REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.164
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución signada con el Nro. TSM- 169-2024, efectuada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud cautelar autónoma propuesta ante este Juzgado de Alzada, el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el profesional del Derecho GUILLERMO ALFONSO CALLEJA ANDRADE, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.298, actuando en representación de la parte demandante ciudadano IRVING ALVERTO INCIARTE FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 8.503.501, suscitada en el juicio que por SIMULACIÓN, incoare contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA Y CLAUDIA CRISTINA GIUSTE DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.785.143 y V- 12.999.316.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en día diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONSO CALLEJA ANDRADE, actuando en representación de la parte demandante ciudadano IRVING ALVERTO INCIARTE FERRER, presentó por ante la sede de esta Instancia Superior, escrito mediante el cual, solicitó Medida Cautelar nominada de embargo preventivo y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la Vivienda sobre el construida, distinguida con el número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento la Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, cédula catastral No. 02324-12. y el cual es propiedad de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., conforme al documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009.1314, Asiento Registra 7 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, la cual fue ordenada participarle mediante oficio Nro, 220-2024 en fecha seis (06) de agosto de 2024. Así como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR RESPECTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A. plasmada en la SECCION 2 del CAPITULO I del escrito de solicitud.
Seguidamente, en fecha seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa, dictó sentencia No. 03-08, mediante la cual DECRETO medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la Vivienda sobre el construida, distinguida con el número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento la Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a su vez NEGO la medida INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR RESPECTO A LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A.
Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el profesional del Derecho GUILLERMO ALFONSO CALLEJA ANDRADE, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.298, actuando en representación de la parte demandante ciudadano IRVING ALVERTO INCIARTE FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 8.503.501, consignó escrito mediante el cual, solicitó Medida Cautelar nominada de embargo preventivo y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la Vivienda sobre el construida, distinguida con el número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento la Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, cédula catastral No. 02324-12. y el cual es propiedad de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., conforme al documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009.1314, asiento Registra 7 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, así como MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de los demandados JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA; Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO.
En la misma fecha, este Juzgado de Alzada, dictó auto mediante el cual, INSTÓ a la parte solicitante a ampliar la solicitud de medidas cautelares, con respecto a los requisito de procedibilidad.
En fecha nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se constata en las actas que, la parte demandante en su solicitud de medidas cautelares, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
“Ahora bien, en virtud de asegurar las resultas del juicio principal, igualmente mientras se sustancia y decide la presente instancia superior y en base a la existencia de los presupuestos legales y procesales que indica la norma adjetiva civil, ya verificados y validos en primera instancia al momento de decretar en fecha 05 de agosto de 2024 la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien Inmueble objeto del Negocio Jurídico cuya Simulación se demanda; debido a la mala conducta que los demandados JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A, así como de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, han demostrado según lo expuesto y narrado de manera suficiente en la demanda y en el escrito de informes consignado ante esta superioridad en el expediente No. 15.145 llevado de igual manera por esta Superioridad (…), solicito de este Órgano Jurisdiccional se decrete:
1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE QUE FUE OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO CUYA SIMULACIÓN SE DEMANDA; Y
2) MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DE LOS DEMANDADOS JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA; SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., Y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO
La solicitud de las mencionadas medidas cautelares se hacen a fin de garantizar los resultados del juicio y ante el temor manifiesto de insolvencia que han manifestado los demandados en apreciación conjunta con su conducta procesal, verificada tanto en el presente expediente así como en el expediente 15.145 igualmente sustanciado y conocido por este Despacho Superior, según los presupuestos y requisitos exigidos por vía de de causalidad contenidos en dicho artículo, a saber, del FUMUS BONI IURIS y del PERICULUM IN MORA respecto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como también de la Medida de Embargo.
Ahora bien, a fin de cumplir con los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor aplica y que comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido por el juez, con el objetivo de dar cumplimiento de manera puntualizada a los extremos de ley y para su debida ponderación fundamentamos los requisitos necesarios de la siguiente manera.
