REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.114
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y ratificado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Jihad Mohamed Borhot Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 9, Tomo 94-A, contra la sentencia de mérito No. 114, proferida por este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto de la cual se realizó el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Acosta Vásquez, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.861, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., contra la sentencia No. 063-2024, proferida en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de subversión del orden jurídico-procesal, alegada por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., en lo concerniente a la inobservancia del precepto normativo contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia del vicio de silencio de pruebas, opuesta por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., relativa a la falta de valoración y apreciación del instrumento público administrativo, que demuestra el fallecimiento del ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI; TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria relativa a la falta de constitución del litisconsorcio activo necesario en la presente causa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE; CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., contra la sentencia No. 063-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); QUINTO: Se CONFIRMÓ la sentencia No. 063-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); SEXTO: SIN LUGAR la pretensión reconvencional que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., relativa al contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), bajo el No. 87, Tomo 41, con sus respectivos complementos o anexos, siendo éstos inscritos por ante la misma Oficina Notarial, el primero, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), bajo el No. 100, Tomo 77 y, el segundo, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), bajo el No. 37, Tomo 07, respectivamente; SÉPTIMO: CON LUGAR la pretensión principal que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., contra la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., al encontrarse satisfechos los literales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante el incumplimiento por parte de la última de las nombradas, respecto al pago de los cánones de arrendamiento, así como por haber realizado alteraciones o modificaciones estructurales no autorizadas por la arrendadora; OCTAVO: Se ORDENÓ a la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., la entrega material del bien inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contentivo de las siguientes medidas y linderos: NORTE: una línea quebrada que mide cincuenta y nueve (59) metros con catorce (14) centímetros lineales, ocho (08) metros con treinta y tres (33) centímetros lineales y ciento treinta y dos (132) metros con cincuenta (50) centímetros lineales y linda con servidumbre de ENELVEN, línea de cabrias y “Conjunto Residencial Palma Dorada; SUR: Línea quebrada que mide noventa y cuatro (94) metros con dieciséis (16) centímetros lineales, trece (13) metros con cincuenta y siete (57) centímetros lineales y ochenta y tres (83) metros con diecinueve (19) centímetros lineales y linda con urbanización Villa Venecia y terreno que es o fue de la Viña, C.A; ESTE: línea quebrada que mide ochenta y un (81) metros con quince (15) centímetros lineales y treinta y nueve (39) metros lineales y linda con la Avenida fuerzas Armadas y por el OESTE: mide setenta y siete (77) metros con veinticuatro (24) centímetros lineales y linda con el Conjunto Residencial Viento Norte, el área total del terreno descrito es de diecinueve mil doscientos diecisiete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (19.217,70 Mts2), a la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., que le fuese dado en arrendamiento, tal y como se desprende del contrato primigenio, con sus respectivos complementos o anexos, en las mismas condiciones de uso, habitabilidad y funcionamiento en las que lo recibió, libre de bienes y personas y, NOVENA: Se CONDENÓ en costas del recurso a la parte apelante, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le condena en costas del proceso por resultar totalmente vencida, tanto en la pretensión principal como en la reconvencional, conforme a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador que, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, dictó sentencia de mérito No. 114, con ocasión al juicio que, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., contra la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A.
Ahora bien, siendo que el aludido fallo fue proferido fuera del lapso legal de sesenta (60) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su naturaleza de definitivo, es por lo que debe indicar este Operador de Justicia que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzaría a transcurrir una vez constara en actas la última de las notificaciones de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal. ASÍ SE DETERMINA. -
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que las abogadas en ejercicio Cira Elvira Cruz Andrade y Norys Beatriz Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.817 y 120.828, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante/reconvenida, Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., presentaron diligencia en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual, se dieron por notificadas de la aludida decisión, y que por su parte, el abogado en ejercicio Jihad Mohamed Borhot Urbina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., presentó en fecha veinte (20) de diciembre del mismo año, diligencia a través de la cual, no solo se dio por notificado de la tantas veces mencionada decisión, sino que además anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la misma, hace colegir a este Jurisdicente que, si bien es cierto que el lapso de diez (10) días de despacho señalado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaba a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones efectuadas, es decir, desde el día siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), hasta el día veintiuno (21) de enero del mismo año, no es menos cierto que, el anuncio anticipado de éste, deberá tenerse como TEMPESTIVO ante la actuación diligente desempeñada por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., todo ello, conforme al criterio jurisprudencial vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 429, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según el cual: “La interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.”, más aun, cuando dicho recurso, fue ratificado por la aludida representación judicial, en el último día del lapso establecido por el ordenamiento jurídico para su anuncio, es decir, en el día décimo (10°). ASÍ SE DETERMINA. -
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las decisiones contra las cuales puede ser anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, lo siguiente:
Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…). (Destacado de este Juzgado Superior).
