Exp. 13.767
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Eduardo Guierrez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N°273.583, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ejercido a su vez en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE SUMINISTRO, VENTA E INSTALACIÓN DE PISO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, el cual fuere incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. (DA VINCI, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N°72, Tomo 90-A, en contra de la ciudadana MARIA HELENA MICCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.714.884; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la intimación tacita de la exhibición de documentos, y en consecuencia ordenó la verificación de la intimación de la parte demandada de autos a los fines de la celebración del acto de exhibición de documentos.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de admisión de la presente causa.
En fecha en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito presentado por el abogado en ejercicio Carlos Chacín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Da Vinci Barra Ristorante, C.A., mediante el cual solicitó le sea imputable a la parte demandada la consecuencia del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito presentado por el abogado en ejercicio Luis Eduardo Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, realizando oposición en cuanto a lo solicitado por la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la intimación tacita de la exhibición de documentos propuesta en el escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2024, y de tal manera, ordenó la verificación de la intimación de la parte demandada a los fines de celebrar el acto de exhibición de documentos, en base a los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Por consiguiente, dicho en otras palabras, al adminicular la transcripción que antecede con el análisis previo realizado por esta Sentenciadora, se infiere la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquel a quien se le solicita la exhibición, en virtud de que tal normalidad esta intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia, es decir, si la exhibición no se produce de ello dependerá la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidos en la norma…, de tal manera que de aceptar esta jurisdicente aplicar los efectos de la referida norma sin constar en las actas que conforman el presente expediente, la apertura del acto para la exhibición del documento, lo cual se justifica por la razón de que en el acto de la exhibición de documento no es posible verificarse la intimación del adversario de forma tacita o presunta como pretende sea declarado por la representación judicial de la parte actora, lo cual resultaría una franca violación con los preceptos establecidos en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto intimar a la parte demandada para el acto de exhibición debe considerar una formalidad esencial en el acto de exhibición de documento y asimismo dicha intimación debe efectuarse de forma expresa como se indico anteriormente, y asimismo sería un exabrupto considerar que surten los efectos jurídicos del articulo 436 ejusdem, cuando no existe en actas procesales tanto la intimación exprés por parte de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco existe en actas la apertura del acto de exhibición de documento y aun menos no existe certeza alguna sobre la comparecencia o no del demandado apercibido, lo cual se justifica porque a criterio de esta Juzgadora no opero la intimación tacita de la accionada, razón por la cual mal podría esta Juzgadora tener por intimada a la parte demandada.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, esta facultado para darse por notificado en nombre de su mandante y emplazados para todos y cada uno de los actos del proceso, según se desprende del poder apud acta que riela en el folio N°110 de la pieza marcada como principal 1. No obstante, el referido profesional del derecho no ha ejercido la facultad otorgada a que no consta en actas procesales que expresamente haya manifestado haberse dado por intimado para la prueba de exhibición de documento, motivo por el cual esta Juzgadora considera que el apoderado judicial de la demandada no se encuentra intimado para la exhibición de documento, quedando de modo pendiente la verificación de la intimación de la demandada a los fines de la celebración del acto para dicha exhibición.
(…Omissis…)
Esta Juzgadora en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el cual se hace referencia por la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal al Dr. Ricardo La Roche quine afirma que la ley no manda al tribunal a realizar un acto con indicación de día y hora, bastando la indicación de un plazo para que el intimado consigne el documento requerido, junto con los alegatos que a bien quiera argüir, y en este sentido se pudo constatar que de la boleta de intimación el apercibimiento al demandado para que dentro de un plazo de (10) días despacho siguientes a su intimación, procediera a consignar el referido documento, y en este sentido se entiende cumplida dicha formalidad, por lo que resulta infundado lo esgrimiendo por la representación judicial de la parte demandada(…)”.
