Exp. 13.741

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Giovanni Jelambi Páez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, quien actúa en representación de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.691.195 y domiciliada en Nottingham, Inglaterra, en fecha seis (06) de Junio de dos mil veinticuatro (2024); en contra de la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró PROCEDENTE la demanda por COBRO DE HONORARIOS propuesta por el ciudadano YGOR RAFEL REYES FERNÁNDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.481.838, abogado en ejercicio registrado en el Inpreabogado bajo el No. 66.323, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Edo. Zulia.
Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió escrito de demanda consignado por el abogado en ejercicio Ygor Rafael Reyes Fernández en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la cual se suscribe bajo los siguientes términos;
“(…Omissis…)
La presente causa inicio en el año 2009, fecha en la cual la ciudadana Gisela Medina, ya identificada, me otorgo el poder para demandar y solicitar el desalojo de su arrendataria Grafie Center C.A., en esa fecha realice una inspección judicial con el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia, en la misma quedo demostrado los incumplimientos que hacían procedente la demanda y el respectivo desalojo (…) la ciudadana Gisela Medina me comunico que no siguiera el caso, que le entregara la inspección y la demanda por cuanto el ciudadano Jesús Riquelme a quien conocí como su pareja, tenía su abogada y ella seguiría el caso, así le hice entrega de todo y tomo el caso la abogada Celina Sánchez. Le exigí el pago de mis honorarios y gastos, el tiempo paso y no pago mis honorarios, tampoco demando a Grafie Center. Dada la gran amistad no volví a cobrarle. La ciudadana Gisela Medina fue mi vecina y amiga desde el 1.989, por lo que dejamos olvidado lo sucedido, yo no volví a cobrarle y no hablamos más del tema de su inmueble (…) De esta manera trascurrió su relación arrendaticia con Grafie Center (…) hasta el primero (1) de noviembre de 2.022 (…) y me solicita que me ponga en contacto con Jesús Riquelme a fin de que retome el caso contra Grafie Center C.A. y coordine con él para agotar la vía administrativa ante la SUNDDE, la ciudadana Gisela Medina se encontraba en su residencia en Nottingham, Inglaterra. En esa oportunidad no atendí sus mensajes ni llamadas hasta que el día sábado ocho (8) de abril de 2023 se presentó en mi residencia la ciudadana Gisela (…) y me pidió que por favor tomara el caso (…) Le dije que sí, que tomaría el caso con la condición de que iríamos hasta el final y no me haría lo mismo de la vez pasada (…) Se realizaron tres (3) audiencias y la arrendataria no asistió, solicite se nos concediera una cuarta audiencia logre que la citada empresa admitiera que debía canon de arrendamiento, que habían incumplido el contrato, que hicieron remodelaciones sin autorización y convinieron a pagar la cantidad de diez mil dólares estadounidenses ($10.000) y se establecieron como mis honorarios la suma de mil ochocientos dólares estadounidenses ($1.800), los cuales pagaría novecientos ($900) cada una de las partes. Grafie Center no cumplió su compromiso y mi poderdante no pago mis honorarios causados hasta ese momento. En esa cuarta audiencia logré concebir el caso, ahí nacieron derecho que no tenía mi mandante, conseguí una confesión ante un ente con fe pública por montos, conceptos y creados por mi (…) me reuní con el ciudadano Jesús Riquelme (…) le pedía al citado ciudadano conversara con mi poderdante Gisela Medina, dado que ella no contestaba mis llamadas ni mensajes, y le comunicara que debían abonarme la cantidad de cinco mil dólares estadounidenses ($5.000) antes de ejecutar el embargo más los gastos del traslado del Tribunal ejecutor, desde esa fecha en cada reunión exigí al referido abono y siempre dieron excusas para no pagarme y me dijeron que era una extorsión, igualmente continué con mi obligación de trabajar en el caso con el ánimo de asegurar las resultas del juicio (…) ciudadana Juez, debo acotar que el día miércoles veinticinco (25) de octubre me reuní con el ciudadano Jesús Riquelme a fin de solicitarle me entregara el dinero que había enviado mi cliente, tres mil quinientos dólares ($3.500), mi poderdante de los cinco mil quinientos dólares estadounidenses exigidos por mi como abono envió solo dos mil y destinó mil quinientos dólares estadounidenses ($1.500) para los gastos de traslado, el citado ciudadano se negó a entregarme el dinero, ahí me retire y no tuve mas comunicación con él (…) se llegó a un acuerdo definitivo, el cual consta en actas de la comisión a los folios 111 al 118. En la cláusula undécima se estableció que la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio erogo mis honorarios profesionales, tal erogación fue admitiendo tácitamente que el dinero recibido de Grafie Center, ya ella había aceptado que de ahí pagaría mis honorarios en lo que no se estuvo de acuerdo fue en el monto, es decir mi poderdante me pago los quince mil dólares estadounidenses ($15.000) que recibí de Grafie Center, ella estuvo asistida por dos abogados más no exigió la devolución de alguna cantidad. Recibí ese monto aun cuando los mismos de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil son el treinta por ciento (30%) del monto del acuerdo, que en este caso fue de ochenta mil dólares estadounidenses ($80.000) lo que representa la cantidad de veinticuatro mil dólares estadounidenses ($24.000) por concepto de honorarios profesionales a los que tengo derecho (…) dado que la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio ha venido solicitando, le reconsidere el monto de mis honorarios y devuelva el dinero dado en pago, pago que repito fue el dinero transferido por Grafie Center a mi cuenta, y esto lo hace desde el día primero (1) de noviembre. (…) afirma que le he causado graves daños varias veces y que tenía instrucciones de dar un dinero a Jesús Riquelme, que si no le pago al citado ciudadano me denunciara ante la fiscalía y que abuse de mis poderes como abogado (…) Dada la situación en que me ha colocado mi poderdante (…) acudo a su competente autoridad para Demandar por Estimación e Intimación de mis Honorarios Profesionales (…) a fin de demandar como formalmente lo hago a la ciudadana: Gisela Rosa Medina Chourio, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.691.695, domiciliada en la ciudad de Nottingham, Inglaterra; para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal PRIMERO: Que se establezca mi derecho de cobrar honorarios por el ejercicio de la profesión de abogado (…) SEGUNDO: Por las razones anteriormente expuestas es que acudo ante este Tribunal a demandar por procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales a la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio (…) en la cantidad de Veintiocho mil quinientos Dólares de Estados Unidos de América ($28.500,00) equivalente para el momento de la demanda a Un Millón Diez Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Exactos (Bs. 1.010.325,00), su equivalente en Veintiséis mil Setenta y Tres Euros (euros 26.073) (…) TERCERO: la Corrección monetaria y/o Indexación, sobre la cantidad condenada, aplicada a partir de la fecha de la presente incidencia, hasta que efectivamente efectúe el pago definitivo (…)”.

