Exp. 13.388

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOVINIANO SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.079, actuando en representación del tercero interviniente del presente juicio que se ejerce contra la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoado por el ciudadano MÁXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.693.903, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, parte actora del presente juicio; en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.937.581, y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de noviembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A de los libros respectivos; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato previamente incoada por la parte demandante del presente juicio; y Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios fuere incoada por el tercero interviniente.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de admisión a la demanda propuesta por la parte demandante, la cual se ha fundamentado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Con fecha 16 de abril del año 2008, mi representado celebra con la Empresa CENTURY 21 EN CONCRETO (…) en el cual se compromete a comprar un apartamento Tipo “B”, ubicado en el Piso 8 de RESIDENCIAS ANASTASIA, ubicado en la calle 75C, con la Avenida 2 A, Sector El Milagro, en esta Ciudad de Maracaibo, estado Zulia por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 597.000,00), propiedad según información que le suministro la Empresa CENTURY 21 EN CONCRETO, era del ciudadano JOSE RAFAEL SÁNCHEZ PORTILLO (…), bajo las condiciones de pago descritas en el plan de pago anexo.
En el contrato de reserva, mi representado AUTORIZA a CENTURY 21 EN CONCRETO, para gestionar ante PROMOCIONES ANASTASIA C.A., la compra del inmueble antes señalado, en su condición de PROPIETARIA, ya que, el inmueble había sido comprado por el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO, a dicha Empresa, pero no habían suscrito el documento de venta (…).
En el CONTRATO DE RESERVA, mi representado le entregó a la Empresa Mercantil CENTURY 21 EN CONCRETO, la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 29.850,00) por la cancelación de la CUOTA CORRESPONDIENTE AL 30/04/08 del apartamento 8B de Residencias Anastasia, a nombre de RICARDO AZAR, en un cheque número 07302860 48DE, de la Entidad Bancaria SOFITASA, de la cuenta a nombre de mi representado número 0137 0009 56 0009006161, en el Vigía Estado Mérida tal y como consta en la copia simple que se acompaña.
Con fecha Cinco de Mayo de 2008, mi representado suscribe CONTRATO DE OPCION A COMPRA PRIVADO, con el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO, ya identificado, sobre un inmueble que abarca una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 mts2) aproximadamente (…).
En el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA PRIVADO, se estableció el precio del inmueble en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 597.000,00), los cuales debía cancelar mi representado de la siguiente manera: 1) La cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.850,00), el día 16 de abril de 2008, los cuales fueron cancelados por mi mandante en esa fecha al momento de suscribir el CONTRATO DE RSERVA (sic), con la Empresa CENTURY 21 EN CONCRETO, C.A., como se ha indicado anteriormente, 2) La cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.850,00), el día 30 de abril de 2008 (…); 3) la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.700,00), el día 30 de mayo de 2008 (…) y 4) la cantidad final de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 477.600,00) el día 30 de Julio de 2008, al momento de la firma del documento definitivo de compraventa (protocolización), que es otorgado por Promociones Anastasia C.A. Igualmente es necesario resaltar que este DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA PRIVADO, fue suscrito también por el ciudadano YOISY ENRIQUE FEREIRA SOTO, antes identificado, donde manifiesta que acepta y está de acuerdo con la cesión del inmueble en este documento, tal y como consta en el referido CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA (…).
En el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA PRIVADO, como se evidencia no se indicó el lapso de duración de la misma, sin embargo, se concluye que en hasta el día 30 de Julio de 2008, es decir DOS MESES Y VEINTICINCO 25 DIAS, a partir del día 5 de Mayo de 2008.-
Ese mismo 5 de Mayo del año 2008, el vendedor JOSE RAFAEL SANCHE TRUJILLO AUTORIZA, a mi mandate a realizar cualquier REPARACION REMODELACION CORRESPONDIENTE AL APARTAMENTO 8-B EN RESIDENCIAS ANASTASIA, tal y como consta en la comunicación que en origina se acompaña, conjuntamente con la copia de la cédula de identidad del vendedor suscrita no sólo por JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO, sino también por Arquitecto Susana, JOAN FEREIRA y una firma ilegible, pues en el mismo acto de suscribir el CONTRATO DE OPCION A COMPRA PRIVADO, le fue entregad la llave del inmueble a mi representado y entró en posesión del mismo, para hace las reparaciones y remodelaciones que decidiera, pues como dice dicha comunicación textualmente: "LE HE CEDIDO EN SU TOTALIDAD SEGU DOCUMENTO DE CESION SUSCRITO".-
Con fecha 15 de Julio de 2008, el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHE TRUJILLO, plenamente identificado, dirige una comunicación a la Empres ENELVEN en la cual AUTORIZA, a mi representado a realizar "…los trámite necesarios para la instalación del servicio eléctrico en Residencias Anastasia apartamento 8B, ubicado en la Avenida 2 A, la cual se acompaña en original. Desde el mismo momento en el cual mi representado tomo posesión dominio sobre el inmueble representado por el apartamento 8 B del Edificio residencias Anastasia, ubicado en la calle 75C con la Avenida 2 A. Sector El Milagro en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, comenzó a realizar remodelaciones y reparaciones que considero necesarias (...).
(...Omissis...)
Para un total aproximado en reparaciones y remodelaciones de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 101.277,00) Algunos de los trabajos realizados fueron facturado a nombre de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORA GIL, venezolana mayor de edad, titular de cédula de identidad número 10.244.473. de este domicilio, concubina de m mandante, con quién tiene dos (2) hijas de nombres GUADALUPE DEL ROSARIO SUAREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.863.015 y FATIMA ELENA SUAREZ MORA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.863.016, ambas domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento de las hijas de mi mandante y copia de las cédulas de identidad de todos, incluyendo mi representado, que en tres (3) folios se acompaña.- Asimismo, es necesario acotar al ciudadano Juez, que el CONTRATO DE OPCION A COMPRA PRIVADO, ES DE CARÁCTER LEONINO, pues dentro de sus cláusulas los beneficios para el OPCIONANTE- VENDEDOR, pues constituye una prestación que implica una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, pues vemos que en la CLAUSULA CUARTA, que se refiere a la indemnización de las partes en caso de incumplimiento, se señala expresamente: "En caso que el Cedente no diese cumplimiento a las obligaciones reseñadas, por causas imputables a este estará obligado a entregarle a el Cesionario las cantidades de dinero recibidas, más un recargo del veinte por ciento (20%) de las mismas; y si es el cesionario quién no cumpliera con sus obligaciones estipulada en el presente contrato, deberá pagar a el cedente el Veinte por ciento (20%) del monto total de la cesión...".-
Así las cosas, mi representado, antes del día 30 de Julio del año 2008, se comunica con el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, para manifestarle que por razones económicas no podrá cumplir con el pago final de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 477.600,00) y el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, le manifestó que no había ningún problema que le abonara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para solucionar un pago que tenía que hacer y que le daría una nueva prórroga por el mismo lapso de la anterior para que cancelara la diferencia representada por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 462.600,00), en base a esta PRORROGA VERBAL DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA PRIVADO, mi representado en fecha Primero (01) de Agosto de 2008, le hace entrega al ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (bs. 15.000,00), emitiendo un cheque de la Entidad Bancaria SOFITASA, número 07289810, tal y como consta en el recibo que en original se acompaña. - Es decir que mi representado entregó al vendedor por la venta del inmueble un abono por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 134.400,00), mas lo invertido por las MEJORAS Y MODIFICACIONES, ALCANZA A UN MONTO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 236.100,00).
Sin embargo, luego de esta comunicación entre mi mandante y el vendedor, le ha sido imposible a mi mandante comunicarse con el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, a pesar de haberlo llamado infinidad de veces al número que le suministró para contactarlo y a pesar de haberle dejado en su teléfono el mensaje que ya tiene la cantidad que está a deber y pagarla en el momento de la firma del documento definitivo de venta, no ha obtenido respuesta hasta los actuales momentos y por ello tiene derecho a accionar ante los Tribunales competentes a exigir el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA PRIVADO Y SU PRORROGA VERBAL.-
Se consignan copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble a la Empresa PROMOCIONES ANASTASIA C. A., ya identificada: 1) El documento de propiedad de los inmuebles casa y terreno, sobre el cual se construyó el Edificio RESIDENCIAS ANASTASIA, ubicado en la calle 75C con la Avenida 2 A, Sector El Milagro, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inserto en la Oficina de REGISTRO PUBLICO PRIMER CIRCUITO, ESTADO ZULIA, de fecha 30 de Diciembre de 2005, bajo el número 30, Tomo 42, Protocolo Primero; 2) El Documento de Condominio de Residencias Anastasia. inserto en la Oficina de REGISTRO PUBLICO PRIMER CIRCUITO, ESTADO ZULIA, de fecha 29 de Enero de 2008, bajo el número 1, Tomo 7, Protocolo Primero, en el cual en su ARTICULO QUINTO, aparece dentro de los diez (10 apartamentos TIPO "B", se encuentra el " 8 B", sobre el cual se celebró CONTRATO DE OPCION A COMPRA PRIVADO Y LUEGO LA PRORROG VERBAL DEL MISMO y 3) Se consignan planos del apartamento 8B y del edificio en general.-
(...Omissis...)
En base a lo expuesto, en este acto, en nombre de mi representado demando formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA PRIVADO PRORROGADO VERBALMENTE POR LAS PARTES, PARA QUE SE REALICE LA VENTA DEFINITIVA DEL INMUEBLE A MI REPRESENTADO, CON EL PAGO DE LA DIFERENCIA A DEBER POR MI MANDANTE, EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA(...).

