Exp. 13.763




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024) por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CHACÍN NADER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.531, quien funge con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia interlocutoria con fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuere incoado por los ciudadanos EDIN RAMÓN OLANO CHACÍN y ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.777.384 y V-11.295.203, parte actora en este juicio; en contra del ciudadano JULIAN JOSÉ RODRÍGUEZ MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.446; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue promovida por la parte demandada del juicio incoado.

Apelada dicha decisión y oída la misma en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo admite la demanda incoada por los ciudadanos EDIN OLANO CHACÍN y ELEAZAR URDANETA LIMA up supra identificados, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) En fecha 23 de noviembre de 2018, adquirimos en comunidad un inmueble conformado por un terreno propio y un Edificio conformado por dos plantas ubicado en el Barrio Libertador, la, calle 91 con avenida 79G antes 79 B en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) protocolizado por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el N° 2017.1206, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 480.21.5.17.837 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, así mismo de la venta realizada nos subrogaron la obligación del Contrato de Arrendamiento celebrados entre los ciudadanos AGAPITO ALCOBA SUÁREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.266.100, en su carácter como Arrendador, y JULIAN JOSÉ RODRÍGUEZ MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 8.703.446, y de este domicilio, según se evidencia del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2006, el cual quedo anotado bajo el N° 42, Tomo 1, Protocolo 3 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, mediante el cual se cedió en arrendamiento un inmueble conformado por un Local Comercial ubicado en la avenida 91 con esquina calle 79B, con nomenclatura municipal N° 79E-110, en el barrio Libertador, (…) dicha relación contractual-arrendaticia continuo en el tiempo.
(…Omissis…)
(…) el Contrato que nos ocupa se inició a tiempo determinado, (…) tal y como lo establece la cláusula antes indicada, se inició a su vencimiento de pleno derecho la prorroga legal respectiva, originándose la obligación para el arrendatario de entregar el inmueble arrendado al arrendador, (…) la continuación del Contrato de arrendamiento que se origina con determinación de tiempo al inicio, al vencer el mismo, pasa a un contrato indeterminado hasta que el arrendador pida la devolución del inmueble arrendado, pues su continuidad no fue en los mismos términos ni en los límites de cuando se inició la relación arrendaticia, pues la arrendataria después del mes de mayo del año 2017, no ha cumplido con su obligación principal ni con las obligaciones que emanan del contrato (…)
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez, el Arrendatario JULIAN JOSÉ RODRÍGUEZ MONTANER, antes identificado, desde el mes de Noviembre de año 2028 ha incumplido con la sagrada obligación de cancelar (…)
(…) acudí ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, Expediente N° DNPDI/1276-23, e interpuse denuncia en contra del arrendatario ciudadano JULIAN JOSÉ RODRÍGUEZ MONTANER, Se celebraron tres audiencias a los fines de llegar a un acuerdo amigable, (…)
(…Omissis…)
(…) se colige con la causal de desalojo referida al vencimiento del contrato, causal ésta contenida en el citado artículo 40 literal g del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, amparada por la ley, de igual forma habiendo la arrendataria dejado de cancelar más de de dos (02) cánones de arrendamientos, se configura causal (…) tal situación hace configurar la causal i del artículo 40 (…) por lo que la acción de desalojo es la apropiada el presente caso.
(…Omissis…)
(…) habiéndose vencido, y no existiendo común acuerdo entre las partes en la renovación del contrato (…) vengo en este acto a demandar como efectivamente demando en nombre de mis representados, arriba identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (…) para que convenga o en caso contrario sea condenada por éste órgano jurisdiccional en:
PRIMERO: Dar por terminado el Contrato de Arrendamiento (…)
SEGUNDO: La consecuencial ENTREGA MATERIAL a mis representados (…) libre de personas y cosas en perfecto estado de uso, habitabilidad y aseo en el mismo estado en que lo recibió, solvente en todos lo servicios públicos tales como electricidad, aseo urbano, agua, tal y como le fue entregado.
TERCERO: En el pago de los costos y costas (…)
(…Omissis…)”