Asimismo, esta Juzgadora en atención al precitado criterio jurisprudencial considera menester indicar que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la prueba de exhibición de documentos fue debidamente admitida en la presente causa mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2024, sin que la parte demandada apelara el auto de admisión de las pruebas, y en consecuencia extinguiéndose en el transcurrir del proceso la oportunidad procesal correspondiente para la impugnación de dicha exhibición razón por la cual resulta improcedente la denuncia planteada referida a que no existe en el incumplimiento por parte de la actora, del impretermitible requisito de demostrar que el documento se encuentra en poder de mi representada.
Esta jurisdicente, declara IMPROCEDENTE LA INTIMACION TACITA DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, propuesta en el escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2024, presentado por el abogado en ejercicio Carlos Javier Chacín Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°72.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE C.A. (DA VINCI, C.A.) en contra de la parte demandada. MARIA HELENA MICCIO (…)”.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora ORDENA la verificación de la intimación de la parte demandada de autos a los fines de la celebración del acto para la exhibición de documento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, ratificándose en este sentido lo ordenado por auto de fecha siete (07) de febrero de 2024, todo fin de que exhiba el contenido del documento consignado por la promovente junto a los alegatos o defensas; y por vía de consecuencia ORDENA librar nuevamente las boletas de intimación de la parte demandada.
(…Omissis…)”.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito por ante el Juzgado ut supra mencionado.
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el aludido Juzgado dictó auto.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual declaró inadmisible el recurso de apelación.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió oficio N°S1-172-2024/15.136, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informó que declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada, y en consecuencia ordenó al referido Juzgado oír el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual dejó expresa constancia de lo siguiente:
“Primero: de una revisión efectuada al mencionado computo, pudo constatar esta jurisdicente que el lapso de treinta (30) días de evacuación de pruebas feneció en fecha 19 de junio de 2024, asimismo, se pudo evidenciar de las actas procesales que no fueron evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas, faltando por evacuar la prueba de exhibición de documentos promovidas por la parte demandante, la cual fue pactada para ser celebrada dentro de las diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la intimación de la parte accionada, y visto que en fecha 11 de julio de 2024, fue intimado el apoderado judicial de la parte demandada, dicho lapso de diez (10) días empezó a transcurrir el día 12 de julio de 2024, culminado el día 26 de julio de 2024, sin haber celebrado dicho acto, en virtud de la recusación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2024, determinado así que la presente causa, aún se encuentra en la etapa procesal de evacuación de pruebas…”.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de entrada por ante este Juzgado del presente asunto, en razón de la distribución recibida en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual indicó:
(…Omissis…)
“es el caso ciudadana Juez que, durante la fase probatoria, específicamente durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos. Una vez admitida por el a quo, se emitió la boleta respectiva.
Ahora bien, durante la etapa de evacuación probatoria, la parte actora nada hizo para intimar personalmente a mi representada ni a ninguno de sus apoderados constituidos en la causa, como lo indica la norma y como además es ratificado en criterios jurisprudenciales, sino que se limito a invocar la intimación presunta para el acto de exhibición de documentos de esta representación judicial, por haber actuado en el juicio con posterioridad al auto que admitiera dicha prueba, -dándola por consumada- la diligencia en cuestión, se encuentra inserta en actuación de fecha 04 de junio de 2.024. Nótese que, en dicha solicitud, inserta en actas dentro del legajo de copias remitido por el a quo a esta superioridad, la actora no manifiesta voluntad alguna de impulsar la intimación para el acto de exhibición, si no que sólo invoca una sentencia que no se adecúa a la situación jurídica facti especie, si no al procedimiento de intimación estatuido en el artículo 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil, dando por “intimada tácitamente” a mi mandante para el acto de exhibición.
Con fecha 05 de junio del corriente, esta representación judicial, solicita al a que desestime la intimación tacita invocado por la actora, en virtud de que la intimación para llevarse la exhibición de documentos debe ser expresa, parafraseando para ello el contenido de la sentencia proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
Las actuaciones de las cuales hago referencia ocurrieron durante los días 21 y 22 respectivamente del lapso de evacuación probatoria, sin que la parte actora haya impulsado la intimación de mi mandante. Debo hacer especial mención de que el lapso de evacuación probatoria termino o precluyó el día 20 de junio de 2.024.
