REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.145
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-126-2024 realizada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Claudia Cristina Giusti Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.999.316, actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.785.143, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Márquez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.993, contra la sentencia interlocutoria dictada el día nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con relación al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.503.501, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia; contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de (2006), bajo el No. 62, tomo 69-A, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.785.143 y 9.784.175, respectivamente, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, quienes además, fueron demandados a título personal como fiadores solidarios, junto al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.985.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO, quienes además, fueron demandados a título personal como fiadores solidarios, junto al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL; siendo distribuida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto dándole entrada a la presente causa. Asimismo, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la citación de la parte codemandada, Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de (2006), bajo el No. 62, tomo 69-A, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.785.143 y 9.784.175, respectivamente, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, quienes además, fueron demandados a título personal como fiadores solidarios, junto al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.985.
En fecha, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cognoscitivo dejó constancia de haber testado y enmendado debidamente la foliatura del presente expediente en su pieza principal única. En la misma fecha, el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, plenamente identificados en actas, confirió poder Apud-acta a los abogados en ejercicio Gabriel Enrique Puerto y Guillermo Alfonzo Calleja Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317 y 185.298, respectivamente, a los fines de que los mismos ejercieran su representación judicial en el presente litigio.
Así pues, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron se librara los recaudos de citación de la parte demandada Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTIN VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, todos previamente identificados y en consecuencia, el día diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, ordenó librar los mismos.
Ahora bien, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Guillermo Calleja, suscribió diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del instrumento mercantil; siendo proveído en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Seguidamente, en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Guillermo Calleja, suscribió diligencia mediante la cual solicitó nuevamente copia certificada de los folios once (11) al trece (13) de la pieza principal de este expediente.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a quo proveyó las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte accionada.
Posteriormente, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación personal de la parte codemandada, ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, en consecuencia, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas procesales el acuse de recibo correspondiente.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria No. 102-2024, mediante la cual, declaró: HOMOLOGADO el convenimiento interpuesto mediante escrito.
Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Guillermo Calleja, solicitó la puesta en estado de ejecución de la sentencia antes mencionada.
Así las cosas, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Guillermo Calleja, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, previamente identificado suscribió diligencia a través de la cual, solicitó la puesta en estado de ejecución de la sentencia No. 102-2024 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) antes mencionada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, quien funge como conyugue del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, previamente identificado, presentó escrito a través del cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo esta debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Márquez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.993.
En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, quien funge como conyugue de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Márquez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.993, respectivamente, presentó diligencia mediante la cual, confirió poder especial al profesional del Derecho ut supra mencionado, a los fines de que ejercieran su representación judicial en el presente litigio.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS, a tenor de lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió distribución signada con el No. TSM-126-2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
En tal sentido, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa, y fijó para el decimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.
Así las cosas, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representaciones judiciales de las parte intervinientes en la relación jurídico-procesal, presentaron sus escritos de informes.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, presentó su escrito de observaciones.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Alzada dictó auto mediante el cual, difirió el dictamen de la decisión correspondiente.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que la representación judicial de la ciudadana Claudia Giusti Lugo, tercera interviniente de la parte demandada en su escrito de informes realizó las siguientes declaraciones de hecho:
(…Omissis…)
En efecto ciudadano Juez, en acato a las exigencias del artículo 16 del Código Adjetivo Civil, en su condición de cónyuge del codemando de autos, ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA, perfectamente identificado en las acta, mi representada apeló de la decisión interlocutoria antes identificada que contiene la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, medio de auto composición procesal interpuesto por las partes actuantes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVRES es tramitado ante el Tribunal aquo, motivado a que el mencionado codemandado de autos que intervino en su condición de Presidente mercantil S.A. IMPERIAL, quien mantiene una relación de carácter conyugal con quien represento, se constituyó como FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de la obligación adquirida en el DOCUMENTO DE PRÉSTAMO MERCANTIL, sin el consentimiento expreso que debe ser requerido para gravar los bienes gananciales (…)
(…Omissis…)
De acuerdo con lo recién expuesto, un primer aspecto a revelar del transcrito artículo es la “interpretación judicial del derecho” de la que el legislador revistió en blindaje a dicha norma con respecto a las consecuencias judiciales que se derivan de su inobservancia; pues, el mismo redactó, conjugó en tiempo futuro, el mandato contenido en el verbo REQUERIR que antecede al CONSENTIMIENTO de los cónyuges, exigiendo con esto, que tal consentimiento DEBERÁ SER REQUERIDO –exigido, demandado, instado-, al momento de hacer el negocio jurídico de que se trate.
Ahora bien. En lo que respecta a la intimación que se debe hacer -REQUERIMIENTO- a los otorgantes y/o interesados en enajenar o gravar bienes gananciales, a los fines de la verificación del consentimiento de ambos cónyuges, emerge una interesante cuestión: ¿Sobre quien recae la obligación de hacer el REQUERIMIENTO impuesto por el legislador? COLIJO QUE NO EXISTE INCERIDUMBRE DE NINGÚN TIPO DE QUE TAL OBLIGACIÓN CONCIERNE AL FUNCIONARIO REGISTRADOR, NOTARIO, JUEZ O CUALQUIER OTRO QUE PUEDA DAR FE PÚBLICA AL INSTRUMENTO JURÍDICO POR EL CUAL SE ENAJENE O GRAVE EL BIEN MUEBLE QUE ESTABLECE LA NORMA EN ESTUDIO.
Asimismo, en lo atinente al CONSENTIMIENTO de los cónyuges, este debe consistir en un ACTO BILATERAL DE VOLUNTADES. Al faltar el consentimiento de uno de los cónyuges, el referido acto de negocio jurídico estará incompleto, y conforme a la forma en que fue concebida la norma en estudio, la consecuencia es la anulabilidad del acto. Dicho de otra manera, si concurren ambas voluntades, no existe problema ninguno. Pero si no es ¡requerido! el consentimiento de ambos cónyuges, conjuntamente con la violación del artículo 168 de la norma sustantiva Civil, se produce un acto jurídico que carece del concurso de voluntades de los cónyuges, de tal manera que estaría procediendo con representación tacita o como mandatario, situación que no es posible aceptar legalmente; pues, la ley es completamente diáfana al ordenar que: SE REQUERIRÁ DEL CONSENTIMIENTO DE AMBOS. Se debe agregar que, si eso no ocurre por omisión o negligencia del funcionario –Registrador, Notario o Juez-, o cualquier otro con competencia de autentificar fe pública al acto, el mismo carece de UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD.
En ultimo termino y no es por eso menos importante, es conveniente reafirmar que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el contrato social de la sociedad mercantil que preside, procedió a obligar a la misma a través del DOCUMENTO DE PRÉSTAMO MERCANTIL antes identificado por la cantidad establecidas en el referido instrumento, pero además de ello, se constituyo en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de tal obligación dineraria, en absoluto desacato de las previsiones establecidas en el artículo 168 del Código Civil, es decir, SIN EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE MI PATROCINADA Y QUE ADEMÁS NO FUE REQUERIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL AL MOMENTO DE LA HOMOLOGACIÓN DEL APELADO CONVENIMIENTO, ocasionando con esta práctica un gravamen irreparable al patrimonio constituido por la comunidad de gananciales construida en si convivencia conyugal, aunado a un daño familiar de difícil compensación ocasionad por la conducta omisiva del funcionario, que afecta de forma directa su cuota parte en la citada institución jurídica que protege la norma sustantiva civil previamente invocada (…)
CAPÍTULO IV
DEL CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA VALIDEZ DEL CONTRATO
(…Omissis…)
No es suficiente con que el contrato se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco basta con que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es obligatorio que el consentimiento otorga por las partes sea válido.
(…Omissis…)
Siguiendo el orden comúnmente aceptado por la doctrina, en la presente obra se estudiaran los vicios del consentimiento, comenzando por el error para analizar seguidamente el dolo y la violencia.
En cuanto a la línea de pensamiento doctrinal de las nulidades, en a las nociones generales de su teoría, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
(…Omissis…)
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede atribuir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de uno de los elementos esenciales a su existencia -consentimiento, objeto y causa- o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Los contratos que tienen un objeto ilícito y causa siempre están afectados de nulidad absoluta.
