REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.128

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-097-2024, con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26096, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO titular de la cedula de identidad No. V-10.717.970, según poder APUD-ACTA, que riela en las actas procesales, contra la Resolución, Nº 065, proferida en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTERO MARIN Titular de la cedula de identidad No. V-9.785.436, contra el ciudadano CARLOS ENRRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, antes identificado.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. V-83.449, actuando en representación del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTERO MARIN, previamente identificado, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito mediante el cual demandó la RENDICIÓN DE CUENTAS de la gestión administrativa del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, sobre la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA ESPECIAL C.A.
En fecha, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A-quo, mediante auto, procedió a dar entrada a la presente demanda ordenando la intimación del demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, en el plazo de veinte días (20°) de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación, a fin de que presente las cuentas o haga oposición a la demanda, todo de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la representación judicial de la parte actora consignó las copias simple correspondientes, para que se haga efectiva la citación de la parte demandada en la presente causa, siendo librados los recaudos en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En fecha, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO titular de la cédula de identidad V-10.717.970 se da por intimado, de la causa que por RENDICIÓN DE CUENTAS, de gestión administrativa es seguida en su contra por ante el pre nombrado Juzgado.
Consecuencialmente, seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.691, presentó escrito de contestación de la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, con sus respectivos anexos, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas siendo agregadas a las actas en fecha veintiocho (28) de enero del mismo año.
Así las cosas, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cognoscitivo dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisibilidad las pruebas promovidas por las partes intervinientes, en la presente causa, comisionando para la prueba testimonial al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando en el mismo auto abrir las piezas especiales de pruebas.
En fecha, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), se libro el oficio y el despacho comisorio bajo el numero 15-22.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandante de autos, presento escrito genérico en el cual manifestó su inconformidad con la rendición de cuentas presentada por la representación judicial de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), se recibió y dio entrada en el Juzgado a quo del oficio signado con el numero 50-22 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de justificativo de testigos.
Costa de actas, que en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandante, consigno escrito de solicitud de acto conciliatorio.
En consecuencia, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado a quo profirió resolución signada con el numero 052-22, en el cual deja sin efecto la nota de secretaria de fecha veintiséis (26) de enero de dos mis veintidós (2022), así como los autos mediante el cual fueron agregadas y admitidas las pruebas, despacho de comisión y resultas, haciendo la observación que vencido el lapso de contestación la causa quedara abierta a pruebas.
En fecha, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), vista la diligencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiuno (2021), presentado por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado a quo, acuerda un acto conciliatorio entre las partes, mismo que se llevara a cabo en el quinto día (5º) previa notificación de las partes.
En fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), el profesional del derecho VÍCTOR JOSE BRACHO LUENGO, actuando en representación de la parte accionada, ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, se da por notificado, del auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado de la causa.
Así mismo, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, actuando en representación de la parte actora, ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTERO MARIN, se da por notificado, de la resolución signada con el numero 052-22, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), así como del auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado de la causa.
De seguidas, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte accionada, consigno vía correo electrónico, escrito de contestación al fondo de la demanda, siendo recibido en formato físico en fecha veinte cuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) y agregado a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de la causa en fecha previamente fijada, realizo acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, en consecuencia, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), el prenombrado Juzgado designó al ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE venezolano titular de la cedula de identidad número 13.725.809 como administrador AD-HOC.
Así las cosas, en fecha consta en actas que en fecha primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante el cual solicito al Juzgado de la causa fijar las funciones que le serán conferidas al ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE, como administrador AD HOC dentro de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA ESPECIAL C.A.
En fecha, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), el ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE, se da por notificado, del auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado a quo, aceptando el cargo en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós.
Seguidamente, en fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), fue recibido en formato digital y físico el escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas procesales en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
De actas se desprende, que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a quo admitió las pruebas promovida por la representación Judicial de la parte demandada.
Consecuencialmente, en fecha primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022), el ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE venezolano titular de la cedula de identidad número 13.725.809 designado como administrador AD-HOC, informo el inicio de su gestión dentro de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA ESPECIAL C.A, para el día cuatro (04) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
Consta en actas que, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de la causa recibió y le dio entrada a despacho comisorio recibido mediante oficio signado con el numero 160-22 librado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien por distribución numero TMM-5399-2022 de fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), correspondió conocer.
De actas se desprende, que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), ambas partes intervinientes en la presente causa consignaron escritos de informes ante el Juzgado de la causa.
Así las cosas, en fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a quo emitió auto mediante el cual ordeno el diferimiento de la sentencia de merito en la causa sometida a su conocimiento.
En fecha, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN venezolano titular de la cedula de identidad numero 9.785.436, asistido en este acto por la profesional del derecho ALIRIA CASANDRA DAVILA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 198.362 confiere poder APUD-ACTA a la última de la mencionada profesional de derecho.
Seguidamente, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, presento escrito mediante el cual solicito al Juzgado de la causa emitir pronunciamiento en relación al caso que fue sometido a su conocimiento.
En consecuencia, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicito copias certificadas del libelo de demanda, siendo proveídos en la misma fecha.
En fecha, nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, presento escrito mediante el cual solicito al Juzgado de la causa emitir pronunciamiento en relación al caso que fue sometido a su conocimiento.
Seguidamente en fecha, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, presento escrito mediante el cual solicito al Juzgado de la causa dictar sentencia y emitir pronunciamiento en relación al caso que fue sometido a su conocimiento.
De seguidas, en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a quo profirió Resolución signada con el numero 065, en el cual declaró CON LUGAR la RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO.
Así las cosas, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, presento escrito en el cual se dio por notificada de la Resolución numero 065 dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), solicitando en la misma la notificación de la contraparte. Siendo proveído según lo solicitada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Consta en actas que en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural del Juzgado a quo dejo constancia de haber practicado la notificación personal, siendo agregada a las actas procesales en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada de autos, ciudadano CARLOS HENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, profirió poder APUD-ACTA, al profesional del derecho abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, IVAN PEREZ PADILLA y THAIS OQUENDO BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.067, 26.096, y 40.810 respectivamente, presentando en el mismo escrito, la Apelación correspondiente por ante el Juzgado de la causa.
En fecha, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa oyó la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), contra la sentencia definitiva No. 065, de fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro.
De actas se desprende, que en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), mediante distribución No. TSM-097-2024, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior,
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) esta Superioridad procedió darle entrada a la presente causa, fijándose para el vigésimo (20) días de despacho para la presentación de los informes correspondientes, tomando en cuenta que la decisión apelada tiene el carácter de definitiva.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante de autos, ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, confirió poder APUD-ACTA, a los profesionales del derecho abogados en ejercicio LUIS PARRA PADRON, JESUS EDUARDO PIRELA PALMAR y MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 252.888, 261.989 y 12.164 respectivamente.
Consta en actas que, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de genérico ante esta Alzada.
De actas se desprende que, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito de informes ante esta Alzada.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación de la parte demandada en la presente causa, consignó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes presentados en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Así pues, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), fue interpuesta demanda para RENDICIÓN DE CUENTAS de la gestión administrativa del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, sobre la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA ESPECIAL C.A, en el cual arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
“1. Es el caso ciudadano Juez; que mi representado es socio de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA ESPECIAL C.A., empresa está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 6 de Noviembre del año 2.015, registrada bajo el N° 14, tomo 73-A. (se acompaña copia simple)
2. Inicialmente dicha sociedad se registró con un capital de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000 Bs.F), de los cuales inicialmente mi representado ostentaba 3.300 acciones que representaban el 33% del capital Social de la Compañía, posteriormente en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 1 de Julio del 2.016 el tercer socio de la empresa el ciudadano FELIPE ANTONIO ROJAS QUERO, vende sus acciones a mi poderdante y al otro socio, por lo que consecuencialmente el queda con 4.959 acciones que representan el 49.5% de la Sociedad que es su porcentaje actualmente.(se acompaña copia simple)
3. Por otra parte ciudadana Juez, en el acta constitutiva referida anteriormente, en la cláusula Décimo Tercera se establece que la sociedad estará representada administrada por una Junta Directiva conformada por un Presidente Ejecutivo Farmacéutico y un Vicepresidente Ejecutivo, quienes podrán ser socios o no, actuaran juntos o separadamente y duraran DOS AÑOS (2) en sus funciones.
4. Así mismo, en la cláusula Décimo Séptima del Acta Constitutiva se estableció que el Comisario duraría DOS AÑOS (2) en sus funciones.
5. Para el primer periodo de 2 años se designa como Presidente Ejecutivo Farmacéutico al accionista CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, farmaceuta, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.970, y como Vicepresidente Ejecutivo a mi poderdante HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, antes plenamente identificado, Igualmente se designa un primer periodo de dos años de comisario al ciudadano ANDRES ALONSO ACOSTA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° V-16.355.392.
6. Así las cosas ciudadana Juez, en la cláusula Décimo Cuarta del acta constitutiva se estableció las funciones de la Junta Directiva de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Como se evidencia Ciudadano Juez, del artículo anteriormente transcrito del acta constitutiva, todo el poder de decisión y administración de Sociedad Mercantil, lo ostenta el Presidente Ejecutivo-Farmacéutico, en la persona del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, anteriormente identificado y el cargo de Vicepresidente Ejecutivo que ostenta mi poderdante HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, es un saludo a la bandera, pues sus funciones deber ser otorgadas por el Presidente Ejecutivo-Farmacéutico por escrito, cosa que hasta el momento nunca ha ocurrido, dejando a mi poderdante en un completo estado de indefensión en cuanto al poder de administración, decisión y vigilancia de los asuntos administrativos , financieros y demás de la compañía y la forma como los mismos deben manejarse. Es de hacer notar ciudadana Juez que el comisario nombrado inicialmente es persona de la absoluta confianza de ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO.
7. Por otro lado Ciudadano Juez, como se observa tanto la Junta Directiva como el plazo del Comisario están vencidas desde hace seis (06) años, y hasta la actualidad ha sido totalmente infructuosa las diligencias que mi representado ha efectuado por ante socio para lograr que se haga la respectiva Acta de Asamblea de socios para el nombramiento de la nueva Junta Directiva y del Comisario de la Compañía, más aun, cuando la sociedad se encuentra acéfala de comisario por cuanto el nombrado en el Acta Constitutiva, tiene varios años que se fue del país, con lo que se violenta flagrantemente lo establecido en el Código de Comercio, referente a la situación planteada.
Por otro lado ciudadana Juez, más grave aún para los efectos del buen funcionamiento administrativo de la compañía lo representa el hecho de que al no querer el socio de mi poderdante reunirse en Asamblea a pesar de la inexistencia de mi representado, lo constituye el hecho de no querer actualizar el Capital Social de la Empresa, por cuanto como consecuencia de la Reconvención Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional el 20 de Agosto del año 2018, el Capital Actual de la empresa son CIEN BOLIVARES (Bs. 100) lo que evidentemente sigue trayendo falta de credibilidad con nuestros proveedores quienes en reiteradas oportunidades nos han solicitado aumentar dicho capital para los efectos legales pertinentes, cosa que hasta los momentos ha sido nugatoria por la resistencia del socio de mi poderdante para no hacerlo.,
8. Asimismo Ciudadano Juez, las irregularidades efectuadas por el Presidente Ejecutivo de la Compañía, en el ejercicio de sus funciones han conllevado a multas por parte del SENIAT por cuanto la administración de la empresa es manejada en todas sus etapas a su libre albedrío, sin atender ni contemplar en ningún momento las recomendaciones y exigencia que al respecto efectúa mi (?)
9. representado. Al punto de que la actual persona que funge como Contadora y asesora administrativa del Presidente fue expulsada a exigencia de mi representada hace aproximadamente tres años, por cuanto la misma había cometido irregularidades insostenibles en la empresa, referentes al ámbito contable y fiscal. Pero hace aproximadamente más de un año, a pesar de la resistencia y protestas de mi poderdante, fue nuevamente contratada para ejercer el mismo cargo que actualmente ostenta como contadora y asesora administrativa del Presidente de la Compañía pues en persona de su absoluta confianza, lo que evidentemente ha incidido en agudizar la mala administración de la sociedad.
Por otra parte, Ciudadano Juez, la empresa contrató un especialista en sistemas a instancias y ruegos de mi poderdante para que le realizara e instalara sistemas de control efectivos en materia administrativa, financiera y fiscal así como el control a las ventas, compras, manejos bancarios, cuentas por cobrar, etc. Dicho técnico le ha manifestado a mi representado no estar de acuerdo con operaciones administrativas que ha realizado el Presidente de la empresa sin considerar las recomendaciones que el efectúa al respecto de cómo deben manejarse los sistemas de control, por cuanto el Presidente realiza dichas operaciones de forma manual para que no quede evidenciado en el sistema, a espaldas del técnico.
10. Como resultado de la mala administración por parte del Presidente Ejecutivo, la empresa ha tenido serios problemas con varios de sus proveedores, ya que el Presidente se ha atrasado en los pagos de los créditos, perdiendo así beneficios como los mismos y generando deudas a la empresa, hasta el punto de estar en riesgo la perdida de algunos proveedores que la empresa ha tenido por años, aunado este hecho a la perdida de descuentos por pronto pago lo que ha ocasionado significativas pérdidas económicas a la empresa.
10.- El colmo, Ciudadano Juez, de la desfachatez y desbarajuste administrativo con la cual manejan la Sociedad Mercantil el actual Presidente Ejecutivo de la misma llevo a su clímax cuando mi poderdante haciendo uso de su derecho exigió que se hiciera una auditoría externa, para lo cual sugirió se contratara un Despacho de Contadores independientes para realizarla, sin embargo, su recomendación no fue tomada en cuenta, sino que el Presidente tomo la absurda decisión de contratar para hacer dicha auditoría externa a la misma persona que funge como contadora y como asesora administrativa. En consecuencia, Ciudadana Juez, con esta decisión se viola todos los preceptos legales, así como el sentido común y la buena fe que debe existir en todo acto administrativo, pues esto es tan igual que si un Juez dictaminara o sentenciara una causa en la cual está involucrado.
(…Omissis…)

