REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.164
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución signada con el Nro.TSM-169-2024, efectuada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADEinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.503.501, contra la sentencia No. 17, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el JUZGADOCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por SIMULACIÓN, incoare el ciudadano, IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, debidamente asistido por el profesional del derecho GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, contra los ciudadanosJOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA Y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.785.143 y V- 12.999.316.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), fue interpuesta demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER,contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA Y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, ambos ya identificado de actas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil (2024), mismo que sería llevado por el procedimiento ordinario, por no ser contrario al orden público, las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER,venezolano titular de la cedula de identidad numero 8.503.501, asistido en este acto por la profesional del derecho GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADEinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 185.298confiere poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADEInscritos en el Instituto de Previsión Del Abogado bajo los Nos. 83.317 y 185.298 respectivamente.
Consta de actas que, el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) la representación judicial de la parte actora en la presente causa GABRIEL ENRRIQUE BARRIOS PUERTO, consigno un ejemplar en copia Certificada de un instrumento mercantil (documento de préstamo mercantil), cuyo original corre inserto en el expediente signado con el Nº 46.955.En la misma fecha, consignó los emolumentos necesarios, a los efectos de que sea llevada a cabo la citación correspondiente en la presente causa.
Mediante exposición de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos, así como lo correspondiente para cubrir los gastos de transporte. Para llevar a cabo la citación correspondiente.
Consecuentemente, el día ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa ordenó librar boletas de citación a los demandados, y sus respectivos recaudos.
De seguidas, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la parte accionada en la presente causa ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO,en representación como legitima esposa del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicioJESÚS MÁRQUEZ MENDOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.993, consigno escrito genérico en el cual solicitó sea declarada la perención de la instancia.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la MSc.MARILYN CONTRERAS VARELA como jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta de actas, que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a quo ordenó, sea expedido computo por secretaria de los días continuos transcurridos desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) hasta la fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro(2024), siendo expedido en la misma fecha.
Así las cosas, consta de actas que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), elJUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió sentencia interlocutoria signada con el Nº 17, en el cual decreto la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 ordinal 1º del Código de Comercio, ordeno oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de participar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo tribunal en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En consecuencia, el pre nombrado Juzgado mediante oficio signado con el Nº 298-2024, participa al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la decisión proferida por él en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Seguidamente, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicioJESÚS MÁRQUEZ MENDOZA mediante diligencia solicita al Juzgado de la causa le sean expedidas copias simples de los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61), siendo expedidas en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo provistas en la misma fecha.
Así las cosas, consta de actas que en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, procedió mediante diligencia a APELAR de la decisión proferida por JUZGADOCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha treinta y uno (31)de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil del Juzgado de la causa ciudadano BENITO JOSE GARCES MARQUEZ, mediante auto deja constancia de la consignación del oficio signado con el Nº 298-2024, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consecuencialmente, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a oír el recurso de apelación interpuestos por la parte accionante, contra la sentencia de mérito No. 17 dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024),la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Órgano Superior procedió a darle entrada a la presente causa y fijó para el decimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.
Así pues, el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUEBARRIOS PUERTO, en representación de la parte demandante, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, consignó escrito de informes ante esta Alzada.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadanaCLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, confirió poder Apud acta al abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.993.
El día siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio JESÚS MARQUEZ en representación de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, consignó escrito de observaciones a los informes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora en la presente causa alego en su libelo de demanda lo siguiente:
DE LOS ANTECEDENTES
Soy acreedor de una deuda debidamente constituida en documento de préstamo para la ejecución de operaciones mercantiles de carácter licito, en beneficio de la deudora S.A. IMPERIAL., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 Ce noviembre de 2006, bajo el No. 62, Tomo S9-A;y de Su Filial SA. CAFE IMPERIAL, el cual fue redactado del siguiente tenor:
(…Omissis…)
PARTICULAR 1: ESTIPULACIONES CONTRACTUALES DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACREENCIA DE LA QUE SOY TITULAR:
1.1. GENERALIDADES: Identificación de las partes involucradas, a saber:
ACREEDOR: IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER
DEUDORA: sociedad mercantil S.A.IMPERIAL
REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEUDORA: PRESIDENTE: JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y VICEPRESIDENTE: LUIS AGUSTIN|CHUMACIERO VILLASMIL.
LA OBLIGACION: QUINIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($500.000,00)
1.2. FECHA DE CONSTITUCION DE LA ACREENCIA: Veintisiete (27) de febrero de 2.019.
I.3. GARANTES: JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad; Identificado con Cedula de identidad No. V.9.785.143. LUISAGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de identidad No. V 9.784.175 y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, Identificado con Cedula de identidad No. V-9.722.985.
1.4.OBLIGACION CONTRAIDA: Consta de instrumento Mercantil (Documento de Préstamo Mercantil) firmado en fecha 27 de febrero de 2019, que soy Acreedor de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el No.62. Tomo 59-A, empresa que se constituyó Deudora en favor de mi persona, por la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 500.000,00).
1.5. OBLIGADOS CONSTITUIDOS EN EL DOCUMENTO: Como consideración primordial ya los fines de ilustrar a este Despacho Judicial de manera más clara y comprensible acerca de la condición de deudor del demandado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, es necesario señalar que en el referido Instrumento Mercantil (Documento de Préstamo Mercantil), además de otros involucrados, el mencionado deudor procedió como firmante actuando en su cualidad de Presidente de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL (DEUDORA PRINCIPAL), e igualmente actuando en nombre Propio, constituyéndose a título personal en FÍADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR. De igual modo, mi persona IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER. Anteriormente identificado, procedí a la firma del documento actuando en nombre propioen mi cualidad de ACREEDOR.