En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) el profesional del derecho Ygor Reyes (…) recibe del representante legal de la sociedad mercantil (…) por adelantado la cantidad de Quince Mil Dólares (15.000 $) en su cuenta personal No. 005504779560 del Bank of América, en la forma expresada en el acuerdo, por la vena futura del inmueble de mi propiedad, ofrecida en este acto, por la cantidad de ochenta mil dólares (80.000$) que firmaríamos mas adelante.
(…) se evidencia que el profesional del derecho Ygor Reyes, recibe los quince mil dólares (15.000 $) en mi nombre Gisela Rosa Medina Chourio, dólares que hasta la presente fecha de hoy lunes 11/12/23, no he recibido del (…) Ygor Reyes, pues este se niega a entregármelo desde fecha arriba señalada, a pesar de las tantas veces que yo he solicitado (…) por motivo de mi enfermedad, pues él siempre me ha dicho que me los va a entregar, pero hasta la presente fecha no me ha entregado ni un dólar (…)
Ahora bien, el mismo declara en la presente demanda que los tomo Quince Mil Dólares (15.000$) para sí, por concepto de honorarios profesionales, cuando él sabe que yo, ya le pagué con dólares en efectivo, todos sus honorarios (…) tal como el mismo declara (…)
Ahora bien, posteriormente en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, fui asistida por unos abogados (…) estando presente el mismo profesional del derecho Ygor Reyes, representación que le permití esperanzada en que el, me entregaría los dólares y pacte la venta del inmueble identificado en actas, con la sociedad mercantil Grafie Center C.A., (…) en venta a crédito a este comprador, por la cantidad de Ochenta Mil Dólares (80.000 $) los cuales pacte en la presente Transacción la cual está inserta en la presente causa, reconociéndole a la sociedad mercantil los Quince Mil Dólares (15.000 $) que le habían transferido al demandante Ygor Reyes, pero que nunca he recibido de él (…)
(…) la reclamación de honorarios profesionales hecha por el demandante, declaro: que ya le pago en efectivo con dólares americanos sus honorarios (…) razón por la cual el mismo demandante Ygor Reyes, reconoce en la Transacción Judicial declarada expresamente que yo, ya le erogué sus honorarios profesionales, tal como el mismo lo declara (…) en su cláusula undécima que paso a transcribir de manera textual:
Cláusula Undécima: “Las partes del presente proceso dejan constancia que nada reclaman ni pueden reclamar entre sí por conceptos de costas y costos del proceso, renunciando ambas a la reclamación litigiosa o amistosa de tales conceptos, inclusive de los honorarios profesionales correspondientes a los abogados asistentes, dejando expresa constancia que la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio, erogo el pago correspondiente al profesional del derecho Ygor (…)
En consecuencia, por todos los hechos expuestos y el derecho invocado, niego rechazo que contradigo (Sic) que yo le deba honorarios profesionales al demandante y le pido al tribunal que declare en la sentencia de la frase declarativa, que el profesional del derecho Ygor Reyes, no tiene derecho a cobrarme nuevamente sus honorarios profesionales por cuanto ya le pagué (…) y (…) reconoce que yo erogue sus honorarios profesionales en la cláusula undécima de la transacción judicial (…)
Y finalmente pido al tribunal que declare Sin Lugar la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurada en mi contra, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente causa (…)”.