CAPITULO III
PRETENCIÓN CONCRETA DEL DEMANDANTE
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente transcritas, es que acudo ante su competente autoridad Ciudadana Juez, en este acto en nombre y representación del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, plenamente identificado con anterioridad para denunciar en su nombre y representación, como en efecto en este acto lo hago, por grotescas y continuadas irregularidades administrativas al ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz , titular de la cédula de identidad N° V-10.717.970, y de este mismo domicilio, cometidas por dicho ciudadano en la administración de la Sociedad mercantil de la cual es socio mi representado DROGUERIA MEDICA ESPECIAL C.A., plenamente identificada con anterioridad y en la cual el funge como: PRESIDENTE EJECUTIVO FARMASEUTICO desde el mismo instante de la constitución de la compañía, para que el tribunal lo obligue a lo siguiente:
1. A rendir cuentas de su gestión administrativa desde la constitución de la compañía hasta la actualidad.
2. Presente al Tribunal todas las declaraciones legales a que la compañía está obligada en los respectivos periodos que correspondan según nuestro ordenamiento Jurídico que rigen la materia.
3. El tribunal lo obligue a efectuar la respectiva asamblea de socios para el nombramiento de la nueva junta directiva y del comisario.
4.- Se obligue a modificar la Cláusula DECIMA CUARTA del Acta Constitutiva en lo referente a las funciones de la Junta Directiva en el sentido de que ambos representantes de la compañía tengan las mismas funciones y no como está actualmente redactada para evitar futuras confrontaciones entre las socios y así ambas partes tengan los mismos derechos y funciones dentro de la compañía.
5.- El Tribunal lo obligue a efectuar una auditoría externa para que con el informe que se levante al respecto se verifique la situación actual tanto legal, financiera y fiscal de la compañía. Reservándose mi representado las acciones civiles o penales que pudiesen eventualmente reflejar el informe de auditoría en contra de quien funge como PRESIDENTE EJECUTIVO de la compañía.
6. A los efectos de garantizar la buena gestión administrativa de la Sociedad en lo adelante hasta que se resuelva lo conducente y que no quede Nugatorios los derechos de mi poderdante denunciados en este libelo, solicitamos al Tribunal se le nombre un Administrador AD-HOC a la compañía para de esta manera evitar males mayores a la misma en perjuicio la compañía y mi poderdante.
CAPITULO V
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
A los efectos pertinentes y para dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanado del Tribunal Supremo de Justicia:
Estimo prudencialmente la Cuantía de la presente Demanda de RENDICION DE CUENTAS en CIENTO SESENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000.000,00) cifra esta de carácter referencial de estimación de la demanda.
Así mismo indico como equivalente de dicha cantidad es de 8.800.000 Unidades Tributarias, con un valor actual nominal de 20.000 Bs. Cada una.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley por cuanto la presente acción no se encuentra prescrita ni es contraria a derecho
Así pues encontrándose en la oportunidad correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda, la representación Judicial realizo las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“Estando dentro del lapso procesal para la contestación de la demanda en el presente JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS con el carácter antes dicho, contesto en los siguientes términos:
PRIMERO: Es cierto, que mi representado es socio de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA ESPECIAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 6 de Noviembre del año 2.015, inscrito bajo el N°14, Tomo -73-A RM1.
SEGUNDO: Es cierto, que inicialmente la sociedad se registró con un capital de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000 Bs. F),de los cuales inicialmente mi representado ostentaba TRES MIL CUATROCIENTAS (3.400) ACCIONES que representaban el treinta y cuatro por ciento 34% del Capital Social de la Compañía, posteriormente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 1 de Julio del 2.016 el tercer socio de la empresa el ciudadano FELIPE ANTONIO ROJAS QUERO, vende sus acciones a mi poderdante y al ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN , por lo que consecuencialmente el queda con CUATRO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE (4.959) ACCIONES que representan el cuarenta y nueve coma cinco por ciento (49,5%) de las Sociedad que es su porcentaje actualmente.
TERCERO: Es cierto, que en el acta Constitutiva referida anteriormente, en la Cláusula Décimo Tercera se establece que la sociedad estará representada y administrada por una Junta Directiva conformada por un Presidente Ejecutivo Farmacéutico y Vicepresidente Ejecutivo, quienes podrán ser socios o no, actuaran juntos o separadamente y duraran dos (2) años en sus funciones.
CUARTO: Es cierto, que en la Cláusula Décimo Séptima del Acta Constitutiva se estableció que el Comisario duraría DOS AÑOS (2) en sus funciones.
QUINTO: Es cierto, que para el primer periodo de dos (2) años se designó como Presidente Ejecutivo Farmacéutico al accionista CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, farmaceuta, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.970, y como Vicepresidente Ejecutivo el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.785.436. Igualmente se designó como Comisario al ciudadano ANDRES ALONSO ACOSTA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° V-16.355.392.
SEXTO: Es cierto, que en la Cláusula Décimo Cuarta del acta constitutiva se establecieron las funciones de la Junta Directiva.
Es totalmente cierto, que el Comisario que se nombró en el documento constitutivo de la compañía fue aprobado por los tres socios que en principio y que se le otorgaron a mi representado fue porque, entre mi representado y el demandante HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, acordaron la distribución de cargos y funciones en la empresa DROGUERIA MEDICA ESPECIAL, C.A, (DROMESCA).
En Respuesta al Segundo Párrafo del Número 6°
El ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, firma junto a mí representado, el acta de constitución legal de la empresa DROGUERIA MÉDICA ESPECIAL, C.A, (DROMESCA), presentada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día Seis (06) de Noviembre del año 2.015, de manera voluntaria y en total acuerdo con lo redactado de dicho documento constitutivo, en el cual la Abogada actuante para el momento la Dra. MARIA ANDREINA OCHOA SANCHÉZ, siendo esposa del ciudadano ANDRES ALONSO ACOSTA JARAMILLO, quién figuró y firmó dentro de la constitución de la compañía con el Cargo de Comisario, y que a su vez trabajó en la empresa como representante de ventas, formaban, parte activa el equipo de trabajo en los vicios de la empresa DROGUERIA MÉDICA ESPECIAL, C.A, (DROMESCA), entendiéndose por equipo de trabajo, el hecho de que cada participante ejecutaba uno o dos cargos según era necesario en la puesta en marcha de sus operaciones, así como en la búsqueda de la minimización de costos operativos de manera que tanto para el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, como para mi representado, estas dos personas eran de total confianza, trato y comunicación, quedando demostrado que en ningún momento mi representado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO tuvo la intención crear un completo estado de indefensión para el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, tal y como señala el referido párrafo segundo del numeral 6°.
SEPTIMO: Niego, Rechazo y Contradigo, todo los puntos alegados en el numeral séptimo del libelo de la demanda. Y en tal sentido, expongo: En las Designaciones y Disposiciones Finales del acta constitución legal de la empresa DROGUERIA MÉDICA ESPECIAL, C.A, (DROMESCA), identificadas en actas, en su Cláusula Décima Octava, aprueba y se establece un periodo de funciones de Dos (02) años , tanto para la Junta Directiva como para el Comisario, lo que deja saber que su vencimiento en la actualidad gira en torno a Cuatro (04) años contando a partir del vencimiento del primer periodo en fecha Seis (06) de Noviembre del año 2.017, y no era en torno a Seis (06) años como lo reseña el punto antes mencionado. Asimismo desmiento el hecho de que mi representado se negara a la realización del aumento de capitales, pues que para el 2.018 se intentó tramitar el requerimiento de la actualización legal y que acontecieron en la sede del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, por cuanto suscitó la suspensión de sus labores por daños en el servidor, sumado a las malas condiciones de las instalaciones para poder funcionar, según se demuestra en los anexos que acompañan el presente documento consistentes en correos electrónicos y comunicaciones con la Abogada encargada de los trámites actualización de la Junta Directiva y del Comisario para ese momento (…).
OCTAVO: Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representado en su carácter de Presidente Ejecutivo Farmacéutico de la Sociedad Mercantil DROMESCA, en ejercicio de sus funciones haya conllevado a multas con los Organismos del Estado, y en respuesta a este punto ciudadana Juez, debo decir que en la actualidad la empresa se encuentra SOLVENTE en todos sus compromisos y actuaciones por ante el SENIAT, así como por ante el SEDEMAT, y los diferentes entes parafiscales tales como: CONTRALORIA SANITARIA, IVSS, BANAVIH, INCES, en fiel cumplimiento de sus obligaciones según lo establece el Código de Comercio Venezolano y las diferentes regulaciones aplicables en materia especificas referente al objetivo social y la actividad que desarrolla, sobre tal afirmación mi representado se remite a las evidencias que respaldan lo antes dicho en el momento de promoción y evacuación de las pruebas (…).
NOVENO: Niego, Rechazo y Contradigo, los argumentos establecidos en el Numeral Noveno del Libelo de la demanda Ciudadana Juez y me permito hacer de su conocimiento, que la actual Firma de Contadores es la empresa DORANTES & FERRER,CONSULTORES GENERALES, C.A (DROFERCONCA), la cual está dirigida por la Licenciada MARIA DORANTE, la misma fue la primera asesora y experta contable que contrataron de mutuo acuerdo en el año 2.016, y a quien conocieron en su propio local comercial ubicado al lado de su oficina en el Centro Convenciones Palacio de Eventos de Venezuela, Piso N°1, Local N°M8A, siendo su vecina inmediata de labores ubicada justo al lado en el Local N° M8B, y con quien llegaron a establecer una alianza de trabajo a través de la presentación de sus servicios de asesoría contable, tributaria, financiera, fiscal y legal, dada su experiencia y la necesidad, de la empresa DROGUERIA MÉDICA ESPECIAL, C.A, (DROMESCA), esta persona en su más amplia disposición los asesoró de manera conjunta y de forma preliminar, luego de lo cual decidieron de manera indefinida contratar a DORANTES & FERRER, CONSULTORES GENERALES, C.A (DROFERCONCA), para que llevara la contabilidad externa y los tributos de la empresa. Durante el desarrollo de sus labores (…).
DECIMO: Niego, Rechazo y Contradigo, los argumentos del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, y en este sentido Ciudadana Juez, a mi representado le gustaría saber a qué periodo económico refiere esa afirmación, si antes de su prolongada e injustificada inasistencia a la empresa el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, traía a su cargo la dirección administrativa y de finanzas de la sociedad y entres sus funciones siempre estuvo el manejo de las cuentas por Pagar Proveedores.
(…Omissis…)
En tal sentido, Ciudadana Juez, por la negativa del demandante, el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, desde la fecha 2021 y su oposición a la decisión de mi representado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, de haber contratado nuevamente a DORANTES & FERRER, CONSULTORES GENERALES, C.A (DROFERCONCA), para realizar el replanteamiento contable y así canalizar de forma seguida de actualización legal de la empresa, además de todas las situaciones y los percances que ha sufrido a causa de las acciones indebidas del demandante, el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, mi representado vio en la obligación de realizar convocatorias con el único punto a tratar de Liquidación de la empresa, en búsqueda de llamar la atención del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, siendo justo en ese momento en que mi representado fuera notificado por este tribunal, sobre el presente juicio de rendición de cuentas.
De igual manera, ciudadana Juez, es necesario indicar que en reunión sostenida con el administrador AD-HOC Licenciado ADELIS PIRONA, el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN y mi representado el ciudadano CARLOS ENRYQUE RINCON AVENDAÑO, se acordó gestionar el traspaso legal de la propiedad de las oficinas comerciales a nombre de la empresa debido a que esos locales comerciales se encuentran a nombre de los accionistas como personas naturales, trámite este que en su momento se decidió así porque el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, recibía dinero de la cobranza en sus cuentas en moneda extranjera, por lo cual disponía de los recursos de la empresa en total amplitud y decisión, tanto para los pagos a proveedores, para los gastos ordinarios y las inversiones que se decidieran ejecutar dentro de nuestra sociedad mercantil, por lo tanto, el quedó comprometido en dicha reunión estando el administrador AD-HOC Licenciado ADELIS PIRONA como testigo, para gestionar y solventar este proceso legal sobre lo cual hasta la fecha no me ha dado ningún tipo de respuesta. Ahora bien, es motivo suficiente para que ni representado presuma que se trata de una estafa inmobiliaria en la cual el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN esté en acuerdo con la apoderada de la propiedad, debido a que ella tampoco aparece ni he logrado dar con su ubicación, con la única finalidad de procurar una solución a esta situación, sobre dichos locales anexo soporte del documento que se firmo al momento de la opción a compra (…)
(…Omissis…)
Seguidamente, Ciudadana Juez, es necesario hacer de su conocimiento los actos de agravio que el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, ha cometido en contra de mi representado el ciudadano CARLOS HENRIQUE RINCON AVENDAÑO y en contra de la empresa durante el transcurrir del presente juicio de rendición de cuentas: 1) Se llevó de manera arbitraria, sospechosa y a escondidas un Vehículo, Modelo: H-1 PANEL 2.4L, Placa: 83NVAT, Marca: HYUNDAI, Serial: KMJWVH7WP6U713525, Año: 2006, Color: Blanco que está a nombre de la empresa DEFARMA, C.A. pero que fue adquirido a con los recursos de la empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A (DROMESCA), y que en nuestro acuerdo de sociedad de negocios estaba considerada como uno de los principales activos de la empresa, dicho acuerdo lo hicimos de manera verbal y lo llamamos “pacto de caballeros” situación esta que le quedo grande en principios y valores al incumplir con lo acordado, y en esta manera afectar incluso las operaciones diarias de la empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A (DROMESCA), y la planificación diaria de trabajo,(…)
En otro orden de ideas, Ciudadana Juez, y en atención a lo descrito por el administrador AD-HOC Licenciado ADELIS PIRONA, Rechazo la opinión emitida en su informe, debido a que desde el primer momento mi representado le entrego toda la información requerida por él en sus diferentes visitas a las oficinas de la empresa, de manera verbal a través de diferentes conversatorios con mi representado, el personal de la empresa y los asesores externos, y consulta, siendo la última entrega por correo electrónico, tal como se evidencia en el anexo del correo electrónico del día 15/12/2021, por último, en referencia al pago de sus honorarios mi representado indica que el mismo Sr. HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, retiró de la oficina la factura que el Licenciado ADELIS PIRONA dejo a razón de sus honorarios profesionales como administrador AD-HOC y estuvo en total acuerdo de que ese gasto no se ejecutara con los recursos de la empresa, pues no era el deber ser.
Finalmente, Ciudadana Juez en referencia a la oposición no menos importante realizada por el Dr. MIGUEL BERNAL, quien argumente que su representado alega que en los estados financieros no aparecen reflejados los inventarios iníciales y finales de la empresa, me permito dejarles saber, que su alegato está enteramente respondió en cada uno de los estados financieros presentados con informe de auditoría por la firma de contadores DORANTES &FERRER, CONSULTORES GERENCIALES, C.A (DOFERCONCA) y sus respectivas notas explicativas, debidamente acompañados con su planilla de ISLR, trabajo y resultados con los cuales mi representado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, en su carácter de Presidente Ejecutivo Farmacéutico de la empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A (DROMESCA), se encuentra CONFORME Y SATISFECHO, pues de no ser por su diligente decisión “aunque fuera calificada como imposición” además de “unilateral” por parte del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, el decidir contratar en Marzo (Sic) de 2021 nuevamente a la empresa DORANTES & FERRER, CONSULTORES GERENCIALES, C.A (DOFERCONCA) evitó que seguramente a la presente fecha aún se estuviera esperando que apareciera el Sr. HENRY RAMIN BALLESTEROS MARIN, con la supuesta tía que haría el trabajo contable, tributario, financiero y fiscal de la compañía, sin mencionar la desventura de la empresa ALPHA – CENTRO DE ESTUDIOS, SA., se contrato para la revisión y auditoria del periodo 2020, y presentó un corte financiero con la proforma de ISLR del año 2020 considerando como saldo inicial del inventario para el año 2020 la cifra del inventario final del año 2018, haciendo un salto con el año 2019 siendo esta una grave irregularidad, además de que finalmente resulto que lo ofrecido fuera tan solo un trabajo de asesoría mas no de auditoría, hecho con el cual mi representado tampoco estuvo en acuerdo en su debido momento. De manera que, ese alegato para mi representado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, pasa a ser el “saludo a la bandera” con el cual han objetado sus decisiones unilateralmente ante la gran responsabilidad detener la compañía, a consecuencia de la total y pronunciada ausencia del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, así como ninguna participación en las labores y operaciones diarias de la empresa por un periodo de tiempo de (02) años consecutivos.
Por todo lo expuesto con antelación, solicito al tribunal sea admitido el presente escrito de contestación de demanda y declare la presente demanda Sin Lugar con todos los pronunciamientos legales”.
La parte accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda realizo las siguientes alegaciones:
“PRIMERO: Es cierto, que mi representado es socio de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (Sic) Zulia, el día 6 de Noviembre del año 2.015, inscrito bajo el Nº 14, Tomo -73-A RM1.
(…Omissis…)
SEGUNDO: Es cierto, que originalmente la sociedad se registro con un capital inicial de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000.000,00), de los cuales en el momento de su inicio mi representado ostentaba TRES MIL CUATROCIENTAS (3.400) ACCIONES, que representaban el treinta y cuatro por ciento (34%) del Capital Social de la Compañía, posteriormente en Acta de Asamblea Extraordinaria De (Sic) Acta de Asamblea Extraordinaria De (Sic) Accionistas, en fecha 1 de julio del año 2.016, el tercer socio de la empresa, el ciudadano FELIPE ANTONIO ROJAS QUERO, venden sus acciones a mi poderdante y al ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, por lo que consecuencialmente él queda con CUATRO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE (4.959) ACCIONES, que representan el cuarenta y nueve coma cinco por ciento (49,5%) de las sociedad, que es su porcentaje actualmente (…).
(…Omissis…)
TERCERO: Es cierto que, en el Acta Constitutiva referida anteriormente en la Clausula Décima Tercera, se establece que la sociedad estará representada y administrada por una Junta Directiva conformada por un Presidente Ejecutivo Farmacéutico y Vicepresidente Ejecutivo, quienes podrán ser socios o no, actuarán juntos o separados y durante dos (2) años en sus funciones (…).
(…Omissis…)
CUARTO: Es cierto que para el primer periodo de dos (2) años se designó como Presidente Ejecutivo Farmacéutico al accionista CARLOS ENRRIQUE RINCON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, Farmacéutico, titular de la cedula de identidad Nº V-10.717.970, y como Vicepresidente Ejecutivo el ciudadano HENRRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, (…)
(…Omissis…)
SEXTO: Es cierto que, en la Clausula Decima Cuarta del Acta Constitutiva, se establecieron las funciones de la Junta Directiva (…)
(…Omissis…)
SEXTIMO: Niego, Rechazo (Sic) y Contradigo (Sic) todos los puntos alegados en el numeral séptimo del libelo de demanda. Y en tal sentido, expongo:
En las Designaciones y Disposiciones Finales del acta de constitución legal de la empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A (DROMESCA), (…) en su Clausula Décima Octava y se establece un periodo de funciones de Dos (Sic) (02) años, tanto para la Junta Directiva como para el Comisario, lo que deja saber que su vencimiento en la actualidad gira en torno a Cuatro (Sic) (04) años contados a partir del vencimiento del primer periodo en fecha Seis (Sic) (06) de Noviembre (Sic) del año 2017, y no en torno a Seis (06) años como lo reseña el punto antes mencionado (…)
(…Omissis…)
OCTAVO: Niego, Rechazo (Sic) y Contradigo (Sic) que mi representado en su carácter de Presidente Ejecutivo Farmacéutico al accionista de la Sociedad Mercantil DROMESCA, en ejercicio de sus funciones haya conllevado a multas con los Organismo del Estado, y en su respuesta a este punto ciudadana Juez, debo decir que en la actualidad la empresa se encuentra SOLVENTE en todos sus compromisos y actuaciones por ante el SENIAT, así como por ante el SEDEMAT y los diferentes entes parafiscales tales como: CONTRALORIA SANITARIA, IVSS,BANAVIH, INCE en fiel cumplimiento a sus obligaciones (…)
(…Omissis…)
NOVENO: Niego, Rechazo (Sic) y Contradigo (Sic), los argumentos establecidos en el Numeral Noveno del libelo de la demanda Ciudadana Juez y me permito hacer de su conocimiento, que la actual Firma de Contadores es la empresa DORANTE & FERRER, CONSULTORES GENERNCIALES, C.A (DOFERCONCA), la cual está dirigida por la licenciada MARÍA DORANTE, la misma fue la primera empresa asesora y consultora contable que contrataron de mutuo acuerdo en el año 2.016, (…)
(…Omissis…)
DÉCIMO: Niego, Rechazo (Sic) y Contradigo (Sic), los argumentos del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, y en este sentido, Ciudadana Juez, a mi representado le gustaría saber a qué periodo económico se refiere esa afirmación , si antes de su prolongada e injustificada inasistencia a la empresa el ciudadano HERY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, traía a su cargo la dirección administrativa y de finanzas de la sociedad y entre sus funciones siempre estuvo el manejo de las cuentas Por (Sic) Pagar (Sic) Proveedores (Sic)(…).
(…Omissis…)
De igual manera, Ciudadana Juez, es necesario indicar que en reunión sostenida con el administrador AD-HOC Licenciado ADELIS PIRONA, el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN y mi representado el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, se acordó gestionar el traspaso legal de la propiedad de las oficinas comerciales a nombre de la empresa, debido a que los locales comerciales se encuentran a nombre de los accionistas como personas naturales, tramite este que en su momento se decidió así porque el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, recibía dinero de la cobranza en sus cuentas en moneda extranjera, por lo cual disponía de los recursos de la empresa en total amplitud y decisión (…)
(…Omissis…)
En otro orden de ideas, Ciudadana Juez, y en atención a lo descrito por el administrador AD-HOS Licenciado ADELIS PIRONA, Rechazo (Sic) la opinión emitida en su informe, debido a que desde el primer momento mi representado le entrego toda la información requerida por él en sus diferentes visitas a las oficinas de la empresa (…)
(…Omissis…)
Finalmente, ciudadano Juez en referencia a la oposición no menos importante realizada por el Dr. MIGUEL BERNAL, quien argumenta que su representado alega que en los estados financieros no aparecen reflejados los inventarios iníciales y finales de la empresa, me permito dejarles saber, que su alegato está enteramente respondido en cada uno de los estados financieros presentados con informe de auditoría por la firma de contadores DORANTE & FERRER, CONSULTORES GERENCIALES, C.A (DOFERCONCA), y sus respectivas notas explicativas, debidamente acompañados con su planilla de ISLR, (…)”
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes en primera instancia, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
“La presente demanda tiene como fin concreto que el demandado de autos ciudadano: CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, rinda las cuentas de su gestión como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A (DROMESCA), durante el periodo desde la fundación de la Sociedad hasta la actualidad, es decir SEIS (06) años fiscales que han transcurrido. Cuenta que debe presentar el demandado como lo establece nuestro ordenamiento Jurídico.
(…Omissis…)
“De tal manera ciudadana Juez, que por los hechos narrados y probados mediante el acervo probatorio aportado al proceso, solicito (Sic) DECLARE CON LUGAR la presente acción contra el ciudadano CARLOS HENRIQUE RINCON AVENDAÑO, plenamente identificado en auto que incoare mi poderdante como consecuencia de la irresponsabilidad y la conducta anti jurista asumida por el hoy demandado en su contra, al NEGARSE A RENDIR CUENTAS de su gestión como PRESIDENTE durante el periodo de SEIS (06) años que ha durado su administración hasta la presente fecha. En consecuencia Solicito (Sic) Ciudadana Juez, que en la definitiva DECLARE que no se rindieron las Cuentas (Sic) conforme a derecho con todos los demás pronunciamientos de ley (Sic) a que hubiese lugar en este caso.

