REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 15.008.
Visto el escrito presentado el día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.554, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., constituida por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), bajo el N° 49, Tomo 137, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N°. 1, Tomo 1-C RM 4TO, anteriormente denominada ALIANZA HATO NORTE C.A., inscrita por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), bajo el Nº 89, Tomo 1, siendo ésta conformada por la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES. C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil (2002), bajo el Nº 14, Tomo 6-A, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO C.A. (CODURCA), siendo esta protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 03, Tomo 133-A, mediante la cual, solicitó la ACLARATORIA de la sentencia No. 93, publicada el día quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por este Órgano Superior, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PEDREAÑEZ, CA. (INPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 23, Tomo 12-A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO HATO NORTE, C.A., previamente identificada, es por lo que este Jurisdicente procede a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador que, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, dictó sentencia de mérito No. 93, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PEDREAÑEZ, CA. (INPECA), contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO HATO NORTE, C.A.
Ahora bien, siendo que el aludido fallo fue proferido fuera del lapso legal de sesenta (60) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su naturaleza de definitivo, es por lo que debe indicar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para que alguna de las partes intervinientes, solicite la aclaratoria o ampliación del fallo proferido con ocasión a la causa en la cual tienen interés, será en el mismo día de su publicación o al siguiente, no es menos cierto que, al no encontrarse las mismas a Derecho, el referido periodo, comenzaría a transcurrir una vez constara en actas la última de las notificaciones de los sujetos participes en la relación jurídico-procesal. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A. (INPECA), suscribió en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), diligencia mediante la cual, se dio por notificada tácitamente de la referida decisión, y que por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., presentó en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), escrito en virtud del cual, no solo se dio por notificado de la misma, sino que además, solicitó su aclaratoria en lo que respecta, específicamente, al particular noveno del dispositivo, concerniente a la condenatoria en costas procesales, es por lo que resulta menester para este Sentenciador, traer a colación el contenido de la disposición normativa antes mencionada, a los fines de inteligenciar la naturaleza jurídica de tal figura procesal.
Así las cosas, tenemos que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas propios de este Juzgado de Alzada).

De la norma ut supra transcrita, colige este Operador de Justicia que, la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo, la cual procede únicamente a instancia de parte, consiste en una explicación más detallada por parte del Sentenciador, respecto a los puntos ambiguos, oscuros e imprecisos, que no generan certeza jurídica a los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal.
En este mismo orden de ideas, y siendo que cualquier autoridad pública se encuentra en el deber de dar una respuesta oportuna a las peticiones y solicitudes que le sean dirigidas por los particulares, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, y tomando en consideración que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, atiende a salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado, contemplados en los artículos 49 y 26 eiudem, es por lo que procede este Sentenciador, a resolver lo conducente. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, y toda vez que el objeto de la aclaratoria hoy pretendida, en nada afecta o modifica la decisión dictada por esta Instancia Superior, es por lo que se ORDENA su ACLARATORIA, en el sentido de dar una explicación detallada acerca de lo solicitado. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, se desprende del escrito de solicitud, lo siguiente:
“PRIMERO: Me doy por notificado en tiempo hábil, de la presente causa con el carácter antes indicado, de la sentencia número 93, de fecha quince (15) de Octubre de año 2.024, emanada de este Tribunal, en el juicio seguido por la demandante la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A. (INPECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 23, Tomo 12-A, expediente No.44.418, en contra de mi representada (parte demandada) CONSORCIO HATO NORTE, C.A., ambas ya identificadas en actas, con motivo de resolución de Contrato.

SEGUNDO: Siendo la oportunidad prevista en el Articulo 252 en su primer parte, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para solicitar que prevé “El Tribunal podrá a solicitud de partes, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores… “que aparecieren de manifiesta en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes, en el día de la publicación o el siguiente.