1.6. CONSTITUCIÓN DE FIANZA: De lo expresado en el punto anterior, se destaca que, además de las otras personas involucradas, el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, plenamente identificado. Procediendo en nombre propio y en el mismo instrumento Mercantil (Documento de Préstamo Mercantil) se constituyó en Fiador solidario y Principal Pagador de la referida deuda adquirida en mi favor: estableciéndose de igual modo que dicha fianza quedaba constituida por todo el tiempo que transcurriese hasta el total y efectivo cumplimiento de la obligación.
Respecto de la deuda principal adquirida por el mencionado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA. Como Fiador Solidario y Principal Pagador, vale acotar que la misma está siendo reclamada judicialmente, mediante demanda sustanciada en el expediente 46.955llevado por el Tribuna! Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(…Omissis…)
Resulta de gran importancia destacar a este digno despacho, la situación y particulares del respecto del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, suficientemente identificado quien ha sido Propietario desde hace casi 14 años del inmueble objeto del documento de propiedad que como simulado, ello debido a que puede observarse del documento, este acompaña a este libelo, que desde la fecha 27 de octubre de 2010, este inmueble fue adquirido en propiedad a título personal por el mencionado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, y que para el año 2021, casual y sospechosamente poco tiempo después de haberse constituido como Fiador Solidario y Principal Pagador según lo señalado en el capitulo anterior, procedió a traspasar el inmueble a la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., antes identificada, siendo él mismo el único accionista de esa empresa: es decir, simplemente a los fines de insolventarse a título personal traspasó el inmueble de su propiedad a una persona jurídica también de su única y exclusiva propiedad, en la cual tiene pleno control ya que a demás de ser el único accionista, también ejerce el cargo de Presidente; situación que puede verificarse tanto en el acta de asamblea que se acompaña a este escrito, como e! documento de propiedad del inmueble identificado en el párrafo anterior.
Lo arriba establecido, demuestra de manera evidente, la forma fraudulenta del actuar del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, quien ha pretendido, además de evadirse de sus obligaciones de fiador solidario y principal pagador, traspasar su patrimonio a los fines de evitar toda clase de medidas que afecten sus intereses.
Otra situación que se desprende a todas luces del documento de propiedad y que refuerza lo anteriormente planteado, es el hecho de que, si se considera el precio que fue pagado por la supuesta compraventa del inmueble por parte de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., representada en dicho acto por JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA Como su Presidente y único accionista, al mismo JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA como vendedor, puede observarse que el monto Pagado en esa fecha fue La cantidad de “CIEN MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 100.000.000. 00)”, lo que resulta totalmente fuera de lógica, de Veracidad y sentido común, demostrando ello una evidente simulación del acto de compraventa. Debido a que tomando en cuenta que la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el día de la protocolización de la venta (27 de enero de 2021) era de Bs. S. 1.819.151,78 por cada dólar de Ios Estados Unidos de América lo que resulta en que el referido “precio de venta” fue de CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (USD 54,97).
Ciudadano(a) Juez lo anterior no hace más que demostrar que dicha compraventa del inmueble sólo fue hecha a los fines de “esconder el inmueble bajo una clase de velo que constituye la empresa relacionada de manera directa con el demandado. J0SE ALBERTO ROMERO VILORIA, quien como ya se estableció anteriormente, fue el único firmante del documento, siendo al mismo tiempo y de manera simulada el vendedor v el representante del tercero comprador que no es más que una compañía de la cual él es el único y absoluto accionista, dueño, representante y beneficiario a un cuando se toma en cuenta que los derechos registrales que fueron pagados para protocolizar el acto de venta, según se evidencia de las Planillas Únicas Bancarias (…), que forman parte del mismo documento(…)
(…Omissis…)
Otro particular o situación de hecho que genera la certeza y que es indicio inequívoco de que el ciudadano aquí demandado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA celebro un negocio jurídico simulado, es el hecho de que según puede observarse de la planilla (…)
CONCLUSIONES DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del entendimiento y examen en su conjunto de los hechos expuestos en los párrafos que anteceden, resulta consecuentemente necesario señalar a este digno Tribunal aquellos hechos que resultan evidentes para considerar y establecer la simulación del negocio Jurídico que hoy demando, siendo los mismos los siguientes:
- La existencia de una Deuda en mi favor; la cual efectivamente consta en el Instrumento Mercantil (Documento de Préstamo Mercantil) firmado en fecha 27 de febrero de 2019, mediante el cual JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, antes identificado, conjuntamente con otros obligados, se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador por la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (S 500.000,00): en favor de mi persona IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, antes identificado.
- La cualidad de Deudor del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA: que se Verifica toda vez que el mencionado fue signatario del el Instrumento Mercantil (Documento de Préstamo Mercantil) firmado en fecha 27 de febrero de 2019. Constituyéndose en Fiador Solidario y Principal Pagador.
- La intención fraudulenta del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA de esconder su patrimonio; teniendo en cuenta que el negocio jurídico cuya simulación se demanda en este libelo, fue celebrado en fecha 27 de enero de 2021, es decir con posterioridad a la constitución de la obligación(deuda)que adquirió en mi favor
- La simulación del negocio jurídico celebrado en Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009.1314. Asiento Registral 7delInmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al de Follo Real del año 2009; que se verifica a través de todos los particulares y contexto que dieron forma al documento, a saber: i)a venta realizada por el vendedor a una Sociedad mercantil en la que él mismo es el único accionista, representante Ley Beneficiario y dueño: ii) la estipulación de un precio de venta irreal, irrisorio, infimo y a todas luces alejado del valor real de mercado del inmueble, iii) la fecha de protocolización del documento contentivo del negocio jurídico simulado, teniendo en cuenta que fue posterior a la fecha en que adquirió la obligación(deuda) en mi favor en mi condición de acreedor: iv) el pago de unos derechos Registrales que claramente superaron por una excesiva cantidad el precio de venta estipulado, que puede observarse de las Planillas únicas Bancarias que forman parte del documento, v) el hecho de que el demandad JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, tiene fijado su domicilio fiscal en el inmueble que fue objeto de simulación que hoy demando.