Como corolario a esto está el hecho de que el demandado de autos se burlo descaradamente del primer Administrador Ad-Hod nombrado por el Tribunal al no suministrarle la información requerida para efectuar su trabajo, saboteándole su labor, como reza el informe que presento al Tribunal y que reposa en las actas procesales, renunciando ser imposible el cumplimiento de la función para la cual fue nombrado, Igualmente sucede en la actualidad con el segundo Administrador, al cual también le han negado la información con una serie de excusas dilatorias e incongruentes a pesar de que en el Acta que se levanto el día del Acto conciliatorio que de buena fe mi representado solicito al Tribunal y en el cual el demandado se comprometió a prestar toda su colaboración en el sentido de suministrar toda la información requerida, lo que evidentemente NO SUSEDIO, al punto que dicho auxiliar de Justicia no ha podido presentar su informe al Tribunal por carecer de la información necesaria para cumplir a cabalidad su objetivo para el cual lo nombro el Tribunal, es decir ciudadana Juez, que el demandado descarada y reiteradamente se ha burlado con su actitud de la majestad de este Tribunal y de la Justicia”.
Subsiguientemente, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes en primera instancia, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
“Por la parte demandante el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, identificado en las actas del Expediente, ni conforme a los argumentos expresados en el escrito libelar, ni con las pruebas aportadas, ha demostrado previamente haber hecho uso de las acciones o diligencias que el ordenamiento jurídico mercantil dispone para proteger los derechos que como accionista la ley provea los justiciables en sintonía con los presuntos hechos denunciados en el presente proceso judicial.