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano Augusto Enrique Sánchez Solis, asistido por abogado en ejercicio, consignó por ante el tribunal de la causa escrito de demanda por tercería.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito por el cual rinde contestación a la demanda propuesta previamente por la parte demandante, fundamentándose en lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, es que MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA o su compañera de vida MILAGROS DEL VALLE MORA GIL (…) le hayan realizado mejoras o remodelaciones al inmueble apartamento tipo “B”, piso 8, signado 8-B, de Residencias Anastasia, o hayan cancelado a un tercero para su proyecto o realización de alguna cantidad de dinero (…).
(…Omissis…)
Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA, o su compañera MILAGROS DEL VALLE MORA GIL, hayan contratado a la empresa MUEBLERIA EL ESTILO, C.A., para la fabricación de los muebles de cocina del apartamento (…).
Asimismo, dentro de este mismo aparte, insistimos nuevamente y negamos, contratado rechazamos y contradecimos por no ser cierto que MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA • MILAGROS DEL VALLE MORA GIL, hayan MUEBLERIA EL ESTILO, CA., para la supuesta fabricación de los muebles de cocina y sus accesorios hasta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.59.320,00), según se evidencia supuestamente de presupuestos que se acompañaron por la apoderado actora, folios 166 y 167, fechados 22 de Mayo de 2.008, referido a presupuestos de gabinete de cocina según diseño, por CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.50.206,00) y presupuesto accesorios metálicos por BOLIVARES NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.9.120,00), dichos presupuestos Ciudadanos Juez, no señalan específicamente en que inmueble, casa, quinta o apartamento son supuestamente construidos para su instalación, por lo que pueden ser en caso de ser cierto que se hayan mandado realizar para ser dispuesto en cualquier espacio semejante a la de la superficie o área de cocina del inmueble propiedad de nuestro representado, por lo que no merecen la más mínima fe de autenticidad, razón por la que los impugnamos, desconocemos y rechazamos su contenido y firma en toda forma de derecho, conformidad con lo establecido en la normativa vigente del Derecho Venezolano.
Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos que MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA O MILAGROS DEL VALLE MORA GIL, hayan acreditado supuestamente a MUEBLERIA EL ESTILO, C.A. por concepto de abono a compra de gabinete de cocina la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00) y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), (…).
De igual manera, queremos acotar Ciudadano Juez, en relación a la reclamación de la parte accionante que demanda no solo el monto presupuestado para la fabricación de los gabinetes de cocina sino también el precio actual de los mismos, lo cual resulta absurdo en razón de que según si se observa del mismo relato hecho por La Apoderado del demandante los gabinetes de cocina supuestamente mandados a construir nunca se hicieron ni se instalaron en el apartamento propiedad de mi representada, entonces como se pretende cobrar parte o la totalidad del precio de los mismos si nunca se realizaron, tampoco se instalaron, mucho menos Derecho Ciudadano Juez sería accionar por parte del demandante el precio actual de los mismos.
(…Omissis…)
En relación al otro alegato expuesto por la Apoderado del demandante de que el Contrato de Opción a Compra suscrito es de carácter leonino, queremos indicar que el mismo se rubricó entre MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA Y JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO, libre de presiones y apremios, previamente discutido convenido por ambas partes, libre de coacción y de cualquier vicio del consentimiento, por lo que fue posteriormente suscrito por ambos, lo que hace clara Perfecta la Convención celebrada, en virtud de que la intención y propósito de las mismas fue otorgar el Documento de Opción a Compra Privado bajo los términos y condiciones allí establecidos.
(…Omissis…)
(…) que en ningún momento MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA se comunicó con nuestro representado JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO para manifestarle que por razones económicas no podría cumplir ese día 30 de Julio de 2.008 con el pago final de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.477.600,00), y que nuestro representado le respondiese que no había problema, que le adelantase QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) para resolver un asunto, nada más falso Ciudadano Juez, lo que ocurrió fue que el demandante al sentir la impotencia e incapacidad de no tener el saldo restante de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.477.600,00) que le correspondía cancelar a tenor de la Cláusula Tercera del Contrato de Opción a Compra Privado suscrito el 30 de Julio de 2.008, no le quedó más que maquinar como hacía para salirse con la suya, y el 01 de Agosto de 2.008 hace contacto con mi representado y le entrega la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) como abono al saldo deudor y le comunica delante de terceras personas que ese mismo día le cancelaria a mi representado mediante cheque el saldo restante de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.462.600,00), eso fue lo que verdaderamente aconteció ese día 01 de Agosto de 2.008, no lo narrado por el actor y su Apoderada Judicial, quienes al verse sin argumentación no les quedó más remedio que esta maquinación absurda de inventarse una prórroga verbal que solo existió en su mente e imaginación, al pensar que al hacer un abono al saldo final estarían corriendo la arruga para cancelar el resto y no conformes con creerlo ellos también pretenden hacérselo creer a Usted Ciudadano Juez. Usted se preguntará Ciudadano Juez, entonces porque JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO recibe los QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000,00) de MAΧΙΜΟ ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA ese día 01 de Agosto de 2.008, por lo que le narramos anteriormente, Ciudadano Juez, los recibe en calidad de adelanto a la cuenta final, por presumir la buena fe del hoy accionante y por que recibe la promesa de su deudor que le entregaria el saldo restante ese mismo dia 01 de Agosto de 2.008, pero nunca, nunca, Ciudadano Juez, ni antes del 30 de Julio de 2.008 ni después el 01 de Agosto de 2,008, ni anterior ni posterior a esas fechas nuestro representado JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO pacto ninguna pròrroga por escrito del Contrato con MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA, mucho menos verbal como éste lo arguye falsamente. Ciudadano Juez, aún si aceptamos como cierto que no lo es, que las partes Contratantes pactaron una prorroga al Contrato, en dicha supuesta prórroga concedida supuestamente por mi mandante, tampoco hubo el cumplimiento del deudor MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA pues la Apoderada Actora narra falsamente en su demanda que nuestro representado JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO al recibir parte del saldo final refiriéndose a los BOLIVARES (Bs.F. 15.000.00) abonados el 01 de Agosto de 2.008 le otorgo una nueva prórroga por el mismo lapso de la anterior a su representado MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA para que éste cancelara la diferencia.
(…Omissis…)
Continuando Ciudadano Juez, con la contestación de la demanda, para ir analizando punto a punto en orden al planteado por el actor en su escrito libelar, negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso, que luego de la supuesta prórroga verbal otorgada por nuestro representado JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO a MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA a éste le haya sido imposible comunicarse con nuestro mandante a pesar de haberlo llamado infinidad de veces al número que le suministró para contactarlo y a pesar de haberle dejado mensajes anunciándole que tiene la cantidad que está a deberle y se la pagará al momento de la firma del documento definitivo, no obteniendo respuesta en los actuales momentos, lo que le da derecho y que negamos, rechazamos y contradecimos nuevamente a accionar ante los Tribunales competentes el cumplimiento del Contrato de Opción a Compra Privado y su Prórroga Verbal. Nuevamente se evidencia que el demandante por no poder cumplir se vale de hechos inaceptables e increibles, por que bien pudo hacer valer los medios eficaces y adecuados como un telegrama o carta con acuse de recibo o una notificación a través de un funcionario competente (Juez o Notario), para asi dejar establecida la mora de su deudor, actividad que no realizó (…)”

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto admitiendo la demanda de tercería por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010) la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas con instrumental probatorio adjunto.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil diez (2010), el apoderado judicial del tercero interviniente consigna escrito sobre el cual solicita la reposición de la causa, por el cual, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto en fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010) en el cual niega dicho pedimento.
En fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010) el tribunal a-quo dictó auto sobre el cual oye en un solo efecto la apelación que previamente fuere ejercida por el apoderado judicial del tercero interviniente, ello en tanto se ha negado su solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), el TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA remite al tribunal de la causa la comisión que le ha sido designada para la evacuación de la experticia previamente solicitada por la parte demandante.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA remitió al tribunal a-quo las resultas de las posiciones juradas previamente promovidas.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), el TRIBUNAL OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió al tribunal de la causa las resultas de la evacuación de prueba testimonial previamente promovida.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), el tribunal de la causa dicta auto de admisión a la reforma de demanda por tercería planteada por su apoderado judicial, la cual se fundamenta en los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
En fecha 13 de enero de 2009, mi representado AUGUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ SOLÍS celebra con el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, antes identificado; un contrato de cesión, de los derechos a su vez adquiridos por éste con la sociedad mercantil “PROMOCIONES ANASTASIA, C.A.” (…); en un contrato de Opción a Compra de fecha 04 de abril de 2006, sobre un apartamento ubicado en Residencias Anastasia (…). Este inmueble es propiedad de la demandada PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., según consta en documento de Condominio de fecha 29 de Enero de 2008, asentado bajo el No. 1, Tomo 7º, Protocolo 1º, de los libros del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia.
Dicho contrato es firmado en las oficinas de la empresa en cuestión, tanto por el cedente JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO como por YOISY ENRIQUE FEREIRA SOTO, en el carácter de representante legal de PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., aceptando éste último los términos y condiciones de la cesión; y por mi representado en calidad de CESIONARIO, ya que el cedente JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO había previamente cancelado la totalidad del valor del inmueble a la propietaria del mismo.
Así mismo quedó establecido en la cláusula tercera del respectivo contrato de cesión, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 650.000,00) como precio de la cesión realizada, a ser cancelada de la siguiente manera: VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTEZ CON 00/100 (Bs.F 20.00,00) al momento de la firma del contrato, TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 315.000,00), el día de enero de 2009; y TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 315.000,00) el día 27 de febrero de 2009.
Una vez materializada la totalidad de los pagos al ciudadano JOSE RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, éste hizo entrega de las llaves del inmueble y del inmueble mismo a mi representado, quien comienza a poseer el apartamento desde el mes de Marzo de 2009, para luego dirigirse a las oficinas de la empresa PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., a los fines de finiquitar la firma y la protocolización del documento de venta respectivo, en razón de haberse subrogado en los derechos del cedente JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO. Una vez allí le informan, que para otorgar el documento de venta, debe cancelar obligatoriamente a la empresa, la suma de dinero determinada por concepto de honorarios profesionales a los abogados de la misma, pues según afirmaban en ese entonces, “es política de la empresa” redactar el documento de venta del inmueble y en consecuencia el cobro de honorarios profesional a que hubiere lugar; de lo contrario, la venta no se llevaría a cabo. Tal circunstancia, violatoria a todas luces de sus derechos, es denunciada por ante la instancia administrativa competente, es decir al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) (…); conducta que por sí misma materializa el incumplimiento del contrato por parte del vendedor (PROMOCIONES ANASTASIA C.A.), pues por mandato de la Ley, las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida (Artículo 1486 del Código Civil).
(…Omissis…)
En denuncia que corre inserta en expediente No. 0902-09 del instituto en referencia que acompañamos en copia certificada identificada con la letra “C”, donde fue resuelto en actas, el compromiso de parte de la denunciada, representada en su Director Gerente JAVIER FEREIRA SORILLO, de:
“La empresa (PROMOCIONES ANASTASIA C.A.) se compromete a traer el documento redactado para la fecha 06 de Mayo a las 3:00pm, para que el denunciante lo lleve a visar y a registrar para luego ser traído (sic) a las oficinas del INDEPABIS para cerrar el caso”.
Pero es el caso, que llegada la fecha compromiso para tales efectos, la denunciada (…) no hace acto de presencia en las oficinas de la Coordinación Regional del INDEPABIS (…), asumiendo de esta forma una conducta contumaz, que hace imposible materializar lo acordado en esa instancia administrativa.
(…Omissis…)
(…) igualmente al amparo del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se demanda en Tercería de Dominio, al ciudadano MÁXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA, identificado en actas, por cuanto mi representado ostenta un derecho de preferencia en relación al inmueble objeto de la presente controversia, en atención de haber cumplido íntegramente con los pagos acordados con el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, que ascienden a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 650.000,00), y encontrándose en consecuencia de ello en posesión del mismo.
(…) el demandante MÁXIMO ADOLFO SUÁREZ URREIZTIETA, afirma haber entregado tres cheques, dos de ellos por VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.850,00), y uno por CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.700,00), que identifica detalladamente, y que totalizan CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 199.400,00) (…) y que representan en el precio de venta de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 597.000,00) exactamente el 20% (apenas una quinta parte del total). No obstante asegura, que entró en posesión inmediata del inmueble, (cosa que no es cierto, como quedó demostrado en la Inspección Judicial (…), y comenzó, según dice, a hacer trabajos de reparación y remodelación del inmueble por un supuesto monto de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 101.277,00), (trabajos éstos a los cuales no estaba obligado, como sí a pagar primero la totalidad del precio acordado); para posterior y tristemente comunicarse con el demandado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, y decirle, que sencillamente no tiene como cumplir el día 30 de Julio de 2008 con los CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL (Bs. 477.000,00) restantes, que representa nada menos, que el 80% del precio acordado (…).
(…) en el mismo contrato de cesión de derechos presentado en la demanda por el ciudadano MÁXIMO ADOLFO SUÁREZ URREIZTIETA celebrado con JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, quedó establecido un 20% del monto recibido por el CEDENTE, (Bs. 119.400) como sanción única por concepto de daños y perjuicios; es decir, VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 23.800,00), en caso de que este último no diera cumplimiento a lo pactado.
(…Omissis…)
Por eso consideramos ciudadano Juez, que la demanda incoada por el ciudadano MÁXIMO ADOLFO SUÁREZ URREIZTIETA, además de temeraria y arbitraria, carece de fundamento ni logicidad alguna, pues no tiene sentido, ocasionar un perjuicio y privar a Terceros, como es nuestro caso particular, de hacerse del bien adquirido y cancelado íntegramente y de buena fe (como en efecto existe constancia de ello en instrumentos en públicos y privados, así como en documentos públicos administrativos emanados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) y otros instrumentos anexos), y declarar con lugar la pretensión interpuesta por el demandante MÁXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA, para que se obligue a “PROMOCIONES ANASTASIA, C.A.” a venderle el inmueble, cuando ni siquiera existe constancia que tiene el dinero.
(…Omissis…)
En consecuencia ciudadano Juez, demando por incumplimiento de contrato en primer lugar a la sociedad mercantil “PROMOCIONES ANASTASIA C.A.” propietaria del inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Anastasia, piso 8, No. 8-B (…); para que cumpla con el contrato de Cesión de Derechos celebrado en sus oficinas en fecha 13 de Enero de 2009, y a lo establecido en el Acta Compromiso suscrito por representantes de esta sociedad en el Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 24 de abril de 2009 (…); pues como CESIONARIO que es mi representado, y en atención de haber cancelado la totalidad de la obligación (Bs. F 650.000,00) se encuentra subrogado en los derechos del opcionante comprador JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, quien a su vez canceló la totalidad del valor de compra a la empresa “PROMOCIONES ANASTASIA C.A.” en el inmueble antes descrito, según contrato de opción a compra de fecha 04 de abril de 2006, por él celebrado con la co-demandada “PROMOCIONES ANASTASIA C.A.”, y proceda ésta última a otorgar el documento de venta correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1486 y 488 del Código Civil, adquirido por mi representado y cancelado al ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 650.000,00).
En segundo lugar, se demanda la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 650.000,00) a la sociedad mercantil “PROMOCIONES ANASTASIA C.A.”, y en forma solidaria al ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, por concepto de Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1160 y 1167 del Código Civil, en conconrdancia con la cláusula cuarta del contrato de Cesión de Derechos (…) que señala, que si una de las partes contratantes incumpliere una de las cláusulas estipuladas en este documento, especialmente la cláusula tercero, quedará obligada a resarcir a la otra (…)
En tercer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil, demando por Daños y Perjuicios al ciudadano MÁXIMO ADOLFO SUÁREZ URREIZTIETA, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 650.000,00) pues a tenor de la norma antes citada, es esa la pérdida sufrida, ocasionada en la imposibilidad de ingresar el valor del inmueble en mi patrimonio, por el impedimiento ocasionado en la temeridad del demandante, de interponer una demanda manifiestamente infundada.
(…Omissis…)
En este sentido solicito, la indexación e intereses correspondientes de estos montos, hasta la sentencia definitiva.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a la demanda propuesta por el tercero interviniente, estableciendo los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, el mal llamado TERCERO, que interviene en este proceso, NO TIENE LA CUALIDAD DE TERCERO QUE CONTEMPLA EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTICULO 370 DEL CODIGO DE PROPCEDIMIENTO CIVIL, pues no cumple con ninguno de los presupuestos procesales (...)
(...) el Tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante: El ciudadano AUGUSTO SANCHEZ, NO TIENE UN DERECHO PREFERENTE AL DE MI REPRESENTADO, pues su situación no es de PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE REPRESENTADO POR EL APARTAMENTO N° 8-B de RESIDENCIAS ANASTASIA, pues no consigno ningún documento registrado que le diera esa cualidad.-
(...) que son suyos los bienes demandados, o embargados o sometidos a secuestro por a (sic) una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ellos: Insistimos que para demostrar la titularidad de la propiedad de un bien inmueble es necesario tener un documento de compra venta que haya cumplido con las formalidades del registro, para que tenga efectos frente a Terceros.-
CIUDADANO JUEZ, EL SUPUESTO TERCERO, DENOMINA SU DOCUMENTO CESION DE DERECHOS Y SI FUESE ASİ, EL DOCUMENTO QUE DENOMINAMOS OPCION A COMPRA DE MI MADANTE TAMBIEN SERIA UNA CESION DE DERECHOS, PUES ESTA REDACTADA EN LOS MISMOS TERMINOS Y POR ELLO MENOS PUDIERA ENTRAR CON UNA TERCERIA DE DOMINIO.
EN CONSECUENCIA CIUDADANO JUEZ, EN ESTE ACTO SOLICITAMOS SE DECLAREN CON LUGAR LAS DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS Y SEA DECLARADA SIN LUGAR E IMPROCEDENTE LA SUPUESTA TERCERIA PROPUESTA.-
(…) mi representado no puede ser demandado en esta supuesta TERCERIA, PUES NO INTERVINO EN LAS NEGOCIACIONES QUE REALIZÓ EL SUPUESTO TERCERO CON EL CIUDADANO JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO Y LA EMPRESA MERCANTIL PROMOCIONESANASTASIA C.A. esto se evidencia del DOCUMENTO DENOMINADO CESION DERECHOS QUE CELEBRO CON Dichos documentos, es decir, ni en la OPCION A COMPRA, SUSCRITA PRIVADAMENTE COMO LO CONFIESA EL SUPUESTO TERCERO, ENTRE EL CIUDADANO JOSE SANCHEZ TRUJILLO Y LA EMPRESA PROMOCIONES ANASTASIA, EN FECHA 13 DE ENERO DE 2009, EL CUAL EN ESTE ACTO DESCONECEMOS (sic), RECHAZAMOS E IMPUGNAMOS, POR NO SER OPONIBLE A MI REPRESENTADO, YA QUE NO FUE SUSCRITO POR EL Y POR ELLO SOLO TIENE EFECTOS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES e igualmente se evidencia del DOCUMENTO CALIFICADO POR EL SUPUESTO TERCERO DE "COMPROMISO", suscrito por las mismas partes antes indicadas, es decir entre el supuesto Tercero, el ciudadano JOSE RAFAREL SANCHEZ TRUJILLO LA EMPRESA PROMOCIONES ANASTASIA, en fecha 8 de Octubre de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el número 61, Tomo 144, el cual en este ACTO RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS E IMPUGNAMOS, PUES LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL MISMO NO PUEDEN SER EXIGIBLE A MI REPRESENTADO, QUE POR NO HABER PARTICIPADO EN EL MISMO, POR LO CUAL NO PUEDE EXIGIRSELE SU CUMPLIMIENTO.-
ADEMAS NO ES PROCEDENTE EN UNA TERCERIA DE DOMINIO, DEMANDAR POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR UNA PERDIDA SUFRIDA PUES MI REPRESENTADO NO LE HA CAUSADO NINGUN DAÑO AL SUPUESTO TERCERO, YA QUE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LOS DEMANDADOS DEL JUICIO PRINCIPAL Y SUS CONSECUENCIAS NO PUEDEN SER RECLAMADAS POR EL SUPUESTO TERCERO A MI MANDANTE.-