Expuestos como han sido los hechos que rodean y constituyen en su Conjunto el supuesto fáctico de la pretensión, paso de esta manera a indicar, las normas jurídicas en las que se subsumen los aludidos hechos, Según los cuales el demandado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA incurrió en la Simulación de una venta para desvirtuar y/o eludir responsabilidades y obligaciones contrarias.
(…Omissis…)
Es en atención a los fundamentos de hecho y de derecho suficientemente plasmados en esta demanda, que vengo a demandar como en efecto demando la POR El PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo(…).
DEL PETITORIO
Es en atención a los fundamentos de echo y de derecho suficientemente plasmados en esta demanda, que vengo a demandar como en efecto demando la POR EL PROCEDIMIENTO ORDIENARIO, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE ALVERTO ROMERO VILORIA, venezolano (…)
1.- Declare CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia sea decretada la SIMULACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO de compraventa celebrado en Documento protocolizado (…)
2.- DECLARE la consecuente NULIDAD ABSOLUTA, del acto de compraventa celebrado en Documento protocolizado por ante (…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNICENSES ($ 500.000,00), monto por el cual se obligo el demandado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, como Fiador Solidario y Principal Pagador según el Instrumento Mercantil (Documento de Préstamo Mercantil) firmado en fecha 27 de febrero de 2019 (…)”
Así las cosas, la representación Judicial de la parte demandante ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER,consigno, en tiempo oportuno, ante esta Alzada escrito de informes mediante el cual realizo las siguientes alegaciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS PROCESALES DE LA CAUSA EN EL TRIBUNAL A QUO
“Ciudadano Juez Superior, es de imperante relevancia que este despacho tenga en consideración que la ciudadana demandada CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, estaba en conocimiento de la demanda SIMULACION incoada en su contra conjuntamente con su cónyuge, ello en atención de que puede constatarse que obtuvo copias del expediente de SIMULACION proveniente del Tribunal A QUO y las consignó en el expediente 15.145 de la nomenclatura llevada por este mismo Juzgado Superior donde también es parte (apelante).
En lo particular, nos genera gran suspicacia, el hecho de cómo se obtuvieron las copias simples por parte de la demandada CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, debido a que es criterio de la jueza Marilyn Contreras del Tribunal A QUO, (desde su reciente designación) la obligatoriedad de diligenciar para proveer “copias simples”, tal y como así nos fue ordenado hacerlo a la representación judicial del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER en fecha 1 de noviembre de 2024, no siendo así para la parte demandada CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, quien ya había obtenido copia simple del expediente sin diligenciar y sin mayor formalidad para consignarlas en fecha 10 de octubre 2024 como anexo “a”, al escrito de informes por ella presentado en el expediente 15.145 de este mismo despacho superior, que corre en los folios del 8 al 54 de la pieza principal número 2 del referido expediente. Dicha preferencia, vulnera grotescamente los principios procesales y elementales como: el principio del libre de acceso a la jurisdicción, el principio de igualdad ante la ley y el principio del debido proceso estatuidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 21y 49.
Aunado a lo anterior, también sorprende el hecho que, en diferentes oportunidades, el ciudadano Alguacil se trasladó efectivamente a la dirección de los demandados para practicar la citación, llevando consigo las compulsas y las respectivas boletas siendo totalmente extraño y fuera de orden, que en ninguno de los casos realizare la debida exposición.
La realidad de los hechos es que efectivamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró las boletas necesarias para la Citación de todos los demandados, tal como consta en el expediente y en virtud de la exposición del Alguacil que, expresa y manifiestamente dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las citaciones correspondientes.
En fecha 15 de octubre de 2024, la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, se hizo parte formal de la causa, presentando ante el Tribunal A QUO, un escrito en el cual solicitaba de manera irrita, la declaratoria de perención, lo cual, fue ilegalmente declarado por el referido Tribunal A QUO en fecha 31 de octubre de 2024. Sentencia esta que dio motivo a la presente apelación.
A todo evento, y en el supuesto negado que fuere cierto y/o procedente tanto el fundamento de la solicitud de perención por parte de la demandada, como irrita e ilegal sentencia emanada del Tribunal A QUO, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional desde el año 2011,ha establecido un criterio pacifico, reiterado y vinculante la decisión de la, criterio éste compartido por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo, y que ha seguido aplicándole a casos posteriormente conocidos por dicha Sala en materia de perención breve, con lo cual el Tribunal A QUO desconociendo o no, vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legitima, así como el derecho constitucional a la igualdad de mi representado, quien tiene la expectativa plausible que su asunto se decida conforme a derecho y de acuerdo a criterios jurisprudenciales.
Asimismo, al haber declarado el Tribunal A QUO la perención breve de la instancia aun cuando la demandada ya se había dado por citado en el juicio, desde el momento que se hizo parte, ejerciendo su derecho a la defensa pretendiendo de manera “irrita” la perención de la instancia fundamentada en que no se había cumplido (siendo ello totalmente falso) con las obligaciones tendientes a su citación, ello consumo su citación en el proceso. Por tanto, dicho decisión del Tribunal A QUO se erige como manifestante inútil, y con la misma, quebrando los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, así como desatendió el fin principal del proceso como es la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, pues estando la parte demandada CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, a derecho en el proceso de manera voluntaria haciéndole parte en el proceso con el referido escrito de fecha 15 de octubre de 2024, habiendo participado en forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención breve, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses cónsona con las exigencias de los principios contenidos en las normas constitucionales arriba indicados.