TERCERO: Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicite respetuosamente a este digno Tribunal, admitiera y conociera sobre el RECURSO DE APELACION, y decretare la NULIDAD de la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, contra la sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés 2023, bajo el No. 12, en el expediente signado con el No 15.233, y procediera a restituir el orden publico conculcado procediendo a través de la facultad que le confiere el articulo 209 ejusdem, dictando la correspondiente Sentencia declarando con lugar el presente Recurso de Apelación y declarada como sea, la nulidad, donde quede sin efecto legal alguno dicha sentencia. Y donde solicite lo siguiente:

1) La declaración sin lugar de la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, CA. (INPECA), ya identificada en actas, contra CONSORCIO HATO NORTE, ya identificada en actas.

2) Declare sin lugar el pago de la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 100.000), así como los restantes pedimentos efectuados por la parte demandante.

3) Declare sin lugar la condena en costas de mi representada y que fuera solicitada por la parte demandante.

PETITORIO
Ciudadano Juez, solicito respetuosamente con el carácter ya indicado, se sirva realizar las correspondientes aclaraciones de esta Sentencia, en el sentido de que el Particular Noveno del dispositivo de dicha sentencia, este tribunal señalo expresamente que “se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” pero así mismo continua indicando en dicho particular que No hay condena en costas del recurso dada la naturaleza del siguiente fallo, resultando esto contradictorio por cuanto este tribunal declaro, en su Primer Particular, en el Dispositivo de la misma Sentencia (Procedente la impugnación de la cuantía por excesiva), esgrimida y fundamentada por ¡a representación judicial de la parte demandada. No cabe la menor duda que tal y como lo señalo este Tribunal en el Particular Sexto, en Consecuencia se Declara Nula la Sentencia de merito No. 12 de fecha 24 de Marzo de 2023, bajo el No. 12, en Expediente signado con el No. 15.233”, pues bien como se desprende del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente “A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, sentencia que se le condenara al pago de las costas”. Resultando por lo tanto esta sentencia emanada de este Tribunal Superior, Única y Definitiva, por ahora, por lo tanto No se dan los requerimientos necesarios, para que proceda el pago o condena en costas señalados por este Tribunal, ya que mi representada parte demandada no ha sido vencida de manera plena y total, sino parcialmente y tal como lo prevé la Ley en estos casos no procede el pago de costas procesales; por lo que solicita a este Juzgado, realice la correspondiente Aclaratoria, en el Sentido Solicitado, a los efectos de que impere la tan ansiada justicia que requieren y solicitan los ciudadanos”.
Con base a lo anterior, y siendo que lo pretendido por la parte interesada concierne a un estudio pormenorizado acerca de las costas procesales, es por lo que resulta menester para quien hoy decide, traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 88, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, el cual, estableció lo siguiente:
“Con relación a las costas procesales, conviene hacer las siguientes precisiones:
Tenemos que las costas procesales son definidas por Arminio Borjas, como “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales” (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango.)
Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son “todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal” (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana)
Para Francesco Carnelutti, citado por el autor nacional Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apizt, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editorial Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
Giuseppe Chiovenda, citado igualmente por el doctrinario patrio Juan Carlos Apitz, nos ilustra definiendo la costas como “los gastos necesarios de un pleito que se encuentran en relación de causa y efecto con él” (Apizt, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editorial Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas son:
“…los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.)
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados, se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de un derecho considerado como infringido.
Así las cosas, las partes en sus respectivos escritos de alegaciones –libelo y contestación-, pueden pedir la condenatoria en costas de la parte contraria por el hecho de haberlos instado a la comparecencia en juicio.
De igual forma, a los efectos de la condenatoria de las costas debidas a las partes, el juez de la causa deberá ajustarse a los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil, así las cosas, el artículo 274 establece lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga del juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276 de fecha 25 de marzo del año 1992, caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros), ratificada en sentencia número 492 de fecha 8 de agosto del año 2013, (caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)”. (Resaltado de esta Alzada).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2801, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expuso lo siguiente:
“Corresponde a la Sala el pronunciamiento respecto de la pretensión de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, se planteó contra el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece el principio general de la condenatoria al pago de costas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, de la siguiente manera:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
La parte actora fundamentó tal pretensión de nulidad en dos argumentos: el primero, que esa norma jurídica violaría el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues se trataría de la imposición de una sanción procesal a través de un sistema objetivo, es decir, sin tener en cuenta la garantía del principio de culpabilidad que informa siempre el ius puniendi del Estado, bien se trate de sanciones penales, administrativas o procesales. En segundo lugar, que la norma que se impugnó constituiría una limitación económica al derecho fundamental a la defensa, pues su finalidad de desestímulo de la litigiosidad muchas veces impide, o al menos hace más gravoso, el ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
Por su parte, tanto el Ministerio Público como la Asamblea Nacional rechazaron los argumentos de la parte actora, y coincidieron en el argumento de que la condenatoria en costas no constituye una sanción procesal, sino que es el modo de resarcimiento económico de los gastos en que incurrió la parte que resultó totalmente vencida.