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó de igual forma, escrito de contestación a la demanda formulada por el tercero interviniente, ello bajo los siguientes fundamentos:
(…) perfeccionado el Contrato término este utilizado por las partes en el texto del documento autenticado (…), por ser el más idóneo, convenido y por estar resueltas las diferencias en cuanto a la Convención de Cesión ulterior o posterior, siendo en definitiva la que regiría las relaciones contractuales entre JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO y AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS con la aprobación de PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., como propietaria legal del inmueble, todos anteriormente identificados, al todos anteriormente identificados, al dirigirse éstos al Registro Subalterno para presentar el documento de compra-venta donde por acuerdo previo se resolvió que por razones de economía y para no incurrir en un doble gasto de Registro enajenando primero "PROMOCIONES ANASTASIA, C.A.", al primer Opcionante JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO, ya identificado, y luego éste último a AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS, se acuerda en ese momento hacer el traspaso directo de venta por parte de nuestra representada "PROMOCIONES ANASTASIA, C.A.", a AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS, ya identificados, encargándose de tales trámites en vista de los múltiples inconvenientes ocurridos en el transcurso de la negociación el primer adquiriente JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO, ya identificado, quien al dirigirse al Registro Subalterno competente en compañía de AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS, hechas las revisiones pertinentes, se percatan que existe una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar impuesta en un juicio cuyo motivo es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA PRIVADO PRORROGADO VERBALMENTE seguido por MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA, anteriormente identificado, contra nuestro representado JOSE FARAEL SANCHEZ TRUJILLO, ya identificado, sobre el prenombrado inmueble ubicado en el Edificio Residencias Anastasia, apartamento 8-B, demás datos identificatorios (sic) que se dan aquí por repetidos, participada por este Tribunal mediante oficio dirigido a la Oficina Subalterna Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2.009, bajo el No 0087-09, el cual riela a la pieza de medidas apéndice de la pieza principal signada 12163, al Folio 29.
(...Omissis...)
Asimismo consta diáfanamente en el mencionado documento autenticado referido anteriormente, que quien declara encabezando el mismo es nuestro representado, JOSE RAFAEL SACHEZ TRUJILLO, quien indica que el cesionario AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS, cumplió con lo establecido en el Contrato de Cesión celebrado sobre el aludido apartamento, que se encuentra habitando y poseyendo el inmueble con carácter de dueño y a la vista de todo el mundo con su consentimiento, al igual que el de nuestra otra representada "PROMOCIONES ANASTASIA, C.A.", por lo que se compromete y del texto del mencionado documento transcribimos: "formalmente a que una vez resuelto por mí el inconveniente de carácter legal que afecta el inmueble a traspasar inmediatamente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el inmueble ya cancelado a mi persona por el cesionario AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS, pudiendo ser hecho también dicho traspaso de para los intervinientes, directamente por el Constructor de la Obra "PROMOCIONES ANASTASIA, С.А.", con la representación antes dicha, quien así lo conviene en éste acto y quien suscribe al calce con los demás intervinientes. Y yo AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS, anteriormente identificado, declaro expresamente: Estar conforme con los términos del lo acordado", sic (Fin de la cita).
(...Omissis...)
Ciudadano Juez, como Usted podrá observar en ninguna parte del mencionado documento autenticado nuestra lee que se representada "PROMOCIONES ANASTASIA, C.A.", asume directamente el compromiso de resolver la litis planteada por el actor en la demanda principal ciudadano MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA, lo que si se infiere es que quien lidera el indicado documento el también representado por nosotros JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO es quien se compromete y copiamos textualmente del documento autenticado otorgado por los intervinientes y transcribimos: ... "formalmente a que una vez resuelto por mí-declarando JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO- el inconveniente de carácter legal que afecta el inmueble a traspasar inmediatamente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el inmueble ya cancelado a mi persona por el cesionario ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS, pudiendo ser hecho también dicho traspaso de propiedad por razones de economía para los intervinientes, directamente por el Constructor de la Obra "PROMOCIONES ANASTASIA, C.A.". sic (fin de la cita) El subrayado es nuestro.
(...Omissis...)
(...) conceptos la obligación de nuestra representada "PROMOCIONES ANASTASIA. C.A.", de resolver el inconveniente de carácter legal que afecta el Inmueble, por cuanto su única actuación consistió en dar su venia para la realización de los Documentos de Cesión del inmueble entre los contratantes o efectuar directamente de acuerdo a las circunstancias que se presentaren el traspaso del inmueble, no asumiendo ninguna otra responsabilidad ante el accionante como pretende hacerlo ver el Apoderado del actor, por lo que mal podría compelerse u obligarse a "PROMOCIONES ANASTASIA, C.A.", conforme a compelerse u Representante del actor en su pretensión de Reforma de Demanda en el mismo folio 128 en comento, a hacer la tradición legal del inmueble objeto de litigio conforme al Artículo 1488 del Código Civil como lo solicita, ya que aparte y por si fuera poco pesa sobre el mismo como se dijo anteriormente una Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal con ocasión del juicio que sigue MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA contra JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO y solo sería éste último mencionado quien podría una vez resuelto el problema legal que afecta al inmueble el obligado frente a AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS a hacerle el traspaso del inmueble, con potestad para hacerlo también el propio Constructor "PROMOCIONES ANASTASIA, C.A.", (...)
Atinente al Procedimiento que cursó en el INDEPABIS y que se encuentra inconcluso, por razones que no vienen al caso mencionar, fíjese Usted Ciudadano Juez, tal procedimiento tuvo lugar el Abril de 2.009, Usted cree lógico y razonable llamar la atención de mi representada transcurrido tanto tiempo, no comprendemos el porqué se opone esta escasa evidencia por parte del Apoderado del actor si se está en conocimiento y el mismo trajo a las actas el último pacto suscrito entre todos los intervinientes de la Convención que es el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 08 de Octubre de 2.009, bajo el Nº 61, Tomo 144, documento convenido, aceptado y aprobado por todos los intervinientes, donde específicamente JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO asume la obligación una vez resuelto el problema judicial que afecta el inmueble -como efectivamente lo ha estado encarando- hacer el traspaso del inmueble a AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS y así lo aceptó éste último, de forma que la firma de este acuerdo echa por tierra y deja sin efecto y valor jurídico alguno cualquier otro celebrado con anterioridad, conculcación de acuerdo a los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, referidos no siendo posible su los efectos de los Contratos y a la forma como deben cumplirse y ejecutarse.
(...Omissis...)
En relación al segundo pedimento del petitorio Ciudadano Juez donde el reclamante AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS, ya identificado, demanda en forma solidaria a nuestros representados "PROMOCIONES ANASTASIA, CA." у JOSE RAFAEL SANCHEZ TRUJILLO, la cantidad de Bs.650.000,00 por concepto de Daños y Perjuicios con base en los Artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con las Cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato de Cesión que acompañó a su demanda marcado "A", lo rebatimos, negamos y contradecimos, por los mismos argumentos señalados con anterioridad, en razón de que para hacer corta la exposición y no atentar contra la paciencia de este Administrador de Justicia, no se podrá condenar nunca en esta causa y por los motivos demandados a nuestra representada "PROMOCIONES ANASTASIA, C.A.", por concepto de Daños y Perjuicios, ya que ella jamás contrató en forma directa con el accionante AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS, lo único que cedió fue su aprobación como dueña del inmueble que es ante la Ley para la celebración de los varios contratos hechos sobre el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Anastasia, apartamento 8-B, por lo que no puede haberle causado jamás ningún Daño 0 Perjuicio al actor AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS y mucho menos adeudarle ninguna cantidad de dinero Por tal concepto, ya que el obligado frente a éste en todo caso sería JOSE RAFAELSANCHEZ TRUJILLO, Así pedimos sea resuelto por este Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia mediante la cual se declara perimida la instancia.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el apoderado judicial del tercero interviniente consigna diligencia apelando de la decisión previamente proferida.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de entrada al expediente referido.
En fecha veinte (20) septiembre de dos mil once (2011) el apoderado judicial del tercero interviniente presentó escrito de informes en el que se basa el ejercicio del recurso de apelación respectivo.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante del juicio principal, y a su vez, demandada de la incidencia que por tercería se incoare, presentó escrito de informes por ante la Superioridad respectiva.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero interviniente.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió nuevamente el expediente referido a la incidencia de tercería propuesta.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por el cual ordena la acumulación del expediente de tercería con la pieza principal del juicio respectivo.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto por el cual ordena la notificación del ciudadano Augusto Enrique Sánchez Solís como tercero interviniente en el proceso incoado.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de diferimiento de sentencia por treinta (30) días.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia fundamentada en lo siguiente:
(…Omissis…)
De las anteriores declaraciones, se observa que los testigos no especifican circunstancias de modo, tiempo, condiciones y otras especificaciones que demuestren la existencia de la supuesta prórroga verbal, es decir, son muy ambiguos en sus declaraciones, y al no existir otros medios probatorios para demostrar tal suceso, dicho proceso judicial incoado se encuentra huérfano de prueba-, y demostrar que el contrato fue prorrogado verbalmente por las partes - como lo afirma el actor- no es demostrable, de forma absoluta a través de la prueba testimonial, sino mediante un concurso probatorio, cosa que no ocurrió en autos. En consecuencia, no existe pues, ningún hecho conocido del cual, la Juez pueda deducir, que en el presente caso se produjo una prórroga verbal del contrato, a través del material probatorio ofertado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a las reparaciones y remodelaciones realizadas supuestamente por el ciudadano Máximo Suárez, no consta en autos medios probatorios que demuestren la certeza de dicho alegato, ya que las supuestas reparaciones realizadas debieron de ser probadas en su mérito, y tal como fue analizado el material probatorio, la parte actora, promovió un conjunto de recibos y presupuestos de la Sociedad Mercantil Mueblería El Estilo y facturas de "Cerámicas Las Mercedes, presupuestos, que tenían por objeto demostrar tales supuestas remodelaciones y reparaciones realizadas sobre el inmueble litigioso, sin embargo, como se dijo anteriormente, dichas documentales no tienen valor probatorio, ya que no consta su ratificación en juicio, con la finalidad de garantizar el control probatorio, como manifestación del derecho a la defensa como garantía del debido proceso, como lo dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
(...Omissis...)
Ahora bien de las declaraciones dadas por los mencionados testigos los cuales no merecen fe probatoria-, ya que para demostrar la probanza de remodelaciones o reparaciones realizadas sobre el inmueble objeto de litigio, debió acreditarse, a través de medios conducentes, y al no ser los testigos una prueba idónea para demostrar tales modificaciones al inmueble, no fue demostrado en su mérito que dichas remodelaciones fueron realizadas por el ciudadano Máximo Suárez, y por tanto es IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización de la cantidad CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 118.759,00), por concepto de las reparaciones supuestamente realizadas sobre el inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECIDE.
(...Omissis...)
No obstante, en el presente caso, fue el cesionario, ciudadano Máximo Suárez, quien no cumplió con sus obligaciones contraídas en el referido contrato de cesión de derechos de fecha 05 de mayo de 2008, tal y como se explicó en líneas pretéritas, por tanto del contenido de la Cláusula Cuarta transcrito anteriormente, en caso de incumplimiento del cesionario, éste debe pagar el "veinte por ciento (20%) del monto total de la cesión.", como única sanción o indemnizacion por daños y perjuicios, la cual la cantidad pactada para el inmueble en dicho contrato, fue de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.597.000,00), y de un in simple cálculo matemático, el veinte por ciento (20%) de dicha cantidad , CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 119.400,00), y por tanto de una resta de las cantidades recibidas por José Sánchez Trujillo por concepto del contrato de opción de compra-venta, menos la cantidad por sanción única o indemnización de daños y perjuicios pactada contractualmente, hay una diferencia de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), los cuales deben ser devueltos al ciudadano Máximo Suárez por el ciudadano José Sánchez Trujillo. ASÍ SE DECIDE (...)
Es así que, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta sentenciadora puede apreciar que el demandante, no demostró la existencia de la prórroga verbal del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, en consecuencia, se cumple el supuesto de las normas precitadas, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción no debe prosperar y será declarada en el dispositivo del fallo como SIN LUGAR. Así se decide.
(...Omissis...)
En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que la parte coaccionada Máximo Adolfo Suárez Urreiztieta, opone la falta de cualidad activa del demandante en tercería, ciudadano Augusto Sánchez Solís, en el sentido de que éste no tiene la cualidad de tercero que contempla el artículo 370 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tiene un derecho preferente sobre el inmueble objeto de litigio, no concurre con el derecho alegado, porque no se basa su pretensión en un mismo título con el coaccionado Máximo Suárez, o que son suyos los bienes embargados o sometidos a medidas cautelares, ya que a criterio del coaccionado Máximo Suárez, es necesario un documento de compraventa, con formalidades de registros Es por ello, que el ciudadano actor en tercería, se afirma titular de un derecho sobre el inmueble objeto de litigio, en virtud del documento de cesión de derechos de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por José Sánchez Trujillo en su condición de cedente y el ciudadano Augusto Sánchez Solís como cesionario, y con participación de la Sociedad Mercantil Promociones Anastasia, C.A., en su condición de propietaria del inmueble objeto de litigio; así como también, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 08 de octubre de 2009, inscrito bajo el No. 61, Tomo 144, de los libros respectivos, suscritos entre los ciudadanos José Rafael Sánchez Trujillo y Augusto Sánchez Solís, con participación de la Sociedad Mercantil Promociones Anastasia, C.A, aunado a las afirmaciones de la parte coaccionada en tercería -José Sánchez Trujillo y Sociedad Mercantil promociones Anastasia-, en donde ratifica y acepta por tanto no constituye un hecho controvertido-, en el acto de contestación a la demanda en tercería dichas convenciones realizadas, y en consecuencia dicha tercería cumple con los requisitos procesales de procedencia relativo al interés legítimo del ciudadano Augusto Sánchez Solís, para valer su derecho sobre el objeto de litis -vía tercería- . ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, con respecto a la falta de cualidad del ciudadano Máximo Suárez, propuesta por su representación judicial, se observa que su alegato consiste en la exclusión del debate procesal por no haber participado en las negociaciones realizadas entre los ciudadanos José Sánchez Trujillo y Augusto Sánchez Solís con la participación de la Sociedad Mercantil Promociones Anastasia, C.A., y que dichas negociaciones, consistentes en el contrato de cesión de derechos de fecha 13 de enero de 2009 y el documento autenticado de fecha 08 de octubre de 2009, no le son oponibles, sin embargo, se observa que dicho ciudadano Máximo Suárez fue demandado conjuntamente con el ciudadano José Sánchez Trujillo y Sociedad Mercantil Promociones Anastasia -conformándose un litisconsorcio-, es decir existe conexión objetiva de causas, y en concordancia con el artículo 146 del Código de procedimiento Civil, en su numeral segundo que reza "Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: (..) si Cuando tengan un derecho " es decir, el mencionado ciudadano Máximo Suárez, pose derecho en la presente causa, y por tanto es imprescindible su participación procesal, ya que se amerita una sola sentencia o solución jurisdiccional para todos los litisconsortes. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA alegada por la representación judicial de la parte coaccionada en tercería ciudadano Máximo Suárez. ASÍ SE DECIDE.
(...Omissis...)
No obstante, es controvertido en el presente debate procesal, que el ciudadano José Rafael Sánchez Trujillo y la Sociedad Mercantil Promociones Anastasia, C.A., hayan incumplido el contrato de cesión de fecha 13 de enero de 2009, y que tengan que devolver la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) mas el cien por ciento (100%) de dicha cantidad por concepto de indemnización por daños y perjuicios, ya que por motivos de fuerza mayor de conformidad con el artículo 1272 del Código Civil, es imposible "inculparlo de incumplimiento por tal acontecimiento que no pudo prever", que consiste en la imposibilidad de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble, por pesar sobre el inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2009. Además constituye contradicción procesal, que la Sociedad Mercantil Promociones Anastasia, C.A., otorgue el documento de venta sobre el inmueble objeto de litigio, ya que ella no participó en las convenciones, sino su función fue la de autorizar o dar beneplácito como propietaria del inmueble.
Al respecto se observa que la parte codemandada, constituida por la Sociedad Mercantil Promociones Anastasia, C.A., y el ciudadano José Sánchez Trujillo, dejaron establecido que el ciudadano Augusto Sánchez Solís, cumplió con el ciudadano José Rafael Sánchez Trujillo, con lo establecido en el contrato de cesión de fecha 13 de enero de 2009, y que se encuentra habitando el inmueble, tal y como consta en el escrito de contestación a la demanda en tercería realizada por dicha representación judicial, y además del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 08 de octubre de 2009, inserto bajo el No. 61, Tomo 144, de los libros respectivos, suscritos entre los ciudadanos José Rafael Sánchez Trujillo y Augusto Sánchez Solís, con participación de la Sociedad Mercantil Promociones Anastasia, C.A, en la que los coaccionados en referencia, manifestaron "que el cesionario AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLÍS cumplió con mi persona con el contrato establecido, el mismo actualmente se encuentra habitando y poseyendo el inmueble con carácter de dueño y a la vista de todo el mundo con mi total y pleno consentimiento al igual que el de PROMOCIONES ANASTASIA CA., ya que reitero él cumplió para conmigo con todas y cada una de sus obligaciones...". Es decir, se denota de las declaraciones hechas en dicha convención autenticada por las partes intervinientes, el cumplimiento absoluto de todas y cada una de las obligaciones del ciudadano Augusto Sánchez Solís para con el ciudadano José Rafael Sánchez Trujillo y con la Sociedad Mercantil Promociones Anastasia, sobre el inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECLARA.
(...Omissis...)
Anastasia, C.A., que la documentación definitiva del inmueble no prosperó en su debida oportunidad, por recaer sobre el inmueble objeto de litigio una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, a solicitud del ciudadano Máximo Suárez en el juicio principal de fecha 27 de enero de 2009, lo que originó la imposibilidad de otorgar el documento en su momento, por una causa de fuerza mayor, es decir, de un acontecimiento no previsible para las partes, como lo es, la ocurrencia de alguna providencia cautelar -que son inaudita altera parte-, que en el presente caso fue, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litis, y por tanto de conformidad con el artículo 1272 del Código Civil, que establece: "El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.", la Sociedad Mercantil Promociones Anastasia no se ha negado a cumplir con el contrato de cesión de derechos de fecha 13 de enero de 2009, al documento autenticado de fecha 28 de octubre de 2009 y al acta-acuerdo dado ante la coordinación Regional del Indepabis-Zulia, de fecha 24 de abril de 2009, sino que, por motivos no imputables a la voluntad de ella, no pudo otorgarse la documentación definitiva de la compraventa del inmueble objeto de litigio, en consecuencia, no existe la procedencia en su mérito de la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el ciudadano Augusto Sánchez Solís, por ocurrir un evento o hecho eximente de responsabilidad de la Sociedad Mercantil Promociones Anastasia, C.A., y por tanto, se declara IMPROCENTE LA SOLICITUD DE INDEMNIZACION SOLICITADA. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien con respecto al pedimento de pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), por concepto de daños y perjuicios al ciudadano Máximo Suárez, en ocasión a la imposibilidad de ingresar el valor del inmueble en el patrimonio del actor en tercería, en razón de la supuesta demanda temeraria intentada en el juicio principal, observa el Tribunal, que la pretensión intentada por el ciudadano Máximo Suárez por vía principal, no debe considerarse temeraria, en el sentido de que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de petición o acción, que implica acudir ante cualquier autoridad judicial y/o administrativa y de obtener de éstas una pronta y oportuna respuesta sobre cualquier pedimento de los ciudadanos, es decir, dicho derecho atiende al orden público constitucional, ya que de lo contrario sería criminalizar al derecho de acción; por lo tanto no debe prosperar en derecho, la indemnización por daños y perjuicios intentada por el ciudadano Augusto Sánchez, en contra del ciudadano Máximo Suárez, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE. En conclusión, al no existir elementos probatorios de la parte coaccionada ciudadano Máximo Suárez, para hacer enervar la pretensión del actor en tercería, dicha acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios debe prosperar en derecho de forma parcial, por haber quedado demostrado en su mérito el cumplimiento de la parte actora en tercería de todas las obligaciones contraídas, tal y como lo afirmó la parte coaccionada José Sánchez Trujillo y la Sociedad Mercantil Promociones Anastasia, C.A., lo que el dispositivo del presente fallo, de forma positiva, expresa y concreta, se tendrá como PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA, y en consecuencia la Sociedad Mercantil Promociones Anastasia C.A., debe proceder a otorgar el instrumento definitivo de compraventa al ciudadano Augusto Sánchez Solís, por ser ésta la propietaria del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 8-B del Edificio Residencias Anastasia, ubicado en la calle 75 C, con la Avenida 2, Sector El Milagro, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 Mts2) aproximadamente, en virtud del documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de enero de 2008, asentado bajo el No. 01. Tomo 7, Protocolo 1 de los libros respectivos, que acredita la propiedad sobre el mencionado inmueble. ASÍ SE DECIDE.