Es claro y preciso destacar que el presente asunto se refiere a una solicitud de Rendición de Cuentas, que es un procedimiento especial previsto y arbitrado en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, que de ser declarado con lugar, según lo dispone el Artículo 676 del mencionado Código, el demandado debe presentar las cuentas en términos claros, preciso, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos y junto con las cuentas deberá presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a ellas. En tal sentido, mi representado CARLOS ENRYQUE AVENDAÑO, identificado en actas, ciertamente antes de la contestación de la demanda presento la Rendición de Cuentas, lo cual las ratifico en todas y cada una de sus partes en este acto, debido a su alto contenido de folios que se encuentra consignado en el Tribunal donde se demostró que la empresa DRIGUERIA MEDICO ESPECIAL, C.A., identificada de actas cumplió con todos los aspectos legales establecidos por el Código de Comercio y esta fue admitido por el Tribunal, no obstante el demandante ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, antes identificado, se opuso a dicha cuenta presentado, sin ningún sustento legal debido, lo que posteriormente mi representado en el momento de dar contestación de la demanda contradijo y demostró con argumentos claros y precisos desmintiendo todo lo plasmado en el escrito de libelo de demanda hecho por el demandante, lo cual lo ratifico en este acto debido a los voluminoso de los folios y que se encuentra agregado en el expediente.