De manera que el debate procesal acerca de la constitucionalidad del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se centra en un aspecto muy concreto: cuál es la naturaleza jurídica, fundamento y finalidad del instituto de la condena en costas procesales, análisis que permite determinar si se trata de una sanción procesal o bien de un medio de resarcimiento económico y, en consecuencia, permitirá concluir si, efectivamente, el sistema objetivo de condena en costas viola los derechos fundamentales invocados porque no toma en cuenta el elemento de culpabilidad de la parte perdidosa y porque, cuando sanciona, limita económicamente el acceso a la justicia, o bien no los viola porque lo que se preceptuó no es una sanción, sino un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial.
Al respecto se observa:
El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.
Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción” (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por Pedro Aragoneses, cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555). De manera que las costas procesales se caracterizan por dos notas: (i) son el gasto originado directamente en el proceso, (ii) cuyo pago recae sobre las partes en juicio. En consecuencia, y como apunta la misma autorizada doctrina que se citó, los gastos indirectamente ocasionados por el proceso judicial (Vgr. los daños y perjuicios sufridos por una de las partes) no pueden ser incluidos dentro del pago de las costas, sin perjuicio de su exigibilidad independiente.
Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer”. De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado. (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).
Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.
Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.
(…Omissis…)
Por su parte, observa la Sala cómo la doctrina procesalista venezolana también asumió, sin vacilación, la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. Entre otros muchos, enseña Arístides Rengel Romberg que “la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, cuarta edición, Caracas, 1994, p. 493).
Coherente con las tendencias del Derecho Procesal comparado, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987 explica las razones del cambio del sistema de costas del Código que quedaba derogado y, en tal sentido, expresó lo siguiente:
“Una regulación más amplia que la actualmente existente ha sido adoptada en materia de costas, en la cual se han introducido importantes modificaciones.
Se han considerado con detenimiento las consecuencias que se vienen operando en nuestro sistema procesal por el régimen de costas existentes, y ha considerado que no solamente se presta a equivocadas interpretaciones un sistema como el nuestro, que si bien impone las costas a la parte totalmente vencida, permite no obstante, al Juez, eximirlas de ellas, cuando a su juicio hubiere tenido motivos racionales para litigar, sino que además produce frecuentemente graves perjuicios económicos a la parte vencedora, cuyo derecho ha sido absolutamente reconocido en el fallo, y no obstante el Juez exime a la vencida del pago de las costas por encontrar que ha tenido motivos racionales para litigar; lo que además está produciendo un estímulo a la litigiosidad y una eximente de responsabilidad para aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor” (Destacado añadido).
De manera que la Exposición de Motivos del Código adjetivo de 1987 asumió como propio el sistema objetivo de condena en costas procesales y acogió también la finalidad de dicho sistema, la de evitar que la parte totalmente vencedora sufra injustificadamente perjuicios económicos a causa de su defensa en juicio. No es cierto lo que alegaron los demandantes, en el sentido de que la Exposición de Motivos demuestre que, con la condena en costas, el legislador venezolano lo que pretende es la sanción a la litigiosidad excesiva y la imposición de responsabilidad “a aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor”, pues, por el contrario, tales afirmaciones, que están contenidas ciertamente en la explicación del legislador, son una afirmación accesoria y complementaria al argumento de que la condena en costas lo que persigue es el resarcimiento de los daños patrimoniales de la parte vencedora, sin que, del contexto de la Exposición de Motivos, se desprenda que el legislador tuvo como finalidad la sanción de esa litigiosidad sin justificación.