El fundamento de la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden publico violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues, las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
(…Omissis…)
CAPÍTULO V
DE LO SUSTANTIVO ESTA CIRCUNSTANCIA VELOZMENTE RELATADA
Contestes con lo jurídicamente significan los informes, en tanto y en cuanto, se ha de considerar la naturaleza de la sentencia a los efectos de poder establecer la oportunidad procesal para su presentación, conque el lapso es de diez días si la sentencia apelada es un interlocutoria y de veinte días si el fallo es definitivo, en el asunto sometido a su consideración, pondera en extremo útil el aquí suscrito, añadir copia simple de la DEMANDA POR SIMULACIÓN -Expdte. Nro. 15.465, Juzgado 4to de 1ra Instancia- que fue intentada por la representación judicial del ciudadano IRVING INCIARTE FERRER, en contra de JOSÉ ROMERO VILORIA, de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., así como contra mi defendida, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, todo estos plenamente identificadas en las actas, para que con asiento en su impoluta lógica y conciencia jurídica, sea objeto de su examen, pues, la demanda por simulación encierra un hecho que, además de vislumbrar la mala fe de sus accionantes, trastoca de manera impúdica el orden publico constitucional, al utilizar el proceso para cometer fraude en perjuicio de mi defendida quien hoy acude ante su autoridad.
En ese orden de ideas, lo hechos que sustentan el presunto fraude está comprendidos en el extracto del libelo de DEMANDA POR SIMULIACIÓN con todos sus anexos, especialmente en el Auto de Admisión de fecha (17) de julio de 2024 -Ver: Pág. 29 del libelo-, el cual me permito transcribir parcialmente para su imprescindible lectura, en cuyo cuerpo se ordena integración de un litisconsorcio pasivo necesario así como la citación de una patrocinada en la dirección indicada por el demandante, que corresponde a su domicilio conyugal -Ver CAPÍTULO II-, y quien inexplicablemente NO fue citada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES se inició en el Juzgado Primero de 1ra Instancia, hechos que han tenido influencia directa y negativa en la relación jurídica sustancial -gravamen irreparable al patrimonio constituido por la comunidad de gananciales construida durante la convivencia conyugal, aunado al daño familia de dificultosa compensación originado por la conducta omisiva del funcionario judicial- cuya apelación hoy se somete a discernimiento; por lo que se podrá concluir que, en Derecho no se pueden permitir los errores judiciales -in procedendo y/o in iudicando- se mantenga sin mutación, contraviniendo el orden constitucional. (…)
(…Omissis…)
Al llegar a este punto, es menester dejar establecida ante este órgano Jurisdiccional jerárquico vertical, la identidad existente entre el hecho conocido o indicio, vale decir, que el ciudadano IRVING INCIARTE FERRER siendo parte actora en el juicio por SIMULACIÓN contenida en el Expte. Nro. 15.465, interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, por lo tanto, es conocedor incuestionable de la identificación coincidente de mi representada, la ahora litisconsorte pasiva necesaria CLAUDIA GIUSTI LUGO, pues, también es demandante en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, ventilado ante su autoridad en APELACIÓN, contenido en el Expdte. nro. 15.145, e intentando ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, pero que extrañamente NO fue citada en dicho procedimiento en su condición de cónyuge del codemandado JOSÉ ROMERO VILORIA, hecho desconocido que se vincula estrecha e indubitablemente con el señalado indicio.
Ante tales circunstancias, con absoluta reverencia sugiero a esta Superioridad Judicial a su digno cargo, en atención a lo previsto en el artículo 514 de nuestra Norma Matricial Adjetiva Civil, dicte un auto para mejor proveer, a los fines de comprobar la situación antes explicada, la cual se erige como hecho contundente de fraude a la Constitución y a la Ley, al utilizar dolosamente el Proceso para fines totalmente apartados de la Ley.
Consta en las actas que la representación judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Guillermo Alfonzo Calleja Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.298, en su escrito de informes realizó las siguientes declaraciones de hecho:
(…Omissis…)
“Ciudadano Juez, sobre el mencionado escrito de fecha 09 de agosto de 2024, procedió el ciudadano LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL arguyendo que en su cualidad de Presidente de la Sociedad Mercantil S.A, CAFÉ IMPERIAL, ofreció un (1) inmueble a los fines de que recayera sobre el mismo las medidas cautelares decretadas sobre otros inmuebles, así como sobre otros bienes embargados, procurando el levantamiento o la suspensión de las medidas ya decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia(…)
(…Omissis…)
Es totalmente evidente que la Solicitud de Cautela Sustituyente que realiza S.A CAFÉ IMPERIAL, no cumple con lo dispuesto en la normativa citada en el entendido que: A) No es la Sociedad Mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL la parte contra quien se haya solicitado o decretado el levantamiento o sustitución de medidas; y B) El simple ofrecimiento de un inmueble, aun cuando lo haya realizado una parte facultada o con cualidad para hacerlo, no constituye el tipo de caución o garantía a que se refieren los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del 590 de la Ley Adjetiva Civil;
y iv) en el acto de embargo de fecha 01 de agosto de 2024 llevado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes acordaron expresamente lo siguiente: “Las partes solicitan al Ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y (Sic) DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la homologación del presente acuerdo y que se abstenga de levantar cualquiera de las medidas decretadas hasta tanto no se verifique el cumplimiento total de todas las obligaciones adquiridas por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA en este acto.”, ello puede verificarse plenamente en el acta que consta en el expediente y que fue transcrita de manea integra y textual en la sentencia que homologó el CONVENIMIENTO, por lo que pretenden posteriormente a dicho acuerdo que se sustituyan o levanten las medidas resulta un acto de fraude procesal cometido en contra de la buena fe y de la misma voluntad expresada de manera voluntaria e inequívoca.
II
En fecha 09 de agosto de 2024, el JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, plenamente identificado en autos, se presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sic), consignando en la Pieza de Medidas del expediente un escrito en el que textualmente expone: “…según comisión 1.582-24 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la Comunidad Conyugal, y propiedad de un tercero, el cual ningún momento me he divorciado de mi legitima esposa, es por lo que solicito se abra una articulación por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para probar mi condición de legitimo cónyuge…”; escrito que fue agregado a la mencionada pieza de medida bajo el Asiento Diario No. 15 de la mencionada fecha 09 de agosto de 2024.
III
En fecha 09 de agosto de 2024, el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, plenamente identificado en autos, se presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sic), consignado en la Pieza de Medidas del expediente un escrito de Oposición de Terceros (546 C.P.C) solicitando a este operador de justicia se admita dicha oposición y se declare Con Lugar la presente Acción de Terceros,”; procediendo el mencionado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., igualmente identificada en autos, escrito que fue agregado a la mencionada pieza de medida bajo el Asiento Diario No. 16 de la mencionada fecha 09 de agosto de 2024.
Ciudadano Juez, el mencionado JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, tanto en nombre y representación de la demandada principal S.A. IMPERIAL, así como en nombre propio en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador, fue formalmente citado consta en la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada en fecha 01 de agosto de 2024; lo anterior se señala de manera enfática a los fines de entender que a partir de dicha fecha ( fecha en la que también se ejecutó la Medida Preventiva de Embargo por parte del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) comenzaba a correr el lapso de 3 días hábiles que tenían JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, tanto en nombre y representación de la demanda principal S.A. IMPERIAL como en nombre propio, para oponerse a la Medida preventiva que fue ejecutada en la mencionada fecha 01 de agosto de 2024, acto de oposición tan que nunca realizó, por el contrario realiza una oposición de terceros en nombre y representación de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., manifestando que el embargo se realizó sobre un bien inmueble propiedad de esa empresa, intentando con ello nuevamente hacer incurrir a este digno despacho en errores de apreciación de la realidad de los hechos, creando confusión maliciosa cuando en contradicción a sus mismos alegatos en el escrito anteriormente referenciado en el particular II de estas consideraciones preliminares, había expuesto que los bienes embargados son de la Comunidad Conyugal y ahora expone que son propiedad de IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., debido a que esta última es la propietaria del inmueble donde se practicó la medida.
Ciudadano Juez, es evidente que todos los argumentos y dichos del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, no procuraran otra cosa sino dilatar e intencionadamente engañar la buena fe del proceso, de este despacho y del ciudadano IRVING INCIARTE, IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., donde se practicó la medida de embargo preventivo, no ha sido objeto de ninguna medida cautelar que recaiga sobre el mismo, es decir, no existe embargo ni prohibición de enajenar o gravar sobre dicho inmueble en esta causa, medida que fue negada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia(Sic) en su debida oportunidad; por lo que resulta irrelevante que manifieste el mencionado JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA que hace una oposición de terceros en nombre de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., cuando es incuestionable el hecho de que el mencionado Tribunal que conoció la causa en primera instancia, no decretó ninguna medida sobre el inmueble a que hace referencia JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA.
Sobre los tres escritos a que se hicieron referencia, solicito a este Tribunal Superior los desestime y los declare inadmisibles, en virtud de lo inoficioso que resultaría incurrir en errores procesales o en tratamientos de incidencias que no proceden en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que han sido suficientemente señalados y que, adicionalmente y aun que no es más que la fase ejecutiva, teniendo en cuenta que los tres escritos, así como el Escrito de Apelación que dio lugar a esta instancia ha sido consignados para intentar dilatar o entorpecer la ejecución del fallo que HOMOLOGÓ EL CONVENIMIENTO que puso fin al proceso con autoridad de cosa juzgada y que abrió la etapa de ejecución de acuerdo a lo establecido en el capitulo siguiente.