En este sentido ciudadano Juez, es claro y preciso que el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, en el momento o lapso legal de la Promoción de Pruebas en el juicio, este no aporto ninguna prueba que demuestre lo denunciado en el escrito o libelo de demanda, demostrando con esto que no tiene ninguna razón para intentar el presente juicio de Rendición de Cuentas que por el contrario y debido a su ausencia desde el año 2019 y hasta la presente fecha 2022 a las instalaciones de la empresa y su negativa de asistir a las diversas convocatorias hechas por mi representado para la realización de un acta extraordinaria de accionistas y así poder actualizar la misma (…)

De igual manera, debo reiterar que aparte de meras afirmaciones, totalmente contradichas, La parte demandante no ha promovido algún medio de pruebas que haga presumir la existencia de los expuestos de procedibilidad o demuestre presuntamente alguno de los hechos alegados. Así mismo, es importante, señalar la mala con lo que actúa y que este podía haber hecho uso de lo que establece los artículos 291 y 310 del Código de Comercio a los fines de resolver lo alegado en el presente juicio.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicito al tribunal que proceda a declarar sin lugar la presente demanda de Rendición de Cuentas en la sentencia.
De seguidas, el apoderado judicial de la parte demandada, CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, en su escrito de genérico presentado ante esta Alzada, argumentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Civil, ha establecido que el sentenciador superior debe pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito de informes ante él presentados aunque tales defensas no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, ello como requisito para producir una sentencia congruente con los alegatos de hechos formulados por las partes. En este sentido, se ha señalado que en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la caducidad, la falta de cualidad, la reposición de la causa u otros similares, y los Jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre los alegatos planteados en esta oportunidad procesal cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. Por ello, alegamos la.
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y CUYOS PROCEDIMIENTOS SON INCOMPATIBLES, LO QUE GENERA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA Y SU CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA
SIENDO MATERIA DE ORDEN PÚBLICO – DECRETARLA EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA
(…Omissis…)
PRIMER ALEGATO
INEPTA ACUMULACIÓN
En efecto, el demandante de autos, ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, por intermedio de su apoderado judicial, Dr MIGUELÁNGEL BERNAL, luego de narrar los hechos postulados en el libelo de la demanda y fundamental el derecho en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, CONCRETA SU PRETENSIÓN, en la GROTESCAS Y CONTINUAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, formulando lo siguiente de la forma y manera siguiente;
1. LA RENDICIÓN DE CUENTA DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DESDE LA CONSTITUCIÓN DE LA COMPAÑÍA HASTA LA ACTUALIDAD
2. QUE MI REPRESENTADO PRESENTE AL TRIBUNAL TODAS LAS DECLARACIONES LEGALES A QUE LA COMPAÑÍA ESTÁ OBLIGADA EN LOS RESPECTIVOS PERIODOS QUE CORRESPONDAN SEGÚN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE RIGE LA MATERIA
3. QUE EL TRIBUNAL LO OBLIGUE A EFECTUAR LA RESPECTIVA ASAMBLEA DE SOCIOS PARA EL NOMBRAMIENTO DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA Y EL COMISARIO
4. QUE SE LE OBLIGUE A MODIFICAR LA CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA DEL ACTA CONSTITUTIVA EN LO REFERENTE A LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA, EN EL SENTIDO DE QUE AMBOS REPRESENTANTES DE LA COMPAÑÍA TENGAN LAS MISMAS FUNCIONES Y NO COMO ESTÁ ACTUALMENTE REDACTADA PARA EVITAR FUTURAS CONFRONTACIONES ENTRE LOS SOCIOS Y ASÍ AMBAS PARTES TENGAN LOS MISMOS DERECHOS Y FUNCIONES DENTRO DE LA COMPAÑÍA.-
Se observa del petitum reseñado en los cuatros numerales que la parte actora demanda (1) La Rendición de Cuentas, pretensión ésta que se rige por el procedimiento especial CONTENCIOSO y luego en los numerales (2, 3 y 4), postula actuaciones, que solo se corresponden con el procedimiento de JURISDICCION VOLUNTARIA, que establece el artículo 291 del Código de Comercio, esto es, IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
(…Omissis…)
SEGUNDO ALEGATO
FALTA DE CUALIDAD
Para el caso negado, nunca afirmado, que esta superioridad, desestime el alegato de la inepta acumulación, es preciso alegar la falta de cualidad en el actor para interponer su acción.-
En efecto, existe un adagio jurídico que señala, (primero en el tiempo, primero en derecho), así tenemos que, La Cláusula Décimo Tercera de los Estatutos de la Empresa DROGUERIA MÉDICA ESPECIAL C.A., se estableció que la Sociedad estará representada y administrada por UNA JUNTA DIRECTIVA, conformada por un Presidente y Vice-Presidente Ejecutivo, quienes actuaran juntos o separados.-
Luego en la Cláusula Décimo Cuarto, se señala que el Presidente Ejecutivo, tiene la (MAXIMA REPRESENTACIÓN) y que esta quedara (LEGAL Y VALIDAMENTE AFECTADA) ante terceros mediante su única firma. Señalándose en la aludida clausula las facultades atribuidas, celebrar contratos entre otras.-
En interpretación de la aludida Cláusula Décimo Cuarta, observamos que ella, trata de una REPRESENTACIÓN LEGAL ANTE TERCEROS y que el Presidente puede administrar los bienes de la compañía y disponer de ellos, es decir dicha cláusula se rige, como UN PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN para representar a la empresa, en dicha cláusula, no se establecen facultades de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, es conjunta entre el Presidente y el Vice-Presidente, COMO FORMANDO PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, a tenor de la Cláusula anterior Décimo Tercera, por lo tanto, QUIENES ESTAN OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS EN FORMA CONJUNTA SON EL PRESIDENTE Y EL VICE-PRESIDENTE, por lo que, no le está dado al demandante exigir cuentas, que el mismo también tiene que rendir por formar parte de la junta directiva, de allí, LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA y por ende mi representado en los términos en los cuales fue planteada la demanda, tampoco, tiene cualidad pasiva para sostener las razones del juicio.- y así pido se declare.-
ATAQUE A LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL A-QUO
POR NO SER CONGRUENTE Y OBJETIVA
A MANERA DE EXORDIO O PREÁMBULO
El derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, íntimamente vinculados, comprende el derecho a una sentencia MOTIVADA, con fundamentación positiva en el sistema de fuentes, RAZONABLES Y CONGRUENTE. De allí que el fallo debe estar debidamente motivado, esto es, debe contener una exposición de todas las razones o motivos que llevan al sentenciador a realizar un pronunciamiento de una determinada manera, indiferentemente de la postura que adopte o pretensión que estime, pero exprese suficientemente los motivos mencionados sirven de fundamento a la resolución.
Así mismo, el fundamento de la decisión tiene que estar basado en una de las fuentes jurídicas válidas del ordenamiento jurídico de que se trate y debe ser el sustento legítimo último en que descanse el fallo. Por otra parte, la decisión debe ser CONGRUENTE, en el sentido técnico procesal que expresa el vocablo, como la relación precisa entre las pretensiones, argumentos y pruebas deducidas en juicio o lo decidido por el juez en su sentencia; y por último, el dictamen o resolución judicial DEBE SER RAZONABLE, es decir, el resultado obtenido no puede ser incoherente, irracional o basada en ELEMENTOS SUBJETIVOS RADICALES.-
Lo razonable, queda expuesto al raciocinio y conciencia del juez, que refleje su grado de madures que pueda comprometer su PARCIALIDAD. De suerte que el juez debe ser moderado y evitar incurrir en apreciaciones que lo hacen actuar con arbitrariedad y desconcierto, infringiendo derechos y garantías constitucionales
NO PUEDE EL JUEZ EN SU SENTENCIA SEÑALAR SITUACIONES SUBJETIVAS, que comprometan la forma y estructura de la sentencia y por ende viciada de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 244 de la ley adjetiva civil, por no ser objetiva.-
(…Omissis…)
PRUEBAS E INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Del mismo modo, es absolutamente ASOMBROSO, que La (Sic) A-Quo, haya valorado todas las pruebas presentadas por mi representado CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, cuanto a lugar en derecho, para luego declarar con lugar la demanda, por lo tanto, existe en la sentencia cuestionada, el vicio de inmotivación por contradicción entre motivo y dispositivo, ya que en la motiva el juez, estimo las probanzas de mi conferente, pero en el dispositivo declara con lugar la demanda, amen que incurrió en falso supuesto negativo, al atribuirle a las actas del expediente menciones que no contiene, en cuanto a la demostración de un hecho muy particular, en efecto, la sentenciadora afirmo en su sentencia, que mi confente ni había demostrado el hecho de que el demandante, no se quiso reunir en asamblea para solucionar la problemática, así lo afirmo …… (Así mismo, cabe destacar que la parte demandada no demostró lo alegado en cuanto a la negativa de su socio HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, ya identificado, de no querer reunirse en asamblea de accionistas)…, Resultado que, el testigo ALFREDO CARDOZO, en su declaración dijo en su interrogatorio lo siguiente: de hecho al señor Henry se le pasó notificaciones por correo electrónico Whatsapp, prensa, donde se le convoca a una REUNIÓN DE SOCIOS para tratar ese punto, cosa que nunca se concretó, por lo tanto, la sentenciadora no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en incongruencia negativa en relación a la declaración del testigo.
De igual forma, existe inmotivación en la sentencia hoy cuestionada, por cuanto la primera instancia, NO ESTABLECIÓ los hechos que se daban por probados con absoluta certeza, es decir, no señala QUE SE DEMOSTRÓ CON CADA MEDIO PROBATORIO, limitándose solamente en señalar que: se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella y otras veces señalaba solamente la disposición legal por la cual valoraba la prueba, pero nunca indicó que era lo que se demostraba.-
El análisis de las pruebas no se puede hacer con fórmulas vagas y generales, ello, violenta el numeral 4to del artículo 243 de la ley adjetiva civil.
Del mismo modo, El A-Quo, incurre en INMOTIVACIÓN de su sentencia y por ende no se abstuvo a lo alegado y probado en autos en virtud de que, para declarar con lugar la demanda, arguyó, que las cuentas presentadas por el demandado eran insuficientes y que eran inconsistentes con la información presentada por el Administrador Ad-Hoc, sin dar una motivación de hecho y de derecho y por otro lado, no se pronuncio sobre lo solicitado en el petitum de la demanda en sus ordinales 2,3 y 4, presumimos que estaba en cuenta que esos pronunciamientos, se correspondían con el artículo 291 del Código de comercio (Sic), como jurisdicción NO CONTENCIOSA, que origina la inepta acumulación denunciada en líneas pretéritas.-
A ello, tenemos que refutar, que la información rendida por el Administrador Ad-Hoc, en modo alguno, constituye UNA RENDICIÓN DE CUENTAS, ni mucho menos, UNA EXPERTICIA, el administrador fue nombrado para VIGILAR el funcionamiento administrativo y financiero de la empresa, en modo alguno, se nombraron expertos, para RENDIR CUENTAS, mal puede, la sentenciadora acoger LA INFORMACIÓN RENDIDA por el administrador ad-hoc, como una (rendición de cuentas o experticia) y compararla con la que presento mi representado para emitir un pronunciamiento no ajustado a lo alegado y probado en actas.-
Mi representado, FUE INTIMADO, para rendir cuentas, es decir, La juez emitió una ORDEN, y esa orden fue cumplida por mi conferente el 06 de diciembre de 2021 y el 16 de marzo de 2022, la parte contraria no estuvo de acuerdo ó planteo su inconformidad, RESULTADO QUE, PARA ESA FECHA YA HABIAN TRANSCURRIDO LOS TREINTA DIAS DE DESPACHO QUE SEÑALA EL ARTICULO 678 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL PARA TAL FIN, ES DECIR, QUE DICHA INCONFORMIDAD ALEGADA, fue hecha en forma extemporánea POR TARDIA, por lo tanto, La Rendición de Cuentas formulada por mi mandante SE TIENE COMO APROBADAS, por mandato expreso del artículo 678,Ejusdem.-
INDETERMINACIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LA SENTENCIA QUE LA HACE NULA.-
En el presente caso. La A-Quo en el dispositivo del fallo, señalo: Es por ello, que esta Sentenciadora en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, resulta pertinente para esta declarar con lugar la presente demanda por Rendición de Cuentas. ASÍ SE DECIDE.
No dictamino en forma clara y precisa, la cosa sobre la cual habría de recaer la posible ejecución de la sentencia, es decir, sobre que periodos de días, mes y años, se tendría que rendir las cuentas y ello es un vicio de orden público.-
Del mismo modo, no se designo en el dispositivo la persona sobre la cual ha de ejecutarse la sentencia (Indeterminación subjetiva)
(…Omissis…)
No existe púes, motivación en la sentencia cuestionada, ni la misma es expresa, positiva y precisa, ya que la sentenciadora no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, no se acreditó con certeza las probanzas, incurrió en falso supuesto y su dispositivo es INEJECUTABLE, por indeterminación SUBJETIVA Y OBJETIVA, en otras palabras, se violentaron los ordinales 2 4, 5 y 6 del artículo 243 de la ley (Sic) adjetiva civil, cuya sanción la establece Articulo 244 Ejusdem, en el caso especifico, DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA y la correspondiente condenatoria en costas, por haberse obligado a mi mandante a litigar sin motivo alguno y ejercer la parte actora, un medio de ataque que no le prospero en derecho.- artículo 274, 275 y 282 del c.p.c (Sic)”.-
Consecuencialmente, la representación judicial de la parte accionante en su escrito de informes ante esta Superioridad alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“En vista del recurso de apelación ejercido por el demandado en virtud que la sentencia en primera instancia declara la demanda CON LUGAR a favor de mi representado es importante en este caso ciudadano juez determinar y establecer la actitud con la cual el hoy demandado ha afrontado este caso por rendición de cuentas en particular detrimento de su socio HENRY BALLESTEROS. En primer lugar en, desde negarse por completo a otorgarle por escrito facultades a su socio para actuar dentro de la compañía, para así valerse de su cargo como presidente ejecutivo y poder ejecutar acciones y manejo dentro de la compañía, para así valerse de su cargo como presidente ejecutivo y poder ejecutar acciones y manejo dentro de la compañía a su antojo, hasta utilizar tácticas evasivas y de retraso para evitar celebrar un acta de asamblea de accionistas para el nombramiento de la junta directiva de la compañía DROGUERIA MEDICA ESPECIAL, C.A, a sabiendas que tanto la junta directiva de la compañía como el comisario tenían sus términos vencidos y que debido a los estatutos de dicha sociedad mercantil le correspondía la presidencia al hoy demandante, desde allí podemos ir estableciendo que existe dolo y mala fe en el actuar del hoy demandado
Nuestro código civil en su artículo 789 indica que la buena fe se prueba y, quien alegue la mala, debe probarla, en ese sentido, se puede evidenciar en el presente caso que el hoy demandado ha actuado de una forma antijurídica y en ningún momento ha querido asumir su responsabilidad por el nefasto manejo de la compañía; desde el momento que fue intimado para rendir cuentas el hoy demandado ha realizado cualquier cantidad de acciones para evitar asumir las obligaciones provenientes por la mala dirección de la empresa, se puede contratar a través de la documentación tan voluminosa que ha traído al expediente, que lo que quiere es aludir su responsabilidad con documentación que no le importa absolutamente a la causa y que además está incompleta.
(…Omissis…)
En este sentido, mi representado HENRY BALLESTEROS, en virtud de la imperiosa necesidad que tiene de hacer valer sus derechos como accionista, ha realizado las acciones penales correspondientes por la mala administración del ciudadano CARLOS RINCON para también salvaguardar su integridad y a objeto de desligarse de cualquier actividad ilícita que pudiera estar realizando dentro de la compañía, realizó una denuncia por ante el Ministerio Publico y le fue asignado el numero MP-158154-2023.