En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugnó, esto es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de la inconstitucionalidad que se denunció, pues lo que impuso es un sistema objetivo de condena en costas cuya naturaleza jurídica es la de un medio de resarcimiento económico por parte de quien resultó totalmente vencido en juicio frente a la contraria, que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, y, en modo alguno, puede considerarse como una sanción procesal en la que no se respete la garantía de la culpabilidad, ni que busque el reproche al exceso de demandas infundadas, en detrimento del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, como ese medio de resarcimiento económico puede fundarse en un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial, en el que resulta irrelevante la culpa del responsable, no constituye violación ni al derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a la defensa. De allí que se desestima esta demanda de nulidad. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, colige este Jurisdicente que, el legislador patrio contemplo en la disposición normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el denominado sistema objetivo de costas procesales, entendiendo por éstas a una sanción de carácter económico o pecuniario que impone el Sentenciador a la parte que ha resultado vencida totalmente en el decurso de un proceso o incidencia, dada la improcedencia de sus defensas y excepciones. Tal sistema busca prevenir la excesiva litigiosidad que pueda suponer la utilización de alegatos infundados que persigan salvaguardar los derechos e intereses de los justiciables.
En contraposición al concepto anterior, la Ley Adjetiva Civil establece en el artículo 281 eiusdem, un supuesto de hecho distinto al preceptuado en el artículo 274, al contemplar la condenatoria en costas del recurso, a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todos sus acápites, determinando la inexistencia de algún agravio que suponga o amerite un nuevo examen por parte del Sentenciador Ad-quem.
A tal respecto, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Volumen II, Caracas-Venezuela, Editorial Arte, 1994, págs. 510 y 511, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“En nuestro sistema se establece expresamente la condena en costas del recurso al apelante cuando se confirme en todas sus partes el fallo apelado.
El Articulo 281 C.P.C., dispone: “Se condenara en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”
La regla sigue el mismo principio objetivo del vencimiento, y no admite la exención, lo mismo que en primer grado de jurisdicción. Basta la confirmación de la sentencia apelada, aunque lo sea por motivos diferentes de los expresados en el fallo apelado, pues la verdad legal establecida por ambos fallos es la misma, la decisión es una sola y una la cosa juzgada (…).
El Tribunal de Alzada, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que lo inviste de jurisdicción plena para conocer del asunto de que se trate, tiene facultad para imponer las costas del recurso. Se distingue así entre las “costas del recurso”, que debe imponer el Superior conforme al Artículo 281, a quien haya apelado de una sentencia que sea confirme en todas sus partes, y “costas del juicio”, que son las del perdedor total, que puede el Superior imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por virtud del efecto devolutivo de la apelación.”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 256, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente
“En este orden, la sentencia de apelación que incurra, sin petición de la parte contraria, en una reforma peyorativa, estaría inficionada en el vicio de incongruencia positiva.
En el caso concreto, los formalizantes señalan que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reformatio in peius, al haberse condenado en costas del recurso por cuanto la sentencia fue confirmada en todas sus partes, desmejorando su condición de apelante, respecto de la de primera instancia que lo eximió de pagar las costas del proceso.
Es evidente la confusión en la que incurren los formalizantes, por un lado, al tratar de igual manera la condenatoria en costas del proceso y de la apelación, y por el otro, al considerar la condenatoria en costas como un alegato de parte, cuando en realidad es la consecuencia directa del deber del juez de aplicar el derecho a los asuntos sometidos a su consideración y de imponer las costas a la parte perdidosa del recurso.
Sobre este último particular, la Sala observa asimismo que la condenatoria en costas en segunda instancia, es una consecuencia de haber ejercido el recurso de apelación. En efecto, establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que...se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
De acuerdo con esta norma, la confirmación, en todas sus partes, de la sentencia impugnada, constituye el vencimiento total del apelante, quien por tal razón debe pagar las costas procesales causadas por la contraparte en la atención de ese recurso.