Del análisis realizado al mencionado artículo, constata esta Superioridad que, la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1°, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a un juicio civil, toda vez que, se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., contra la sentencia No. 063-2024, dictada por el Juzgado A-quo en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y, en consecuencia, CONFIRMÓ la aludida decisión, en el sentido de declarar SIN LUGAR la pretensión reconvencional que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., relativa al contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), bajo el No. 87, Tomo 41, con sus respectivos complementos o anexos, y CON LUGAR la pretensión principal que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., contra la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., al encontrarse satisfechos los literales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante el incumplimiento por parte de la última de las nombradas, respecto al pago de los cánones de arrendamiento, así como por haber realizado alteraciones o modificaciones estructurales no autorizadas por la arrendadora, ORDENÁNDOSE, a la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., la entrega material del bien inmueble objeto de litigio, a la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., en las mismas condiciones de uso, habitabilidad y funcionamiento en las que lo recibió, libre de bienes y personas.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía necesaria para acceder a sede Casacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.571 de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, estipuló lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, colige este Operador de Justicia que, la cuantía que deberá tomarse en cuenta para acceder a Casación, será aquella que haya sido fijada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, al momento de la presentación de su respectivo escrito libelar, siendo en el caso sub examine, presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), y admitido por el Juzgado A-quo, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), cuantificándose en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 140.000,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 UT), conforme al valor nominal establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial No. 41.597, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo éste de CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50,00).
No obstante, debe indicar este Jurisdicente que, de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., al momento de la presentación de su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda, opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, indicando que el monto correcto ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 UT), más lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 140.000,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 UT), tal y como lo indicó la parte actora en su escrito introductorio del proceso. Asimismo, cuantificó su demanda reconvencional en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 67.000.000,00). ASÍ SE OBSERVA. -
En derivación de lo anterior, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), sentencia interlocutoria signada con el No. 0003-2021, mediante la cual, declaró: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, opuesta por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., indicando al respecto que, el monto que debió ser fijado por la parte actora/reconvenida, Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., como cuantía en su escrito libelar, era aquel resultante de la sumatoria de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil diecinueve (2019), a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs. S. 400.000,000) por cada uno de ellos, más el importe mensual del Impuesto al Valor Agregado (IVA), concerniente al 16% y que hace un total de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs. S. 64.000,000), todo lo cual conllevó a fijar la misma en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs. S. 2.320.000,00), equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (46.400 UT), según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda primigenia; situación ésta que conllevó a DECLINAR el conocimiento de la misma, en alguno de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en razón de la cuantía; siendo distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, y habiendo sido fijada la cuantía de la demanda primigenia en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs. S. 2.320.000,00), equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (46.400 UT), conforme al valor nominal establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en Gaceta Oficial No. 41.597, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo éste de CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50,00), por encontrarse vigente para la fecha de su interposición, es por lo que, será ésta la cuantía o valor de la demanda que será tomado en cuenta para el cálculo del acceso a la sede casacional respectivamente. ASÍ SE DETERMINA. -
Ahora bien, atendido al principio de especialidad contemplado en los artículos 14 del Código Civil y 22 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, deberán acatarse preferiblemente las normativas o regulaciones que signifiquen especialidad sobre la generalidad, o aquellas que se traduzcan en especie sobre el género, es por lo que este Sentenciador, deberá traer a colación lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.522, de fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el cual determina lo siguiente:
Artículo 86.- El Tribunal Supremo de Justicia, conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
En derivación de lo anterior, y teniendo en cuenta que la cuantía fijada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria signada con el No. 0003-2021, publicada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), era por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs. S. 2.320.000,00), equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (46.400 UT), según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de demanda primigenia, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la misma, supera con creces el monto requerido para ser tramitada en sede casacional, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio Jihad Mohamed Borhot Urbina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., contra la sentencia No. 114, proferida en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., contra la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos ut supra mencionados. ASÍ SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por el abogado en ejercicio Jihad Mohamed Borhot Urbina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., contra la sentencia No. 114, proferida en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., contra la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, adjuntándose cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en lo concerniente al lapso para el ejercicio del recurso anunciado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 06.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.114.-
YJCR
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