(…Omissis…)
Del extracto de la sentencia de arriba citada, ha quedado suficientemente claro que la causa que cursa en el presente expediente que hoy conoce este despacho superior en segunda instancia, en lo que respecta a la fase cognitiva del proceso, ha terminado en virtud del CONVENIMIENTO planteado por la parte demandada, siendo que únicamente procede la ejecución de la sentencia, vale decir, la ejecución del mismo CONVENIMIENTO expresado por la parte demanda Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL y el demandado solidario manera voluntaria o de manera forzosa.
Lo anterior debido al carácter, la naturaleza jurídica y las consecuencias procesales que trae consigo la autoridad de cosa juzgada que reviste el CONVENIMIENTO de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal y como debidamente decidido y señalado por este despacho en la sentencia referida.
(…Omissis…)
De esta manera la cosa Juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la Cosa Juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes. De manera pues que, la Cosa Juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la Cosa Juzgada. Bajo esta premisa, mal pudiere presentarse la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMER, a apelar de la homologación del CONVENIMIENTO expresado en nombre de S.A. IMPERIAL y no solamente en nombre propio del mencionado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA; y en segundo lugar porque en su apelación hace mención la apelante de su carácter de cónyuge, trayendo así hechos sobrevivientes al proceso, totalmente contrarios a los señalados por su cónyuge en el acto de CONVENIMIENTO quien manifestó ante la autoridad judicial estar divorciado, por lo que a todo evento, además de la intención de engañar a este despacho cometiendo Fraude contra el proceso mediante argumentos de hecho contradictorios, la cualidad que tiene la mencionada CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO en este proceso, se limita a la obligación de cumplir con el CONVENIMIENTO manifestado por su cónyuge; siendo indistinto para estar representación judicial si la mencionada procede posteriormente a reclamar judicialmente a su cónyuge; siendo indistinto para esta representación judicial si la mencionada procede posteriormente a reclamar judicialmente a su cónyuge JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA los daños y perjuicios ocasionados contra la comunidad conyugal que mantiene entre sí.
(…Omissis…)
De las observación de las disposiciones legales, consideraciones doctrinales y criterios jurisprudenciales a que se han hecho referencia, podemos considerar que la situación procesal actual, en virtud del CONVENIMIENTO, su homologación y los efectos de la cosa juzgada que por tales se producen, no es más que la consumación del proceso y la consecuente ejecutoriedad del fallo, que se traduce en la ejecución de fallo para hacer efectivo el cumplimiento del pago a que se obligó el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, tanto en nombre y representación de la demandada principal S.A IMPERIAL, así como en nombre propio.
Ello en consideración de las características y naturaleza jurídica de la autoridad de cosa juzgada que fue consecuencia necesaria, excluyente e inequívoca de la homologación del CONVENIMIENTO, referentes tales características a los rasgos entendidos como inimpugnabilidad, inmutabilidad, irrevocabilidad, inmodificabilidad y definitividad que trae consigo el efecto de la cosa juzgada; entendiéndose consecuentemente que la sentencia No. 102-2024 dictada en fecha 09 de agosto de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sic) en la que homologo el CONVENIMIENTO que puso fin a proceso con carácter de cosa juzgada, ya que puede ser objeto de recursos ni mucho menos de procedimientos o declaraciones posteriores que no sean única y exclusivamente pasar a fase ejecutiva; lo que igualmente trae como consecuencia que la apelación presentada por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO sea IMPROCENDENTE por lo que solicito que sea declaradas SIN LUGAR por este digno despacho superior.
CAPÍTULO II
SOBRE LA APELACIÓN PLANTEADA POR LA CIUDADANIA CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO (CÓNYUGE DE JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA)
Ciudadano Juez, en lectura y apreciación del escrito de apelación presentado por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, plenamente identificada en autos, específicamente se hará referencia a lo expuesto por ella en el denominado “CAPITULO III. DE LA CUALIDAD PARA INTERVENIR EN EL PROCESO” del respectivo escrito; ello en atención de que en los demás capítulos se limita a realizar una redundante narración de los hechos del proceso que constan suficientemente en el expediente.
En el proceso denominado “CAPÍTULO III. DE LA CUALIDAD PARA INTERVENIR EN EL PROCESO”, la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO esgrime argumentos de hecho y de derecho que nada tienen que ver con la realidad jurídica y procesal que actualmente comporta la presente causa, en el entendido que realiza análisis jurídicos sobre la institución jurídica de la comunidad de bienes conyugales y de la forma en que la misma se administra o se dispone, lo cual es impertinente a los fines que ella misma persigue de manera maliciosa al pretender atacar mediante su apelación el CONVENIMIENTO expresado por la Sociedad Mercantil S.A.IMPERIAL, por parte del el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA a título personal, HOMOLOGADO por el Tribunal que conoció la causa en primera instancia.
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Por otra parte, cabe señalar a esta superioridad que en el denominado “CAPÍTULO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, del escrito de apelación de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, manifiesta de manera textual que: “forman parte incuestionable de la comunidad de gananciales y por ende pertenecen a la comunidad conyugal, todos y cada uno de los bienes descritos, tanto los embargados como los ofrecidos como dación en pago, los doy por reproducidos a los fines de no sobrecargar innecesariamente el presente escrito”; siendo esa aseveración totalmente falsa y a todo evento realizada a los fines de crear confusión y error, en el entendido que en primer lugar los bienes que fueron objeto de embargo preventivo se encontraban en un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., y según lo alegado por su cónyuge JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA son propiedad de dicha empresa, viéndose claramente la intención de ambos de confundir con el ánimo de evadir las obligaciones propias del CONVENIMIENTO, y en todo caso, teniendo como cierto los bienes embargados sea propiedad de la comunidad conyugal, nada impide que los mismos hayan sido objeto de embargo tanto preventivo como de un eventual embargo ejecutivo, en atención a la confusión patrimonial que existe entre JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO; y en segundo lugar de los dos bienes dados en pago que fueron dos (2) vehículo plenamente identificados en el acta suscrita en el acto de embargo realizado en fecha 01 de agosto por la Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales pasaron en ese momento a ser propiedad de mi mandante IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, de manera irrevocable, uno (1) de dichos vehículos era propiedad hasta ese momento de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., empresa tal que representada por su Presidente JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, procedió a dar en pago vehículo en cuestión, por lo que nada tiene de cierto cuando la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUISTI DE ROMERO asevera que todos los bienes son propiedad de la comunidad conyugal que tiene formada con la mencionada JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA.
CAPÍTULO III
DE LA APRECIACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS SEÑALADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RELACIONADOS AL CASO
Ciudadano Juez Superior, es importante que este Despacho tome en consideración al momento de decidir acerca del presente procedimiento en segunda instancia lo más recientes criterios pacíficos y reiterados establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de CONVENIMIENTO, como figura procesal, así como acerca de todos los efectos y consecuencias que ello produce, lo cual ha sido suficientemente abordado por las Salas de nuestro Máximo Tribunal, mediante el establecimiento de preceptos a los cuales debe apegarse este despacho en aras de mantener una uniformidad en la consecución de la justicia.
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En virtud de lo anterior puede colegirse que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señala las implicaciones prácticas que son consecuencia del CONVENIMIENTO y de la homologación del mismo, haciendo referencia a términos como: i) Irrevocabilidad, explicando una acordada por las partes y homologada por el tribunal, lo que implica que no puede ser apelado; ii) Cosa Juzgada, enfatizando que con el CONVENIMIENTO tiene el mismo efecto de cosa juzgada que una sentencia, lo cual impide su impugnación mediante apelación; iii) Prohibición de Retracto, en el sentido que no se permite retractarse de lo acordado en el CONVENIMIENTO mediante apelación, ya que esto violaría el principio de cosa juzgada y las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
DE LA APRECIACIÓN Y APLICACIÓN DE OTROS CRITERIOS SEÑALADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RELACIONADOS CON LA INFUNDADA Y TEMERARIA APELACIÓN PROPUESTA
Ciudadano Juez, como señalamiento particular acerca de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, en su escrito de apelación, resulta necesario que este despacho observe de manera pormenorizada los alegatos planteados por la apelante, quien en el discurrir de su escrito, plantea situaciones que nada tienen que ver con la realidad de los hechos que incumben a la presente causa, señala temas referentes a la comunidad de bienes conyugales que tiene con el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, realizando aseveraciones distintas a las planteadas por su cónyuge en sus diferentes escritos; haciendo también la apelante conjeturas acerca de las particularidades contractuales del documento fundante de la acción incoada y que dio origen a la demanda interpuesta; particularidades contractuales que en la actualidad de la causa no comportan relevancias alguna en virtud de haberse planteado un CONVENIMIENTO que además de reconocer la deuda demandada en cuanto a su existencia y liquidez, se generaron obligaciones de pago generadas por el acuerdo de pago expresado y ofrecido por la misma parte demandada; siendo que además dicho CONVENIMIENTO reveló la actividad jurisdiccional del tribunal de la causa y posibilidad de que este procediera al examen sobre el fondo del asunto y a la decisión del mismo, limitándose a HOMOLOGAR, como en efecto lo hizo y de acuerdo al respecto y observancia de la autonomía de la voluntad de las partes, el CONVENIMIENTO legalmente expresado por la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, como Fiador Solidario y Principal Pagador, ambos (persona Jurídica y persona natural) demandados en primera instancia.