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JULIAN RODRÍGUEZ MONTANER parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS CHACÍN NADER, consigna escrito de contestación en el cual opone como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…)
(…Omissis…)
(…) ciudadana Jueza, la parte actora en la presente causa pretende a través de una acción resolutoria, dirimir un conflicto de carácter inquilinario, cuyo trámite, sustanciación y decisión esta indefectiblemente consagrado a la Ley especial que rige la materia, la Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, y que de manera exclusiva y excluyente, determina que la acción para dirimir conflictos entre las partes de una relación arrendaticia de índole comercial, no es otra que la de DESALOJO, no dejando ni remotamente la posibilidad de intentar acción diferente como por ejemplo las Resolutorias o por Cumplimiento de Contrato.
(…Omissis…)
En el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se estaba en presencia de una causal de desalojo, impidiendo también por ello el ejercicio, en estos casos de la acción resolutoria, (…)
(…Omissis…)
(…) dejando la posibilidad de ejercer la acción resolutoria solo cuando se esté en presencia de supuestos de hecho que no coincidan con las causales de desalojo, como lo prevé el único aparte del parágrafo único de su artículo 91 (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, (…)
(…) y no la RESOLUTORIA por ser contraria a lo dispuesto en su artículo 40, y cuyo procedimiento a tenor de lo establecido en la referida Ley es de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de naturaleza sumaria, en cambio la acción resolutoria es de obligatorio tramite mediante las previsiones contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Ordinario.
(…) solicito sea declarada CON LUGAR la presente cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, sea declarada INADMISIBLE la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas, las cuales protesto.
(…Omissis…)”


En fecha primero (01) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el representante judicial de la parte demandante JESÚS CARRERA OQUENDO, consigna escrito de oposición a la cuestión previa promovida, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) en este caso el demandado, ciudadano JULIAN JOSÉ RODRÍGUEZ MONTANER, en una de sus obligaciones como lo es la cancelación de los cánones de arrendamiento, que, conforme a lo establecido en la cláusula Tercera, la falta de pago de dos cuotas de canon de arrendamiento, dará derecho al arrendador a pedir el desalojo, la resolución o el cumplimiento del contrato, y para el presente caso el demandado adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2018.-
(…) lo que configura Cinco años y Cinco meses insolutos de cánones de arrendamiento, meses que superan en creces lo cánones de arrendamiento indicados en el contrato de arrendamiento para dar lugar a la interposición de una demanda (…) nuestra persona en calidad de arrendadores subrogados conforme a la compra venta celebrada por nuestra persona, escogimos como acción la Resolución del Contrato de Arrendamiento (…)
(…Omissis…)
(…) si bien la ley especial prevé la acción de Desalojo y las causales de su procedencia, no es menos cierto que también pueden accionarse la Resolución o el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y conforme a la ley especial por la naturaleza del contrato de arrendamiento al estar el mismo referido a un inmueble de local comercial, el procedimiento a seguir es el procedimiento oral para las tres acciones, lo que hace denotar que el alegato de la parte demandada resulta totalmente improcedente y no ajustado a la realidad legal, el arrendador-demandante puede elegir la acción que considere conducente (…) y tal elección no se circunscribe a una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ni mucho menos hace configurar que la acción propuesta sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, (…) y si la disposición legal no resulta procedente, el Juez solo aplicará el principio Iura Novit Curia, como el conocedor del derecho, lo cual de ninguna forma hace configurar la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem, (…)
(…Omissis…)”