En dicha investigación por parte del ministerio público la Fiscalía Cuadragésimo Octava ordena a la división de criminalística municipal de Maracaibo en su coordinación de criminalística de informática, telecomunicaciones, contable y financiera una EXPERTICIA CONTABLE Y FINANCIERA en fecha 7 de febrero de 2024 y en fecha 2 de agosto de 2024 (…).

Dicha experticia arrojo como resultado que en los resultados para los años 2022 y 2023 no fueron reflejadas las verdaderas actividades económicas de la empresa, es decir, que ni los ingresos ni las compras, ni los inventarios de mercancía refleja la realidad de la operatividad de la empresa en dicho periodo y que dicha documentación se encuentra manipulada y por lo tanto no es fiable, además como también que fue imposible revisar los libros legales de contabilidad tales como libro diario y/o libro mayor, tampoco sus respaldos o soportes por cuanto hubo una negativa de la empresa de ser suministrados, coincidiendo con los informes que fueron presentados por los dos expertos nombrados por el tribunal de primera instancia, es decir, que existe una negativa por parte del demandado a cumplir con las órdenes emanadas de los diferentes órganos que administran justicia en Venezuela queriendo burlar el sistema de justicia de nuestro país.
(…Omissis…)
Visto los argumentos anteriormente expuestos y dada las pruebas que fueron promovidas y evacuadas que constan en el presente expediente se puede evidenciar la actitud contumaz del hoy demandado CARLOS RINCON, así como también su irrespeto a las instituciones del estado al negarse a cumplir con lo ordenado por los órganos de administración y justicia del país al no entregar la documentación e información actualizada que por ley debe estar en su poder (…)”

De las actas se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, argumentó lo siguiente.
(…Omissis…)
“Se observa de la literatura de los informes de la contraparte, que los mismos se limitan mediante un juego de galimatías a censurar la conducta de mi conferente, sin indicarle al tribunal los argumentos de hechos o de derechos para poder defender, lo indefendible, es decir, la sentencia del A-Quo en su congruencia y objetividad, por lo tanto, dichos INFORMES, no merecen análisis alguno y por ende sin ningún valor y efecto jurídico, sabido que: En el rastreo de la heurística procesal y su semiótica conformante de su estructura, TANTO PARA SU PERFECCIONAMIENTO, VALIDEZ FORMAL Y MODO DE REALISARSE, se observan ciertos aspectos jurídicos que nos conducen a una misma realidad procesal y esa realidad procesal como PRESUPUESTO PROCESAL para la validez del proceso o juicio, la encontramos en los artículos 291 y 310 del código de comercio, argüidos por la parte actora en su libelo de demanda y las pretensiones contenidas en los cuatro puntos de su PETITUM, que denota, LA INEPTA ACUMULACIÓN que denunciamos con el escrito de informes que presentamos jurisdicción, amen (Sic) de la falta de cualidad y los vicios graves del cual adolece la sentencia hoy cuestionada.-
Puntualiza el articulo 519 Ejusdem, que si una de las partes consigna algún documento público, la contraria puede hacer las observaciones respectivas dentro del plazo de los ocho (8) días de despacho que señala la norma, pues bien, La pseudo (Sic) copia fotostática que consigno la parte contraria de una experticia, ordenada realizar por el tribunal penal que en ella se mencionan, la impugnamos en forma pasiva en toda forma de derecho, por ser una copia fotostática, Y LO MAS IMPORTANTE, la impugnamos en forma pasiva porque la misma, no guarda relación con el presente juicio civil y deriva de una denuncia penal por el supuesto delito de Contrabando y Legitimación de Capitales, que a los efectos procesales, tendría validez para imputar a mi representado por el presunto delito denunciado, sabido que, en la misma experticia, los expertos del CICPC concluyen que, DE LOS ELEMENTOS RECABADOS NO SE PUDO DETERMINAR EL COMETIMIENTO DE LOS PRESUNTOS DELITOS TIPO DENUNCIADOS, por lo que los falaces argumentos esgrimidos por la defensa técnica del demandante, no se ajustan a la verdad procesal y ello es violatorio del artículo 170 de la ley adjetiva civil siendo que a la fecha, el expediente fue archivado por la aludida fiscalía y en espera del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” .-
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercida por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, contra la sentencia No. 065, proferida en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“En relación a ello, expuso el Administrador Ad-Hoc, ciudadano LUIS EDUARDO BELTRÁN MADILE, ya identificado, que se refleja inconsistencia, en virtud a que DROMESCA, de acuerdo a sus registros contables no posee ningún activo fijo relacionado con un vehículo, y que por otro lado se presume la inexistencia u omisión del registro contable por la adquisición de la licencia del programa informático Easymax versión 4.5, como un activo dentro de la empresa.