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Debe ser considerado por este despacho judicial superior, le hecho de la imprecisión y la falta de fundamentación que prevalece en el escrito propuesto por la apelante, bajo el entendido que, según lo señalado por la Sala, dichas insuficiencias y vicios conllevan ineludiblemente a que dicha apelación sea desestimada o en todo caso declarado SIN LUGAR, tal y como así solicito sea declarado por esta superioridad.
Ello en atención a que el hecho de que el escrito de apelación de originó este procedimiento de fundamentación imprecisa y confusa, lo cual es inaceptable en el ejercicio del derecho, pues la apelante, mediante la asistencia técnica del profesional del derecho que la asiste y representa, tiene la responsabilidad de presentar sus argumentos de manera clara y coherente, siguiendo las normas establecidas.
En la sentencia citada, la Sala también enfatiza en el deber de los abogados de actuar con “diligencia, eficiencia” y sin entorpecer la administración de justicia, conforme a lo estipulado en la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado, ello se traduce en la prohibición de presentar recursos infundados, apelaciones sin fundamento como la que hoy ocupa a este despacho, planteadas con el único fin de entorpecer la consecución de la justicia, dilatando el proceso con fines de no cumplir con las obligaciones adquiridas y generadas por el CONVENIMIENTO y procurando u desgaste innecesario del órgano jurisdiccional.
Solicito de igualmente se advierte la apelante y específicamente al profesional del derecho que la asiste o representa, acerca de las consecuencias y repercusiones que puedan generar dichas faltas cometidas por el abogado en el proceso, que pueden ser consideradas como lesiones al oficio de la judicatura, contemplando la posibilidad de remitir el caso a la Federación de Colegios de Abogados para evaluar si se deben iniciar procedimiento disciplinarios contra el abogado en cuestión.
Otro punto que resulta importante señalar es que la sentencia arriba transcrita se citan decisiones anteriores de la misma Sala que refuerzan las premisas ya plasmadas, indicando que el recurso debe ser claro y fundamentado para evitar su declaración como “parecido” por falta de técnica.
Otro punto que resulta importante señalar es que en la sentencia arriba transcrita se citan decisiones anteriores de la misma Sala que refuerzan las premisas ya plasmadas, indicando que el recurso debe ser claro y fundamentado para evitar su declaración como “perecido” por falta de técnica.
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PETITORIO
Ciudadano Juez, es en atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados en el presente escrito, que vengo a solicitar, como en efecto insisto en nombre de mi representado IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, suficientemente identificado en autos, que sea sustanciado y admitido el presente escrito conforme a derecho y, en consecuencia:
1. Declare SIN LUGAR la apelación propuesta por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, plenamente identificado en autos.
2. RATIFIQUE la sentencia No. 102-2024 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y (sic) del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de agosto de 2024 que homologó el convenimiento y por ende validez del mismo.
3. Proceda en este despacho judicial a ordenar que se ponga en estado de ejecución la sentencia No. 102-2024 de fecha 09 de agosto de 2024 que homologó el convenimiento que puso fin al proceso con carácter de cosa juzgada a tenor de los dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenado decreto de ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523, 524, y 527 de la mencionada norma adjetiva civil, a los fines de obligar a los convinientes al cumplimiento de lo acordado y expresado en el convenimiento debidamente homologado.
4. Se abstenga pronunciarse acerca de los escritos interpuesto en la pieza de medidas, suficientemente abordados en este escrito de Informes, y/o a todo evento los desestime o declare inadmisibles o improcedentes.
5. Realice los demás pronunciamientos de Ley.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de observaciones ante esta Alzada, arguyó lo siguiente:
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Procedo en este acto a ratificar todos los fundamentos de hecho y de derecho, todas y cada una de las solicitudes y pedimentos realizados, así como el contenido íntegro del Escrito de Informes presentado en representación de mi poderdante IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, ante este despacho superior, por ello, apelo a los buenos oficios de este Tribunal, a su honorable conducta y al ejercicio lógico de sus criterios ajustados a derecho para que conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, proceda al momento de decidir en esta instancia superior, a atenerse a las situaciones de hecho y de derecho que efectiva y realmente constan en el expediente principal de la causa y en el presente expediente de apelación, y no a los argumentos infundados, improcedentes, maliciosos y carentes de veracidad procesal que esgrimió la parte apelante en su escrito de informes presentado ante este Despacho en fecha 10 de octubre de 2024; por lo cual solicito a este digno despacho superior fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia en apreciación real de los hechos de las incidencia que hoy conoce.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Ciudadano Juez, antes de proceder a realizar las observaciones de los informes de la parte apelante, es importante destacar lo que arguye esta última, de manera errónea, falaz o lo que por ignorancia desconoce, al proferir en el discurrir de sus informes el supuesto “consentimiento que debe ser requerido para gravar los bienes gananciales” según lo establece el artículo 168 del código civil.
Ahora bien, sobre la funesta apelación, debe aclararse lo siguiente:
1. Respecto del falaz argumento, el documento de deuda (préstamo mercantil) que dio origen a la demanda inicial por cobro de Bolívares, con motivo del incumplimiento en el pago, por parte de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, como Deudora Principal, y por los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA; LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, en su cualidad de fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda, no requiere consentimiento alguno por parte de sus respectivas cónyuges, porque ninguna disposición así lo establece. Simplemente se constituyeron en garantes y principales pagadores de la obligación.
2. Respecto al convenimiento realizado por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, en fecha uno (1) de agosto de 2024, al momento de ejecutarse las medidas de embargos por parte del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual expuso que: “reconoce la existencia y liquidez de la deuda demandada, por lo que ofrece un acuerdo para cumplir con el pago integro de la deuda sostenida con el ciudadano demandante IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, ofreciendo un convenio de pago una cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 500.000,00) pagados de la siguiente manera: el pago de una primera cuota de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 100.000,00) el día 09 de agosto de 2024; una segunda cuota de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 100.000,00) el día 14 de agosto de 2024; el pago de una tercera cuota por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 75.000,00) el día 14 de noviembre de 2024; el pago de una cuarta cuota por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 75.000,00) el día 14 de febrero de 2025, el pago de una quinta cuota por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 75.000,00) el día 14 de agosto de 2025”. En dicho proceder el demandado/embargado, convino en hacer pagos parciales, realizando una novación al contrato que dio origen en hacer pagos parciales, realizando una novación al contrato que dio origen a la deuda, prometiendo u obligándose a realizarlo en dichos periodos, fase esta que tampoco requiere consentimiento alguno del (la) cónyuge por cuanto, no dispuso de ningún bien como lo arguye falazmente la apelante.
3. Respecto de la homologación impartida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obviamente el referido tribunal considero lleno los extremos de ley y procedió a darle carácter de COSA JUZGADA al convenimiento realizado por el demandado/embargado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, por lo que ello no requiere de consentimiento alguno, puesto que desde el mismo momento que este último convino se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo la misma irrevocable, aun antes de la homologación por parte del Tribunal, tal como lo establece el artículo 263 del código de procedimiento civil.
4. Respecto de las cargas comunes, desconoce la apelante el contenido del artículo 165 del código civil, que dispone: “Son de cargo de la comunidad: 1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos que pueda obligar a la comunidad”. Subrayado propio.
5. Por último, y aun más sorprendente, respecto de la cualidad de la apelante, como cónyuge del ciudadano demandado/embargado JOSE ALBEROTO ROMERO VILORIA, vale destacar que este último posee poder suficiente de administración y disposición de su cónyuge CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO para realizar todo cuanto considere tal como se acompaña a la presente y se identifica en el discurrir del presente escrito de observaciones.