En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual oye la apelación ejercida por el tercero interviniente.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de entrada al expediente en curso.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial del tercero interviniente en el proceso, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, el cual posee su fundamento en los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
Se observa de dicha cláusula cuarta del contrato de cesión de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por los ciudadanos José Rafael Sánchez Trujillo y Augusto Enrique Sánchez Solís con la participación de la propietaria del inmueble Sociedad Mercantil PODE ALGUNAS DE LAS PARTIQUE LA MISMA OPERARIA CUANDO OCURRA UN INCUMPLIMIENTO DE ALGUNAS DE LAS PARTES, YA SEA DEL CESIONARIO (AUGUSTO SÁNCHEZ) O DEL CEDENTE (JOSÉ SÁNCHEZ no obstante se observa de la propia declaración de la parte coaccionada, ciudadano José Sánchez y Sociedad Mercantil Promociones Anastasia, C.A., que la documentación definitiva del inmueble no prosperó en su debida oportunidad, por recaer sobre el inmueble objeto de litigio una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, a solicitud del ciudadana Máximo Suárez en el juicio principal de fecha 27 de enero de 2009, lo que originó la imposibilidad de otorgar el documento (...)
(...Omissis...)
Sobre este respecto, debemos en primer lugar y en forma categórica, rechazar la subsunción que de estos hechos hace el Tribunal en la recurrida, calificando como de FUERZA MAYOR, la existencia de una providencia cautelar solicitada con anterioridad, por el demandante en el juicio principal, MÁXIMO ADOLFO SUÁREZ URREIZTIETA, sobre el inmueble objeto de este litigio, que ha impedido en todo caso, la protocolización a la que están obligados por disposición del artículo 1488 del Código Civil, en virtud del cual, "El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad"
(...Omissis...)
De manera que mal pueden los codemandados de autos PROMOCIONES ANASTASIA CA, Y JOSÉ SÁNCHEZ TRUJILLO, oponer en escrito de contestación del juicio de tercería, que el Incumplimiento para con mi persona, derivó de un hecho de "FUERZA MAYOR", pues de haber actuado de acuerdo con la ley, y esperado la sentencia correspondiente, no se hubiesen producidos los daños y perjuicios de mi parte demandados a estas personas con total justificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 y 1271 del Código Civil; por lo cual solicitamos a esta Superioridad, revise la fundamentación esbozada por el tribunal subalterno en la sentencia recurrida, y declare CON LUGAR el punto apelado; y en consecuencia, la aplicación de la cláusula cuarta establecida en el contrato de cesión de derechos, entre estos y mi persona, la cual establece, que en caso que EL CEDENTE no diese cumplimiento a las obligaciones reseñadas, por causas imputables a este, estará obligado a devolverle a EL CESIONARIO las cantidades de dinero recibidas, más un recargo del Cien por Ciento (100%) de las mismas como penalidad, es decir, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.650.000,00), monto entregado por concepto del precio o valor del inmueble.
(...Omissis...)
Por esta razón hemos considerado temeraria la pretensión del demandante, pues aun si se tomara como cierta (negado por los demandados del juicio principal en la contestación) que la supuesta prorroga verbal fue efectivamente acordada, ello no conduciría A ABSOLUTAMENTE NADA: por cuanto el ciudadano demandante en juicio principal MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA, lejos de indicar si en efecto hizo entrega del pago de la diferencia adeudada, o si por cuanto según argumentó en el propio libelo, el cedente "se le escondía", procedió a consignar el referido saldo pendiente en un Tribunal competente, para que fuera ofrecida a éste, según lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1306 del Código Civil; habida cuenta es el proceso a seguir, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, y a obtener su liberación por medio del ofrecimiento y del depósito subsiguiente de la cosa debida; todo lo cual no hizo.
(...Omissis...)
Cómo puede el tribunal en la sentencia recurrida establecer del caudal probatorio aportado, que en efecto, mi persona suscribió un contrato de cesión de derechos con los demandados de autos, cumplió con las prestaciones acordadas en el mismo, en términos de tiempo, modo y lugar; estar poseyendo el inmueble desde entonces a consecuencia de ello; y, al mismo tiempo, negar los daños y el inmuebles dio por una parte, una supuesto por una parte el actor la otra, una artículo de la "criminalización" del ejercicio al derecho de acción; cuando dice, que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo que no le sea imputable, prueba que la ejecución de provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe; y por la otra, el articulo 1273 eiusdem, que señala a su vez, que los daños y perjuicios se de ben generalmente al acreedor, por la pérdida señala utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
En otras palabras, consideró el tribunal en la sentencia, que pese a haber cumplido fielmente con los términos pactados, debo asumir los gastos y daños y perjuicios ocasionados en mi contra; lo cual resulta contradictorio. Por ello consideramos, que la única forma que el demandante del Juicio principal, MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA tenía de librarse de los daños y perjuicios de nuestra parte reclamados en su contra, es obteniendo una sentencia favorable, que hubiese declarado CON LUGAR su pretensión de cumplimiento de contrato, pues ello hubiese significado, que lo asistía la razón, y en consecuencia no había ocasionado ningún daño.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), quien preside este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito por ante esta Superioridad.
IV
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por la parte demandante
• Original de contrato de reserva suscrito entre los ciudadanos Máximo Adolfo Suarez Urreiztieta y la Sociedad Mercantil Century 21, de fecha 16 abril de 2008.
• Plan de financiamiento de “Residencias Anastasia” emitido por la Empresa Century 21 En concreto, por el monto de venta Bs.597.000, sobre el apartamento 8B (138 mts) de fecha 16 de abril de 2008, en la cual se evidencia la firme legible de la ciudadana Adela Castillo, gerente de proyecto de Century 21 En concreto, con el respectivo sello húmedo.
• Original de cesión entre los ciudadanos José Rafael Sánchez Trujillo, en su carácter de cedente y el ciudadano Máximo Adolfo Suarez Urreiztieta en su carácter cesionario, de fecha 05 de mayo de 2008, en el cual se acordó la opción de compraventa sobre un inmueble identificado con el No. 8B de Residencias Anastasia.
Estos medios probatorios se refieren a documento privado, que a su vez, deriva de la actuación de institución privada, y no por funcionario público competente en la materia; y en razón a lo anteriormente descrito, surte efecto únicamente a las partes involucradas. En tanto ha sido consignado en original y no ha sido tachado ni impugnado por la parte adversaria, se reconoce su contenido de pleno derecho, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, considera esta Superioridad la pertinencia del medio incorporado, en tanto coadyuva al esclarecimiento de los hechos, y por ello, le otorga plena valoración probatoria. Así se decide.
• Original de recibo de fecha 23 de abril de 2008, en el cual se dejó constancia la cancelación de la cuota correspondiente a la fecha 30 de abril de 2008, relacionado al apartamento 8B de Residencias Anastasia, pago que fuere efectuado a su vez, por el ciudadano Máximo Adolfo Suarez, entregando la cantidad de Bs. 29.850,00.
• Copia simple de cheque No. 07302860 48DE, a favor del banco sofitasa, por la cantidad de 29.850 Bs, de la cuenta No. 01370009560009006161, pagado a la orden del ciudadano Ricardo Azar, en fecha 16 de abril de 2008.
• Copia simple de cheque No. 07302867 65FV, a favor del banco sofitasa, por la cantidad de 29.850 Bs, de la cuenta No. 01370009560009006161, pagado a la orden del ciudadano José Rafael Sánchez, en fecha 01 de mayo de 2008.
• Copia simple de cheque No. 07302868 12MX, a favor del banco sofitasa, por la cantidad de 59.700 Bs, de la cuenta No. 01370009560009006161, pagado a la orden del ciudadano José Rafael Sánchez, en fecha 30 de Mayo de 2008.
• Original de constancia por la cual se acredita que el ciudadano José Sánchez Trujillo recibió del ciudadano Máximo Suarez, la cantidad de 15.000 Bs, por concepto de abono a pago, por el monto de Bs.477.600, en fecha 30 de julio de 2008, con ocasión a la adquisición de apartamento 8B de residencias Anastasia, a través de Cheque No. 07289810 del Banco Sofitasa.
De las documentales precedentes se desprende que, las mismas son valoradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, en tanto son consideradas tarjas, por cuanto su naturaleza persigue el comprobar el pago como cumplimiento de una obligación establecida. Con relación a lo anterior, las referidas instrumentales son consideradas documentos privados, en tanto surten efecto únicamente entre las partes involucradas, y al poseer relación con el juicio instaurado, este Juzgado Superior Segundo les concede pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de Comunicación de fecha 05 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano José Rafael Sánchez Trujillo, en la cual informa a Promociones Anastasia C.A, la autorización otorgada al ciudadano Máximo Adolfo Suarez para que realice las reparaciones y remodelaciones al apartamento 8B.
• Comunicación de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano Jose Rafael Sánchez Trujillo, mediante la cual informó a Enelven, la autorización otorgada al ciudadano Máximo Suarez, para la realización de los tramites concernientes a la instalación del servicio eléctrico en Residencias Anastasia.
• Copia simple de Solicitud suscrita por el ciudadano José Sánchez Trujillo, dirigida a la Sociedad Mercantil Promociones Anastasia, C.A., por la cual solicita autorización para que el ciudadano Máximo Suarez pueda realizar cualquier reparación o remodelación correspondiente al apto No. 8-B.
Las referidas instrumentales corresponden a documentos privados dado que derivan del ejercicio de las funciones de entidad de carácter privado; y en razón a lo anteriormente descrito, surte efecto únicamente a las partes involucradas. En tanto no ha sido tachado ni impugnado por la parte adversaria, se reconoce su contenido de pleno derecho, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática simple de acta constitutiva de promociones Anastasia, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°22, Tomo 69-A, de fecha 22 de noviembre de 2005.
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2006.
De las documentales anteriormente referidas se desprende que, si bien nacen como documento público, son consignadas al presente expediente en copias simples o fotostáticas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren tachadas ni impugnadas por su adversario. Ahora bien, en tanto no han sido objeto de ningún medio de desconocimiento, este Juzgado Superior Segundo reconoce su contenido por considerar que otorga verosimilitud a los hechos esgrimidos en el juicio incoado. Así se decide.
• Copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana Guadalupe del Rosario Suarez Mora, acta N°333, de fecha 22 de noviembre de 1994, otorgada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
• Copia fotostática simple de la ciudadana Fatina Elena Suarez Mora, signada con el acta N°190, de fecha 01 de agosto de 1996, otorgada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Siendo que, a pesar de que las pruebas que fueren promovidas por las partes intervinientes en el proceso deben cumplir con una serie de lineamientos impuestos por el legislador; existen una serie de principios que rigen la valoración probatoria en sí misma; y en atención a la aplicabilidad del Principio de pertinencia de la prueba, a su vez, amparado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado estima impertinente la consignación de las documentales anteriormente referidas, en tanto no ayudan a esta Superioridad al esclarecimiento de los hechos. Así se decide.