…Omissis…
CAPITULO III
CONCLUSIONES DERIVADAS DEL PRESENTE ESCRITO
Ciudadano Juez, de los elementos de hecho y derecho a que se hicieron referencia y que fundamentan el presente escrito de informes, resultan evidentes las siguientes posiciones conclusivas:
• Que la sentencia impugnada mediante la apelación propuesta en nombre y representación de IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y quebrantó doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto a que el alcance que ha de atribuirse a toda disposición constitucional debe ser sobre la base del principio pro actione, es decir a favor de la acción y consecución de un proceso hasta obtener sentencia de mérito, por lo tanto, la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacía la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, en atención de lo expuesto por la aludida Sentencia N. 50 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2012.
• Que según doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, la declaración de perención breve por la falta de pago oportuno de los emolumentos al alguacil, en el supuesto contenido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y se haya hecho parte del mismo, tal y como así lo hizo la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO en la presente causa en fecha 15 de octubre de 2024, ya que, siendo la finalidad del acto de citación la comparecencia del demandado(a) al proceso, una vez cumplida ésta por un acto voluntario de la mismo y habiéndose comprobado su participación en forma activa en el juicio, de considera que se ha concretado el fin último de la citación como lo es la comparecencia.
• Que el Juez de Primera Instancia dictaminó la perención breve por considerar –de manera errónea- que no se había ejecutado ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la citación de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, cuando la misma ya había acudido al proceso, había ejercido medios de defensa e inclusive fue la misma demandada quien solicitó la perención de la instancia, lo que evidencia claramente, que se produjo el supuesto establecido por la Sala Constitucional de improcedencia de la perención breve, en virtud que, ya se había cumplido con el fin último de la citación como es la comparecencia del demandado: por lo tanto, la Sentencia objeto de la presente apelación violenta en forma grosera la interpretación que ha asentado la Sala Constitucional y en forma reiterada y constante sobre la garantía de la tutela judicial efectiva y en principio pro actione, incurriendo en la violación de un precedente dictado la mencionada Sala.
• Que en la sentencia apelada el Tribunal de la Causa dejó de aplicar criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional en materia de perención breve, con lo cual se vulneraron los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, así como el derecho constitucional a la igualdad ante la ley de mi representado.
• Que en la sentencia apelada se declaró la perención breve de la instancia aun cuando la demandada ya se había dado por citada en el juicio mediante su actuación y escrito consignado ante el tribunal de cognición, por lo que estima que la perención declarada no persigue un fin útil.
Como un señalamiento de gran importancia, es necesario que este despacho tenga en consideración que a todo evento y como muestra de la conducta maliciosa de las partes demandadas: JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, en su propio nombre y como presidente de la Sociedad MercantilIMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, es un hecho cierto, inequívoco e irrefutable que, JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, además de actuar en representación de la mencionada Sociedad Mercantil, también es apoderado con amplias facultades de representación otorgadas por su cónyuge la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, contando el mencionado con las facultades suficientes y necesarias para actuar en su nombre e incluso ser citado en nombre de ella, en virtud del Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de julio de 2010, bajo el No.36, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones; posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2010, inscrito bajo el No. 12, folio 53, tomo 38.
Siendo este instrumento poder utilizado para el traspaso del inmueble que se encuentra ampliamente identificado en el libelo y cuya SIMULACION se demanda en el juicio principal, debidamente agregado al cuaderno de comprobantes al momento de protocolizar la simulada venta del inmueble que consta en Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009,1314. Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el No. 473.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual riela en Copia Certificada en el expediente principal de la presente causa.
Para mayor ilustración y fundamento de nuestro proceder acompaño con el presente escrito copia certificada del referido instrumento constante de nueve (9) folios útiles y sus vueltos, solicitando de igual modo que este Despacho le otorgue el valor y apreciación como documento público, a los fines inherentes a la presente causa. La misma se marca con la letra “B”.
De igual modo, reitero ante este Despacho, la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR que se hará mediante escrito por separado, a los fines que este Tribunal Superior conozca, sustancie y reponga a la brevedad posible y en cuaderno por separado la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien objeto del presente expediente litigio, como en su oportunidad lo decreto el Tribunal de la Primera Instancia en lo que respecta al procedimiento cautelar; en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que ya fueron puestos al conocimiento del Tribunal A QUO, debidamente valorados por el mismo como procedentes y en virtud de los cuales se decretó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble plenamente descrito e identificado en el expediente, constituido por un (1) lote de terreno y la vivienda sobre la construida distinguida con el Número doce (12), ubicada en el “ParcelamientoLa Vereda Conjunto Residencial ”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que es objeto de la demanda por Simulación; considerando a todo evento una Subversión del Orden Procesal y Error Inexcusable la situación procesal en que incurrió el referido Tribunal A QUO, en el extendido de, haber ordenado la Suspensión de la Medida Cautelar decretada por su misma autoridad sin cumplir con el procedimiento cautelar establecido en la norma adjetiva civil, en total quebranto de la garantía constitucional del debido proceso e incurrido en error inexcusable al infringir normas que regulan el procedimiento cautelar como procedimiento autónomo e independiente del procesal principal puesto a su conocimiento
PETITORIO
Ciudadano Juez, es en atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados en el presente escrito, que vengo a solicitar, como en efecto insisto en nombre de mi representado IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, suficientemente identificado en autos, que sea sustanciado y admitido en presente escrito conforme a derecho y, en consecuencia:
1. Declare CON LUGAR la apelación propuesta por esta representación judicial en nombre de IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER.