Lo anterior, asevera que aun y cuando el juicio ya tiene sentencia definitiva, solo a la espera de poner en estado de ejecución la misma, existe mala fe por parte de los obligados para retrasar, incumplir y/o dejar ilusorio la deuda adquirida con nuestro representado, así como lo convenido por el demandado/embargado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, debidamente homologado por el tribunal de la causa. Por ello, se procede a enfatizar y demostrar nuestro buen proceder en los puntos subsiguientes para desvirtuar la infundada pretensión de la apelante.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, solicito en este acto que acto que al momento de proferir sentencia sobre el presente proceso en segunda instancia, se abstenga este Digno Despacho de tomar en consideración o a todo evento desestime los argumentos plasmados por la parte apelante en el aludido “CAPÍTULO II. DEL DOMICILIO CONYUGAL” del respectivo escrito de informes; ello en virtud de que a lo largo del mismo de manera general y particularmente en el señalado capitulo, intenta la apelante sustentar su improcedente recurso de apelación en el hecho de la existencia de una comunidad conyugal de bienes entre su persona y el ciudadano JOSE ALBERTO VILORIA ROMERO, ambos plenamente identificados en el expediente, señalando que el inmueble donde fue ejecutado la medida de Embargo Preventivo realizado en fecha 01 de agosto de 2024 por la Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; situación de hecho tal que no tiene injerencia alguna con las obligaciones que se generaron del CONVENIMIENTO propuesto por el mencionado JOSE ALBERTO VILORIA ROMERO, quien es una persona civilmente hábil y con capacidad suficiente para obrar, tanto en nombre propio como en nombre de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, tal y como efectivamente lo hizo.
Es importante señalar, que las aseveraciones realizadas por la apelante tanto en su escrito de apelación como en sus informes, son realizadas a los fines de crear confusión y error, en el entendido que en primer lugar los bienes que fueron objeto de embargo preventivo se encontraban en un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., y según lo alegado por JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA son propiedad de dicha empresa, viéndose claramente la intención de ambos de confundir con el ánimo de evadir las obligaciones propias del CONVENIMIENTO, y en todo caso, teniendo como cierto que los bienes embargados sean propiedad de la comunidad conyuga, nada impide que los mismo hayan sido objeto de embargo tanto preventivo como de un eventual embargo ejecutivo como consecuencia que existe entre JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO; y en segundo lugar de los bienes muebles dados en pago, referente a dos (2) vehículos plenamente identificados en el acta suscrita en el acto de embargo realizado en fecha 01 de agosto de 2024 por la Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales pasaron en ese momento a ser propiedad de mi mandante IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, de manera irrevocable, uno (1) de dichos vehículos era propiedad hasta ese momento de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., empresa tal que representada por su presidente JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, procedió a dar en pago de manera voluntaria el vehículo en cuestión, por lo que nada tiene de cierto cuando la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO asevera que todos los bienes son propiedad de la comunidad conyugal que tiene formada con el mencionado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, solicito en este acto que al momento de proferir sentencia sobre el presente proceso en segunda instancia, se abstenga este Digno Despacho de tomar en consideración o a todo evento desestime los argumentos plasmados por la parte apelante en el aludido “CAPÍTULO III. DE LA CUALIDAD PARA INTERVENIR EN EL PROCESO” del respectivo escrito; ello en virtud de que la representación judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO esgrime argumentos de hecho y de derecho que nada tienen que ver con la realidad jurídica procesal que actualmente comporta la presente causa, en el entendido que realiza análisis jurídicos sobre la institución jurídica de la comunidad de bienes conyugales y de la forma en que la misma se administra o se dispone, lo cual es impertinente a los fines que ella misma persigue de manera maliciosa, pretender atacar mediante su apelación el CONVENIMIENTO expresado por la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, y por parte del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA a título personal, HOMOLOGADO por el Tribunal que conoció la causa en primera instancia.
(…Omissis…)
Como un señalamiento de gran importancia, es necesario que este despacho tenga en consideración que a todo evento y como muestra de la conducta maliciosa de la apelante en lo que respecta a este procedimiento en segunda instancia, es un hecho cierto, inequívoca e irrefutable que, al contrario de todos los fundamentos que pretende utilizar para su improcedente apelación y que según sus dichos (en desconocimiento de lo que implica la figura patrimonial de la comunidad conyugal de bienes en lo que respecta al cumplimiento de la obligaciones adquiridas por cualquiera de los cónyuges frente a terceros) supuestamente su cónyuge JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, no tenia la capacidad para realizar actos de enajenación o gravamen de bienes sin su consentimiento o autorización, cuando a todas luces es una aseveración falsa y tendiente a engañar y confundir el criterio y la apreciación de hechos de este tribunal, siendo verídico que JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, además de tener plena capacidad para contratar como fue el caso de constituirse en garante y convenir en la demanda, también es apoderado con amplias facultades de administración y disposición de los bienes conyugales, dado que su conyuge -hoy apelante- la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, cuenta con las facultades suficientes y necesarias para actuar en nombre de la comunidad, en virtud del Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Septima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de julio de 2010, bajo el No. 36, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones; posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2010, inscrito bajo el No. 12, folio 53, tomo 38. Siendo este instrumento poder utilizado para el traspaso de un inmueble que se encuentra ampliamente identificado en la solicitud de medida cautelar (…)
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, resulta importante que este despacho judicial superior tenga cuenta, además de todos los fundamentos de hecho y de derecho establecidos tanto el escrito de informes presentado en nombre de mi mandante, así como las que suficientemente señalo ene este escrito de observaciones, que las obligaciones a que se contrajo la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, así como el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, a título personal debe ser cumplida tal y como fue pactada en el CONVENIMIENTO, en virtud del principio jurídico universal conocido como pacta sunt servanda, la cual es una locución latina que se traduce como “lo pactado obliga”, que expresada que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo convenido o pactado y que constituye un principio básico del derecho civil.
(…Omissis…)
Todo lo anterior aunado a que, como ya fue suficientemente señalado, en todo momento y en cada una de las fechas que comportan interés a los hechos de la presente causa el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA cuenta con plena capacidad para obra y obligarse, tanto para sí como para su cónyuge, dado el instrumento Poder suficiente de administración y disposición que CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO le otorgó, y que al momento no ha sido revocado y que lo faculta suficientemente para celebrar todo tipo de actos de disposición, resultando evidente la validez de todos los actos celebrados por él, así como la validez de las obligaciones a que a título personal adquirió, tanto el contrato primigenio, como en el CONVENIMIENTO que hizo novación de las obligaciones y que tiene carácter de cosa juzgada.
(…Omissis…)
El CONVENIMIENTO debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sic), es consecuencia de una demanda por Cobro de Bolívares motivada al incumplimiento en el pago una deuda contraída por S.A. IMPERIAL, plenamente identificada en actas y representada por los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, igualmente identificado de manera suficiente; quienes conjuntamente con el ciudadano TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, también identificado en actas, como personas naturales y de manera solidaria fueron demandados, debido a la cualidad de fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, otros aspectos a considerar para fines de decidir acerca de la apelación que a todo evento solicito insistentemente sea declarada SIN LUGAR, es lo que implica la Comunidad Conyugal o Comunidad de Bienes de los Cónyuges en lo referente al aspecto patrimonial; resultado ampliamente conocido y establecido en el mundo jurídico que la figura de la Comunidad Conyugal, en lo que respecta a los bienes, que se rige por un aspecto patrimonial que envuelve ciertos parámetros y cualidades que a todas luce desconoce la apelante.
(…Omissis…)
Es sabido que el capital de la sociedad conyugal está constituido por los bienes propios de la mujer, por los bienes propios del marido y por los gananciales. Para autores como Borda la sociedad tiene a su cargo la manutención de la familia, de los hijos comunes y de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que cada cónyuge está obligado a dar sus ascendientes; la conservación de los bienes particulares de cada cónyuge; las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el maridos y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse; lo que se diere o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio; lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego apuestas.
También se debe tomar en consideración, que el aspecto patrimonial dentro de la Comunidad Conyugal, los cónyuges responden como una sola persona, es decir, existe una confusión patrimonial personal entre ambos en tanto y en cuanto actúan activa y pasivamente en nombre de la comunidad, específicamente en este caso concreto, por las deudas y obligaciones patrimoniales adquiridas por cualquiera de ellos, como el caso de la comunidad conyugal existente entre JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO.
Otro aspecto patrimonial que interesa a la comunidad conyugal y es que totalmente inseparable e irrenunciable, es que la comunidad de bienes no son solamente los activos o la masa de bienes que conforman la misma, sino que también, tal y como han dejado establecido los doctrinarios citados, la componen los pasivos, es decir, las deudas que cualquiera de los cónyuges, bien actuando individualmente o de manera conjunta con el otro, pueda haber adquirido durante la existencia de la comunidad, teniendo en consideración que legalmente deben responder cualquiera de los cónyuges con la masa completa de bienes de la comunidad, teniendo únicamente el otro cónyuge la acción de daños y perjuicios en contra de aquel cónyuge que hubiere obrando en perjuicio de dicha comunidad; lo cual sería una acción jurídico – procesal que nada tiene que ver con la presente causa ni con la que se ventilo en primera instancia.