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano José Rafael Sánchez Trujillo, titular de la cédula de identidad No. V-7.937.581.
• Copia simple de Constancia de Residencias de fecha 27 de marzo de 2006, otorgado por la intendencia de Seguridad Parroquial de Olegario Villalobos, mediante la cual se refiere que la ciudadana Milagros del Valle Mora Gil habita en la Calle 62, Residencia Villa Las Mercedes, apto No 5-32; en compañía de su esposo, el ciudadano Máximo Suárez.

Constata este Sentenciador que los singularizados instrumentos constituyen un instrumento emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, a su vez reconocido como instrumento público administrativo; es por lo que considera esta Superioridad que hace plena prueba entre las partes del hecho jurídico allí contenido, ello a pesar de haber sido consignado en copia simple; y por ende, éste Juzgador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada de documento de compraventa de propiedad suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONMAR, C.A, a favor del Edificio Residencias Anastasia, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Zulia, de fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 42, Protocolo Primero.
• Copia certificada de documento de condominio de Residencias Anastasia ante el Registro Pública del Primer Circuito del Estado Zulia, asentado bajo le No. 1, Tomo 7, Protocolo primero de fecha 29 de enero de 2008.
Este suscrito jurisdiccional, aprecia que las mismas constituyen copia certificada de un documento público, en tanto su contenido ha sido avalado por funcionario público respectivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Por ende, al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio. Así se decide.