2. REVOQUE la sentencia No.17 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de octubre de 2024, y en consecuencia:
2.1 Proceda este despacho judicial superior ordenar que se decrete nuevamente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda principal de simulación, constituido por un (1) lote de terreno y la vivienda sobre la construida distinguida con el Número doce (12), ubicada en el “ParcelamientoLa Vereda Conjunto Residencial ”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE CENTRIMETROS CUADRADOS (654.13 m2), y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (515 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Nor-Oeste, linda con parcela número 10 y mide en línea recta del vértice V-32 al V-33, Treinta y Cuatro Metros con Sesenta y Seis centímetros (34,66 m): por Nor-Este, que es su frente, inda con vialidad interna y mide en línea recta del V-33 al Vértice V-30, Dieciocho Metros con Sesenta y TRES Centímetros (18,73 m); y por el Sur-Este, linda con parcela número 14 y mide en línea recta del V-30 al vértice V-31 Treinte(Sic) y Cinco Metros Con Diecinueve Centímetros (35,19 m); y por el Sur-Oeste, linda con propiedad que eso fue de H.L Boulton en línea recta de vértice V-31al(Sic) vértice V-32, en Dieciocho Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros (18,74 m). La vivienda consta de dos platas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Área verde en el porche. Hall(Sic) de entrada, sala, comedor, baño social, estar social, cocina, cuarto de servicio con baño, lavadero, área de la escalera, patio posterior, terraza abierta, área denominada sala de maquinas sin techo y área de estacionamiento; PLANTA ALTA. Dormitorio principal con baño y walking closet, tres (03) dormitorios auxiliares con dos baños, estar intimo, área de escalera y terraza abierta. Igualmente posee baldosas de cerámica en sus pisos y paredes y está dotado con sus piezas sanitarias con lavamanos y poceta. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 7.14286% sobre las cargas y gastos comunes y de 7.9561694% de participación en el área vendible, esto de conformidad. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009.1314, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
3. Realice los demás pronunciamientos de Ley”.
Seguidamente, en fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada, ciudadana CLAUDIA GIUSTO LUGO presento escrito de observaciones haciendo las siguientes alegaciones:
1. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo (…)
2. Anteriormente mediante auto de Admisión de fecha 17/07/2024 y asentado en el diario bajo el numero. 03 dicho Tribunal admitió la citada demanda por SIMULACIÓN, (…)
3. El día 18/07/2024, el accionante en juicio por simulación confirió poder Apud Acta (…)
4. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 23/07/2024, el abogado GABRIEL BARRIOS PUERTO, plenamente identificado en las actas, consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil procediera a citar al ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, y a la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., (…)
5. En fecha 06/08/2024, el Alguacil del mismo Juzgado de cognición, expuso haber recibido los emolumentos para practicar la citación del ciudadanoJOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, así como de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A. (…)
6. En fecha 08/10/2024, el citado Tribunal proporciono de acuerdo a ,o peticionado el día 23/07/2024, por lo que fue ordenado librar las boletas y recaudos de citación a la parte demandada.
7. En fecha 23/10/2024, la ciudadana Juez A Quo se aboco al conocimiento de esta causa(…)
8. Finalmente, el día 31/10/2024, el Tribunal ordenó que por Secretaria fuera practicado un cómputo de los días transcurridos desde el día 17/07/2024, hasta la fecha del día 15/10/2024, Como resultado de dicho computo, por Auto de igual fecha -31/10/2024-, se dejo constancia que los días continuos transcurridos desde el -17/07/2024-, hasta el -15/10/2024-, arroja un total de NOVENTA -90- DÍAS CONTINUOS.
CAÍTULO II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS POR
IMPERTINENTES E ILEGALES
1.- Impugno en este acto la prueba documental que el abogado GABRIEL BARRIOS PUERTO, antes identificado, acompaña en su escrito de informes marcada con la letra “A”, con fundamento en las DOS SIGUIENTES RAZONES, A SABER.
i- POR SER ILEGALES, alcarecer absolutamente de identidad en confrontación con lo que expresa el legislador patrio en el artículo 520 de la Norma Adjetiva Matriarcal, cuando indica que solo se admitirán como pruebas en segunda instancia la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio; pues, en este caso, no coincide con ninguno de los tres medios probatorios ordenados por la norma, hecho o circunstancia que no amerita disquisición adicional.
ii- POR SER IMPERTINENTE, pues nada aportade la representación judicial de la parte actora para crear convicción y certeza en el Jurisdicente, en cuanto a que aquél hubiera cumplido con el pago de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación a la demandada CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMER, en virtud de integrar el litis consorcio pasivo necesario señalado en el auto de admisión, obligación que por aparente impericia no cumplió el Dr Barrios Puerta.
2.- Así mismo, manifiesto objeción de la prueba documental que el abogado GABRIEL BARRIOS PUERTO, acompaña con su escrito de informes marcada con la letra “B” fundamentado en el siguiente motivo legar
ii- ES ILEGITIMA POR ILEGALIDAD, ello en razón a que este medio de prueba, aunque del sustrato del mismo se pudiera desprender la existencia de un vinculo conyugal entre mi representada CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO y el codemandadoJOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA –es lo que este suscrito y representante judicial intuye-
(…Omissis…)
Es mentir, que el abogado Gabriel Enrique Barrios Puerto había cumplido con las obligaciones necesarias impuestas por la ley para que Alguacil practique la citación de CLAUDIA CRISTINA GIUSTE DE ROMERO, aunque la Juez A Quo si efectuó su obligación legal establecida en el Código de Procedimiento Civilde dos formas: Ordenó según su real saber y obligación legal, la integración del litis consorcio pasivo necesario en fecha 17/07/2024, (…) proveyó conforme a ello, así como a lo solicitado mediante diligencia por el referido abogado Barrios Puerta el día 23/07/2024 este explico haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A.,todos identificados, y no de todos los demandados como es afirmado falazmente en el escrito de informes, en las CONSIDERACIONES PRELIMINARES al reverso del primer folio.