En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada consignó escrito de promoción probatoria en el tiempo legalmente hábil.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro la parte demandada presente en el despacho del Tribunal a quo solicitó, por haberse transcurrido ya el lapso legal de los diez (10) días hábiles para que el tribunal se pronuncie sobre la fase declaratoria de la demanda, se pronuncie y determine si el demandante tiene derechos a cobrar los honorarios profesionales que demandó.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo dictó auto en el que fija fecha para llevar a cabo el acto de retaza.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada apeló del auto dictado por el Tribunal a quo.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo abrió un lapso probatorio conforme a la naturaleza del procedimiento.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo admitió la promoción y la posterior ratificación de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En la misma fecha la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Tribunal conocedor de la causa.
Igualmente, en la misma fecha, la parte demandada consignó escrito en el cual solicita a la Juez de la cusa su inhibición del presente caso, argumentando que la misma cometió un error inexcusable.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (24) el apoderado judicial de la parte accionada consignó diligencia en la cual impugnó las pruebas promovidas por la parte accionante, las cuales están signadas como primera, segunda y tercera, argumentando que las mismas son copias simples.
En la misma fecha la parte demandante consignó diligencia en la cual hacía oposición a la impugnación de las pruebas promovidas por sí misma.

Igualmente, en la misma fecha la parte accionante consignó escrito en el cual solicita al Tribunal a quo proseguir con el procedimiento de retaza y declare Con Lugar el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, por haber sido éstos demostrados conforme a la consignación de las pruebas constituidas por mensajes de whatsapp y correos electrónicos en donde la parte demandada reconoce la existencia de la deuda en favor del demandante; además, consignó diligencia en la cual refuta la solicitud de inhibición recaída sobre la Juez conocedora de la causa.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada presentó escrito en el cual expresó que la parte accionada está obligada a presentar las pruebas que probaren el cumplimiento del pago de los honorarios profesionales, y a su vez, indicó que la presente causa no reviste de carácter penal.