No obstante, se determino que el valor nominal de las acciones al cierre del mes de abril de 2023, asciende a la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.000,00), formando un capital social de bolívares diez millones con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00) conformado por DIEZ MIL ACCIONES (10.000) tal como se estipulo en el acta constitutiva de DROMESCA, con fecha 06 de noviembre del 2015, inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado (Sic) Zulia, con número de expediente Nro 483.6494, registrado bajo el Nro. 14, Tomo 73-A RM1; en consecuencia, el valor nominal de cada acción reconvertido asciende a la cantidad de BOLÍVARES CERO CON CÉNTIMOS (Bs. 0,00) formando un capital social de BOLÍVARES CERO CON CÉNTIMOS (Bs. 0,00) conformado por DIEZ MIL ACCIONES (10.00), por tanto, EL Capital Social de DROMESCA registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado (Sic) Zulia, luego de estas reconvenciones monetarias se convirtió en una cantidad inmaterial de bolívares que no da suficiente garantía a sus posibles acreedores, poniendo de manifiesto la necesidad por parte de la Junta Directiva en próximas Asambleas de Accionistas de evaluar la posibilidad de redenominar el valor nominal de las acciones a un valor de las acciones o emitiendo nuevas acciones.

Es por ello, que esta Sentenciadora en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, resulta pertinente para esta declarar con lugar la presente demanda por Rendición de Cuentas. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de LA República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.785.436, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.717.970, de este mismo domicilio.
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de procedimiento Civil, Se (Sic) Condena (Sic) (…)

VI
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, ambos previamente identificados, contra la Resolución, Nº 065, proferida en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; el cual declaró con lugar la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoare el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTERO MARIN, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, antes identificados.
Así las cosas y a los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Instancia Superior, se considera menester realizar las siguientes observaciones:
Es preciso para este Operador de Justicia traer a colación la disposición contenida en el artículo 673 de nuestra Ley Adjetiva Civil, tendente a regular la figura del juicio de cuentas el cual establece lo siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

En derivación de lo anterior, según el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Editorial Libra, Caracas, 2015, págs. 685 y 686, respecto al juicio de cuentas, realiza el siguiente comentario:
“La finalidad del juicio de cuentas, es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias, reliquiat; o pérdidas, déficit; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso”.

En consideración de lo anterior, se colige que el juicio de Rendición cuentas es un procedimiento mediante el cual el accionante; que se traduce en todo aquel a la cual le administran sus bienes, detenta la capacidad de constreñir por vía jurisdiccional a la persona que haya administrado o estuviera encargada de bienes ajenos, a cumplir con su obligación de rendir cuentas, realizando un informe de sus actuaciones, señalando las pérdidas o ganancias que delimite el tiempo dentro de su gerencia; debiendo determinar la parte actora la fuente de donde emana la obligación del demandado de rendir la cuenta, además de señalar de manera específica el periodo de tiempo respecto al cual las cuentas deben ser rendidas correspondiendo al negocio o negocios jurídicos que dentro de ellas comprenden.
Aunado a ello y en el supuesto de que el intimado haya manifestado acceder a rendir la cuenta dentro del plazo de veinte días de despacho (20°), la Ley Adjetiva Civil expone la forma de cómo deben ser rendidas: “Artículo 676. En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”.
Nuevamente el autor Emilio Calvo Baca, íbidem, págs. 687 y 688, dispondría con su comentario del precipitado artículo lo siguiente:
“De acuerdo a esta norma, si hubiere de presentarse la cuenta, ésta debe rendirse en términos claros y precisos, esto es, diáfano, fácil de percibir, de manera exacta y concisa; con sus cargos y abonos en sus respectivas fechas, es decir, cronológicamente. Esto es con el fin de que pueda examinársela fácilmente. Además, el cuentadante debe presentar todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que tengan relación con ella, de lo contrario el actor podría rechazar las cuentas y hasta podría haber lugar a los apremios legales. Las erogaciones o gastos deben estar debidamente comprobados con las facturas o recibos pertinentes, por lo que falta de comprobantes correspondientes a algunas partidas sí vician la cuenta y de allí que la comprobación se hace necesaria por cualquier medio de prueba legal. De otro modo sería dejar una puerta abierta a la mala fe o el dolo”.

Ante esta situación, la Ley específica que tipos de pruebas resultan ser las más idóneas al momento de rendir una cuenta, las mismas abarcan todo lo relacionado con el material contable del negocio que se administró, bien sea con cualquier variedad de libros en donde se contengan registros de la vida comercial del negocio, que especifiquen de manera sencilla e inequívoca el periodo indicado por la contraparte, así como todos sus cargos u abonos y en general toda clase de instrumento o comprobantes que generen en el juez y el accionante certeza de que la cuenta fue presentada correctamente; tramitándose su aceptación o negación por el procedimiento especial dispuesto en los artículos 678 al 689 ejusdem.
Por otro lado, puede darse el caso en que el intimado, decida oponerse a las pretensiones de la parte accionante, con base a los preceptos del mencionado artículo 673 ejusdem en los cuales puede esgrimir ya haber rendido la cuenta que las mismas responden a periodos distintos o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, debiendo respaldar sus alegatos en prueba escrita para que el jurisdicente pueda declarar admisible la oposición resultando de aquello en la suspensión de la vía ejecutiva y se le de apertura al procedimiento ordinario para que las partes diluciden la controversia.
En este punto es preciso para este Operador de Justicia traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 291 y 310 del Código de Comercio, tendente a regular la figura del juicio de Rendición de cuentas en materia mercantil, el cual establecen lo siguiente:
“Artículo 291°, Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden (…)”.
“Artículo 310° La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”