Consecuencialmente, si bien es cierto que el representado y accionante en el juicio por Simulación, ciudadano IRVING INCIARTE FERRER,pagó los emolumentos necesarios para conseguir la citación de JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y de la
Sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., tampoco lo es menos que su representante judicial no pidió de forma expresa el llamado a juicio de mi patrocinada, CLAUDIA GIUSTI LUGO.
Pero además, con manifiesta negligencia y desinterés procesal en su intención de ratificar el incumplimiento legal antes de la preclusión del lapso establecido en la norma –sucedieron veinticuatro (24) días desde el día 23/07/2024, hasta el 16/08/2024-tampoco realizo el impulso suficiente para ejecutar la citación que como carga le corresponde e interesa a él en calidad de abogado del accionante, permitiendo el transcurrir de NOVENTA (90) días continuos, desde el pronunciamiento del Auto de Admisión el 17/07/2024, hasta el día 15/10/2024, fecha en la que la ciudadana CLAUDIA GIUSTI LUGO, debidamente asistida por quien hoy suscribe estas observaciones, haciendo valer su interés procesal en el juicio principal como cónyuge del codemandado JOSÉ ROMERO VILORIA, demandado ante el A Quo que fuera DECLARADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, precisando de forma estricta e inequívoca, que el pedimento efectuado en ese acto procesal NO CONVALIDABA LA NULIDAD DEL ACTO IRRITO, conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del C.P.C.; pedimento declarado con lugar por el Juzgado de cognición en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que hoy conoce esta Alzada en apelación.
(…Omissis…)
PETITORIO
Por las razones de hecho expresadas y los fundamentos de derecho precedentemente invocados suplico respetuosamente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que el presente escrito de observaciones sea admitido y tramitado de conformidad con el estamento jurídico y, consecuencialmente, se RATIFIQUE EN TODO SU CONTENIDO Y ALCANCE LA PERENCION DE LA INSTANCIA declarada por la Juez A Quo, con todos los pronunciamientos de Ley
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia sobre el fondo de la demanda arguyendo lo siguiente:
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR DELA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
“Ahora bien, legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día siguiente a la fecha de la admisión de la presente demanda, esto es desde el día diecisiete (17) de julio de 2024, hasta la fecha de quince (15) de octubre de2024, transcurrieron un total de NOVENTA (90) días continuos, todo lo cual hay expresa Constancia en los calendarios de éste Tribunal, sin que la parte actora hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsar la citación de la tercera, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, Sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia. Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los Jurisdicentesde instancias procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación esto es, que, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
Es por lo que concluye esta Jurisdicente que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo constatar que no hay constancia de haberse practicado la citación de ninguno de los codemandados, en consecuencia, de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa, Y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela v por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil. Por haber transcurrido más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUND0: Se ordena oficiar a REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de participarle la SUSPENSIÒN DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de Agosto de 2024, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la Vivienda sobre el construida, distinguida con el número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento la Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, cédula catastral No. 02324-12. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA YCUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (654,13Mts), y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (515 Mts´), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Nor-Oeste, linda con parcela número 10 y mide en línea recta del vértice V-32 al vértice V-33, treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 Mts): Por el Nor-Este, que es su frente, linda convalidad interna y mide en línea recta del V.-33 al vértice V-30, dieciocho metros con setenta y tres centímetros (18,73 Mts); Por el Sur-Este, linda con la parcela No. 14 y mide en línea recta del vértice V-30 al vértice V-31, treinta y cinco metros con diecinueve centímetros (35,19 Mts); y Por el Sur este, linda con propiedad que eso fue de H.L. Boulton, en línea recta del vértice V-31 al vértice V-32, en dieciocho metros con setenta y cuatro centímetros (18,74 Mts). La vivienda consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Área verde en el porche, Hallde entrada, sala, comedor, baño social, estar social, cocina, cuarto de servicio con baño, lavadero, área de la escalera, patio posterior, terraza abierta, área denominada de la de maquinas, sin techo y área de estacionamiento; PLANTA ALTA: Dormitorio principal con no y walking closet, tres (3) dormitorios auxiliares con dos baños, estar intimo, área de escalera y terraza abierta. Igualmente posee un tanque subterráneo con capacidad de quince mil litros (15.000 Lts) aproximadamente, área de techos para aires acondicionados. El área de servicios posee baldosas de cerámica en sus pisos y paredes, y está dotado con sus piezas sanitarias con lavamanos y poceta. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje 7.14286% sobre las cargas y gastos comunes y de 7.9561 694% de participación en el área vendible, y el cual acusa propiedad de la sociedad I mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., conforme al documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009.1314, Asiento Registra 7 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, la cual fue ordenada participarle mediante oficio Nro, 220-2024 en fecha seis (06) de agosto de 2024.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercidopor el abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE,contra la sentencia interlocutoria No.17, proferida en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA. -
VI
DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Se evidencia de actas que, el Abogado en ejercicioGABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.317, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanoIRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, consigno juntamente al escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, medios probatorios tendentes a demostrar la interrupción de la perención breve de la instancia, decretada por el Juzgado A Quo en sentencia Nº 17 defecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), mediante la cual declaróprocedentela aplicación del efecto jurídico establecido en el particular 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera oportuno esta Operadora de Justicia, traer a colación el contenido de la disposición normativa contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.(Negrilla y resaltado de esta Alzada)
De lo anteriormente transcrito evidencia este Sentenciador que, en segunda instancia solo son permitidos los instrumentos públicos, posiciones juradas y juramentos decisorios tal como lo señala la norma, limitando la promoción de los demás medios probatorios a los Juzgados de Primer Grado de Cognición, disponiendo la parte interesada de cinco (5) días de despachopara su promoción, contados a partir de la llegada de la causa al Tribunal correspondiente, pudiéndose evacuar los mismos hasta la fecha de consignación de los informes correspondientes.