(…Omissis…)
Ahora bien, en fecha 25 de junio de 2.024, la juez a quo, cuya recusación resultando declarada con lugar, emitió una sentencia interlocutoria, mediante la cual desestima la solicitud hecho por la parte actora, declarando improcedente la intimación tacita de la exhibición de documentos.
Destaco que se trata de una apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio del presente año, de forma parcial y solo en lo que corresponde a la orden de emisión de nueva boleta de intimación, contenida en el particular segundo del dispositivo de la misma, ya habiendo precluido el lapso probatorio.
(…Omissis…)
Sin embargo, y a pesar de no existir petición expresa del actor, si no supliendo sus defensas, la a quo ordena emitir una nueva boleta de intimación, habiendo prelucido el lapso de evacuación probatoria, causando desequilibrio procesal y subversión del procedimiento.
(…Omissis…)
Es por ello, por lo que solicité se hiciera cómputo de los días transcurridos entre la fecha de admisión de las pruebas y la sentencia mediante la cual el tribunal ordena la emisión de una nueva boleta de intimación, en reclamo de lo ordenado, aun cuando la a quo reitera que dicha orden de emisión de una nueva boleta se hace en resguardo y garantía de los derechos de mi mandante, cuando realmente lo que hace la a quo, es favorecer suplir defensas que la actor por negligencia que de manera oportuna, no realizo.
Y con respecto a las pruebas que pueden realizarse en extensión del lapso de evacuación probatoria, dicha posibilidad existe siempre y cuando en el caso de exhibición, se haya efectivamente intimado dentro del lapso de evacuación, no después de precluido. Lo expuesto constituye subversión del procedimiento en beneficio de una de las partes, en el caso que nos ocupa, de la parte actora.
(…Omissis…)
Yerra en su interpretación la mencionada Jueza al asimilar la realización de la intimación personal y expresa con la evacuación de la prueba propiamente dicha, no es lo mismo, como ocurre en los casos de la prueba de informes en los que el tercero a quien habría de oficiarse envíe las resultas de la prueba de informes fuera del lapso de evacuación, o de una exhibición de documentos que conlleve cierta complejidad, en lo que ya el acto de entrega del informe o bien la intimación ya ha sido realizada. Se trata de treinta (30) días hábiles, de evacuación probatoria, que la parte interesada, en este caso la parte actora, tiene para intimar a la parte demandada y no lo hizo. Tal orden de emisión de nueva boleta, fuera del lapso de evacuación probatoria, es un acto nulo de toda nulidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó auto de diferimiento de sentencia por treinta (30) días calendario.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la verificación de la intimación de la parte demandada de autos a los fines de llevar a cabo, a los fines de dar la celebración del acto para la exhibición de documentos, dentro de los diez (10), días de despacho siguiente a la constancia de su intimación, por lo tanto, el presente recurso de apelación se circunscribe a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, la cual fue debidamente admitida y en la cual el prenombrado Juzgado ordenó la verificación de la intimación de la parte demandada.
La Prueba de exhibición de documentos que se encuentran en posesión de la contraparte, se encuentra prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al estipular lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
(…Omissis…).”
Del artículo citado, se aprecia la existencia de dos requisitos que deben cumplirse cuando se promueve la exhibición de documentos, a saber: a) se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Precisado como fue pretéritamente de manera ilustrativa las generalidades de la Prueba de Exhibición de Documentos, de la norma que antecede se aprecia en su parágrafo segundo, la manera en la cual se ha de evacuar dicho medio de prueba, el cual no es más que a través de una intimación con la finalidad de aquel que se encontrare en posesión del documento se apersonare en el plazo fijado para la exhibición de la documental, acarreando en caso contrario la sanción prevista en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal actividad recursiva, este Juzgado considera oportuno reseñar las actuaciones verificadas en el proceso y en particular en lo concerniente en lo que atañe a aquellas realizadas durante la etapa de evacuación de pruebas; en tal sentido se observa del contenido de actas que la prueba de admisión de documentos fue admitida mediante auto en fecha siete (07) de febrero de 2024; en fecha cuatro (04) de junio de 2024, la parte demandante solicitó la intimación tacita; la cual fue contradicha en fecha cinco (05) de junio de 2024 y posteriormente en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, dictó resolución declarando improcedente la notificación tacita y ordeno librar nuevamente la intimación correspondiente a la exhibición de documentos, decisión la cual fue proferida una vez culminado el lapso de evacuación de pruebas, el cual feneció en fecha diecinueve (19) de junio de dos 2024.
Ahora bien, los principios que rigen el lapso probatorio en todo proceso civil abarca que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga rango constitucional al derecho de probar, al encontrarse establecido como garantía judicial la facultad a las partes en un proceso judicial de aportar, contradecir, evacuar y controlar cualquier medio de prueba dirigido a demostrar o verificar los hechos controvertidos, para así alcanzar la satisfacción de sus pretensiones con resguardo de un proceso, por lo cual, el derecho a probar destaque en gran manera dentro del procedo como aquel instrumento a través del cual el juez logra de manera efectiva su convencimiento acerca de los hechos alegados por las partes, para posteriormente producir un pronunciamiento que dilucide la controversia que se ha planteado a su conocimiento.
El Código de Procedimiento Civil vigente confiere dentro de un proceso un régimen de libertad probatorio amplio, en el cual las partes de un proceso se pueden hacer valer de cualquier medio de prueba no prohibido por la ley, los cuales se practican de conformidad a lo previsto al Código o de forma análoga, y en el caso de las pruebas libres cuya practica no se puede ser análoga a la de alguna prueba legal, se llevara a cabo en la forma que señala el Juez.
En materia probatoria, se encuentra inmiscuida el principio de preclusión, el cual se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 202, al establecer:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”.
El prenombrado principio, el cual es rector en todo proceso civil, permite el orden de los actos procesales y la certeza de finalización de los mismos a fin de que no se prologuen en el tiempo de manera indefinida limitando el objetivo fundamental del proceso: tutelar efectivamente los intereses sometidos a la jurisdicción.
Bajo tal tesitura, el procesalista Morales (2002), explanó que la preclusión es un concepto que guarda relación a las partes, netamente a la conducta de ellas, definiendo la misma como aquella perdida para realizar un acto procesal, en materia probatoria, corresponde a la perdida de la oportunidad para promover, impugnar o evacuar algún medio probatorio.
Este principio de preclusión, el cual rige en materia probatoria los procesos civiles venezolanos, establece que los actos de prueba obligatoriamente deben ejecutarse en el tiempo previsto por la ley, al respecto Bello (2005), señalo que:
“(…) deben realizarse en las oportunidades señaladas en la ley, es decir, proporción o promoción, o posición o contradicción, evacuación o materialización o valoración, o apreciación, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferente a las señaladas, decretan la inadmisibilidad o eventualmente improcedencia de las pruebas por extemporáneas. Luego, todo lo relativo a la practica de la prueba, debe realizarse dentro de los lapsos probatorios señalados para su promoción y evacuación, es decir, no pueden promoverse y evacuar sino dentro de los tiempos señalados en la ley procesal, bajo pena de no ser consideración por haber prelucido tanto en el espacio como en el tiempo (…)”.
En aquiescencia a lo anterior, el prenombrado articulo del Código de Procedimiento Civil, prevé las excepciones a esa regla general de no reapertura o prorroga de los lapsos procesales; lo que se podría denominar como reapertura o prórroga de los lapsos procesales “legitima” del lapso de evacuación de pruebas; de lo que se infiere que las excepciones ya fueron fijadas por el legislador en aras de mantener la igualdad de oportunidades de las partes dentro del proceso, y en consecuencia cualquier solicitud de prórroga o de reapertura en materia probatoria que no esté fundado en las excepciones establecidas, a saber, casos determinados por la ley de forma expresa o por causas no imputables a la parte que lo solicite, debe ser desestimada por el Juez en su condición de director del proceso por considerarla ilegitima y contraria a la ley.
En cuanto a la reapertura de oficio del lapso de evacuación de pruebas, al cual pretende con la recurrida el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dar oportunidad nuevamente al demandante para realizar la intimación de la prueba de exhibición de documentos, se ha de acotar que la reapertura de los lapsos procesales puede acordarse cuando la razón que los sustenta no sea imputable a la parte que la solicita, siendo en el caso de marras, no solicitada pro la parte promovente.
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nro. 175 de fecha 8 de marzo de 2005 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación, requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, a saber: la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes, por lo que una vez admitidas y recibidas por el sujeto llamado a evacuarlas, podrán insertarse al proceso fuera del término probatorio.
La prórroga del lapso probatoriose trata de una situación casuística, que depende de cada probanza y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
Ahora bien, resuelto lo anterior pasa este tribunal a esbozar en virtud en el auto de admisión de la prueba de exhibición de documentos correspondió a la fecha siete (07) de febrero de 2024, ordenando librar la boleta de intimación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, feneciendo el lapso de evacuación en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, sin que se demostrare del contenido de actas remitidas a este Juzgado que la parte actora hubiere realizado algún tipo de impulso procesal para llevar a cabo dicha evacuación probática, por lo tanto la ley adjetiva que rige la materia, establece que la ley fija los términos para ejercitar los lapsos procesales, y que, en el lapso probatorio, permite promover las pruebas y evacuarlas. Siendo que, en el ordenamiento jurídico, específicamente en el procedimiento ordinario, como el que nos ocupa, se establece un lapso de quince (15) días para promover pruebas y treinta (30) días para evacuarlas.
En este orden tenemos que, si tomamos en cuenta lo expresado en el auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual dejó establecido que no se evacuaron la totalidad de las pruebas, que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), feneció el lapso de evacuación de pruebas, y no fue hasta el día once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la fecha en la cual fue intimado el apoderado judicial de la parte demandada, determinando el prenombrado Juzgado que dicha causa se encuentra en la etapa procesal de evacuación de pruebas, hecho el cual contraviene en lo indicado en el mismo auto, y a lo indicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a que el lapso de evacuación probatoria feneció en el mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), sin que pudiere comprobarse impulso procesal alguno o interés de la parte demandante en hacerse valer de la prueba de exhibición al no llevar a cabo la intimación correspondiente, una vez que el Juzgado de la recurrida libró la correspondiente boleta de intimación, por el contrario, únicamente, la parte actora se limitó a solicitar una intimación tacita, la cual fue declarada improcedente en derecho.
En derivación, es evidente que transcurrió con creces el lapso correspondiente a los treinta (30), días de evacuación de pruebas a que se refiere la norma adjetiva, desde el mes de admisión hasta el auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en tal sentido es extemporánea por tardía, la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, al ser practicada su intimación fuera del lapso correspondiente a la misma, distinto fuere en el supuesto en el cual dicha intimación se realizare dentro del lapso de evacuación de pruebas, y no obstante el termino fijado para llevar a cabo la exhibición corresponda a un día fuera del lapso de evacuación, en tal caso, dicha evacuación es completamente valida y procedente en derecho, supuesto el cual no se encuentra presente en el caso de marras, por lo expresado pretéritamente, colorario a lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado determinar la imposibilidad de verificar la intimación de la parte demandada en los términos expresaos en la decisión recurrida. Así se decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, resulta imperioso, para este oficioso jurisdiccional, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE SUMINISTRO, VENTA E INSTALACIÓN DE PISO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, el cual fuere incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. (DA VINCI, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N°72, Tomo 90-A, en contra de la ciudadana MARIA HELENA MICCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.714.884; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273583, quien actuare en representación de la parte demandada, la ciudadana MARIA HELENA MICCIO ALVAREZ, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación al particular segundo del dispositivo de la aludida decisión, y en consecuencia, se declara:
TERCERO: IMPROCEDENTE LA VERIFICACION DE LA INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA, en relación a la prueba de exhibición de documentos.
CUARTO: no hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-006-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
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