Tanto de la doctrina citada como de las normas que se hicieron referencia, no hay duda que las deudas contraídas durante el matrimonio, mas aun las que fueron adquiridas en virtud del CONVENIMIENTO debidamente Homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sic), son cargas de la comunidad, pasivo que forman parte del patrimonio común de la comunidad conyugal que existe entre JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO; por lo que el hecho que esta ultimo se haya presentado en este juicio a los fines de demostrar su cualidad de cónyuge, es irrelevante; siendo que a rodo evento no hace más que afianzar el hecho de la existente comunidad bienes conyugales que podrían ser ejecutados en caso de incumplimiento (ya verificado) de las obligaciones adquiridas de manera personal por JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, de los elementos de hecho y de derecho a que se hicieron referencia y que fundamentan el presente escrito de observaciones, resultan evidentes las siguientes posiciones conclusivas:
• Que tanto el recurso de apelación como los informes presentados por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, plenamente identificada como cónyuge de JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, carecen totalmente de fundamentación de hecho y de derecho, siendo presentados y ejercidos ante este despacho a los únicos fines de dilatar el proceso, retardar y obstaculizar la ejecución del convenimiento y evadir las obligaciones generadas y sus consecuencias.
• Que no existe ni en el pasado ni actualmente vicios del consentimiento que puedan afectar de nulidad ni absoluta ni relativa, ni del Instrumento Mercantil (Documento de Préstamo Mercantil) ni del CONVENIMIENTO acordado por las partes en fecha 01 de agosto de 2024, debidamente HOMOLOGADO por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sic) en fecha 09 de agosto de 2024.
• Que resulta indistinto el hecho de que el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA sea de estado civil casado al momento en que adquirió las obligaciones (deudas) para con mi poderdante IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER; pues a todo evento, las deudas forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal que tiene con la ciudadana CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO, pudiendo incluso responder con bienes de dicha sociedad conyugal.
• Que a todo evento el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, es apoderado con amplias facultades de administración y disposición de los bienes conyugales, en virtud de que su cónyuge -hoy apelante- la ciudadana CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO, cuenta con las facultades y necesarias para actuar en nombre de la comunidad en virtud del Poder autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de julio de 2010, (…)
• Que el hecho de existir una acción de simulación de acto jurídico presentada por mi poderdante IRVENG ALBERTO INCIARTE FERRER contra JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA; y que se encuentra actualmente siendo sustanciada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 14.465 de la nomenclatura de ese despacho, no tiene ningún tipo de incidencia en la presente instancia superior que conoce de la apelación propuesta por CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO.
PETITORIO
Ciudadano Juez, es en atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados en el presente escrito, que vengo a solicitar, como en efecto insisto en nombre de mi representado IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, suficientemente identificado en autos, que sea sustanciado y admitido el presente escrito de informes presentados, en los que pido insistentemente a este Despacho Superior:
1. Declare SIN LUGAR la apelación propuesta por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, plenamente identificada en autos.
2. RATIFIQUE la sentencia No. 102-2024 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de agosto de 2024 que homologó el convenimiento y por ende la validez del mismo.
3. Se abstenga de pronunciarse acerca de los escritos interpuestos en la pieza de medidas, suficientemente abordados en este escrito de informes, y/o a todo evento los desestime o declare inadmisible o improcedentes.
4. Realice los demás pronunciamientos de Ley.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por la ciudadana CLAUDIA GIUSTI LUGO, actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, quien funge como uno de los fiadores solidarios de la parte demandada, Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL, debidamente asistida por el profesional del Derecho Jesús Márquez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.993, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 102-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la tercera interviniente, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el No. 102-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que HOMOLOGÓ el modo de autocomposición procesal celebrado entre la representación judicial de la parte actora, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, y como fiador solidario de la misma, y que fuese efectuado al momento de la ejecución de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles decretada por el Juzgado A-quo, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL, representada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO , quienes además, fueron demandados a título personal como fiadores solidarios, junto al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL.
En tal sentido, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 329 y 330, respecto a los modos de autocomposición procesal lo siguiente:
“(…) los modos de autocomposición procesal (…) tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, ya en voluntad concorde de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de voluntad de una de ellas.(…) al lado de la solución judicial de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso y dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia.
En nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo “anormal” de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias”.
Asimismo, la Universidad Central de Venezuela, en su titulo “ANOTACIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL I”, ediciones JUS, Caracas-Venezuela, 1979, pág. 120, estableció lo siguiente:
“Cuando nosotros utilizamos el término de composición procesal nos estamos refiriendo a las formas como pueden terminar un proceso en forma distinta, a su forma natural que es por medio de la sentencia, sin embargo, existen otros medios para que el proceso concluya, estos medios para terminar un proceso sin la sentencia son los llamados de composición procesal”.
Por otra parte, el procesalista uruguayo Eduardo J. Couture en su obra titulada “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 195, indicó:
“Los actos de las partes tienen por fin obtener la satisfacción de la pretensión de estas.
Pero por las mismas razones por las cuales no toda la actividad del Tribunal, es actividad de decisión, no toda actividad de las partes es actividad de postulación. Cabe en este sentido, hacer algunas distinciones indispensables.
Corresponde distinguir entre acto de obtención y acto dispositivo.
Los primeros tienden a lograr del Tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso; los segundos tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales. ” (Resaltado propio de esta Alzada).
Conforme a los criterios doctrinales previamente transcritos, colige este Operador de Justicia que, los modos de autocomposición procesal como medios alternativos para la resolución de conflictos, consisten en una actuación volitiva de los sujetos partícipes en una relación jurídico-procesal, por medio de los cuales, éstos reglan su propia decisión sin necesidad de la intervención de un Juez como mediador, pudiendo dividirse en dos especies o categorías, a saber: a) unilaterales y b) bilaterales, encontrándose en la primera de ellas, el desistimiento y el convenimiento de la demanda, por ser una sola de las partes quien se obliga y, en la segunda, la transacción y la conciliación, al resultar ambas partes obligadas, respectivamente, siendo que, en el caso de la celebración de cualquiera de ellos, será necesaria la homologación por parte del órgano jurisdiccional a quien, en definitiva, correspondió conocer del mismo, a los fines de otorgarles carácter de cosa juzgada siempre que cumplan con los parámetros o exigencias establecidas en la Ley.