Así las cosas, de actas se desprende que, la representación Judicial De la parte actora abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, consignó juntamente con los escritos de informes;impresiones de documentos electrónico contentivo de capturas de pantalla que rielan del folio Nº ochenta y tres (83) al folio ochenta y seis (86) de la pieza principal, tendentes a la demostración de la interrupción del lapso previsto por el Legislador para que opere la Perención Breve en la presente causa, en tal sentido, por cuanto los antes referidos medios probatorios corresponden a instrumentos privados no ratificados, dada su naturaleza, no resultan ser elementos de convicción admisibles en Segunda Instancia.
En consecuencia, este Jurisdicente se ve en la imperiosa necesidad de desestimar los mencionados medios probatorios, toda vez que los mismos no se encuentran enmarcados dentro de las excepciones contenidas en la pre citadaNorma Procesal. ASÍ SE DECIDE. -
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación fue ejercido por el profesional del Derecho GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER,contra la sentencia No. 17, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), en la cual se declaraprocedentela aplicación del efecto jurídico establecido en el particular 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora, AbogadoGABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.317, alegó en su escrito de informes en alzada que, ¬-según su decir- consta de actas la interrupción oportuna de la perención breve mediante el cumplimiento de las obligaciones y cargas que impone la Ley, luego de que fueren consignados los emolumentos necesarios para practicar la citación a la parte demandada de autos en el referido expediente.
Determinado lo anterior, este Operador de Justicia, con el objeto de resolver lo conducente en la presente causa, respecto de la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto de impulso procesal; esta Superioridad, con el fin de despejar dudas y así efectuar una interpretación correcta de la Institución sub examine y de los principios antes señalados, procede a realizar un análisis de los mismos.
Respecto a la perención, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL DE 1987 - TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”. Volumen II, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2003, págs. 372 y 373, expone:
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En derivación a lo anterior, se denota que, en la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad a los fines de clarificar esta acepción y arribar a una correcta exégesis de la misma, le es menester comentar el criterio doctrinario sobre la materia.
Ahora bien, el doctrinario EDUARDO COUTURE en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, atinadamente señala:
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo (...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.
En concordancia con lo anterior, ostenta esta Superioridad que, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, clarificado el concepto del impulso procesal, como aquella precisa actividad de las partes tendiente a hacer avanzar el proceso. Tal como se evidencia de la doctrina y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: la actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta Superioridad a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención.
Así pues, con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario para quien hoy decide, traer a colación lo previsto por dicha disposición normativa, la cual expresa lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Dilucidados los criterios citados precedentemente respecto de la perención y la extinción de la instancia; de conformidad con lo ordenado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera importante este Sentenciador, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-C-2004-000700, la cual estableció lo siguiente:
…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita, vigente para el momento de los hechos procesales de esta causa, que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción. Más la doctrina expresamente no enmarcó la existencia de una única obligación distinguida en el pago del arancel judicial.
En atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, deduce este administrador de justicia que, la perención breve como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte interesada, puede ser interrumpida al realizar alguna de las actuaciones señaladas en el artículo 267 de Ley Adjetiva Civil, misma que debe verificarse de actas, pues de constatarse el incumplimiento de las cargas señaladas en la citada norma, estaríamos ante un caso de falta de impulso procesal.
Así pues, debe verificarse de actas el cumplimiento de alguna de las referidas actuaciones para que se interrumpa la perención breve, siendo estas:a) Suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; b) Dotar al alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado y practicar la citación del demandado; b) Impulsar la reproducción de los fotostatos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa. En consecuencia, el cumplimiento de una sola de las cargas produce la interrupción de la perención breve, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado YvanDarioBastardo Flores, expediente No. AA20-C-2016-00060, dejando sentado lo siguiente:
Ahora bien, en relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención breve de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.
De allí que, “… la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz…” (Sentencia Nº RC-077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso de Aura Jiménez contra DaismarySole).
En pertinente recordar, que en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año son haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
2° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de la Sala).
En el artículo antes transcrito, se tiene la obligación que tiene la parte actora de cumplir durante los 30 días a la admisión de la reforma de la demanda, el impulso o cualquier actuación para lograr la citación del demandado.
(…omissis…)
Así las cosas, visto entonces que la perención de la instancia operá única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, y que dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción.
Ahora bien, en el presente caso, no se observa que los intimantes hayan sido negligentes para darle impulso al proceso, pues, dieron cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados cada vez que fueron admitidas las reformas de la demanda por parte del a quo. (Subrayado y resaltado de esta Alzada)
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, colige este Operador de Justicia que, la institución jurídica de la perención opera como una sanción impuesta por el legislador contra el litigante negligente, ante su inactividad de darle continuidad al proceso, evitando de esta manera la duración incierta e indefinida de los procesos judiciales, ante la falta de interés de la parte actora. Es por ello, que el ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido que le corresponde a la parte accionante impulsar la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda,para evidenciar en actas su interés de darle continuidad al proceso, interrumpiendo de esta manera el efecto jurídico al que se contrae el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil relativo a la extinción del proceso por haber perimido la instancia.