En fecha dos (02) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Dra. Yuleidy Turizo se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Provisoria del TRUBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dicta sentencia declarando improcedente la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión figura bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso deber extinguirse.
(…Omissis…)
(…) para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, el resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión específica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
(…Omissis…)
(…) se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas.
(…) la representación del accionante pretende en el libelo de Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil y siguientes, (…) al respecto conforme al ordenamiento jurídico la resolución del Contrato de Arrendamiento es una de las maneras de ejercer el derecho de acción, en tanto la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, (…) por lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta que establece la falta de uno de los pagos estipulados en el contrato …., (…) son claros los términos del libelo de la demanda cuando expresamente se manifiesta que lo pretendido es que la obligación contenida en el contrato de arrendamiento sea resuelto, se le dé cumplimiento con arreglo al cual a la parte demandada se le obligue a hacer entrega material del inmueble en litigio, (…)
(…) con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la defensa jurídica previa de inadmisibilidad opuesta (…)
(…Omissis…)”


En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio de escrito el profesional del derecho JULIAN RODRÍGUEZ MONTANER, carácter el suyo previamente determinado, solicitó sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia anteriormente proferida.

Posterior a ello, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dictó auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye la misma en ambos efectos.

En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales JULIO CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS CARRERO OQUENDO antes identificados, consignan escrito de informes, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Por su parte, es importante destacar que en el escrito que en el escrito de contestación a la demanda, la parte apelante no contradice el hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamiento como causal establecida en el contrato de resolución del mismo; sino más bien se limita a hacer referencia a una situación de mero derecho que como se explicó anteriormente la ley no prohíbe tal acción para su admisión.
(…) la parte demandante ha tratado por todos los medios de llegar a un acuerdo conciliatorio con el demandado; prueba de ello lo constituye el Procedimiento Administrativo (QUE PROMOVIMOS COMO PRUEBA) llevado por ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) visto el incumplimiento reiterado del mismo, (…)
Lo que, si queda en evidencia ciudadano Juez Superior, es la pretensión del demandado en continuar impidiendo el ejercicio de los derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión consagrados en el artículo 115 Constitucional; sin razones válidas en cuanto a derecho, perpetuando su permanencia en el mismo sin ninguna contraprestación, por lo que le solicitamos CONFIRME la decisión del Juzgado Ad (…)
(…Omissis…)”

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado LUIS CHACÍN NADER, apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito de informes, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) La decisión con referencia al tipo de acción, no es potestativa para el actor, porque el legislador la limita en busca de la equidad, de acuerdo al sujeto del derecho que desea proteger por considerar débil jurídico, en este caso el débil jurídico se encuentra en esta representación y al contrario de los alegatos de la parte actora no está bajo su juicio el tipo de acción o procedimiento aplicable, y mal puede el tribunal pretender amparar la presente acción fundándose en el Debido Proceso cuando a quien debe amprar y proteger es al arrendatario pues es esta la única e inequívoca intención del Legislador.
(…Omissis…)
Siendo el derecho a la defensa, al debido proceso y la protección al Débil Jurídico los fundamentos de la presente apelación, solicito que dicho derecho a la defensa sea debidamente garantizado y protegido.
En vista de la deficiencia del Libelo de Demanda y con base a los criterios legales y jurisdiccionales expuestos y debidamente fundamentados, que resultan vinculados y se encuadran perfectamente a la presente causa solicito se declare la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.
(…Omissis…)”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado a-quo establece que debe existir norma expresa que prohíba admitir la acción o supuesto determinante esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia u otras Salas para declarar la inadmisibilidad propuesta. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones.

Es oportuno para este oficio jurisdiccional desentrañar la fundamentación legal de las cuestiones previas, que se podrán promover en el lapso fijado para dar contestación a la demanda, a lo cual el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Pág. 360, estipula:
“(…) todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.” (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

Asimismo, el Texto Código de Procedimiento Civil, Autor Patrick Baudin, Editorial Ediciones Paredes C.A., (Caracas-Venezuela 2010-2011), Pág. 615, en atención a la sentencia N° 0412 de fecha 29 de abril de 2004, Expediente 02-0393, emanada de la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, contempla la finalidad que persiguen inherente a la tutela judicial efectiva:
“(…) el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental (…)”