Así las cosas, considera necesario este Jurisdicente, pasar a analizar a priori el modo de autocomposición procesal celebrado por las partes a fin de determinar la naturaleza jurídica del mismo, desprendiéndose del acta de ejecución de la medida de embargo preventiva decretada, lo siguiente:
“(…) En este acto el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, plenamente identificado, actuando en nombre propio en su cualidad de fiador solidario y principal pagador, en su cualidad de Presidente de IMPERIAL,S.A., totalmente identificada en el expediente, que es la deudora principal; además de aceptar la designación que se hace en su persona de depositario de los bienes embargados, reconoce la existencia y liquidez de la deuda demandada, por lo que ofrece un cumplir con el pago integro de la deuda sostenida con el ciudadano demandante IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, ofreciendo un convenio de pago por una cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD.500.000,00) pagados de la siguiente manera: el pago de una primera cuota de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 100.000,00) el día 09 de agosto de 2024; una segunda Cuota de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 100.000,00) el día 14 de agosto de 2024; el pago de una tercera cuota por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 75.000,00) el día 14 de noviembre de 2024; el pago de una cuarta cuota por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 75.000,00) el día 14 de febrero de 2025; el pago de una quinta cuota por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 75.000,00) el día 14 de mayo de 2025; y una sexta y última cuota por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 75.000,00) el día 14 de agosto de 2025. Dicho pago se realizará por concepto de pago completo de la deuda demandada y sus respectivos intereses. En este acto los abogados GABRIEL ENRIOUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad N° V 13.301.061 y V-20.679.626, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas números 83.317 y 185.298, respectivamente, aceptan en nombre y representación del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, el ofrecimiento de pago realizado por JOSE ALBERTO ROMERO. Cómo parte del convenimiento, el Ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, plenamente identificado, actuando de manera personal en nombre propio e igualmente como Presidente de Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A, constituida ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en 10 abril del 2012., bajo el No. 28, Tomo 28-A; posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo 2015, bajo el No. 44-A, cuya acta se anexa en copia simple, cualidad de Presidente y de único accionista que consta según asamblea registrada en fecha18 de septiembre de 2019, bajo el No. 36, Tomo67-A, ofrece como dación en pago los vehículos identificados Como: Un (01) vehículo Marca: LEXUS, Modelo: RX350: Año: 2017, Placa: AC737RE, Serial N.I.V: 2T2BZMCAOHC079273; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; Un(01) vehículo Marca: TOYOTA. Modelo: COROLLA; Año: 2022, Placa: AB958NT: Serial de Carrocería: 5YFVPMAE9P308185; clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular: cuyos Certificados de Registro de Vehículo, se anexan a la presente acta en copia simple, como parte de pago la deuda, traspasando en este acto los derechos de propiedad sobre los mismos al demandante IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, plenamente identificado en el expediente principal de la causa; dación en pago que realiza JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA en su condición de propietario a título personal del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA: Año: 2022, Placa: AB958NT: Serial de Carrocería: 5YFVPMAE9NP308185; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular, en Su condición Presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., propietaria del vehículo Marca: LEXUS, Modelo: RX350; Año: 2017, Placa: AC737RE;Serial N.I.V: 2T2BZMCAOHCO79273: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; con el acuerdo de que ambos vehículos quedarán en resguardo temporal de JOSE ALBERTO ROMERO, en su casa de habitación ubicada en el Conjunto Residencial La Vereda, Casa No, 12, en la Avenida 2 El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, hasta el día 9 de agosto de 2024, fecha en la cual hará su entrega material, como tradición legal que perfeccionará el traspaso de propiedad de dichos vehículos al ciudadano demandante IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, o a cualquiera de sus apoderados, bastando su entrega y la homologación del tribunal para validar dicha dación en pago. Las partes convienen que en caso de realizar y verificar el pago a más tardar en dicha fecha 9 de agosto de 2024, de la primera cuota ofrecida de 100.000,00 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por parte de JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, a la entera satisfacción de IRVING INCIARTE FERRER o de cualquiera de sus apoderados, hará un retracto convencional de la dación en pago de los vehículos, en el entendido que únicamente el pago de la primera cuota realizado en dicha fecha, dejará sin efecto el traspaso de propiedad sobre los vehículos. En este acto el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, manifiesta que recientemente se produjo el divorcio entre su persona y la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V- 12.999,316, por lo que se obliga a no realizar ningún acto de partición de bienes personales que sean comunes de la comunidad de bienes gananciales que forma con la referida ciudadana hasta que no cumpla con el pago del total de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 500.000,00) a qué se obligó en este acto. Por su parte los abogados GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, antes identificados, en nombre de IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, acuerdan suspender la ejecución del resto de las medidas de embargo decretadas por el tribunal de la causa contra los demandados hasta el día 9 de agosto de 2024, por lo que se reservan el derecho de seguir ejecutando las mismas en caso que no se cumpla con el primer pago acordado en fecha 09 de agosto de 2024. Las partes solicitan al Ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la homologación del presente acuerdo y que se abstenga de levantar cualquiera de las medidas decretadas hasta tanto no se verifique el cumplimiento total de todas las obligaciones adquiridas por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA en este acto (…)”
Establecido lo anterior, y habiendo sido realizado un análisis exhaustivo acerca del contenido integro del respectivo modo de resolución convencional de la controversia (autocomposición procesal), concluye este Juzgador que, el mismo, se encuentra enmarcado dentro de la categoría bilateral, por cuanto, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, en su cualidad de fiador solidario de la parte demandada, Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, así como en su condición de PRESIDENTE de la misma, por una parte, y por la otra, los apoderados judiciales del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, en su condición de parte actora, asumieron obligaciones recíprocamente en aras de poner fin al litigio que las vinculaba, en razón de ello, nos encontramos ante una verdadera transacción y no un convenimiento; siendo este último el término o categorización efectuada tanto por las partes como por el Sentenciador A-quo, al momento de la celebración y homologación del mismo, respectivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden de ideas, resulta necesario para este Jurisdicente a los fines de homologar el referido medio anormal de terminación del proceso, pasar a analizarlo de manera pormenorizada, destacándose lo siguiente:
La transacción es un contrato mediante el cual las partes, de manera voluntaria, se otorgan recíprocas concesiones, con el objeto de terminar la controversia que ha surgido entre ellas o que pudiese surgir eventualmente, producto de las obligaciones derivadas de un determinado negocio jurídico que las vincula. Siendo definida por el Legislador patrio en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Como todo contrato, la transacción está sometida a ciertos parámetros o condiciones necesarias para su validez: Quienes transigen deben tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y que la materia sobre la cual verse la misma, no se encuentre prohibida en la Ley, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, concatenado con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la norma contenida en el artículo 1.714 del Código Civil, dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Por lo que estima conveniente este Operador de Justicia precisar que, la norma transcrita, se refiere a la parte misma, no al mandatario o apoderado judicial, pues, el propósito que persigue el legislador, es evitar o impedir que las transacciones sean celebradas por una persona incapaz, como lo es un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado, tal y como establece el autor José Mélich-Orsini, en su obra titulada “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas-Venezuela, 2009, págs. 67,68,78 al reseñar:
“Fundiendo las dos caras de la capacidad jurídica que señalaba Carnelutti (activa y pasiva) y refiriéndola a la medida de la aptitud que el sujeto tiene de determinar con sus propios comportamientos, dentro de la esfera de los intereses que se le reconocen como ´propios´, la aplicación de normas y los efectos en ella predispuestos, se habla de capacidad de obrar. Ellas se nos presentan así como una subespecie de la capacidad jurídica, representando el momento dinámico de esta, que en cambio seria su momento puramente estático.
La capacidad de obrar se refiere pues a la aptitud para cuidar mediante la realización de actos voluntarios los propios intereses lo que excluye que estemos en presencia de una cuestión de capacidad, cuando nos referimos al interés de obrar de intereses ajenos. En cambio, si vemos en la capacidad de obrar una medida de la posibilidad general del sujeto para constituirse en operador jurídico, se comprende que algunos distingan todavía dentro de la genérica capacidad de obrar una capacidad negocial propiamente tal (aptitud para producir efectos jurídicos lícitos mediantes actos intencionales).
(…Omissis…)
De la capacidad de obrar, y aún más específicamente, de la capacidad negocial podemos descender todavía a la especifica capacidad para contratar o sea, a la capacidad que debe tener cada una de las partes del contrato para estipular por sí misma y respecto de su propia esfera jurídica, sin necesidad de su sustitución por otra persona o de la asistencia de esa persona.
(…Omissis…)
La idoneidad del contrato para producir efectos jurídicos depende no sólo de la capacidad de las partes, sino también de la concreta posición que tengan las partes que lo celebran al respecto de las esferas jurídicas que se pretenden vincular por medio de él. Cuando tal esfera es la propia del sujeto que se compromete, normalmente su declaración de voluntad producirá los efectos por él queridos, (…)
(…Omissis…)
Esto nos dice que hay que distinguir netamente los conceptos de “capacidad” y de “poder de disposición”. La capacidad alude, como dijimos, a una cualidad intrínseca del sujeto; el poder de disposición, en cambio, a intereses a los que se refiere el contrato. En tal sentido se dice que el titular de un derecho subjetivo “puede disponer” de él, esto es, puede realizar actos de disposición de su derecho (enajenarlo, darlo en garantía, etc.), y que, en principio, nadie tiene poder de disposición sino sobre su propia esfera jurídica.”(Resaltado por esta Instancia Superior).
En derivación del criterio doctrinal precedentemente expuesto, colige este Operador de Justicia que, el sujeto interviniente de la relación jurídico-procesal debe tener capacidad para disponer de la esfera de sus intereses jurídicos propios, por ende, el objeto que se busque comprometer en la transacción, debe necesariamente responder a tal rango de acción, y en todo caso que, sea el mandatario quien busque transigir, éste último debe tener facultad expresa, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa. (Destacado de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, tenemos que, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados (…)”. En armonía con esta disposición, el artículo 1.169 del Código Civil, establece que: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último (…)”. No obstante, en lo que respecta a la representación de las personas jurídicas, la Ley Adjetiva Civil, preceptúa en el artículo 138, lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos (…)”.
Así las cosas, se desprende de las disposiciones normativas previamente transcritas que, existen ciertos actos procesales reservados expresamente por la ley, para las partes mismas, en virtud de la influencia que éstos ejercen sobre la esfera de los derechos intersubjetivos de los litigantes; por lo que el Legislador contempló que, aún cuando aquéllos, al momento de celebrar dichos actos pueden ser representados judicialmente por abogados, sea que se trate de personas naturales o jurídicas, es necesario que el poder que los faculte para obrar en juicio, contenga autorización expresa. En tal sentido, por ser los litigantes quienes tienen la titularidad y disponibilidad de los derechos en pugna, en el caso de los actos tipificados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siempre que aquéllos sean representados judicialmente por abogados, resulta imperativo que el poder que los faculta para obrar en juicio, contenga dicha mención y que sea otorgado con anterioridad a la celebración del acto en cuestión.