Lo anterior, no solo es conteste con el criterio sentado y reiterado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, sino también con los postulados del doctrinario patrio, Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2006, página 267, el cual señala lo siguiente:
“La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado e inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención, constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)
(…Omissis…)
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad p0rocesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.”
Establecido lo anterior, y del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Operador de justicia que, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda es por lo que, la parte actora contaba con 30 días consecutivos correspondientes al calendario judicial del año dos mil veinticuatro (2024), para cumplir con una de las cargas procesales tendentes a la citación de los codemandados e interrumpir la perención breve de la instancia,a tenor de lo previsto en el ordinal segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, constata de actas este Operador de Justicia que, el Tribunal de Cognición para la fundamentación de su fallo, obvió dos cosas fundamentales, siendo una de ellas que, la parte actora en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), consignó ante el Tribunal de Cognición los emolumentos correspondientes para ser practicada la citación de los demandados, y posteriormente en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural del Juzgado de la Causa realizó exposición dejando constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación a la parte demandada. ASÍ SE APRECIA. -
Asimismo, el Juzgado A quo inobservó lo establecido en la resolución Nº 2024-0011 acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), respecto a la suspensión de los lapsos procesales en razón del receso judicial correspondiente al año dos mil veinticuatro (2024), ello en atención a lo estipulado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor indica: “Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre (…) durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (…)”. ASÍ SE OBSERVA. -
En tal sentido, pasa este Jurisdicente a determinar los días transcurridos desdela admisión de la demanda, hasta el día en que operaba la perención breve, ya que, tal como fue indicado previamente, el Juzgado de la causa en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), procedió a admitir la demanda, es por lo que, partiendo de la fecha de entrada, el lapso de perención breve se computa de la siguiente manera:
-Mes de julio: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31. Incluyendo catorce (14) días.
-Mes de agosto: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14. Abarcando catorce (14) días.
El día quince (15) de agosto y hasta el quince (15) de septiembre, ambas fechas inclusive, se paralizaron lapsos procesales, todo ello en ocasión al receso Judicial, según lo establecido en la resolución Nº 2024-0011acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
-Mes de septiembre 16, 17,Comprendiendo dos (02) días. Todo ello para un total de treinta (30) días.
En tal sentido, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),fenecían los treinta (30) días otorgados por la Norma para que opere la perención breve, ASÍ SEOBSERVA. -
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica esta Alzada que, la representación judicial de la parte demandante, consignó ante el Tribunal a quo en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro(2024), los emolumentos correspondientes para ser practicada la citación de los demandados, tal y como se desprende del folio Nº 46 de la pieza principal,así como también consta en actas, específicamente en el folio 47 de la misma pieza, queen fecha seis (06)de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural del referido Juzgado, dejó constancia de haber recibido la consignación y el pago de los emolumentos correspondientes para practicar la citación de la parte accionada, cumpliendo la parte actora con una de las cargas procesales establecida en el articulo 267 ordinal 2 de la Norma Procesal Civil, el cual hace alusión a la interrupción de la perención breve de la instancia. ASÍ SE DETERMINA. -
Por consiguiente, y dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendente a verificar la juricidad del fallo proferido, así como la protección debida a los justiciables que se encomiendan a los órganos administradores de justicia para la correcta ventilación de sus derechos e intereses, y en aras de salvaguardar la integridad del procedimiento civil desde su génesis hasta su definitiva conclusión, tal y como lo estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se deberá declarar la NULIDAD de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el No. 17, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechatreinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que DECRETÓ LA PERENCIÓN de la instancia, por cuanto no se encontrabancubiertosla totalidad de los supuestosestablecidos en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, incurriendo la misma en violaciones al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 26, 49 y 256 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DETERMINA. -
Delatada como ha sido la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgador de Instancia, es por lo que, se deberá ORDENARconforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se practique la citación de los codemandados restantes, ciudadanoJOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA,así como la Sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A.,ello en razón de la citación tácita que operó contra la ciudadanaCLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, al verificarse que en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), consignó por ante el Tribunal de la causa escrito solicitando sea decretada la perención de la instancia, entendiéndose con ello que se encuentra a derecho. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consideración a todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada se ve en la obligación de declarar forzosamente y de manera ineludible, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación intentado, por el profesional del derechoGUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER,contra la sentencia proferida en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el No. 17, en consecuencia, se deberá declarar la NULIDAD de la aludida decisión, al no encontrarse llenos los presupuestos necesarios para declarar la perención breve de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido la antes mencionada parte, con una de las cargas procesales para materializar la citación, específicamente la dispuesta en el ordinal 2º de la referida norma, como fue la consignación y el pago de los emolumentos del alguacil, en tal sentido, se deberá ORDENAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se practique efectivamente la citación del resto de los codemandados de autos, ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA así como la Sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A,aunado a ello SE RATIFICAel decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el referido Tribunal, Todo ello con ocasión al juicio queporsimulación,sigue el ciudadano, IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA Y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO.ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, esteJUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado, por el profesional del derecho GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la sentencia proferida en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el No. 17,
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia N° 17, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al no encontrarse llenos los presupuestos necesarios para declarar la perención breve de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido la antes mencionada parte, con una de las cargas procesales para materializar la citación, específicamente la dispuesta en el ordinal 2º de la referida norma, como fue la consignación y el pago de los emolumentos del alguacil.
TERCERO: SE ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se practique efectivamente la citación del resto de los codemandados de autos, ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, así como la Sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A.
CUARTO: SE RATIFICA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el referido Tribunal, Todo ello con ocasión al juicio que, por simulación, sigue el ciudadano, IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA Y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO.
QUINTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTASdel recurso en virtud de la naturaleza del presente fallo según lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de latarde (02:00p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No 08.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. 15.164
YJCR.
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