• Original de Factura de Cerámicas las mercedes de fecha 17 de mayo de 2008, No de control 002774, en la cual se describe: “PORC. W-6014-L11 60X60 “A”: Uni: Mts; Empaque: 1.44; tono_: CAntid.: 115.2; Cajas: 80.00; Precio Un.: 100.92; Total: 11.625.80. PEGO MX-50 BLANCO (MAPLEX) ABLANCO: Uuni: Saco; Empaque: 1.00; Tono_; Cantid.:35; Cajas: 35.00; Precio Uni.: 16.51; Total: 577,85 Bs. BOQUILLA TEX BEIGE: Uni: UND; Empaque: 1.00; Tono_; Cantid.: 14; Cajas: 14.00; Precio Uni.: 24.85; Total: 305.90 Bs. Por un total de Bs.13.300, 01.
• Original de Recibo de empotramiento de muebles de cocina No. 0411 de la empresa mueblería El estilo, de fecha 10 de junio de 2008, en el cual se dejó constancia que fue recibido por la ciudadana Milagros Mora, la cantidad de Bs.5.000,00, por concepto de abono de compra de gabinete de cocina y accesorios metálicos.
• Original de Recibo emanado Mueblería El Estilo, en relación a empotramientos de Mueble de Cocina, No. 0346, de fecha 22 de mayo de 2008, en el cual se dejó constancia la recepción de la ciudadana Milagros Mora la cantidad de Bs.15.000,00, por concepto de abono a compra de gabinete de cocina y accesorios metálicos.
Los anteriores medios probatorios son reconocidos como tarjas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto se pretende mediante su consignación, el que se comprobase el cumplimiento de una obligación previamente instaurada. Con relación a lo anterior, las referidas instrumentales son consideradas documentos privados, en tanto surten efecto únicamente entre las partes involucradas, y por tanto, considera este Juzgado Superior Segundo que para poderles conceder pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el tercero no interviniente en el juicio ratifique su contenido; actuación ésta, de la cual adolece. Así se decide.
• Original de Presupuesto de gabinete de cocina otorgado por Mueblería El Estilo C.A, emitido en fecha 22 de mayo de 2008, válido hasta el 24 de mayo de 2008.
• Original de Presupuesto concerniente a accesorios metálicos otorgado por Mueblería El Estilo C.A, de fecha 22 de mayo de 2008.
• Original de Presupuesto concerniente a accesorios metálicos otorgado por Mueblería El Estilo C.A, de fecha 11 de marzo de 2010.
• Original de Presupuesto de Gabinete de Cocina emitido por Mueblería El Estilo, C.A., en fecha 11 de marzo de 2010, el cual sería válido hasta el 16 de marzo de 2010.
• Croquis realizado a mano, presuntamente emanado de Mueblería el Estilo C.A., con relación al plano de cocina del apartamento 8B del Edificio Anastasia.
• Planos correspondientes al Edificio Anastasia, propiedad de Promociones Anastasia, C.A, contenido planta Tip. Niveles 3 al 12, de fecha 03/2006. Escala 1/50. No.A-4.
Se evidencia del contenido de las instrumentales previamente referidas que, las mismas aluden a documentos de carácter privado, ello en tanto no fueron ratificadas en su contenido por funcionario público respectivo; y en razón a lo anterior, surten efectos únicamente entre las partes. Tal es el caso en que, como los mismos emanan de tercero no interviniente en el juicio, su contenido debe ser ratificado por su emisor a fines de que posea plena valoración probatoria; y en tanto no consta en expediente su comprobación, este Juzgado Superior Segundo desestima su contenido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Informe de Experticia efectuada por los ciudadanos José Antonio Dupuy, Miguel Leal Díaz y Nelson Romero Díaz, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.879.288, V-3.648.432 y V-3.512.473, respectivamente; los cuales hubieren sido designados como expertos en el proceso; a fines de determinar el valor del bien inmueble objeto del presente litigio, así como el monto al cual asciende las mejoras y modificaciones realizadas al inmueble, el monto el cual actual el precio convenido entre comprador y vendedor por la cesión del inmueble y el probable valor del mercando del inmueble.
La anterior prueba a la que se hace mención consta de prueba preconstituida, la cual para surtir pleno efecto, debe ser evacuada en la oportunidad correspondiente. A tales efectos, el tribunal de instancia comisionó a tribunal de municipio para que concurriese al acto en el que los expertos designados se trasladasen al bien inmueble objeto de litigio, a fines de otorgar mayor certeza de los hechos esgrimidos, contenidos dentro del Informe redactado por los expertos designados. Por ello, tal instrumento probatorio se encuentra revestido de carácter público, en tanto los mismos han sido juramentados para llevar a cabo la labor que les ha sido establecida, además de haber sido ratificado su contenido por funcionarios adscritos al tribunal de municipio respectivo; y por ello, esta Superioridad le concede plena valoración probatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Prueba de Informe sobre la cual el Registrador Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia emite Oficio signado bajo el No. 479-321-2010 dirigido al tribunal de la causa, sobre el cual deja constancia que existe protocolizado el documento de Acta Constitutiva del Condominio Residencias Anastasia, C.A., emitido en fecha 21 de mayo de 2010.
• Prueba de Informe sobre la cual el Registrador Mercantil Primero del estado Zulia emitió Oficio signado bajo el No. 6395-215-10, dirigido al tribunal de la causa, sobre el cual remite copia certificada de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., emitido a su vez en fecha 02 de junio de 2010.
Los anteriores medios probatorios constan de prueba de informes que ha sido suscrita y ratificada en todo su contenido por funcionario público respectivo; lo cual determina que las probanzas a las que se refieren se reconocen como instrumento público, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria.
• Prueba de Informe dirigida a la SUNDEE, a los fines de que indique si fueron cobrados o depositados en el banco Sofitasa o en alguna otra institución bancaria, y el nombre de la persona que la realizo, el cobro o deposito de los siguientes cheques:
o 07302860 48DE, por la cantidad de Bs.28.850, de fecha 16 de abril de 2008, de la cuenta a nombre del ciudadano Máximo Adolfo Suarez, No. 01370009560009006161 a nombre de Ricardo Azar.
o 07302867 65FV, por la cantidad de Bs.29.850, de fecha 01 de mayo de 2008, de la cuenta a nombre del ciudadano Máximo Adolfo Suarez No.01370009560009006161 a nombre de José Rafael Sánchez.
o 07302868 12MX, por la cantidad de Bs.59.700, de fecha 01 de mayo de 2008, de la cuenta a nombre del ciudadano Máximo Adolfo Suarez No.01370009560009006161 a nombre de José Rafael Sánchez.
• Prueba de informes dirigido a la INTENDENCIA DE SEGURIDAD PARROQUIAL OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de que informe si en fecha 27 de marzo de 2006, se emitió por dicha intendencia, constancia en la cual se hace constar que la ciudadana Milagros Mora Gil, se encuentra residenciada en la calle 62, Residencias Villa las mercedes, apartamento 5-52 y que vive con su esposo Máximo Suarez.
• Prueba de Informes dirigido a Mueblería El Estilo, a los fines de que informe si en fecha 22 de mayo de 2008, se emitieron a nombre del ciudadano Máximo Suarez dos presupuestos, el primero para la fabricación de unos gabinetes de cocina por la cantidad de Bs.50.206,00 y el segundo relativo a los accesorios metálicos por un monto de Bs.9.120,00.
• Prueba de informes dirigido a Cerámicas Las mercedes C.A, a los fines de que indique si en fecha 17 de mayo de 2008, la ciudadana Milagros Mora, compro por la cantidad de Bs.13.300, PORC W 6014 La Jueza Provisoria II 60 x 60”A” MTS 144, PEGA MX 50 BLANCO (MAPLEX BLANCO) y BOQUILLA TEX BEIGE.
Las precedentes pruebas de informes son invocadas por la representación judicial de la parte demandante a fines de que se confirmare el contenido de pruebas documentales de carácter privado que consten en el expediente referido; ello en razón de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados surten efectos únicamente entre las partes intervinientes, y deberán ser ratificados por el tercero ajeno al proceso del que se trate. Sin embargo, y a pesar de que las referidas pruebas de informes fueren promovidas, evidencia esta Superioridad que las mismas no fueron impulsadas, y por ende, no consta en actas la ratificación de su contenido proveniente del tercero del que se trate; y en razón a lo anterior, se desestiman las pruebas a las que se refieren. Así se decide.
• Prueba testimonial evacuada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2010; mediante la cual rinde testimonio los ciudadanos Joel Villalobos Quasp, Milagros Vejegas y Tamaiba Serrudo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.979.335; V-4.154.735 y V-7.601.855, respectivamente.
• Prueba testimonial evacuada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2010; en la que rinde testimonio el ciudadano Javier Leon Vejega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.925.041.
Ahora bien, toda vez que las testimoniales deben ser valoradas de conformidad a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observa esta Superioridad que, de la lectura de las declaraciones a las que se hace referencia se destaca que, si bien no se manifiestan contradicciones e incongruencias en sus alegatos; esta Superioridad decide valorar plenamente su contenido, refiriendo a su vez, que se reserva de emitir pronunciamiento sobre las mismas en la motiva de la presente sentencia. Así se decide.

De las pruebas presentadas por la parte demandada
• Prueba testimonial del ciudadano Mario Troconiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.927.363, la cual fue evacuada en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010). Que si conoce a Maximo y Jose Sanchez (ambas testimoniales), que si entregó 15.000bs y que si quedaron de pagar más adelante el resto del dinero.
• Prueba testimonial de la ciudadana Yajaira Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.424.305, la cual fue evacuada en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010).
La prueba testimonial a la que se hace referencia consta de elemento probatorio que deberá ser valorado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y conforme al análisis del contenido de los testimonios en ella contenidos, se evidencia que no existe contradicción alguna sobre los hechos que se encuentran en las mismas, y por ello, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria. Así se decide.

De las pruebas presentadas por el tercero interviniente
• Copia simple de constancia de emisión de Cheque de Gerencia del Banco Banesco, No. 57800527, solicitado por el ciudadano Augusto Enrique Sánchez, por un monto de Bs. 15.015,00; constituido a favor del ciudadano Jose Rafael Sánchez Trujillo.
La documental a la que se hace referencia consta de elemento que debe ser valorado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, en tanto se concibe como tarja, por cuanto tiene por objeto acreditar el pago como cumplimiento de una obligación preestablecida. Ahora bien, en tanto no ha sido tachado ni impugnado por el adversario, el mismo posee plena valoración probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de expediente de procedimiento administrativo sobre el cual reposa denuncia formulada por el ciudadano Augusto Sánchez en contra de Sociedad Mercantil Promociones Anastasia, C.A., la cual se encuentra en la Coordinación Regional Indepabis Zulia bajo el No. 0902-09.
• Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 2009, inscrito bajo el No.61, Tomo 144, suscrito entre los ciudadanos José Rafael Sánchez Trujillo y Augusto Sánchez Solís, con participación de la Sociedad Mercantil Promociones Anastasia, mediante el cual consta la cesión de derechos del inmueble objeto de la presente demanda, y la razón por la cual no se ha protocolizado la compraventa a favor del tercero interviniente.
Las referidas documentales constan de instrumento probatorio que deriva del ejercicio de las funciones que le fueren inherentes a funcionario público, y por ende, su contenido ha sido ratificado por los mismos. Por ende, y en tanto han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática de documento de cesión de derechos emitido por el ciudadano José Rafael Sánchez Trujillo a favor del ciudadano Augusto Enrique Sánchez Solís, el cual fue suscrito en fecha 13 de enero de 2009, sobre el cual se pauta la forma de pago para la protocolización de documento de compraventa sobre el inmueble objeto de litigio.
El instrumento probatorio al que se hace referencia consta de documento privado suscrito entre el tercero interviniente y la parte demandada del juicio principal, y en tanto su contenido no ha sido ratificado por funcionario público respectivo, el mismo tiene efecto únicamente entre las partes. En razón a lo anterior, este Juzgado Superior le otorga plena valoración probatoria de conformidad a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Comunicación signada bajo el No. 69793 de fecha 19 de mayo de 2011, proveniente del Banco Mercantil; ello como consecuencia de prueba de informe que fuere promovida por la parte demandante, a fines de que estableciere el cobro de cheque No. 12012640, por la cantidad de Bs. 20.000,00, de fecha 26 de diciembre de 2008, de la cuenta No. 0106-0067-21-1067337962 a nombre de Astrid María Sánchez Solís, dirigido a cuenta del ciudadano José Sánchez.
• Original de Comunicación emitida por el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual hace remisión de estados de cuenta bancarios de cuentas en su institución; donde el cheque Nº 12179189 se emite a través de cuenta a nombre de la ciudadana Evelis Perdomo, pagado en fecha 30 de enero de 2009 por un monto de Bs. 315.000,00; y a su vez, de la emisión de Cheque de Gerencia Nº 57800527 proveniente de cuenta a nombre del ciudadano Augusto Sánchez Solís, emitido en fecha 04 de marzo de 2009 por un monto de Bs. 315.000.
Las precedentes documentales se refieren a respuesta originada de prueba de informes que fuere promovida e impulsada por la representación judicial del tercero interviniente, ello en razón de requerir información verificada con respecto a los pagos que se efectuaren para consolidar la compraventa del inmueble objeto del juicio principal. Tal es el caso en que, verifica esta Superioridad el cumplimiento de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, le otorga plena valoración probatoria. Así se decide.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Juzgado a-quo declara Sin Lugar Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato se incoare por el apoderado judicial de la parte demandante; y a su vez, Parcialmente Con Lugar la demanda que por tercería fuere interpuesta previamente. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
De falta de legitimación activa y pasiva en la tercería propuesta