En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo dictó sentencia con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) se desprende que el valor de lo litigado es el señalado en el libelo de la demanda conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; ahora bien, el escrito de demanda del juicio principal del cual se causan los honorarios profesionales hoy intimados, se desprende que la demanda fue estimada la cantidad de dos millones seiscientos veintiún mil doscientos sesenta y ocho con 00/100 (Bs. 2.621.268,00), equivalente a noventa mil trescientos ochenta y ocho dólares americanos ($ 90.388,00), apreciando este Órgano Jurisdiccional que este es el valor de lo litigado, es decir, el plasmado en el escrito libelar del juicio de Daños y Perjuicios, en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece que el monto máximo que se debe tomar en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales del abogado Ygor Rafael Reyes Fernández, y el cual será objeto de retasa es la cantidad de setecientos ochenta y seis mil trescientos ochenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 786.380,40), equivalentes a veintisiete mil ciento dieciséis dólares americanos con cuarenta centavos ($ 27.116,40), cantidad (Sic) correspondiente al treinta (30%), de la estimación del juicio principal el cual genero el valor de lo litigado. Así se determina.
(…Omissis…)
Se declara procedente la presente demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por el abogado Ygor Rafael Reyes Fernández, contra la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio (…) se declara firme el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones en el juicio de Daños y perjuicios que incoara la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio (…) los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma se setecientos ochenta y seis mil trescientos ochenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 786.380,40) equivalentes a veintisiete mil ciento dieciséis dólares americanos con cuarenta centavos ($ 27.116,40), cantidad correspondiente al treinta (30%), de la estimación del juicio principal (…)”.

En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada apeló de la decisión.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) este Juzgado Superior Segundo le dio entrada al presente recurso.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada-recurrente consignó escrito de informes con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) La Juez (…) del Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) no debió dictar auto de admisión de la demanda de Ygor Reyes por Estimación de Honorarios hacia mi representada, porque consta perfectamente en el acta del (09/11/2023), que se acompañó con el escrito de contestación de la intimación (…) donde se indica que ya mi mandante le había pagado todos los honorarios profesionales y que él lo admitió y confesó que había recibido su pago (…)
Cuando se contestó al fondo la demanda de intimación de honorarios profesionales se negó todo, y se presentó toda la documentación antes mencionada con las cuales se probó rotundamente, contundentemente que mi mandante no le debía nada a Ygor Reyes, se utilizó para ello, solamente documentos públicos firmados por 8 abogados, juez, secretarios, perito, Ygor y Gisela Medina, que hacen plena prueba, y además adicionalmente servían de confesión de Ygor Reyes, no respondió nada quedando confeso, (…) en vista de todo esto, la ciudadana Juez (…) para ayudar a Ygor Reyes, que estaba confeso y que el juicio se encontraba en etapa de sentencia, abrió arbitraria y extemporáneamente el periodo de retasa, cosa que no podía haber hecho porque tenía que resolver primero la etapa declarativa solicitada, cometiendo de esta manera ultrapetita, y violando el debido proceso (….)
Todos los recaudos que Ygor Reyes presentó, durante el periodo de promoción de pruebas, que fue abierto por la juez (…) indebidamente, extemporáneamente, y encontrándose el juicio ya en el periodo de sentencia son nulos de total nulidad porque viola el artículo 49 de la constitución (…)
(…) Ygor Reyes estampa su firma en señal de conformidad, pues él mismo declara, confiesa y reconoce que “la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio, erogó el pago correspondiente al profesional del derecho Ygor Reyes por concepto de sus honorarios profesionales”.
(…Omissis…)
Por estas razones de hecho y de derecho solicitamos al Tribunal Superior (…)
Primero: Declare que el profesional del derecho Ygor Reyes no tiene derecho a cobrar nuevamente sus honorarios profesionales a la demandada, en base a todo lo antes expuesto, especialmente la inexistencia de un contrato de honorarios profesionales.
Segundo: Analice todas las violaciones al debido proceso antes denunciadas cometidas por la ciudadana Juez (…)
Tercero: Solicito que se declare inadmisible la demanda de Ygor Reyes contra Gisela Medina Chourio por cobro de honorarios profesionales (….)”.

