fecha cuatro (04) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó auto por medio del cual provee lo solicitado por la parte demandante a fines de que informe si existe denuncia realizada por su persona, ordenando oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IV
DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito consignado ante esta instancia por la ciudadana BELKIS RODRIGUEZ FERRER parte demandante del presente juicio, debidamente asistida por la abogada ALBIS RIVAS LUZARDO; solicitando se sirva revocar la negativa a la medida y se ordene con lugar su decreto, acompañando los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos BELKIS RODRIGUEZ FERRER y RAÚL MURILLO MARTÍNEZ, protocolizado por ante por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha once (11) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), la cual riela en folio veintidós (22) de la pieza de medida del presente expediente.
El aporte probatorio es un instrumento público administrativo que al ser autorizado por un funcionario competente para presenciarlo, revistiendo de las solemnidades legales adquiere fe pública frente a las partes como respecto de terceros, que al no haber sido tachado de falso en apego con el artículo 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 66 del Código Civil, esta Sentenciadora valora positivamente. Así se aprecia.
• Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 22010817232, protocolizado por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha veintiuno (21) Noviembre de dos mil veintidós (2022) a nombre del ciudadano RAÚL MURILLO MARTÍNEZ, el cual riela en folio veinte (20) de la pieza de medida del presente expediente.
La probática descrita es un documento público expedida por un funcionario competente acorde a las leyes, que al no haber sido tachada o impugnada por la contraparte conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con el valor probatorio amparado por la ley. Así se decide.
• Prueba Audio Video en formato CD, constante de grabación en la que se escucha al ciudadano RAÚL MURILLO MARTÍNEZ emitir opinión acerca del vehículo en disputa, la cual riela en folio veintitrés (23) de la pieza de medida del presente expediente.
Corrobora esta alzada que el singularizado instrumento permite reproducir las imágenes y el sonido de un acontecimiento, no obstante, al no ser este un documento público, la de posiciones o la evacuación de un juramento decisorio en arreglo del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imposibilidad de darle valor probatorio. Así se aprecia.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha once (11) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado a-quo establece que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios de toda medida cautelar tales como la presunción del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo para el otorgamiento de la cautela. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones.
El ejercicio del poder cautelar recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional. Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(si bien la potestad cautelar se conoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso”.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.
Antes de que este jurisdicente se adentre en esbozar los planteamientos jurídicos en los recae la litis es importante partir del concepto más general, es por lo que el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Págs. 514, 515 y 516, profundiza en cuanto a lo que es una medida preventiva y sus requisitos de admisibilidad de la siguiente manera:
“(…) En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
(…) lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
(…Omissis…)
Así, el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando:
a. Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora);
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
(…Omissis…)
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, (…) La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
(…Omissis…)
La Doctrina Nacional agrega además como requisito para su procedencia, que debe existir un juicio pendiente. (…)
Por último, se exige que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Las medidas son:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…) Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
(…Omissis…)
2. Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
(…Omissis…)”
De igual modo el Texto Código de Procedimiento Civil, Autores Gianni Egidio Piva Torres y Carlos Granadillo Malavé, Editorial Librería Alvaronora C.A., (Caracas 2013), Pág. 439, empleando extracto de sentencia N° 265 de fecha 01 de marzo de 2001, Expediente 01-0065, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que en presencia de cualquier solicitud cautelar lo principal es analizar que se encuentren llenos los supuestos exigidos por la ley, esgrimiendo:
“(…) Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. (…)” .
Por su parte, el autor Piero Calamandrei señala sobre este particular que “en sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
De ello se desprende, pues, la existencia de los denominados requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, conocidos como fumus boni iuris o apariencia del buen derecho (referido a la existencia del derecho reclamado) y periculum in mora o peligro en la demora (esto es, el riesgo manifiesto de que la decisión no se configure luego de haber sido dictada, por lo que la contraparte puede insolventarse en el transcurso del proceso judicial); sin los cuales no puede constituirse la medida solicitada, previa prueba de parte solicitante de dichos requisitos.
En síntesis el decreto de una medida también llamadas precautelativas, asegurativas o provisionales persigue la finalidad de preservar o resguardar el bien de la parte en cuyo favor se providenció, en cuaderno separado de una incidencia paralela al juicio principal, velando por la conservación y buen estado del bien ya sea este mueble o inmueble con la intención de que al sujeto vencedor se le subsane la situación jurídica infringida resarciendo el derecho lesionado, sin perjuicio de quedar frustrada la ejecución del fallo cuando se quiera disponer de este último.
Ahora bien, para que estas medidas tengan lugar han de cumplir con la existencia del fumus bonis iuris (presunción del buen derecho), principio que consiste en la apariencia del buen derecho, entendiéndose como un razonamiento de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez estudiar los recaudos presentados junto con el escrito de demanda y los medios de prueba adjuntados, para indagar así la existencia del derecho que se reclama; en base a que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede pedirse la certeza del derecho invocado, justamente porque es un atributo del juicio pleno, y por más de que el Juez lo intente dentro de los breves plazos legales, solo podrá alcanzar una fuerte convicción que surge objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte interesada.