Destaca esta Superioridad que, en el transcurso del juicio principal hubo lugar a la interposición de tercería, incoada a su vez por la representación judicial del ciudadano AUGUSTO SÁNCHEZ SOLIS, en contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, MÁXIMO ADOLFO SUÁREZ URREIZTIETA y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., partes intervinientes del juicio principal; ello en tanto alega poseer interés en la causa previamente incoada. En la incidencia referida, se presentó en la oportunidad legalmente establecida para la contestación a la demanda u oposición de cuestiones previas a la demanda que por tercería se iniciare, escrito por el cual se invoca la falta de legitimación activa y pasiva en la tercería propuesta, por lo que este Juzgado decide bajo las siguientes consideraciones:
Para que se considere debidamente instaurado un juicio, se debe configurar conforme a derecho la litis, y ello implica como elemento inicial, el reconocimiento de quien posee legitimación activa y pasiva para actuar en el proceso que ha sido incoado; tal efecto es extensible inclusive, a las incidencias que pudieren tener lugar mediante el transcurso del juicio que se invoca.. Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 118 de fecha 23 de abril del 2010, bajo ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, se indica lo siguiente conforme a la legitimación:
“(…Omissis…)
(…) la legitimación ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores (…)”.
Entonces, y de conformidad al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, se desprende distinción entre la legitimatio ad causam y la legitimatio ad procesum. Esta última, alude a la idea de que, toda persona tiene cualidad de intervenir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer la pretensión que se adecua a la controversia que se ha suscitado conforme a determinada relación jurídica que le antecede; y por ende, la legitimación del proceso se refiere a un principio genérico, incluso accesorio a la aplicabilidad del derecho a la defensa contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Por el contrario, y cuando se refiere a la legitimatio ad causam, se refiere a la cualidad que tuviere la parte de intervenir en determinado juicio, bien fuere como parte actora o demandada; en tanto posee interés jurídico actual que se circunscribe a determinada controversia, y lo hace titular de derechos y obligaciones que le atañen con respecto a la relación jurídica de la que se trata.
Lo anteriormente establecido coadyuva al tribunal de la causa, a que fuere determinable el interés jurídico actual que tuviere la parte actora de incoar la demanda respectiva por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para solventar la controversia de la cual se trate; y a su vez, verificable la cualidad pasiva del demandado, por cuanto se considera necesaria la determinación de la persona a la cual se le reclama el derecho atribuible. Estos elementos son los que, en principio, configuran la litis; puesto que al reconocer la legitimidad de las partes que involucran determinado vínculo jurídico, los mismos tienen la cualidad activa y pasiva de intervenir por ante el tribunal de la causa a fines de que se establecieren sus alegatos, y promovieren medios probatorios necesarios. Dicho en otras palabras, la legitimación de la causa es la que le permite a las partes ser reconocidas como intervinientes en juicio, y consecuente a ello, capaces de ejercer defensas y alegatos que correspondiesen.
Tal es el caso en que, de las actas que componen el expediente en curso se desprende que, la representación judicial del ciudadano MÁXIMO ADOLFO SUÁREZ URREIZTIETA alega en la oportunidad que tuviere para contestar a la demanda que hubiere sido incoada en su contra por vía de tercería, u oponer cuestiones previas a las que hubiere lugar; que existe falta de legitimación activa y pasiva de quienes conforman la litis que por vía de tercería se incoare, ello en razón de que, quien pretende adjudicarse la condición de tercero presuntamente carece de interés jurídico actual a la causa instaurada, en tanto no es propietario del inmueble objeto de litigio, y que a su vez, el demandado por vía incidental no celebró negociación alguna con el ciudadano MÁXIMO ADOLFO SUÁREZ URREIZTIETA.
Sin embargo, del contenido de los instrumentos probatorios que han sido incorporados a la presente causa, se evidencia documento privado de cesión de derechos entre los ciudadanos José Rafael Sánchez Trujillo, como cedente y como cesionario el ciudadano Augusto Sánchez Solís, con Participación de la Sociedad Mercantil Promociones Anastasia, suscrito a su vez, en fecha 13 de enero de 2009. En el mismo se hace descripción del inmueble objeto de la demanda; entendiéndose a su vez que, el objeto sobre el cual recae el juicio principal, constituye inmueble sobre el cual quien se denomina tercero interviniente, manifiesta tener derechos sobre sí. Tal es el caso en que, la prueba instrumental a la que se refiere, constituye medio probatorio que determina el interés jurídico actual que posee el tercero interviniente en el juicio principal, y por ende, posee legitimación activa para intervenir en juicio y demandar por vía de tercería. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, y en lo que respecta a la falta de legitimación pasiva interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano MÁXIMO ADOLFO SUÁREZ URREIZTIETA, se identifica que, para que la misma fuere decretada, debe ser comprobable la inexistencia de vínculo entre su persona y el objeto de demanda. Entonces, la legitimación pasiva supone el que, un juicio pueda ser instaurado en su contra en tanto el demandante asegura que tal persona (natural o jurídica) ha ocasionado algún gravamen y tiene la obligación de repararlo. Para ello, se analiza de las actas que conforman el juicio en curso que, la representación judicial del ciudadano AUGUSTO SÁNCHEZ SOLIS, tercero interviniente en el asunto, manifiesta que, producto del curso del juicio principal, se han llevado a cabo actuaciones que limitan el ejercicio de los derechos que le fueren inherentes conforme al documento de cesión de derechos suscrito entre su persona y el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, con participación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A.; ello en relación al juicio que por Cumplimiento de Contrato fuere incoado por el ciudadano MÁXIMO ADOLFO SUÁREZ URREIZTIETA. Por ende, y en tanto asegura ser titular de derechos sobre el inmueble objeto de litigio, posee legitimación pasiva para intervenir en la demanda que por vía de tercería hubiere sido iniciada. ASÍ SE ESTABLECE.


SEGUNDO
DEL FONDO A LA CONTROVERSIA

Del Cumplimiento de Contrato

Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales son la vía alterna que poseen las partes para solventar alguna controversia que se suscitare entre ellos y que no ha sido posible establecer acuerdo mediante vía extrajudicial; en la legislación venezolana se contemplan una serie de normativas que detallan la manera en la que debe llevarse a cabo cada actuación que conforme un proceso en sí mismo, ello con la intención de preservar la aplicabilidad de principios doctrinales e inclusive, constitucionales, que conducen al amparo de los derechos, garantías e intereses de cada persona; garantizando así, que la justicia sea impartida de manera justa, célere, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, tal lo consagra el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Tal es el caso en que, si bien se posee el derecho de hacer valer la pretensión a la que hubiere lugar; es obligación de quien aspira acudir a los órganos jurisdiccionales que, en lo sucesivo se denominará demandante, cumplir con las exigencias impuestas por el legislador para que el derecho que se pretende pueda ser exigible. Posterior a ello, y cuando la demanda se encuentre debidamente instaurada, a quien se le atribuye la cualidad de demandante deberá comparecer por ante el tribunal de la causa para contestar la demanda, u oponer las cuestiones previas a las que hubiere lugar.
Para ello, y de la lectura del escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte demandante se desprende que, el thema decidendum del juicio principal incoado respecta al Cumplimiento de Contrato suscrito entre el ciudadano JOSÉ SANCHEZ TRULLIO y MÁXIMO ADOLFO SUÁREZ URREIZTIETA; y por ello, se hace necesario el análisis de la naturaleza jurídica y efectos que deriven de tal obligación. Entonces, el Código Civil dispone de manera primigenia que:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Entonces, partiendo de lo previamente referido, se establece que las relaciones contractuales devienen de la necesidad del hombre de que se reglare la conducta que cada una de las partes intervinientes llevare a cabo; siendo el contrato, la base primigenia que da nacimiento, modifica o extingue la relación jurídica a la que hubiere lugar. Por su parte, reconoce la doctrina que existen contratos que pueden hacerse valer por sí mismos, y los reconocidos como contratos preparatorios. El primero de ellos, produce sus efectos una vez fueren suscritos y ratificados por las partes que lo configuran con la totalidad de requisitos impuestos por el legislador para su existencia; esto es, la concurrencia del consentimiento brindado por las partes, objeto destinado a la suscripción de un contrato, y que la causa fuere lícita, de conformidad a lo indicado en el artículo 1.141 del Código Civil. El segundo de ellos, el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Comentado (2010) PP: 727 los define como:
“(…) aquellos mediante los cuales las partes que contratan no se obligan a celebrar de inmediato el contrato convenido, sino que ellos sólo se obligan a celebrarlo en el futuro. Entre ellos está la promesa de venta y la opción de compra.
Estos pre-contratos no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que sólo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior. En el contrato preparatorio se contraen obligaciones para un futuro, pero al mismo tiempo, se deja abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo”.
Aunado a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217, de fecha 30 de abril de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, indica lo siguiente con respecto a los contratos de opción a compraventa:
“(…) La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato (…)”.
Entonces, de lo precedente se determina que, el referido contrato la doctrina lo reconoce como un acuerdo preparatorio; donde el objeto que persigue en principio es, la transferencia del derecho de propiedad y la materialización de la posesión que se ejerciere sobre sí. Esto es, verificar el cumplimiento de las obligaciones que fueren suscritas por ambas partes intervinientes en el contrato de opción a compra venta; para que a posterioridad se pudiere materializar lo que en lo sucesivo se denominará contrato de compraventa propiamente dicho; haciéndose válido siempre que se comprobare la ocurrencia de los elementos materiales y formales para que pudiere surtir pleno efecto jurídico que deriva de su existencia. Tal afirmación deviene de lo impuesto por el legislador en el Código Civil venezolano, al establecer que:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)”.
Entonces, partiendo de este supuesto, los contratos pudieren ser unilaterales o bilaterales, y esto dependerá de las obligaciones que se le atribuyan a las partes que suscriben la relación contractual. En el primero de ellos, una sola parte se obliga al cumplimiento de condiciones de dar, hacer o no hacer para que pudiera darse como válido. Por el contrario, en los bilaterales, ambas partes se obligan recíprocamente para que pudiere configurarse la relación contractual; y en caso de incumplimiento de alguna de las partes con respecto a la actuación u omisión que le fuere conferida por el contrato suscrito previamente; quien se considerase afectado le nace el derecho de solicitar por ante la vía jurisdiccional el cumplimiento de contrato, o bien fuere, la resolución del mismo, con el pago de la indemnización por daños y perjuicios a la que hubiere lugar.
En el caso que respecta, la parte demandante fundamenta su pretensión en base al presunto incumplimiento de la cláusula sexta del acuerdo que riela del folio diecinueve (19) al veinte (20) de la pieza principal No. 1 del presente expediente; y por ello, esta Superioridad en atención a la aplicabilidad del Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, analiza el contenido de tal relación contractual a fines de hacer verificable la procedencia o no del cumplimiento de contrato que se solicita. Entonces, de la lectura de la cláusula a la que se refiere se desprende lo siguiente:
“(…) CLÁUSULA SEXTA: EL CEDENTE se obliga a poner a disposición de EL CESIONARIO todos los documentos necesarios para el ejercicio de sus derechos y obligaciones derivados del Contrato de Opción de Compraventa que asume en su condición del Oferido o Promitente Comprador, al término de las obligaciones asumidas en este Contrato”.
De este modo, y bajo lo anteriormente indicado se evidencia el objeto que se persigue con la suscripción de tal relación contractual, radica en un acuerdo preparatorio que, de cumplir con lo exigido por las partes, se reconoce como compraventa en sí misma, y en razón a ello, título traslativo de la propiedad. En base a ello, determina esta Juzgadora que, el referido contrato a pesar de ser consignado en formato de documento privado por no cumplir con las solemnidades tipificadas en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo ha sido reconocido por ambas partes intervinientes en el juicio incoado, y por tanto, verificable la relación contractual de éstos, y la cualidad que ostenta.
Entonces, para efectos de lo anteriormente descrito, se desprende que, quien funge como el demandante del juicio principal pretende el que se ejecutare lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato privado suscrito entre él y el demandado, requiriendo a su vez, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., pusieren a su disposición los documentos necesarios para la protocolización de la Compraventa en sí misma, suscribiendo así, contrato definitivo; ello en tanto alega haber cumplido con todas las exigencias que le fueren impuestas como promitente comprador.
Sin embargo, conforme a los alegatos dispuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, se cuestiona el que se hubiere cumplido o no, con los pagos que le fueren exigidos para que posteriormente le naciere el derecho de suscribir contrato definitivo de compraventa, y a su vez, protocolizarlo por ante la entidad respectiva. A tales efectos, refiere la necesidad de que fuere verificado lo dispuesto en la cláusula tercera y cuarta del contrato preparatorio respectivo; las cuales indican la manera en que deberán efectuados los pagos, y el recto proceder en caso de incumplimiento de alguna de las partes; a saber:
“(…) CLAUSULA TERCERA: El precio de esta cesión es por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 4.326,08) POR METROS CUADRADOS (Mtrs2), el cual el cesionario deberá pagar por los metros cuadrados que posee el inmueble aquí identificado con las siglas 8-B, a el (sic) cedente la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 597.000,00), que EL CEDENTE recibirá de la siguiente manera: VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 29.850,00) el día 16 de abril de 2008, en calidad de reserva del inmueble; el día 30 de Abril de 2008 deberá cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 29.850,00), el día 30 de Mayo de 2008 deberá cancelar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 59.700,00); y la cantidad final de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 477.600,00) el día 30 de julio de 2008, al momento de la firma del documento definitivo de compraventa (protocolización), que es otorgado por Residencias Anastasia C.A. CLÁUSULA CUARTA: Es entendido que si una de las partes contratantes incumpliere con una de las cláusulas estipuladas en este documento especialmente la Cláusula Tercera, quedará obligada a resarcir a la otra parte en la siguiente forma: En caso que el cedente no diese cumplimiento a las obligaciones reseñadas, por causas imputables a este, estará obligado a entregarle a el Cesionario las cantidades de dinero recibidas, más un recargo del Veinte por ciento (20%) de las mismas; y si es el Cesionario quien no cumpliera con sus obligaciones estipuladas en el presente contrato, deberá pagar a el Cedente el Veinte por ciento (20%) del monto total de la cesión el cual se considera como única sanción o indemnización por daños y perjuicios, y depreciación del valor adquisitivo de la moneda al incumplimiento de este contrato, lo que resultaría en este caso, resuelto de pleno derecho (…)”.
Tal es el caso en que, se hace constar que en el expediente en curso reposan instrumentos probatorios que acreditan los pagos efectuados por el ciudadano MÁXIMO ADOLFO SUÁREZ URREIZTIETA a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, de los cuales se confirman los pagos de: 1) la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.850,00) entregados el día 16 de abril de 2008, momento en el que firman el contrato de reserva; 2) la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.850,00) correspondientes al pago de cuota del 30 de abril de 2008, en la que se suscribe contrato de opción a compra; 3) la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.700,00) entregados mediante cheque suscrito en fecha 30 de mayo de 2008; y 4) la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de presunto abono al monto adeudado de la cuota final, en fecha 01 de agosto de 2008; ascendiendo a un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 134.400,00); cuando la deuda total constituye un total de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 597.000,00).
Entonces, conforme a lo anteriormente establecido, alega la parte demandante que, para el momento que correspondiese el pago de la última de las cuotas, le notificó al ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO no poseer la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 477.600,00), y que en razón a ello, efectuaría abono de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); lo cual fue presuntamente aceptado por la parte demandada, y prorrogado el tiempo de pago mediante acuerdo verbal. Para ello, se promueven en el transcurso del juicio, pruebas testimoniales que se considerasen pertinentes, a fines de que se logre determinar la existencia o no, de la prórroga a la que se hace mención; más sin embargo, a pesar de que los testimonios coinciden en la ocurrencia de reunión mediante la cual acuden los ciudadanos Máximo Suárez y José Rafael Sánchez a lugar público a pautar los términos en que presuntamente operaría la prórroga legal de la opción a compra previamente suscrita, no se plantea alegato alguno que permita otorgar a esta Jurisdicente de certeza sobre su consolidación y condiciones de tiempo, modo y lugar en que fuere procedente la misma, en tanto los testimonios no ofrecen datos suficientes. Asimismo, este Juzgado no evidencia material supletorio que logre acreditar la ocurrencia o no, del establecimiento de prórroga para que el ciudadano MÁXIMO ADOLFO SUÁREZ URREIZTIETA pagare el restante del monto adeudado, y por ende, se manifiesta el incumplimiento de lo pautado por las partes en la relación contractual preexistente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, y con ocasión a la verificación del contenido del escrito libelar que fuere consignado por la representación judicial del tercero interviniente, se desprende la intención que tuviere de hacer valer el contenido de la relación contractual devenida de convenio privado suscrito entre el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ SOLIS como promitente comprador y el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO como promitente vendedor; ello con participación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A.
Tal es el caso en que, manifiesta esta Superioridad que, del contenido de actas que conforman el expediente en curso, se evidencia contrato denominado “Cesión de Derechos”, por el cual se imponen las cláusulas sobre las cuales se rige la opción a compraventa del inmueble objeto del presente litigio. Por ende, se identifica de su contenido, los términos y condiciones que deberán ser cumplidos por las partes a fines de que se entendiese como perfeccionada la relación contractual a la que hubiere lugar, todo ello como vía a perfeccionar el contrato definitivo de compraventa; de lo cual se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
CLÁUSULA TERCERA: El precio de esta cesión es por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 4.710,15) POR METROS CUADRADOS (Mts2), el cual EL CESIONARIO deberá pagar por los metros cuadrados que posee el inmueble aquí identificado con las siglas 8-B, a EL CEDENTE la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00) que EL CEDENTE recibirá de la siguiente manera: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), al momento de la firma del presente Documento de Cesión, en calidad de reserva del inmueble; la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 315.000,00), el día 30 de enero de 2009; y la cantidad final de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 315.000,00), el día 27 de febrero de 2009.
Entonces, de lo referido precedentemente se destaca que, en la relación contractual privada se estipula la forma mediante la cual el CESIONARIO deberá cancelar al CEDENTE el monto estipulado para consolidar la compraventa del inmueble objeto de litigio; ello en atención a que, previamente el ciudadano JOSE SÁNCHEZ TRUJILLO, con autorización de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., celebró contrato de opción a compra con el ciudadano MAXIMO ADOLFO SUÁREZ URREIZTIETA, siendo éste último, quien fungiere como comprador del inmueble; y que a su vez, ha incumplido con los pagos que le fueren impuestos; por lo cual el mismo ha quedado disponible para su posterior negociación. Tal es el caso en que, consta de las actas del expediente en curso, que mediante la suscripción del contrato denominado “Cesión de Derechos” se entregó al CEDENTE la cantidad veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); cumpliendo así, con la primera de las cuotas establecidas por la relación contractual; hecho éste que no fue debatido por la parte adversaria.
Asimismo, evidencia esta Superioridad que, del material probatorio que conforman las actas del expediente en curso, se desprende la evacuación probatoria de la prueba de informes promovida por el tercero interviniente, mediante la cual se solicitó estado de cuenta a la entidad bancaria pertinente a fines de que se verificase el pago de las dos (02) cuotas restantes, ambas por un monto de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00). Por ende, el Banco Banesco, Banco Universal, en fecha 21 de octubre de 2011, emite Oficio al tribunal de la causa mediante el cual hace remisión de estados de cuenta bancarios de cuentas en su institución; donde el cheque Nº 12179189 se emite a través de cuenta a nombre de la ciudadana Evelis Perdomo, pagado en fecha 30 de enero de 2009 por un monto de Bs. 315.000,00; y a su vez, de la emisión de Cheque de Gerencia Nº 57800527 proveniente de cuenta a nombre del ciudadano Augusto Sánchez Solís, emitido en fecha 04 de marzo de 2009 por un monto de Bs. 315.000. Por ello, y conforme a lo previamente establecido, se verifica el cumplimiento de las tres (03) cuotas que fueren pautadas para que se diere por establecido el cumplimiento del pago de la obligación impuesta para el perfeccionamiento de la compraventa del inmueble referido. Igualmente, confirma el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ TRUJILLO el cumplimiento de la obligación por medio del pago de las cuotas establecidas al ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SÀNCHEZ SOLIS, ello mediante la suscripción de contrato protocolizado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2009; el cual quedó anotado bajo el No. 61, Tomo 144 de los libros respectivos, sobre el cual confirma, haber recibido satisfactoriamente las cuotas atinentes al pago del inmueble objeto de litigio; pero que mas sin embargo, no ha podido ser perfeccionada la compraventa en sí misma por el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar producto del juicio principal. ASÍ SE DECIDE.