(…Omissis…)
CAPÍTULO III
PETITORIO
“Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados y a los fines de asegurar las resultas del proceso y salvaguardar la integridad de los bienes que constituyen el patrimonio de los demandados sobre los cuales se pueda ejecutar el cobro de las sumas de dinero adeudadas a mi representada y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno tribunal se sirva declarar:
1) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR) SOBRE EL BIEN INMUEBLE QUE FUE OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO CUYA SIMULACIÓN SE DEMANDA; a saber: Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de IMPORTACIÓNES YOSSFRAN, C.A (EMPRESA PROPIEDAD DE JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA), constituida por un (1) lote de terreno y la vivienda sobre la constituida distinguida con el Número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento La Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que consta en Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2021, el cual quedo inscrito bajo el Número 2009.1314, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el Nro 479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
2) MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DE LOS DEMANDADOS JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA; SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., Y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO
Por último, solicito que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho y se habilite para ello todo el tiempo que fuera necesario dada la urgencia del caso, cumpliendo el Tribunal con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
En vista de la solicitud de medidas cautelares interpuesta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el profesional del Derecho GUILLERMO ALFONSO CALLEJA ANDRADE ante este Juzgado Superior, consistiendo en el decreto de un embargo preventivo y una prohibición de enajenar y gravar, el cual se configura como una petición autónoma realizada en segunda instancia, es por lo que considera necesario este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en la disposición normativa contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra señala:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado y subrayado por este Sentenciador)
Corolario de lo anterior, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, Pág. 184, argumenta respecto al estado y grado en que pueden proponerse o solicitarse medidas cautelares, lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el art. 588 Código de Procedimiento Civil, “desde el propio momento que se pretende la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho de las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas “en cualquier estado y grado de la causa”, como reza el comentado texto legal. El vocablo “grado” es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en la primera como en segunda el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho. (Resaltado por este Juzgador)
Así las cosas, con atención al criterio doctrinal y legal ut supra transcritos, colige quien hoy decide que, las medidas cautelares en lo que respecta a su sustanciación, no queda relegada a la sola fase cognoscitiva de un litigio, siendo ésta la primera instancia, sino que dicha tutela cautelar puede ser solicitada y otorgada a la luz del mencionado artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil en “cualquier estado y grado” en que se encuentre la misma, es decir, en la etapa procesal en la que se esté tramitando, así como, en cada uno de los grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos asuntos sometidos a los tribunales de justicia, como lo es, la segunda instancia, llevada a cabo por un Juzgado Superior, como lo es en el caso de marras. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en vista de que la presente solicitud de Medidas Cautelares, fue presentada por el abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONSO CALLEJA ANDRADE, actuando en representación, de la parte actora ciudadano IRVING ALVERTO INCIARTE FERRER antes identificado, en el juicio que por SIMULACIÓN, incoare contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA Y CLAUDIA CRISTINA GIUSTE DE ROMERO, por ante la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el mismo resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para sustanciar y resolver la tutela cautelar peticionada, en virtud de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
V
PUNTO PREVIO
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA
Antes de pasar a evaluar el asunto que hoy se discute, este Sentenciador estima necesario realizar las siguientes consideraciones, presentadas en el decurso del proceso cautelar:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Operador de Justicia que, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.317, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRVING ALVERTO INCIARTE FERRER, presentó escrito en el cual, solicitó Medida Cautelar nominada de embargo preventivo y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la Vivienda sobre el construida, distinguida con el número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento la Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, cédula catastral No. 02324-12. y el cual es propiedad de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., conforme al documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009.1314, asiento Registra 7 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, así como MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR RESPECTO A LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A.
Seguidamente, en fecha seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa, dictó sentencia No. 03-08, mediante la cual DECRETO medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la Vivienda sobre el construida, distinguida con el número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento la Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a su vez NEGO la medida INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR RESPECTO A LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A.
En tal sentido, se verificó en las actas que conforman el presente expediente que, la parte demandante/solicitante en su escrito de solicitud de medidas consignado ante este Juzgado Superior, en fecha nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025), arguyo lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) solicito de este Órgano Jurisdiccional se decrete:
3) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE QUE FUE OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO CUYA SIMULACIÓN SE DEMANDA; Y
4) MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DE LOS DEMANDADOS JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA; SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., Y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO
La solicitud de las mencionadas medidas cautelares se hacen a fin de garantizar los resultados del juicio y ante el temor manifiesto de insolvencia que han manifestado los demandados en apreciación conjunta con su conducta procesal, verificada tanto en el presente expediente así como en el expediente 15.145 igualmente sustanciado y conocido por este Despacho Superior, según los presupuestos y requisitos exigidos por vía de de causalidad contenidos en dicho artículo, a saber, del FUMUS BONI IURIS y del PERICULUM IN MORA respecto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como también de la Medida de Embargo. (Resaltado propio de esta Alzada).
Debido a la pluralidad de medidas que recaen sobre un mismo bien el procesalista RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil, específicamente en las páginas 150 y 151 establece lo siguiente:
“El acreedor quirografario que haya ejecutado antes que cualquier otro una medida preventiva en su favor, tiene derecho preferente sobre los demás por virtud de la prenda Judicial que la ley otorga como efecto propio y consustancial a la cautela concedida jurídicamente. Las medidas preventivas ejecutadas posteriormente, durante la vigencia de la primera, no desmadran en nada su eficiencia jurídica”
a) El nuevo Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad del reembargo, como tanto en los casos de embargos ejecutivos (art. 534 CPC) como preventivos (art. 595 CPC). “Un mismo bien –dice el artículo. 534, segunda parte- podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se guardaran por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladara sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedando a salvo las preferencias y privilegios legales”.
Para atender la factibilidad de la norma sobre reembargo, es necesario tener en cuenta la naturaleza del derecho preferente que implícitamente confiere la ley al acreedor prevenido por virtud en la ejecución de una medida preventiva o ejecutiva. En virtud de la prenda judicial a que nos hemos referido en el epígrafe anterior, los bienes embargados dejan de ser la prenda común de los acreedores embargantes (…).
Del criterio doctrinario antes transcrito colige este operador de justicia que, en los casos en los cuales sobre un mismo bien recaigan varios embargos, de diferentes acreedores, estos deberán ser tomados en cuenta dependiendo del orden de antigüedad del decreto de cada uno de ellos, siendo esto permitido ya que provienen de juicios diferentes, no obstante, según criterio en contrario, considera pertinente quien hoy decide indicar que, en un juicio en el cual se haya decretado una medida preventiva, y que esta permanezca vigente, no se podrá dictar una medida nueva, toda vez que esta no modifica la validez ni eficiencia jurídica de la decretada con antelación por el Juzgado de la causa.
En otro orden de ideas, se hace necesario para esta Alzada resaltar respecto a la medida solicitada por la parte demandante, específicamente la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE QUE FUE OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO CUYA SIMULACIÓN SE DEMANDA, por cuanto ya existe una medida igual vigente decretada por el Juzgado A Quo sobre el mismo bien inmueble, seria inoficioso para esta Alzada decretar una nueva medida idéntica a la ya decretada, aunado a ello verifica quien hoy decide que, la cautela solicitada, deviene de un mismo proceso Judicial, es por lo que resulta improcedente decretar una nueva medida cautelar sobre el mismo bien inmueble, siendo este Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de IMPORTACIÓNES YOSSFRAN, C.A (EMPRESA PROPIEDAD DE JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA), constituida por un (1) lote de terreno y la vivienda sobre la constituida distinguida con el Número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento La Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que consta en Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2021, el cual quedo inscrito bajo el Número 2009.1314, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el Nro 479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionaren el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
Ahora bien, el contenido de la apelación efectuada, deberá circunscribirse a los diversos motivos que conllevaron al Juzgador a decretar las aludidas medidas, siendo éstos: a) El cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in Damni, los dos primeros, para el caso de las medidas cautelares nominadas y, el último, para el caso de las medidas cautelares innominadas, b) La insuficiencia de las pruebas producidas, c) La improcedencia de la ejecución y, d) La existencia, en general, de cualquier otro motivo que conlleve al reconocimiento de otros derechos.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera o no el decreto de la medida cautelar solicitada, por la parte demandante, el cual es la siguiente:
1. MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DE LOS DEMANDADOS JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA; SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., Y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO.
En derivación de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para que prospere en Derecho, la declaratoria de las medidas cautelares antes descritas, para lo cual, deberá realizarse un análisis de verosimilitud de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora, junto con el escrito de solicitud de medidas cautelares, las cuales se describen a continuación:
1. Copia simple de Instrumento Publico Administrativo, contentivo de de Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente al ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, desprendiéndose del mismo, que el prenombrado ciudadano tiene su domicilio en el Conjunto Residencial la Vereda No.12, en la avenida el Milagro, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Folio 51 Pieza de Medidas).
2. Copia simple de instrumento Público Judicial, contentivo de escrito presentado en el expediente No. 46.955, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, del cual se desprende, el recurso de apelación ejercido por la prenombrada ciudadana contra la decisión No. 102-2024 de fecha septiembre de dos mil veinticuatro (2024), correspondiente a la homologación suscitada en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la S.A. IMPERIAL (Folios 52 al 54 Pieza de Medidas).
3. Copia simple de instrumento Público Judicial, contentivo de sentencia No. 102-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), de la cual se HOMOLOGO el convenimiento interpuesto mediante escrito en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por la representaciones judiciales de las partes intervinientes en el juicio de COBROS DE BOLÍVARES (Folios 55 al 59 Pieza de Medidas).
4. Copia simple de instrumento Público Judicial, contentivo de diligencia presentado en el expediente No. 46.955, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el profesional del Derecho Guillermo Call, desprendiéndose de la misma, solicitud de copia simple de la sentencia interlocutoria No. 102.2024 (Folio 60 Pieza de Medidas).
5. Copia simple de instrumento Público Judicial, contentivo de auto dictado en el expediente No. 46.955, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se proveyó la solicitud de copias certificadas de la sentencia No. 102.2024 (Folio 61 Pieza de Medidas).
Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, a las pruebas aportadas por la parte solicitante, no se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), toda vez que, de las documentales acompañadas por el solicitante en su escrito de solicitud ante esta Alzada no acompaño los medios probatorios suficientes o tendentes a la demostración de la presunción del buen derecho que se reclama, En tal sentido, colige quien hoy decide que, no se satisfizo el primero de los requisitos para el decreto de la Medida autónoma solicitada. ASÍ SE ESTABLECE. –
En tal sentido, al no constatarse el cumplimiento del primero de los presupuestos procesales, referentes al (fumus boni iuris,) es por lo que resulta inoficioso para quien hoy decide, pasar a pronunciarse respecto al segundo y último de los requisitos, referidos al (Periculum in Mora), ello en acatamiento a la concurrencia para el cumplimiento de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de las medida cautelar solicitada el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ante la sede de este Juzgado de Alzada, por el abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE actuando en representación del ciudadano IRVIN ALBERTO INCIARTE FERRER, es por lo que, este Jurisdicente se encuentra en el deber de RATIFICAR tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE QUE FUE OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO CUYA SIMULACIÓN SE DEMANDA, decretada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como se deberá NEGAR la MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las partes codemandadas, ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA Y CLAUDIA CRISTINA GIUSTE DE ROMERO, por no encontrarse llenos los extremos de Ley contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se ORDENA al Juzgado a-quo oficie al Registro público que corresponda a los fines de que estampe en los libros internos, la nota marginal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE QUE FUE OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO CUYA SIMULACIÓN SE DEMANDA, decretada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se NIEGA la MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las partes codemandadas, ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA Y CLAUDIA CRISTINA GIUSTE DE ROMERO, por no encontrarse llenos los extremos de Ley contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ORDENA al Juzgado a-quo oficie al Registro público que corresponda a los fines de que estampe en los libros internos, la nota marginal correspondiente
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del recurso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11: a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No 09.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.164
YJCR.
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