REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.158
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-153-2024, efectuada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de exequátur intentada por la abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 25.970.892 y FRANCESCO ELMI VERGEL venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 23.554.588, ambos teniendo su ultimo domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y actualmente con domicilios separados en la Ciudad de Tomball condado Montgomery en el estado de Texas Estados Unidos de Norteamérica, petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria de la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio, proferida, por el Juez Jack m. Riley en Condado de Montgomery en el estado de Texas Estados Unidos de Norteamérica en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nº 240609547, en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO, antes identificada, y el ciudadano FRANCESCO ELMI VERGEL, anteriormente identificado.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), realizó distribución bajo el No. TSM-153-2024, asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente solicitud; procediéndose a darle entrada en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), esta Alzada le dio entrada a la presente solicitud, en consecuencia se otorgó un lapso prudencial de quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación del referido auto motivado, a los fines de que la parte solicitante, consignara la ejecutoria de la Sentencia de divorcio dictada por el Juez Jack m. Riley en Condado de Montgomery en el estado de Texas Estados Unidos de Norteamérica en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nº 240609547, debidamente apostillada por las autoridades respectivas, así como traducida por interprete público nacional. Aunado a ello, se advirtió que, una vez precluido dicho lapso, se pasaría a decidir lo conducente, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
(…Omissis…)
“DE LOS HECHOS
Mis poderdantes (Sic) contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2018, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho matrimonio se evidencia del Acta de Matrimonio No. 272 que lleva la oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que acompaño con la letra “B”, y de esta reunión no se procrearon hijos.
Es el caso ciudadano Juez que los cónyuges ya identificados, mediante una sentencia de disolución matrimonial dictada por Juez Jack m. Riley en el Condado de Monttgomery en fecha 22 de agosto de 2024 y teniendo la jurisdicción ORDENA Y DECRETA que “El matrimonio de las partes se rompe irremediablemente y por este medio se disuelve”, dando por terminada la referida unión matrimonial , quedando el caso anotado bajo el No. 240609547, y registrado el día 33 de agosto de 2024 y cuya decisión en lo adelante se denominara LA SENTENCIA, la cual acompaño apostillada, en fecha 03 de septiembre de 2024, debidamente traducida y distinguida con letra “E”.
DEL DERECHO Y LA COMPETENCIA
En virtud de lo anterior ocurro ante su competente autoridad para solicitar le sea atribuida fuerza ejecutoria en el territorio de la República de Venezuela a la Sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2024, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) dictada por el Juez Jack m. Riley en Condado de Montgomery, en la que se declaro disuelto el vinculo Matrimonial existente entre FRANCESCO ELMI VERGEL y ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO, antes identificados
DEL DERECHO Y LA COMPETENCIA
Por todas las consideración (Sic) de Hecho y de derecho , anteriormente expuestas en nombre y representación de los ciudadanos FRANCESCO ELMI VERGEL y ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO, antes identificada, recurro ante su competente autoridad con el fin de solicitar formalmente a este honorable Tribunal, declare el pase o exequátur de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juez Jack m. Riley en Condado de Montgomery en fecha 22 de agosto de dos mil veinticuatro 2024,caso No. 240609547, en la que declaro disuelto el vinculo matrimonial existente entre mis representados FRANCESCO ELMI VERGEL y ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO, antes identificados, a in de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA PRETENCION DEDUCIDA (PETITUM)
Por todas las consideraciones de Hecho y Derecho, anteriormente expuestas en nombre y representación de los ciudadanos FRANCESCO EMIL VERGEL y ANDREA VALENTINA GONZALEZ LLANO, antes identificada, recurro ante su competente autoridad con el fin de solicitar formalmente a este honorable Tribunal, declare el pase o exequátur de la Sentencia de Divorcio, dictada por por (Sic) el Juez Jack m. Riley en el condado de Monttgomery en fecha 22 de agosto de 2024, caso No. 240609547, en la que se declaro disuelto el vinculo matrimonial existente entre mis representados FRANCESCO EMIL VERGEL y ANDREA VALENTINA GONZALEZ LLANO, antes identificados, a fin de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
A los fines legales pertinentes, acompaño junto al presente escrito:
• Poder Original distinguido con la letra “A”.
• Copia Certificada de Matrimonio, distinguido con la letra “B”.
Copia de La Sentencia apostillada, distinguida con la letra “C”.
DE LA ADMISION
Por ultimo pido con todo respecto (Sic) que la presente solicitud de EXEQUATUR de La Sentencia, sea admitida y sea sustanciada conforme a Derecho y en definitiva con lugar.
Así mismo solicito me sean expedidas cuatro (4) copias certificadas para ser consignadas en los Organismos Nacionales correspondientes.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracaibo a la fecha de su presentación.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, considera menester quien hoy decide, aludir a la disposición normativa contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo, concluye este Operador de Justicia que, los Tribunales Superiores son competentes para decretar el pase en autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República, de todas aquellas sentencias o actos dictados por autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es decir, de todos aquellos asuntos pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o graciosa, debiendo el Jurisdicente examinar, en cuyo caso, que el instrumento en cuestión reúna las condiciones exigidas por la Ley para que pueda ser otorgada su fuerza ejecutoria en el Estado venezolano.