De un análisis del referido comentario, el Código de Comercio vigente establece que para los cometidos que significaran una denuncia contra los miembros gerentes de una sociedad mercantil, se le imponía a los accionistas contar con un mínimo de capital social para manifestar los hechos que consideren censurables a los comisarios, que posteriormente extenderían a la Asamblea; debiendo esta ser conformada por un número de socios que representen por lo menos la décima parte del capital social, como explanaría el ya mencionado artículo 310 ejusdem que dispone la acción contra los administradores.
Por otro lado, el artículo 291 ejusdem defiende a aquellos accionistas que cubran la quinta parte del capital social, que encuentren en el curso de las labores de la sociedad mercantil determinados hechos que merezcan ser explanados por los administradores, y que una vez denunciados a los comisarios los mismos responden negativamente; existiendo una ausencia de respuesta o falta de vigilancia a investigar los hechos presentados por los accionistas, los mismos podrán asistir a los Tribunales de Comercio que resulten competentes para que si se encuentra comprobada la urgencia para que haya lugar a la reunión de la Asamblea, ordenar luego de oídos a los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios.
La diferencia entre ambas disposiciones normativas radica en que la acción que establece el artículo 310 del Código de Comercio es exclusivamente contra los administradores de una compañía o sociedad mercantil, en cambio el artículo 291 dictamina la acción contra los administradores por un lado y los comisarios que no han sido diligentes con las labores inherentes de su cargo por el otro.
Conforme a la lectura de los precipitados artículos se impone el deber de la sociedad a denunciar los asuntos reprochables que cometan los administradores con respecto a su gestión, en relación a esto abundaría en comentario de dicha norma la obra textual denominada “Código de Comercio y Normas Complementarias”, Editorial Legis, Bogota-Colombia, 2008, Págs. 254, lo siguiente:
“La responsabilidad civil que puede deducirse a los miembros de la junta directiva o de administradores tiene tres dimensiones: 1a.) Frente a la sociedad; 2a.) Frente a los accionistas; 3a.) Frente a los acreedores sociales. Precisamente el artículo 266 del Código de Código de Comercio sienta el principio de la responsabilidad solidaria de los administradores para con los accionistas y para con los terceros, en las siguientes situaciones:
a) Cuando incurren en falsedad respecto de las entregas efectuadas por los accionistas en la caja social;
b) Cuando se han distribuido y pagado dividendos ficticios, vale decir, dividendos no justificados por inventarios y balances verídicos;
c) Cuando no han cumplido las decisiones de la asamblea;
d) Cuando no han dado exacto cumplimiento a los deberes que les imponen tanto la Ley como los estatutos sociales.
Desde luego, la responsabilidad de los administradores puede generarse en un delito o en una falta o contravención que no revista la gravedad de aquél. De esa responsabilidad sólo puede quedar exento el administrador que, habiendo demostrado su ausencia de culpa, ha hecho constar en el acta respectiva su no conformidad con el acto u omisión y, además, ha dado noticia inmediata de ello a los Comisarios.”
Se entiende por administradores de una sociedad a las personas que se encargan de la gestión diaria de la compañía siendo responsables solidariamente para con los socios y terceros de sus actos, rindiendo cuentas al menos una vez al año en asambleas ordinarias de accionistas. En cuanto a sus atribuciones estas quedan constituidas en el documento estatutario de la sociedad o las diferentes convenciones en las que puedan incurrir los socios, teniendo como característica general el desempeño diligente y leal de los intereses de la sociedad, quedando a salvo la disposición de que cada administrador pueda desempeñar deberes específicos adaptados a su área de profesionalización. La norma sustantiva mercantil en su artículo 270, no distingue que persona puede ejercer la labor de administrador, dictando lo siguiente: “La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación atribuciones reglarán los estatutos”.
Así las cosas, en comentario del artículo 310 del Código de Comercio los hechos contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea general de accionistas, definiéndola como tal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada bajo el No. RC.000202, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), con la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, resaltando lo siguiente:
(…Omissis…)
“Pues bien, autor Ely Saúl Barboza señala que la asamblea de accionistas es:
Un órgano constitutivo por las personas de los accionistas o por sus representantes, para deliberar asuntos relacionados con la actividad de la compañía. La asamblea se considera así como el órgano de expresión supremo de la voluntad social, pues es soberana para tomar las decisiones que creyere más convenientes a fin de ordenar los intereses de la sociedad, y por lo tanto su competencia está determinada, en principio, por las facultades que no le están conferidas ni a los administradores ni a los comisarios.” (Derecho Mercantil, Manual Práctico Teórico, volumen II, Universidad de los Andes, 1.995)”
De manera que, la asamblea general de accionistas delibera y decide cada aspecto de importancia en la sociedad con el objetivo de lograr su perfecto desempeño y desenvolvimiento, es por esta razón, que no debe escapar de sus consideraciones la vigilancia y denuncia de cualquier tipo de gestión que ella haya encomendado a las personas designadas para representarla o administrarla, pudiendo en acato a las disposiciones normativas y jurisprudenciales todo accionista hacer valer sus fundadas sospechas de un manejo no diligente de la sociedad a los comisarios debidamente nombrados para tal efecto; cuya función se concibe a tenor de contenido en el artículo 309 del Código de Comercio: “Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287, tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y, en general, todos los documentos de la compañía.” Debiendo convocar una asamblea general de accionistas para informar sobre los hechos denunciados.
Establecido lo anterior, se consta del acervo probatorio que corre inserto del folio dieciséis (16) al treinta y uno (31) de la pieza signada como principal uno (01), el Acta de Constitutiva de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA ESPECIAL C.A. de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia quedando anotada bajo el No. 12, Tomo 73-A RM1, en el cual se designo al ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO como Presidente Ejecutivo Farmacéutico, para el primer periodo de dos (02), contados a partir de la fecha de registro del acta constitutiva de la mencionada empresa, cargo que desempeña hasta la actualidad, y quien tiene la máxima representación de la sociedad y las más amplias facultades de administración y disposición. Demostrándose de forma auténtica la cualidad o legitimación pasiva del prenombrado ciudadano.
Seguidamente, constata esta Superioridad que, la representación judicial de la parte demandada denunció en su escrito de Informes de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), consignados ante esta Alzada, la falta de cualidad activa del accionante para intentar el presente procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, realizando para ello, las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
“Para el caso negado, nunca afirmado, que esta superioridad, desestime el alegato de la inepta acumulación, es preciso alegar la falta de cualidad en el actor para interponer su acción (…) tenemos que, La Cláusula Décimo Tercera de los Estatutos de la Empresa DROGUERIA MÉDICA ESPECIAL C.A., se estableció que la Sociedad estará representada y administrada por UNA JUNTA DIRECTIVA, conformada por un Presidente y Vice-Presidente Ejecutivo, quienes actuaran juntos o separados. Luego en la Cláusula Décimo Cuarto, se señala que el Presidente Ejecutivo, tiene la (MARXIMA REPRESENTACIÓN) y que esta quedara (LEGAL Y VALIDAMENTE AFECTADA) ante terceros mediante su única firma. Señalándose en la aludida clausula las facultades atribuidas, celebrar contratos entre otras. En interpretación de la aludida Cláusula Décimo Cuarta, observamos que ella, trata de una REPRESENTACIÓN LEGAL ANTE TERCEROS y que el Presidente puede administrar los bienes de la compañía y disponer de ellos, es decir dicha cláusula se rige, como UN PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN para representar a la empresa, en dicha cláusula, no se establecen facultades de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, es conjunta entre el Presidente y el Vice-Presidente, COMO FORMANDO PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, a tenor de la Cláusula anterior Décimo Tercera, por lo tanto, QUIENES ESTAN OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS EN FORMA CONJUNTA SON EL PRESIDENTE Y EL VICE-PRESIDENTE, por lo que, no le está dado al demandante exigir cuentas, que el mismo también tiene que rendir por formar parte de la junta directiva, de allí, LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA y por ende mi representado en los términos en los cuales fue planteada la demanda, tampoco, tiene cualidad pasiva para sostener las razones del juicio”.
Ante tal alegación, resulta menester para este Jurisdicente, aclarar que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “…Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag.183.).
Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para accionar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. La falta de ésta, deberá ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha 14 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
“…En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...” (Resaltado de esta Superioridad).
Dicho criterio jurisprudencial, versa sobre un comentario posteriormente reiterado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:

“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

...El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Y termina añadiendo la Sala que:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Resaltado de esta Superioridad).

Así pues, de los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, se evidencia que la cualidad es la capacidad que tiene un sujeto de ser parte y sostener un proceso determinado, siendo la cualidad activa la identidad lógica entre la persona del actor y aquella que la Ley le otorga el derecho sustancial reclamado, y la cualidad pasiva es la identidad lógica entre la persona del demandado y aquella contra quien obra directamente la pretensión.
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación activa o Legitimatio ad Causam de la parte demandante HENRRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, el encabezado del artículo 310 del Código de Comercio especifica que: “La acción contra los administradores compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.” En lo tendente a este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada bajo el No. 000312, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) con la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez dictamina lo siguiente:
(…Omissis…)
“Considera la Sala, al amparo de la jurisprudencia citada, que a los referidos ciudadanos, no les estaba dado incoar directamente la demanda en cuestión, pues de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el ejercicio de la cualidad ad causam para intentar la referida pretensión, la posee, no los socios individualmente considerados sino la Asamblea de accionistas, entidad que deberá denunciar ante el comisario de la empresa de que se trate, aun a instancia de algún o algunos socios, si observare irregularidades o hechos censurables o ellos le fueren denunciados; en consecuencia, el accionar la rendición de cuentas por uno o varios socios, resultaría inadmisible. Así se establece.” (Resaltado de esta Superioridad)
Criterio este reiterado por la misma Sala en sentencia No. RC.000193 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), con la ponencia del magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“Tal como lo indica la jurisprudencia antes transcrita, en materia de sociedades mercantiles, se establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular, por lo que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.” (Subrayado y resaltado por esta Alzada)
Es de apreciar que, la potestad de exigir el derecho de una rendición de cuentas a los administradores con ocasión a una sociedad mercantil es de impretermitible y obligatoria titularidad de la Asamblea General de Accionistas a través de los comisarios o las personas que estas designen a tal efecto, los cuales tendrán la misión de convocarla y averiguar los hechos en presencia de todos los miembros de la Sociedad a la que hacen parte, dado a que por principio general los administradores rinden cuentas de su gestión ante la Asamblea de Accionistas y no ante un socio o accionista en particular. ASI SE DECLARA.-
Respecto a la precitada norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión”.

En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.


No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De los pasajes decisorios antes transcritos se evidencia con meridiana claridad que, en materia de sociedades mercantiles, los socios no pueden demandar la rendición de cuentas al administrador de la sociedad, dado que, la cualidad para demandar las cuentas le corresponde a la Asamblea de Accionistas como máximo órgano de contraloría de la misma, a través del Comisario o alguna otra persona que la propia Asamblea designe para tal efecto.
Ahora bien, constata este Jurisdicente que, corre inserto del folio dieciséis (16) al treinta y uno (31) de la pieza signada como principal uno (01), Acta de Constitutiva de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA ESPECIAL C.A. de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia quedando anotada bajo el No. 12, Tomo 73-A RM1, específicamente en las clausulas decimo séptima y decimo novena, correspondientes a la designación del ciudadano ANDRES ALONSO ACOSTA JARAMILLO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº16.355.392, como comisario, para el primer periodo de dos (02) años, contados a partir de la fecha de registro del acta constitutiva de la mencionada empresa, cargo que desempeña hasta la actualidad, teniendo para ello las atribuciones establecidas en el Código de Comercio y demás Leyes que rijan la materia.
Determinado lo anterior, considera este Sentenciador que, el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, previamente identificado, parte actora en la presente causa, a pesar de poseer, el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Compañía de Comercio DROGUERÍA MEDICA ESPECIAL C.A., no agoto la vía legal establecida en el Código de Comercio respecto a denunciar ante el comisario up supra identificado los hechos que creyó censurables, para que este llevara a cavo las funciones establecidas en los artículo 310 y 291 del Código de Comercio, el cual establece que es la asamblea de accionistas, la única que tiene cualidad por medio del comisario para activar la vía Jurisdiccional, en aras de resolver lo conducente. Es por ello que el pre nombrado ciudadano, no ostenta la cualidad para intentar el presente procedimiento, ya que el mismo, como fue indicado en líneas pretéritas, se encuentra reservado única y exclusivamente a la Asamblea de Accionistas. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo anterior, esta Superioridad se ve en la obligación de aclarar que, en materia mercantil, si bien solo la Asamblea de Accionistas, a través del Comisario, puede intentar el juicio de cuentas, ello no obsta a los accionistas a intentar los otros mecanismos previstos en la norma para denunciar las irregularidades en la administración de la sociedad, tal como el procedimiento previsto en el artículo 291 de la Ley Sustantiva Comercial, el cual está previsto expresamente para que los socios manifiesten sus sospechas sobre irregularidades en la administración de la compañía ante el Juez de Comercio, una vez agotada lo establecido en el artículo 310 de la prenombrada Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible, se deberá declarar como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la Resolución Nº 065 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de mayo de 2024 dictada por el prenombrado juzgado, SE REVOCA la Resolución Nº 065 fecha 15 de mayo de 2024, se declara PROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN para intentar el presente proceso, asimismo, y consecuencialmente, se declara INADMISIBLE la demanda. ASÍ SE DECIDE. -
Asimismo, considera quien hoy decide que, en virtud de lo antes delatado, por cuanto la parte actora carece de cualidad para intentar el presente procedimiento, resulta inoficioso proceder a realizar pronunciamiento respecto a las demás denuncias ejercidas por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE CONSIDERA. -
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio IVAN PÉREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, contra la Resolución Nº 065 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de mayo de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA la Resolución Nº 065 fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se declara PROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN para intentar el presente proceso.
CUARTO: se declara INADMISIBLE la demanda que, por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTERO MARIN, contra el ciudadano CARLOS ENRRIQUE RINCÓN AVENDAÑO.
QUINTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso en virtud de lo establecido en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.01.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
YJCR