Por tanto, lejos de lo afirmado por los recurrentes, al ser la condenatoria en costas una consecuencia directa del recurso y no de lo alegado por las partes en la pretensión, el juez superior no incurrió en la reformatio in peius, pues por expresa disposición de la ley éste debía imponer las costas al apelante que no tuvo éxito en el ejercicio de su recurso, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, situación distinta a la condenatoria en costas del proceso, como ya antes se manifestó, en cuyo caso deben observarse otros aspectos distintos al de la apelación. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial antes transcritos, insiste este Operador de Justicia en que, las costas del proceso solamente atañen al inicio, desarrollo y culminación de una causa previamente instaurada, en la cual, se sanciona pecuniariamente a la parte cuyas defensas o excepciones han sido desechadas por el Sentenciador, al no tener asidero jurídico en su haber, mientras que, las costas del recurso, atienden estrictamente a la infructuosidad de la apelación ejercida, en virtud de la confirmación del pronunciamiento jurisdiccional emitido por el Juzgado de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, considera necesario este Sentenciador, a los fines de aclarar efectivamente lo hoy peticionado, traer a colación el apartado dispositivo de la sentencia No. 93, dictada por esta Instancia Superior, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que a la letra estipula lo siguiente:
IX
DISPOSITIVA
“Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación de la cuantía por excesiva, esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, abogados, HEBERT HERNÁNDEZ GARCIA y SENAI CUEVAS IBARRAS.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, aducida por la representación judicial de la parte demandada, siendo que de actas se evidenció que la totalidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes, fueron evacuados valorados y apreciados por el Juzgado de la causa.
TERCERO: IMPROCEDENTE: el vicio de incongruencia positiva por vicio de ultra petita, toda vez que el Juzgado de la causa se limitó a pronunciarse solo sobre lo alegado por las partes intervinientes.
CUARTO: IMPROCEDENTE: La excepción de contrato no cumplido, todo con base a qué; está excepción solo es oponible en los casos de cumplimiento de contrato y no en los casos de resolución de contrato.
QUINTO: CON LUGAR: El vicio de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento respecto a la excepción de contrato no cumplido interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCIA.
SEXTO: en consecuencia, se declara NULA: la sentencia de merito No. 12, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SÉPTIMO: CON LUGAR: El Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A.
OCTAVO: CON LUGAR la demanda primigenia que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A. (INPECA), contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A, en consecuencia se ordena la devolución de seiscientos dieciséis mil setecientos (616.700) kilogramos de cemento, mil cuatrocientos nueve (1.409 M³), metros cúbicos de arena, Y mil doscientos treinta y tres metros cúbicos (1.233 M³), de piedra tres cuartos, correspondiendo estas, a las cantidades de material, en razón de los mil setecientos sesenta y dos (1.762 M³), de material premezclado suministrado a la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NOTE C.A
NOVENO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY CONDENA en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.”.
Partiendo de lo anteriormente transcrito, concluye este Operador de Justicia que, la condenatoria en costas del proceso a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es la consecuencia jurídica emergente de la declaratoria CON LUGAR de la demanda que dio inicio al presente proceso, mientras que, la NO condenatoria en costas del recurso, según lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, atiende a lo provechoso o satisfactorio de la actividad recursiva ejercida por la parte apelante, toda vez que, se constató la materialización del vicio de incongruencia negativa catalogado por la doctrina como citrapetita, que convierte en NULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE ACLARA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el profesional del Derecho Hebert Hernández García, en lo que respecta al particular noveno del dispositivo de la sentencia No. 93, dictada por esta Instancia Superior, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que establece la condenatoria en costas procesales en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A. (INPECA), contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se deja constancia de que, la presente aclaratoria, en nada altera o modifica la integridad del fallo dictado en la presente causa, toda vez que, su finalidad, atiende única y exclusivamente a profundizar tópicos que resultaron oscuros o ambiguos para la parte interesa. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el profesional del Derecho Hebert Hernández García, en lo que respecta al particular noveno del dispositivo de la sentencia No. 93, dictada por esta Instancia Superior, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que establece la condenatoria en costas procesales en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A. (INPECA), contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, C.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 05.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
YJCR.-