En este orden de ideas, corresponde analizar prima facie el contenido de la Sentencia de Divorcio signada con el No. 240609547, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), otorgada, por el Tribunal CCL #3, Condado de Montgomery, del estado de Texas, cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, a los fines de determinar sí, el aludido acto administrativo, fue dictado con ocasión a un procedimiento contencioso o no. En tal sentido, se observa del contenido íntegro del mismo, lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) COMPARENCIAS:
Demandante:
Nombre del demandante:
Francesco Elmi Vergel
El Demandante es el Esposo
El Demandante estuvo presente, se presentó a sí mismo y acepto los términos de este Decreto Final de Divorcio (llamado “Decreto” en todo este documento).
(…)
Demandado
Nombre del demandado(a):
Andrea Valentina González Llano
La Demandada es la Esposa
La Demandada no estuvo presente, pero presentó una respuesta o renuncia a la notificación y firmo en la página 9 aceptando los términos de este decreto.
(…)
2. Registro (El Tribunal completa esta sección)
Un taquígrafo judicial grabo la audiencia de hoy.
(…)
3. Jurisdicción
El Tribunal escucho las pruebas y determina que tiene jurisdicción sobre este caso, y las partes, que se han cumplido los requisitos de residencia y notificación, y que la petición de divorcio cumple con todos los requisitos legales. El Tribunal determina además que: (…)
Han pasado al menos 60 días desde que se presento la petición de divorcio.
(…)
(…Omissis…)
6. Hijos/Hijas
6.A No se procrearon Hijos/Hijas
6.B Esposa no embarazada
El Juzgado encuentra que la esposa no está embarazada.
(…Omissis…)
12. Órdenes finales
Se deniegan todas las órdenes solicitadas que no consten en las anteriores.
Este Decreto es una sentencia final que resuelve todas las reclamaciones y todas las partes y es apelable.
Se desprende del extracto ut supra transcrito que, el divorcio contenido en escritura pública No. 240609547, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal CCL #3, Condado de Montgomery, del estado de Texas, cuyo exequátur es solicitado en la presente oportunidad, fue dictada en el marco de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, efectuada por los ciudadanos ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO y FRANCESCO ELMI VERGEL, previamente identificados, quienes estuvieron representados por un mismo profesional del Derecho durante la tramitación de la referida causa por ante el prenombrado Órgano Administrativo, demostrándose con ello que, la misma, fue procesada a través de la jurisdicción voluntaria por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, al no existir conflicto de intereses entre las partes intervinientes; razón por la cual, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser competente para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, y toda vez que este Órgano Jurisdiccional resulta ser competente para conocer del presente asunto, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra titulada “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, señala, respecto al exequátur, lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXEQ.00236, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), Exp. No. AA20-C-2004-000673, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (…)
Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél.”
En virtud del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente establecidos, concluye este Operador de Justicia que, el exequátur, es un procedimiento especial contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en atribuirle fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a una sentencia definitivamente firme, en materia privada, dictada por un Juez extranjero, previo el cumplimiento de las exigencias de forma señaladas en el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, así como de los requerimientos de fondo estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo limitarse el Juez venezolano en cuyo caso, a realizar una revisión de forma de la sentencia extranjera, mas no de fondo, para que una vez sea declarada su ejecutoria, se proceda con su ejecución.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Superioridad, hacer referencia en primer lugar, a los requisitos de procedencia que debe cumplir toda solicitud de exequátur presentada por ante los Tribunales de la República, pues, es necesario que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, conjuntamente con la ejecutoria que se haya librado, todo ello, debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en esta oportunidad, proviene por el Tribunal CCL #3, Condado de Montgomery, siendo éste un Órgano Administrativo, ubicado geográficamente en el estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, es por lo que esta Superioridad, advierte que, en lo que respecta a la legalización de los documentos públicos extranjeros, tanto la República Bolivariana de Venezuela como en los Estados Unidos de Norteamérica, son signatarias del Convenio de la Haya, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), mejor conocido como Convenio sobre la Apostilla, en virtud del cual, los Estados Contratantes eximen de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en sus respectivos territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la denominada apostilla.
A propósito de este último señalamiento, estima oportuno este Sentenciador, traer a colación los artículos 3 y 4 de la referida Convención, los cuales señalan lo siguiente:
“Articulo 3.- La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (…).
Artículo 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá ajustarse al modelo anexo al presente Convenio”. (Destacado de esta Superioridad).
