JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITINMO DETA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Guillermo Alfonzo Calleja Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.298, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, mediante el cual, solicita a esta Instancia Superior, sea tramitada el cambio de depositario judicial designado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, e! cual riela desde el folio ciento treinta y uno (131)al folio ciento cuarenta (140), designando como depositario judicial al ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, plenamente identificado en las actas procesales, en el juicio que por COBRO DE BOL_VARES, Sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, Contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, ambos previamente identificados, es por lo que considera menester este Sentenciador, realizar las siguientes observaciones:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba
Aunado a ello, el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Respecto a dicho principio de la carga de la prueba, el doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra titulada "CODIG0 CIVIL VENEZOLANO, Comentado v Concordado", Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 537, consagra lo siguiente:
"Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio.
Para el derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la Ley.". (Negrillas y destacado de esta Superioridad).
De las normas Y doctrina supra transcritas, colige este Sentenciador que, principio de la carga de la prueba o onus probandi consiste en que la parte que afirme un hecho, tiene la obligación de demostrarla mediante elementos probatorios que generen certeza de la veracidad de las circunstancias alegadas en la psiquis del Juzgador.
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva realizada al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante ciudadano IRVING ALBERTOINCIARTE FERRER se desprende lo siguiente:
(...Omissis...)
"iv) Que se cumplió efectivamente la fecha y por ello el termino establecido (9 de agosto de 2024) para la entrega de os vehículos y el mencionado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, incumplió con su obligación de realizar la entrega de dichos vehículos aun cuando ya, por haberlo asÍ convenido, son desde esa fecha y hasta la actualidad propiedad de mi representado IRVING ALBERIO INCIARTE FERRER, aun cuando sus representantes judiciales hemos dirigido comunicaciones y peticiones telefónicas y vía la aplicación de mensajería "whatsapp", de lo cual consigno impresiones de los captures de pantalla, en los que se le hace el requerimiento de entrega de los vehículos al mencionado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA. V este en todo momento mediante el engaño y el fraude, en notable y evidente incumplimiento de sus obligaciones ha evadido y eludido realizar la entrega delos mismos.
v) Que, es indudable e incuestionable el mal proceder del ciudadano demandado JOSEALBERIO ROMERO VILORIA, al ser parte del presente juicio y al tener el carácter de depositario judicial, de tomar una actitudes negativas, realizando acciones dilatorias que han puesto en peligro los bienes dado en DACIÓN EN PAGO y que corresponde en plena propiedad a mi representado, generando el peligro y la presunción grave de que pueda desaparecer, traspasar, dañar o simplemente poner en peligro la integridad de los bienes embargados que tiene bajo su custodia y resguardo, lo que significa que la satisfacción del cumplimiento y pago de la deuda, así como la ejecución de los derechos de crédito que ostenta mi representado en los términos que ya se han convenido se vean insatisfechos y peor aún, que pueda quedar ilusoria la sentencia de ejecución de los bienes embargados y que se encuentran en riesgo al estar en custodia del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA.
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, al no haber cumplido el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA con la obligación de entregar los vehículos mencionados y bajo el entendido que los bienes embargados están en el referido inmueble de habitación y que se encuentra sirviendose de ellos, su mal proceder da certeza que los bienes embargados corren peligro manifiesto bajo su posesión como Custodia y depositario judicial, transgrediéndose las resultas del juicio el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, en los términos previstos por nuestra Constitución.
(.Omissis..)
Existe la presunción fundada del peligro de la integridad o existencia de los bienes que fueron embargados para asegurar las resultas del juicio, esa presunción tiene fundamento en la conducta del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, quien, como va se ha mencionado en reiteradas oportunidades, en virtud de su posesión como DEPOSITARIO JUDICIAL de los bienes embargados según el Acta Judicial de Embargo C-1582-24 y la posterior sentencia No. 102-2024 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito v Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde por el CONVENIMIENTO está debidamente perfeccionado y aparte se fijó como fecha termino el 9 de agosto de 2024 para la entrega material de dos (2) vehículos que se encuentran descritos en la referida y dado en DACION DE PAGO, incumpliendo las condiciones allí establecidas y que al día de hoy, luego de más de (4)meses de haberse Cumplido estos presupuestos, NO HAN SIDO, entregado ami representa do IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, para la entrega material de dichos vehículos que se encuentran en resguardo del Ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, y que su actitud esquiva y negativa, Causa un peligro a los derechos de mi representado sobre Ios otros bienes embargados en el mismo acto de los cuales también se encuentra en resguardo como depositario judicial y que tiene en el inmueble de habitación, deduciéndose con dicho proceder la existencia del peligro y la presunción grave que el embargado dilapide, dañe, traspase, esconda, y ponga en riesgo la integridad y existencia de los bienes embargados.
PETITORIO
(..Omissis...)
Ordene el cambio de depositario judicial de los bienes embargados y suficientemente descritos en el Acta Judicial del Embargo C-1582-24 suscrita por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 01 de agosto de 2024; y en consecuencia designe un nuevo Depositario Judicial en la persona natural o jurídica que este mismo tribunal considere acto para tal fin.
En tal sentido, dados los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandante, infiere esta Segunda Instancia que, la providencia hoy requerida, se enmarca dentro de una protección garantizada en sede cautelar, toda vez que persigue sustituir la gestión que ha venido desempeñando el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, en su carácter de depositario judicial de los bienes muebles señalados en el acta identificada bajo el No. C-1582-24, mismos que son objeto del presente litigio, todo ello en virtud de la medida preventiva de embargo ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01)de agosto de dos mil veinticuatro (2024), no obstante tal solicitud, no ha sido sustentada con elementos probatorios determinantes que demuestren la veracidad de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia mal podría este sentenciador proveer con lo solicitado. ASÍ SE DETERMINA.
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que este Operador de Justicia Se encuentra en el deber de NEGAR el pedimento efectuado por abogado en ejercicio Guillermo Alfonzo Calleia Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.298, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, en fecha veinte (20) de diciembre de dos m veinticuatro (2024), en lo concerniente al cambio de depositario judicial de los bienes embargados en el acta identificada bajo el No. C-1582-24, que persiga sustituir la gestión desempeñada por el depositario judicial designado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. –
EL JUEZ PROVISORIO
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la resolución que antecede, quedando anotado bajo el No. 02.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLENVALERA CAMACHO
Exp. 15.145
YJCR/SVc
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