De la Indemnización por Daños y Perjuicios
Asimismo, se desprende de la lectura del escrito libelar consignado por el tercero interviniente que, su representación judicial interpone la indemnización por daños y perjuicios, en tanto alega que el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ TRUJILLO y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., no han cumplido con la obligación de que fuere materializada la protocolización de la compraventa del inmueble objeto de litigio, impulsando el ejercicio de la cláusula cuarta del contrato suscrito. Tal es el caso en que, esta Superioridad concibe que la naturaleza jurídica que reviste la pretensión referida, alude a la intención de resarcimiento de un daño producido con ocasión a la ocurrencia de un hecho ilícito; por ende, el Código Civil venezolano dispone:
Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (Subrayado de este Juzgado Superior Segundo).
Entonces, de lo establecido precedentemente se entiende que, el legislador impone que, al ser cometido un hecho ilícito, quien se verifique como responsable tendrá la obligación a repararlo; ello con ocasión a la intención de restablecer la situación jurídica infringida del agraviado. Dicho en otras palabras, la pretensión que por indemnización por daños y perjuicios se interpusiere, supone la intención que contempla el legislador de que, aquel que perjudique de una forma u otra a la persona sobre la cual se establece un vínculo jurídico generador de una obligación, está en la obligación de responder sobre éste. La indemnización por daños y perjuicios está impuesta por los daños ocasionados en sí mismos, o a su vez, por el retardo del cumplimiento de la obligación que previamente haya sido impuesta por las partes contratantes.
Tal es el caso en que, de actas que conforman el expediente en curso se evidencia que, el tercero interviniente solicita el que el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ TRUJILLO y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., cumplan con lo establecido en la relación contractual atinente al acuerdo preparatorio, a saber:
(…Omissis…)
CLÁUSULA CUARTA: Es entendido que si una de las partes contratantes incumpliere una de las cláusulas estipuladas en este documento especialmente la Cláusula Tercera, quedará obligada a resarcir a la otra parte en la siguiente forma: En caso que EL CEDENTE no diese cumplimiento a las obligaciones reseñadas, por causas imputables a este, estará obligado a devolverle a EL CESIONARIO las cantidades de dinero recibidas, más un recargo del Cien por Ciento (100%) del monto total de la cesión, el cual se considera como única sanción o indemnización por daños y perjuicios, y depreciación del valor adquirido de la moneda al incumplimiento de este contrato, lo que resultaría en este caso, resuelto de pleno derecho. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
De lo precedente se destaca que, si bien la indemnización por daños y perjuicios pudiere operar ope legis siempre y cuando pudiere ser comprobado el hecho que lo origina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil; al existir disposición al respecto en el contrato suscrito, se entiende que priva la voluntad de las partes. Tal es el caso en que, pudiere ser exigible la indemnización por daños o perjuicios, siempre y cuando alguna de las partes no diere cumplimiento a las obligaciones que le fueren conferidas mediante el contrato preparatorio al que se refiere; y que tal incumplimiento se deba a razones que le fueren imputables al mismo. De este modo, ante la observancia de alguna falta ocasionada por el cedente, se estará en la obligación de entregar al cesionario la suma de dinero que fuere entregada para el momento, y a su vez, el recargo del 100% del monto total de la contratación.
Entonces, destaca esta Superioridad de las actas que conforman el expediente en curso que, el tercero interviniente propone su pretensión de indemnización por daños y perjuicios en tanto el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ TRUJILLO y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., aún no han elaborado la gestión necesaria para que pudiere tener lugar la protocolización de la compraventa definitiva del inmueble al que se refiere el juicio principal, manifestando así, un presunto incumpliendo de las obligaciones que le son conferidas mediante acuerdo preparatorio preexistente, ello en tanto el ciudadano AUGUSTO SÁNCHEZ SOLÍS ya ha cumplido con el deber de pagar el monto total del valor designado al inmueble. Más sin embargo, el contenido del contrato denominado cesión de derechos suscrito entre el ciudadano AUGUSTO SÁNCHEZ SOLÍS y el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ TRUJILLO con participación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., aclara que la cláusula cuarta atinente a la indemnización por daños y perjuicios, opera únicamente cuando alguna de las partes ha incumplido con sus obligaciones por causas que le fueran imputables; y de lo evidenciado en actas se aclara que, la protocolización del contrato definitivo de compraventa del inmueble objeto de litigio no ha podido materializarse en tanto ha sido decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar por el tribunal de la causa en el curso del juicio respectivo; lo cual no constituye una causa que fuere imputable a la voluntad del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ TRUJILLO, ni mucho menos a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A. ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria SIN LUGAR del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano MÁXIMO ADOLFO SUÁREZ URREIZTIETA; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS fuere solicitada por el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ SOLÍS, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, RATIFICAR la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero interviniente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoado por el ciudadano MÁXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.693.903, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, parte actora del presente juicio; en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.937.581, y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de noviembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A de los libros respectivos; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOVINIANO SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.079, actuando en representación del tercero interviniente del presente juicio; ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., previamente identificados.
CUARTO: SE ORDENA la elaboración de experticia complementaria del fallo a fines de que se establezca el monto a pagar por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO a favor del ciudadano MÁXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA, por concepto de diferencia entre las cantidades recibidas por el ciudadano José Rafael Sánchez Trujillo y el monto que correspondiese por indemnización por daños y perjuicios establecidos contractualmente.
QUINTO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa y pasiva propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante del juicio principal, a su vez, coaccionada por vía de tercería.
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoada por el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ SOLÍS, en contra del ciudadano MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA, JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., todos previamente identificados; y en consecuencia:
SÉPTIMO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A., a otorgar el documento definitivo de compraventa al ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ SOLÍS.
OCTAVO: IMPROCEDENTE la pretensión que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoada por el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SÁNCHEZ SOLÍS, por vía de tercería.
NOVENO: SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)
DÉCIMO: Se condena en costas a la parte demandante del juicio principal, por haber resultado totalmente vencida en el proceso; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-003-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-