Del análisis practicado a los preceptos normativos previamente citados, así como de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Jurisdicente que, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión cuyo exequátur es pretendido, versa sobre la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio que existía entre los ciudadanos ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO y FRACESCO ELMI VERGEL, donde no hubo contención alguna, y cuya decisión fue dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal CCL #3, Condado de Montgomery, en el estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, y toda vez que ésta fue consignada en actas en original, todo ello en forma autenticada por la autoridad competente, es por lo que procede esta Instancia Superior a analizar los requisitos de procedencia de la presente solicitud, partiendo de las siguientes consideraciones:
Contempla la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo X, titulado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, específicamente en su artículo 53, lo siguiente:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la disposición normativa anterior, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, la decisión objeto de la presente solicitud, pasa esta Alzada a verificar si, en efecto, la misma, cumple con los extremos legales previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a la verificación de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la decisión cuya fuerza ejecutoria se pretende, es de naturaleza esencialmente civil, por cuanto la misma atiende a la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio que existía entre los ciudadanos ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO y FRACESCO ELMI VERGEL, ambos plenamente identificados, cumpliéndose así con el primero 1° de los requisitos consagrado en el mencionado artículo. ASÍ SE ESTABLECE. -
Sobre el segundo particular, puntualiza este Operador de Justicia que, la Sentencia Civil Extranjera No.240609547, fue dictada en el marco de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, la cual, tuvo como antecedente un acto de convención y estipulación de divorcio, tal y como se desprende del texto íntegro del dispositivo del aludido fallo, que se cita a continuación:
“(…) COMPARENCIAS:
Demandante:
Nombre del demandante:
Francesco Elmi Vergel
El Demandante es el Esposo
El Demandante estuvo presente, se presentó a sí mismo y acepto los términos de este Decreto Final de Divorcio (llamado “Decreto” en todo este documento).
(…)
Demandado
Nombre del demandado(a):
Andrea Valentina González Llano
La Demandada es la Esposa
La Demandada no estuvo presente, pero presentó una respuesta o renuncia a la notificación y firmo en la página 9 aceptando los términos de este decreto.
(…)
2. Registro (El Tribunal completa esta sección)
Un taquígrafo judicial grabo la audiencia de hoy.
(…)
3. Jurisdicción
El Tribunal escucho las pruebas y determina que tiene jurisdicción sobre este caso, y las partes, que se han cumplido los requisitos de residencia y notificación, y que la petición de divorcio cumple con todos los requisitos legales. El Tribunal determina además que: (…)
Han pasado al menos 60 días desde que se presento la petición de divorcio.
(…)
(…Omissis…)
6. Hijos/Hijas
6.A No se procrearon Hijos/Hijas
6.B Esposa no embarazada
El Juzgado encuentra que la esposa no está embarazada.
(…Omissis…)
12. Órdenes finales
Se deniegan todas las órdenes solicitadas que no consten en las anteriores.
Este Decreto es una sentencia final que resuelve todas las reclamaciones y todas las partes y es apelable. (…)”.
En aquiescencia de los anteriores argumentos, y tomando como base los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, se constituye como una carga procesal para el solicitante acompañar con su escrito los recaudos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, mismos que han de ser consignados en su totalidad, pues el legislador patrio los concibió de manera concurrente y no así potestativos, en el caso sub iudice, se verifica la presencia de la sentencia de divorcio, dictada el día veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal CCL #3, ubicado geográficamente en el Condado de Montgomery, del estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica. ASÍ SE VERIFÍCA. -
No obstante, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar la falta de consignación de la ejecutoria de la sentencia cuyo pase de Ley hoy se requiere, y ante tal omisión, este Juzgado Superior mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), le concedió a la parte solicitante un lapso de quince (15) días de despacho, en aras de la consignación efectiva de tal documento, sin embargo, fenecido tal periodo, la parte interesada no cumplió con los requerimientos de ley, y ante tal tenor, solicitó a este Juzgado de Alzada mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), una prorroga de quince (15) días de despacho con el mismo fin, proveyendo esta Alzada con lo solicitado. Así las cosas, y una vez precluída la prorroga otorgada, la parte solicitante NO CONSIGNÓ dicha ejecutoria, y en consecuencia, este Juzgador mal podría analizar la procedencia de la mencionada solicitud, toda vez que, la presentación de la ejecutoria de la sentencia extranjera cuyo Exequátur hoy se requiere, es un requisito sine qua non, a los fines de verificar la procedencia de lo peticionado. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por consiguiente, y atendiendo a las particularidades del caso sub iudice, las cuales han sido debidamente expuestas en el presente fallo, con estricta atención a lo preceptuado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata la exigencia de la ejecutoria de la sentencia cuyo pase de Ley hoy se requiere efectuada por este Juzgador para con la parte solicitante en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y su respectiva prorroga de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y dada la infructuosidad de su efectiva consignación por la parte interesada, es por lo que resulta forzoso y ajustado al ordenamiento jurídico vigente, declarar INADMISIBLE la solicitud de EXEQUATUR presentada por la profesional del Derecho YUBILETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANDREA VALENTINA GONZALEZ LLANO y FRANCESCO ELMI VERGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 25.970.892 y 23.554.588, respectivamente, ambos domiciliados en el estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la profesional del derecho Yulibeth Mariannny Atencio Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANDREA VALENTINA GONZALEZ LLANO y FRANCESCO ELMI VERGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 25.970.892 y 23.554.588, respectivamente, ambos domiciliados en el estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 04.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.158
YJCR.-
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