En fecha dos (02) de agostos de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante-recurrida consignó escrito de informes con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) las copias simples se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en su contestación de demanda, en la misma alega el nuevo hecho que pago en efectivo y no lo probo
(…) la intimada no probo ni demostró el pago de los honorarios a los que tengo derecho, lo que determinó el juzgado aquo a establecer que la demandada tiene la obligación tiene la obligación de pagar los honorarios causados en el citado juicio. Motivo por el cual la intimada sin fundamento recurrió a ejercer este recurso de apelación con el único ánimo de entorpecer la justicia y ganar tiempo para no cumplir su obligación.
(…Omissis…)
Por su parte la aquí intimada tiene la carga de probar que pago y en efectivo (tal com lo afirmo) mis honorarios profesionales, obligación con la que no cumplió por lo cual el juzgado aquo determinó mi derecho a cobrar dichos honorarios.
(…Omissis…)
En consecuencia, la juez al no acreditar que el profesional del derecho Ygor Reyes, declara que ya él recibió sus honorarios profesionales según lo declara en la cláusula undécima de la transacción, la juez al señalar en la sentencia que el profesional del derecho Ygor Reyes, si tiene derecho a cobrar a cobrar honorarios profesionales a la demanda, le suple defensa y excepciones, con argumentos de hechos no alegados por el demandante, ni probados en autos, incurriendo en el vicio delatado en este acto.
Igualmente, la juez incurre en falsa aplicación de la norma del artículo 22 de la ley de abogados, cuando ordena en la sentencia que el profesional del derecho Ygor Reyes tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales (…).
(…Omissis…)
Por estas razones de hecho y de derecho solicitamos (…)
Primero: Declare que el profesional del derecho Ygor Reyes no tiene derecho a cobrar nuevamente sus honorarios profesionales a la demandada (…)
Segundo: Analice todas las violaciones al debido proceso antes denunciadas (…)
Tercero: Solicito que se declare inadmisible la demanda de Ygor Reyes contra Gisela Medina Chourio, por cobro de honorarios profesionales, ya pagados, por no haber sido acompañado, el instrumento fundamental de la demanda, el contrato firmado entre Ygor Reyes y Gisela Medina Chourio indicando en él, la cuantía en dinero, y en que moneda se pagaría esos honorarios (…)”

En la misma fecha la parte demandante-recurrida consignó escrito de informes fundamentándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Aporté como prueba fundamental de mi demanda las actas del juicio 59.443 llevado por el aquo. En la misma constan todas mis actuaciones como apoderado judicial de la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio, igualmente se demuestra que mi actuación profesional le dio las pruebas y medidas que llevaron a su arrendataria (…) a una transacción beneficiosa (…)
(…Omissis…)
Por su parte la aquí intimada tiene la carga de probar que pago y en efectivo (tal como lo afirmo) mis honorarios profesionales, obligación con la que no cumplió por lo cual el juzgado aquo determino mi derecho a cobrar dichos honorarios. Por tanto, si quien fue mi poderdante actuara apegada a la verdad y lealtad a la justicia, debió acogerse a su derecho de retasa y concluir con el presente juicio.
Quiere decir, que la demanda debe ser ratificada con lugar siendo ella ajustada a derecho, cuando el demandante prueba ser titular del derecho de cobrar los honorarios profesionales y la intimada nada probare que la liberte de su obligación de pagar (…)”.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada recurrente consignó escrito de observaciones con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) no es procedente el pedimento del abogado Ygor Reyes, pues la demanda está basada en una serie de alegatos falsos y errores inexcusables y garrafales por parte de la ciudadana juez, pues no debió haber admitido el juicio de intimación de honorarios profesionales, ya que el demandante no acompañó junto con la demanda el contrato realizado con la demandada, indicando la cuantía de los honorarios profesionales y la modalidad de pago (…)”

En la misma fecha la parte demandante recurrida consignó su escrito de observaciones a los informes, argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) En las pruebas que acompañé con mi demanda y que quedaron firme, la intimada afirma que pacté mis honorarios con el ciudadano Jesús Riquelme, identificado en actas del expediente 59.443, en la cantidad de diez mil dólares americanos (…) en otra afirma que los aumenté indebidamente a doce mil dólares americanos (…) la intimada estableció varios montos a mis honorarios, pero concluye que la cantidad eran cinco mil dólares (…) y que eso pagó.
(…Omissis…)
Siguiendo con sus desafortunados alegatos que carecen de toda lógica jurídica, y trayendo nuevos elementos no argumentados en la etapa de instrucción de la causa, lo cual está prohibido por el artículo del 364 del código de procedimiento civil, en el cual se establece que no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, la intimada se atreve a traerlos alegando la inadmisibilidad de mi demanda por no haber consignado un contrato de honorarios profesionales que a su decir supuestamente celebre (…) el profesional del derecho deberá estimar e intimar sus honorarios en el tribunal correspondiente donde cursa y consten sus actuaciones, a los fines de que se le garantice el legítimo derecho a percibir honorarios. Por tanto, la inexistencia de un contrato no hace inadmisible mi demanda.
(…Omissis…)
Por todos los argumentos aquí esgrimidos, fundamentado en la confesión de la intimada, en lo alegado y probado por las partes y todo lo que consta en actas solicito a esta Juzgadora confirme la sentencia proferida por el Tribunal (….)”.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANATE

La parte demandante consignó pruebas documentales con la finalidad de dar validez a los argumentos de hechos narrados en el libelo de demanda, las cuales son:

• Copias originales de correos electrónicos recibidos en fecha 01, 03 y 07 de noviembre de 2023, en las cuales se observan distintos documentos comunicacionales emitidos por la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio.
• Copias fotostáticas de conversaciones sostenidas entre la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio y el ciudadano Ygor Reyes por medio de la aplicación de mensajería Whatsapp.

De las pruebas anteriormente mencionadas se desprende que las mismas poseen el carácter de prueba libre, y, conforme a que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, además de valorar lo establecido en el artículo No. 4 del Decreto de Mensaje de Datos y de Firmas Electrónicas, este Superior Segundo las acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTIMA.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó pruebas documentales con la finalidad de dar validez a los argumentos de hechos narrados en el libelo de demanda, las cuales son:

• Copia Simple de Transacción llevado a cabo por las partes integrantes del proceso por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2023.

De la anterior prueba descrita, se observa que a pesar de ser un documento consignado en copias simples, se alude que al no haber sido ni impugnada, ni tachada de falsa, se contempla como fidedigna en la totalidad de su contenido, así dejado por expreso en el presente fallo. Así se decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES

Del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declaró PROCEDENTE la demanda por motivo de Cobro de Honorarios Profesionales que incoare el ciudadano Ygor Rafael Reyes Fernández, suficientemente identificado en actas,; en contra de la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio, quien de igual forma se encuentra suficientemente identificada en actas. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
En este sentido, es pertinente explicar que los Honorarios Profesionales, según explica Espinoza Melet, M. (2015; pág. 381-382) “son el legitimo derecho que tiene una persona, a una compensación económica adecuada por los servicios prestados. Tal y como lo afirma Apitz, etimológicamente, la palabra ‘Honorarios’ tiene su origen de la voz moderna (Siglo XVIII) del francés honoraries, que es también voz culta tomada del latín jurídico honorarium-honorarii que, en Vitruvio y Ulpiano, ya significaba derechos de las diferentes profesiones liberales. (…) el abogado como profesional, tiene derecho a percibir una justa y adecuada compensación económica acorde a los servicios prestados a su cliente, patrocinado o representado, bien como parte de su ejercicio profesional o en el desempeño de la función pública”.

Así pues, podemos atisbar a los honorarios profesionales como una obligación que nace del ejercicio de la labor de un profesional del derecho a favor de una persona bien sea natural o jurídica, la cual constituye un pago (mayormente dinerario) entre el Abogado y a quien éste realiza a favor una labor de índole jurídica, pues así lo establece la Ley de Abogados Venezolana en su artículo No. 22 indicando que “el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice (…)”.

Además de ello, expone la Sala de Casación Civil, citando la sentencia No. 67 de fecha 5 de abril 2001, Exp. No. 00-081, que:
“(…Omissis…)
(…) la acción de cobro de honorarios profesionales existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (…)”.

De tal forma, puede observarse que el único requisito que la ley y la jurisprudencia establece de manera indirecta, es que el abogado hubiere realizado labores judiciales o extrajudiciales, a favor de un tercero. Con lo cual, habiendo analizado el acervo probatorio, si bien es cierto que la parte demandante no trajo a colación el expediente donde se observe el procedimiento incoado por su persona, asistiendo a la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio; no es menos cierto que el hecho argumentado no carece de veracidad, puesto que en ningún momento el mismo fue puesto en duda, ni tampoco impugnado o contrariado por la parte demandada en el caso de marras, por lo que quien aquí decide, como primer punto a tratar, considera real la existencia de los servicios prestados por el profesional del derecho (parte demandante) a favor de la parte demandada.

Sin embargo, en otro aspecto, destaca nuestra ley sustantiva civil en su artículo No. 1.354 que “(…) quien pretenda que ha sido libertado de ella (Obligación) debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En tal sentido, expone Calvo Baca, E. (2010; pág. 167) que;
“(…Omissis…)
En el ámbito procesal prueba es un término equívoco (…) se le utiliza para designar: a. La actividad de las partes tendente a demostrar la certeza de sus alegatos a defensas (…) es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio”.

Asimismo, la parte recurrente menciona la supuesta existencia de un acuerdo por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en la Estimación e Intimación de honorarios profesionales entre ella y la parte recurrida. En este sentido es de destacar que la parte recurrente argumenta haber cancelado la obligación del pago de Honorarios Profesionales a favor del ciudadano Ygor Reyes, por los servicios prestados en el ejercicio de su profesión como abogado; justamente, la parte demandada-recurrida consignó copia simple de una transacción en la cual se establecen entre otras cosas, convenios relacionados al pago de honorarios profesionales del abogado en ejercicio, ciudadano Ygor Reyes, plenamente identificado en actas.

Por lo que cabe destacar que el mismo otorga total veracidad en los hechos allí descritos; puesto que el mismo, aunque fue consignado en copias simples, no fue ni impugnado ni tachado de falso, por lo que se tiene como válido, y en consecuencia se determina del mismo, que la obligación de cumplimiento de pago de honorarios profesionales en favor del ciudadano Ygor Reyes, fue pactada como cumplida por la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio, habiendo firmado las partes dentro de la misma transacción antes mencionada, que “Las partes del presente proceso dejan constancia que nada reclaman ni pueden reclamar entre sí por conceptos de costas y costos del proceso, renunciando ambas a la reclamación litigiosa o amistosa de tales conceptos, inclusive de los honorarios profesionales correspondientes a los abogados asistentes”. Así pues, sin que pudiere demostrar la parte recurrida por medio de pruebas válidas, que la anterior transacción no es válida; en consecuencia, considera quien aquí decide que la parte demandada-recurrente ha logrado satisfacer la obligación de cancelar los honorarios profesionales al profesional del derecho Ygor Reyes. Así se estima.

Por otra parte, considera necesario quien aquí decide, pronunciarse sobre uno de los puntos en los cuales se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, dado que el mismo pretende que, sea esta superioridad quien declare inadmisible una demanda. Así pues, es pertinente destacar que tal argumento constituye la oposición de una cuestión previa, como lo es la establecida en el ordinal sexto (6°) del artículo No. 346 del Código de Procedimiento Civil; y es que primeramente, tal oposición tuvo lugar de forma extemporánea, dado que el legislador establece en el mismo antes mencionado, que la misma debe ser opuesta durante el lapso de contestación de la demanda; en segundo lugar, el artículo No. 357 de la ley ejusdem establece que la declaratoria que versare sobre las cuestiones previas, incluidas las del ordinal sexto (6°), no tendrán apelación, por tanto resulta ilógico asumir que pueda ser resulta la misma en este Juzgado Superior Segundo. En Conclusión, es imposible considerar válido el argumento en el cual se intenta valer de una supuesta inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por realizarse fuera de los lapsos previstos para ejercerla. Así se establece.

Así pues, luego del complejo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y determinado como fue en la sentencia definitiva que declarase PROCEDENTE la demanda que tuviere por objeto COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, lo cual conlleva a REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha tres (03) de Junio de dos mil veinticuatro (2024); y en ese sentido es pertinente declarar SIN LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por haberse cumplido la obligación del pago de honorarios profesionales a favor de la parte accionante. Así se determina.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoaran el ciudadano YGOR RAFEL REYES FERNÁNDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.481.838, abogado en ejercicio registrado en el Inpreabogado bajo el No. 66.323, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Edo. Zulia; contra de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.691.195 y domiciliada en Nottingham, Inglaterra; este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Giovanni Jelambi Páez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, quien actúa en representación de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, en contra de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha tres (03) de Junio de dos mil veinticuatro (2024);
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha tres (03) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), y, en consecuencia;
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que tuviese por motivo declarar la existencia del derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, por parte del ciudadano Ygor Reyes en contra de la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio.
CUARTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-005-2025.


EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-