En segundo lugar, se encuentra periculum in mora, comprobado en la sospecha grave del temor al daño por violación, desconocimiento, demora de la tramitación del juicio, hechos irremediables del demandado durante este tiempo o que atenten en contra la preservación el bien en discusión, causando desmejoramiento e impidiendo la efectividad de la sentencia esperada, que de ser negada la instrumental solicitada quedaría expuesta a los efectos up supra mencionados.
En derivación, la ciudadana BELKIS RODRÍGUEZ FERRER, se circunscribe al secuestro de bienes determinados y fundamenta su accionar en el numeral 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Págs. 519 y 532, contribuye definiendo la medida y aporta una justificación en torno a la clasificación de sus casos:
“(…) El secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. (…)”
“(…) Este artículo enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que, por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario.
(…Omissis…)”
El fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; bien fuere nominada e innominada; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados. En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, se reconoce que todo aquel medio probatorio que fuere incorporado al proceso pertenece al mismo, y no a la parte que lo promueve. En este sentido, una vez que éste formare parte de las actas procesales por ser incluido en el expediente, el Jurisdicente tiene la potestad de analizar su contenido y que sus efectos beneficien a cualquiera de las partes, independientemente de quien lo aportare al proceso. De igual forma, estas pruebas son analizadas desde el momento en que son insertadas al expediente, hasta que se dicte sentencia, y por ende, poseen valor en cualquier grado y estado de la causa. Para tales efectos, las pruebas incorporadas en el presente juicio poseen valor probatorio incluso en la presente incidencia; sin embargo, ante la presencia de solicitud de medida cautelar y alegatoria de elementos que han dado origen al peligro inminente de ejecutoriedad de la sentencia, se considera necesario que se promuevan pruebas que logren acreditar tales presunciones, y así otorgar mayor verosimilitud al juez para que fuere procedente la declaratoria de la medida.
Según sentencia de la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, se aclara lo concerniente al periculum in mora, en tanto expresa lo siguiente:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.
Ahora bien, cuando se tratare del requisito del Fumus Bonis Iuris, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 266, dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“(…) su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (…)”.
De igual manera expresa el autor Jesús Pérez González en su obra “El derecho a la tutela jurisdiccional”, cuando refiere que:
“(…) las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos (...)”
Es por ello que, conforme a criterio jurisprudencial anteriormente manifestado, el requisito que alude al fumus boni iuris refiere la intención de que se verificase relación jurídica existente entre las partes, que, a su vez, acredite la necesidad de que se dictare cautela a fines de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de una obligación. Dicho en otras palabras, se refiere a la condición jurídica preexistente, la cual da inicio a juicio respectivo, que, a su vez, hace verificable la existencia de elemento que afectare directa o indirectamente lo que eventualmente fueren las resultas del proceso. De acuerdo con criterios jurisprudenciales y legales anteriormente manifestados, el requisito que alude al fumus boni iuris refiere la intención de que se verificase relación jurídica existente entre las partes, que, a su vez, acredite la necesidad de que se dictare cautela a fines de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de una obligación. En tanto de las actas que conforman el expediente respectivo, en razón de las documentales consignadas se verifica el humo del buen derecho, en razón de la copia certificada del acta de matrimonio N°292, en la cual se evidencia el vinculo marital que existió entre los ciudadanos Raul Enrique Murillo y Belkys Selene Rodríguez, como a su vez, la nota marginal correspondiente a la disolución del mismo, lo cual conllevó al presente juicio.
Por otro lado, cuando se refiere al periculum in mora, no ha sido comprobado suficientemente por la parte promovente, lo que conlleva a no generar la presunción de la existencia del riesgo inminente de la ejecutoriedad de la sentencia por peligro moratorio, siendo importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de las medidas cautelares, per se no resultan suficientes, ni constituyen una amenaza latente que compruebe que la parte demandada va a realizar actos tendientes a que quede ilusoria la ejecución del fallo
Como se indicó anteriormente, es importante esclarecer que el caso de marras aborda una medida de secuestro equivalente a una acción judicial por la que es extraído un bien de la propiedad del presunto deudor para entregarlo a un tercero, responsable de custodiar la cosa o bienes litigiosos y presentar inventario al Juez para asegurar el eventual resultado del juicio, haciéndose la devolución de la cosa depositada al final del citado juicio, por la razón que sea, bien por un acto de composición procesal, bien por sentencia definitivamente firme. El artículo 599 de la norma adjetiva civil desglosa los casos que el Legislador atribuye al secuestro de bienes, por considerar que estos son susceptibles a desgaste, desperfectos o inutilización, los cuales deben cubrir la condición legal del fumus bonis iuris y del periculum in mora, que enfocados al debate que por partición y liquidación de comunidad conyugal, el solicitante no realizó alegatos suficientes, ni medios probatorios suficientes para la existencia concurrentes de los requisitos para el decreto de la providencia cautelar, no se ejemplifica el peligro que el moroso se insolvente perjudicando el bien in comento. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, determinada como fue la decisión que declara negada la medida cautelar, resulta conducente, para este oficio jurisdiccional ratificar en su totalidad la sentencia definitiva de fecha once (11) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana BELKIS SELENA RODRÍGUEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.452.768; en contra del ciudadano RAÚL ENRIQUE MURILLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.148.386; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SULEIDA MANZANERO PEÑA; contra la sentencia interlocutoria del once (11) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha once (11) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, cúmplase con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-009-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/vemb.-
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