Por ende, y con relación a los criterios mencionados ut supra, se incide que, las cuestiones previas comportan premisas que son propuestas por el legislador, a fines de que se sanee el curso del juicio que hubiere sido incoado por la parte demandante, de elementos sustanciales que impidan la prosecución del mismo. En relación a lo anterior, existen cuestiones previas que son subsanables e insubsanables, y las mismas deben ser presentadas en la oportunidad que corresponda para que pudieran ser procedentes; por ello, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

Tal es el caso en que, el legislador plantea que, siendo que la intención de las cuestiones previas radica en el saneamiento del proceso de incidencias que afectaren su curso, las mismas deben ser propuestas en la primera oportunidad que posea el demandado para intervenir en juicio, la cual consta del lapso que tuviere para consignar debida contestación a la demanda. A tales efectos, la legislación contempla que, el demandado podrá, en la oportunidad ut supra referida, oponer las cuestiones previas a las que hubiere lugar en vez de contestar a la demanda, ello en tanto su intención la conforma la necesidad de que el juicio enmarque dentro de lo contenido en la legislación, y no la dilación del proceso del que se trate. Por tanto, evidencia esta Superioridad que, de las actas que conforman el expediente en curso se evidencia que la parte demandada ha opuesto cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad que le correspondiese la consignación de escrito de contestación a la demanda; entendiéndose a su vez, como elaborada su interposición de manera tempestiva. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, y toda vez que la parte demandada alega el aspirar servirse de los efectos que produjere la aplicabilidad de lo contenido en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva civil referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Págs. 369 y 370, enuncia las siguientes:
“Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 CPC.). El artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.”

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta es uno de los ordinales que reproduce cuestión que pudiere ser alegada previamente a la trabazón de la litis, ello en tanto la parte promovente alega la existencia de disposición legal expresa mediante la cual se impida la prosecución del proceso al que se refiera; la cual conduciría a la inadmisibilidad sobrevenida. Dicho en otras palabras, la cuestión previa a la que se refiere, la reviste el carácter de insubsanable, en tanto extingue el juicio que previamente ha sido incoado; ello por cuanto ha sido verificado por el tribunal de la causa.

En palabras de la parte demandada JULIAN RODRÍGUEZ MONTANER de su primer aparte denominado Interposición de Cuestiones Previas, desarrollado en su escrito de contestación, expone lo que a continuación se transcribe:
“(…) la acción para dirimir conflictos entre las partes de una relación arrendaticia de índole comercial, no es otra que la de DESALOJO, no dejando ni remotamente la posibilidad de intentar acción diferente como por ejemplo las Resolutorias o por Cumplimiento de Contrato.”

En pertinencia a lo anterior, este Jurisdicente evidencia que, los alegatos a los que hace referencia la parte demandada para promover la cuestión previa a la que se refiere el legislador en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alude a supuestos que involucran pronunciamiento del fondo del asunto, por cuanto indica que la controversia puede dirimirse mediante pretensión distinta a la invocada, sin referir disposición legal alguna que impida el ejercicio de la acción a la que se refiere en curso del presente juicio. Ahora bien, en tanto esta Superioridad no evidencia prohibición legal expresa para que pudiere ser inadmisible la demanda; sino que, los alegatos invocados se adecuan a supuestos que forman parte de la controversia que se va a dirimir en actuaciones posteriores; este Juzgado Superior considera improcedente la cuestión previa alegada. ASÍ SE DETERMINA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, resulta conducente para este oficio jurisdiccional RATIFICAR en su totalidad la sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024), dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos EDIN RAMÓN OLANO CHACÍN y ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.777.384 y V-11.295.203; en contra del ciudadano JULIAN JOSÉ RODRÍGUEZ MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.446; se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CHACÍN NADER; contra la sentencia interlocutoria del dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictado por TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-004-2025.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO