JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de enero de 2025.
214º y 165º
En vista de la solicitud consignada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Guillermo Alfonzo Calleja Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 185.298, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, mediante el cual, requiere de esta Instancia Superior, se constituya o comisione a algún tribunal en la residencia o habitación del ciudadano José Alberto Romero Viloria, plenamente identificado en actas procesales, ubicada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Vereda, Casa No. 12, Avenida 2 El Milagro, de esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el primero de los nombrados, contra la Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL, representada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUÍS AGUSTÍN CHUMACEIRO, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, quienes además fueron demandados a titulo personal como fiadores solidarios, junto al ciudadano TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, con el único fin de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre los particulares indicados en ella, es por lo que procede este Sentenciador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de solicitud antes indicado, los aspectos que a continuación se transcriben:
1) Deje constancia de la existencia, la integridad, el estado y la ubicación dentro de dicha casa de los bienes embargados, descritos y determinados en Acta Judicial de Embargo C-1582-24, suscrita por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2) Deje constancia de la existencia, la integridad, el estado y/o ubicación de los dos vehículos identificados como: Un (01) vehículo Marca: LEXUS, Modelo: RX350; Año: 2017, Placa: AC737RE; Serial N.IV: 2T2BZMCA0HC079273; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; y Un (01) vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA; Año: 2022, Placa: AB958NT; Serial de Carrocería: 5YFVPMAE9NP308185; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular.
3) En caso de constatar que cualesquiera de los bienes muebles o los vehículos no se encuentran en dicha dirección o dentro de la casa, solicitar al ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA o a cualquier persona que se encuentre dentro de la misma, que informe a este Tribunal o al Tribunal comisionado sobre la ubicación exacta de los mismos, señalando todos los datos de dirección donde se encuentren.
Ahora bien, con base en la sentencia identificada con el No. 03, dictada por este Sentenciador de Alzada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que se conforme validamente la litis a través de la citación de los contendientes restantes, esto con el objetivo de garantizar la correcta constitución y continuación del proceso, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y dada la consecución de la causa principal, es de resaltar que la solicitud que hoy nos ocupa, atañe o es propia de la incidencia cautelar acaecida en la presente causa, misma que, en primer lugar, no debió ser remitida a esta Segunda Instancia en original, toda vez que, quedaron pendientes por resolver asuntos inherentes a la referida incidencia, destacándose en este particular, el hecho de que el fuero de conocimiento de esta Superioridad en el caso sub iudice, se circunscribió a la actividad recursiva ejercida en la pieza principal, más específicamente a la homologación que efectuase el Juzgado A-quo respecto al modo de autocomposición procesal celebrado. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, y habiendo sido delatado el error en que incurrió el Sentenciador de Primera Instancia, es por lo que resulta necesario citar el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a la tramitación de incidencias de tipo cautelar en el supuesto de que haya sido dictada sentencia de mérito, cuando aquéllas no han sido llevadas hasta su definitiva conclusión dispone lo siguiente:
“Artículo 606. Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.”
Instruye el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 171, sobre la independencia del procedimiento cautelar, abarcando lo siguiente:
“Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fina la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.”
Al respecto, el jurista venezolano Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil, Comentado y Procesal”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Págs. 625 y 626, expresó lo siguiente:
“Esta norma hay que concordarla con la 604, la cual dispone la apertura de cuaderno separado para la sustanciación del procedimiento de las medidas cautelares, lo cual va a significar, no solamente una separación física, sino también una duplicidad de expedientes, autónomos y con vida propia cada uno de ellos, de manera que el Juez adquiere sobre la causa doble jurisdicción. Si falla en el juicio principal y habiendo subido en apelación y existiendo pronunciamiento al respecto, dando por terminado éste, el procedimiento sobre las medidas cautelares se seguirá sustanciando hasta su decisión definitiva, otra cosa sería que ya esté decidido lo referente a las medidas cautelares, en consecuencia, al extinguirse el proceso principal, se deben suspender las medidas practicadas (…)”
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior arriba a la conclusión de que, la tramitación y sustanciación de las medidas cautelares es totalmente independiente y autónoma del juicio principal, exceptuando los supuestos en que se concluya el juicio, o que las circunstancias fácticas existentes para el momento de su decreto, se hayan modificado o alterado por los sujetos intervinientes de la relación jurídica-procesal, resultando en la transformación de la instrumentalidad, atributo éste, que debe imperar como característica primordial de la tutela cautelar en juicio, en aras de garantizar su vigencia en él.
Con base a lo anterior, mal podría este Sentenciador de Alzada, pronunciarse sobre la solicitud bajo examen, en el entendido que, se estaría vulnerando el principio del doble grado de jurisdicción, dado a que es justamente el Juzgado de la Causa el facultado para providencializar los requerimientos que a su haber puedan presentar los contradictores, toda vez que, la pieza de medidas continua en plena sustanciación, más específicamente en la etapa de oposición. ASÍ SE APRECIA.-
Por otro lado, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los medios probatorios que se pueden proponer en segunda instancia, discriminándolos de la siguiente manera:
“Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.”
De un comentario realizado por el Jurista venezolano Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, pág. 407, afianza la restrictividad que significa para la segunda instancia la promoción de pruebas de la siguiente manera:
“Si bien en la segunda instancia el juez adquiere la jurisdicción sobre el asunto apelado y decide la controversia ex novo, ésta no se amplia en su contenido, sino que versa sobre los mismos terminos de la litis, tal como ha quedado ésta planteada de hecho al momento preclusivo fundamental de todas las excepciones y defensas, sin que puedan admitirse posteriormente otras (Art. 364 C.P.C). De allí que todas las cuestiones de hecho que han debido alegarse en primera instancia como fundamento de la pretensión y de la defensa y que no lo fueron, no pueden hacerse valer en alzada, y lo que debió probarse y no se hizo con la amplitud que permitía la primera instancia sólo puede hacerse en la segunda de modo limitado, pues en ésta no se admiten otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (Art. 520 C.P.C.), sin perjuicio de que el juez pueda dictar auto para mejor proveer dentro de los limites expresados en el Art. 514.” (Resaltado por este Sentenciador)
En anuencia con la idea anterior, el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca (Ob. cit. pág. 535), explana lo siguiente estatuido:
“Se mantiene en Segunda Instancia, la disposición del código derogado, según la cual, no se admiten en esta instancia otras pruebas sino la de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, lo que significa que en nuestro sistema, la segunda instancia no se realiza a instrucción cerrada, con los solos elementos de prueba recogidos en la primera instancia, pero sí con una nueva instrucción bastante limitada, que excluye la prueba testimonial y las demás no contempladas expresamente en el artículo en mención. Sin embargo, admitida la facultad de dictarse el auto para mejor proveer en esta instancia, es obvio que librada a la iniciativa del Juez y a su prudencia y justicia, requerir los elementos de prueba que pueden ser traídos al proceso mediante el auto de mejor proveer.” (Resaltado por esta Instancia Superior)
De los criterios anteriormente citados, se vislumbra la intención del legislador de controlar la promoción de pruebas en la segunda instancia, en el sentido de limitar los nuevos hechos que puedan ser presentados por las partes intervinientes en la controversia suscitada, es lógico concluir que, al ser el recurso de apelación un nuevo examen intelectivo del jurisdicente, éste último extienda su criterio solamente con lo que tiene a su disposición en las actas que cursan en la primera instancia, analizando aquellos elementos que constituyan parte fundamental de la Queastio facti.
Aunado a lo anterior, debe indicar este Sentenciador que, el contenido del artículo 520 de la Ley Adjetiva Civil, solo contempla las probáticas relativas a instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, las cuales deberán ser promovidas en una oportunidad determinada, siendo que, en el caso de las documentales éstas podrán producirse hasta los informes, mientras que, el resto, podrán evacuarse hasta los informes, siempre y cuando sean propuestas dentro de los cinco (05) días siguientes a la llegada del expediente. ASÍ SE DETERMINA.-
En el caso de marras, debe puntualizar quien hoy decide que, el medio probatorio del cual pretende hacerse valer la parte solicitante, no se encuadra dentro de aquellos permitidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en segunda instancia, solicitando la constitución de esta Alzada o la comisión en algún tribunal de menor escalafón para la práctica de una inspección judicial, no conforme con ello, el solicitante plantea su requerimiento una vez ha sido emitido el fallo que resuelve el objeto principal de la controversia, por lo que se considera que su promoción respecto a la causa principal es EXTEMPORÁNEA ante este Juzgado Ad-quem, en razón de ello se NIEGA la admisión de la probática antes especificada, sin perjuicio, a la consideración que pueda realizar el Juzgado A-quo respecto de la misma en la tramitación de la incidencia cautelar, más aun cuando ha quedado establecido que dicha probanza guarda relación con la incidencia de tipo cautelar. ASÍ SE OBSERVA.-
En conclusión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en procura de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que se debe a los justiciables en todo grado y estado del proceso, ORDENA la REMISIÓN de la pieza de medidas en original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que continué sustanciando y decida la incidencia de tipo cautelar suscitada en la presente causa, todo ello conforme a los lineamientos preceptuados en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, dando una respuesta oportuna a la oposición que fuese realizada por las partes interesadas, así como a la solicitud aquí analizada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 10
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.145
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