En el caso sub iudice, la transacción, fue celebrada entre el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, en su cualidad de fiador solidario y PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL, parte demandada, y los abogados en ejercicio Gabriel Enrique Barrios Puerto y Guillermo Alfonzo Calleja Andrade, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, por lo que, deberá determinar este Operador de Justicia si, los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, cuentan con la facultad necesaria para transar, siendo que, en el caso de la parte actora, ésta actúo mediante representación judicial, mientras que, la parte demandada, actúo por medio de su representante legal y fiador solidario.
Asimismo, se deberá analizar si, en efecto, la persona que actúa como representante legal de la Sociedad de Comercio antes mencionada, tiene capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, conforme a la regla consagrada en el artículo 1.714 del Código Civil, concatenada con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dado que la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, al momento de celebrar la transacción objeto de análisis, no actuó por medio de apoderados judiciales, sino que fue directamente su PRESIDENTE, ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, quien actuó en representación de aquélla; carácter éste que se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas efectuada en fecha primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), bajo el No. 36, Tomo 36-A, la cual corre inserta del folio No. 45 al 54 de la Pieza marcada como Medida, conlleva a esta Instancia Superior, en aplicación del artículo 1.714 del Código Civil, a verificar si, el antes mencionado ciudadano, contaba con la capacidad necesaria para disponer del objeto comprendido en la transacción, pues, dicha figura procesal, está vinculada al poder o la disposición de las partes mismas, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00382, de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), Exp. No. AA20-C-2004-000048, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En ese sentido, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
La norma transcrita se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma.
Esta consideración es acorde con lo expuesto en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los capítulos II y III, dedicados a la transacción, conciliación, convenimiento y desistimiento, de conformidad con la cual “...Se ha mantenido en cuanto a las figuras de autocomposición procesal su régimen tradicional, vinculadas como están al poder de las partes de disposición del objeto de la controversia...”.
Así las cosas, conforme a la revisión exhaustiva realizada al Acta de Asamblea General Extraordinaria De Accionistas de la Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL, la cual riela del folio No. 45 al 54 de la Pieza marcada como Medidas, observa este Operador de Justicia que, en el tercer punto, titulado “Reforma General de los Estatutos”, específicamente en las cláusulas décima quinta y vigésima, se estableció lo siguiente:
“CAPITULO V DEL PRESIDENTE Y EL VICE-PRESIDENTE. DÉCIMA QUINTA: La compañía tendrá Un (1) Presidente y Un (1) Vice-Presidente y serán los encargados de ejercer la representación legal de la compañía y mediante la firma conjunta del Presidente y Vice-Presidente tendrán los más amplios poderes de administración y disposición de todos los negocios, bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones y demás pertenencias de la compañía; y sin necesidad de autorización alguna, tendrán entre otras las siguientes atribuciones: a) Fijar los gastos generales de la Compañía y formular los planes de trabajo y las normas para el buen funcionamiento de la Empresa; b) Nombrar y remover el personal subalterno y de confianza de la Compañía, inclusive gerentes, fijándoles sus remuneraciones, obligaciones y otorgándoles las facultades que creyese necesarias; c) Autorizar la adquisición y enajenación de toda clase de bienes muebles e inmuebles y firmar los documentos que sean necesarios a tales fines; la constitución de cualquier clase de garantías y gravámenes sobre los mismos; la celebración de contratos de cualquier índole, inclusive de arrendamiento: la obtención de créditos bancarios y de otra especie; dar y tomar dinero a préstamo; d) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias y de otra naturaleza; librar, aceptar, avalar y endosar letras de cambio, cheques, pagarés y cualquiera otros títulos de crédito o efectos de comercio; e) Nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales, otorgándoles las facultades que consideren oportunas, inclusive las de convenir, transigir, desistir. Darse por citados, notificados y emplazados, comprometer en árbitros y hacer posturas en remates; y en general, decidir y realizar todos los actos v contratos relacionados con el objeto social y llevar los negocios de la compañía en la forma que consideren más oportuna. Estas; facultades no tienen carácter limitativo sino meramente enunciativo.
VIGESIMA:- Para el primer periodo de cinco (5) años se han hecho los siguientes nombramientos: Presidente: JOSE ALBERTO ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V- 9.785.143; Suplente-Presidente: ALBERTO ENRIQUE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V- 9.784.510; Vice-Presidente: LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V 9.784.175(…)”. (Destacado propio de esta Alzada).
En virtud de lo establecido ut supra, constata esta Superioridad que, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, en su condición de PRESIDENTE y el ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACERIO VILLASMIL, en su condición de VICEPRESIDENTE, ejercen la representación legal de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, mediante su firma conjunta, por lo que, éstos NO PODRÁN actuar separadamente en lo que concierne a las más amplias facultades de administración y disposición de la respectiva sociedad. Desde esta perspectiva, en principio, la transacción celebrada en la presente causa, únicamente por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, en su condición de PRESIDENTE, resulta ser insuficiente por no contar con la anuencia del VICEPRESIDENTE de la misma. ASÍ SE OBSERVA.-
No obstante, se desprende de la tantas veces mencionada acta de ejecución de la medida de embargo decretada que, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, al momento de la celebración de la transacción en cuestión, actuó, además, en nombre propio en su cualidad de fiador solidario de la deudora, Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL, en lo concerniente a la obligación contraída por esta última, respecto del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, tal y como se evidencia del instrumento privado que corre inserto del folio No. 11 al 13 de la Pieza marcada como Principal. ASÍ SE OBSERVA.-
Dilucidado lo anterior, debe advertir este Operador de Justicia que, si bien es cierto que la fianza constituye una garantía de tipo personal, por medio de la cual, un sujeto denominado fiador asume para sí el cumplimiento de una obligación adquirida por otro, en caso de que éste último no pueda cumplirla, conlleva a este Jurisdicente a precisar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, actuó en pro y en beneficio de la parte demandada, Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación que fuese asumida por el deudor principal, en miras de satisfacer la acreencia del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, no es menos cierto que, se desprende del escrito introductorio del proceso que la parte actora, demandó a título personal y de manera solidaria a la totalidad de fiadores, por lo que resulta necesario constatar si antes de la celebración de la transacción, han sido debidamente adminiculados a juico. ASÍ SE OBSERVA.-
En primer lugar, tenemos que, para celebrar una transacción judicial se requiere entre otras condiciones, que exista un juicio por ante un Tribunal. Es necesario que la demanda haya sido debidamente admitida, y que se haya llevado a cabo la citación de la parte demandada, a fin de que se encuentre en conocimiento del juicio que ha sido instaurado en su contra. Además, el objeto sobre el cual verse la misma, no podrá ser otro que aquel al que se contrae el litigio en cuestión, dado que, ésta tiene como objetivo, darlo por terminado.
Aunado a ello, y conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción celebrada en juicio, deberá ser homologada por el Juez que este conociendo del asunto, siempre que la misma haya sido celebrada en acatamiento a las disposiciones normativas preceptuadas en el Código Civil, y cuando ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.012 de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), Exp. No. 03-2383, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“(…) Ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez-contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue (…)”.
Verificado el acto de autocomposición procesal, como resultado del acuerdo al que arribaron los litigantes en el decurso de un genuino proceso contencioso, éste deberá ser homologado para que pueda procederse a su ejecución. En tal sentido, la homologación, debe ser entendida como aquel proveimiento que emite el Juez que está conociendo de la causa, respecto del modo autocompositivo que se trate, el cual será equiparable a una sentencia firme, siempre que no sea atacado o impugnado por vía de apelación, cuando alguna de las partes considere que dicho auto resulta ser ilegal, al contrariar los requisitos intrínsecos que el acto debe llenar o cumplir.
Así las cosas, la homologación, en el caso de la transacción, se produce cuando ambas partes han resuelto por sí mismas el litigio, por lo que no subsiste ya contienda alguna sobre la cual deba pronunciarse el Sentenciador, quien solo deberá limitarse a comprobar que, en efecto, se encuentren llenos los extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico, para aprobar su resultado, siendo éstos: La capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Por lo que la homologación de la transacción no es más que un requisito para su validez y eficacia jurídica, que posibilita su ejecución.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.209, de fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 2000-2452, estableció, respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso, estableció lo siguiente:
“(…) Atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso deberá atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la capacidad de las partes que lo celebraron y/o (Sic) la disponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil (…)”.
Siendo el anterior criterio jurisprudencial, compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00384, de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. No. 2004-10006.
Así las cosas, dada la naturaleza contractual de la transacción, resulta imperativo referir en este particular, al contenido conceptual del mismo, así como al principio regulador en dicha materia y, en tal sentido, se entiende por contrato, a todo aquel negocio jurídico capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, tal y como se desprende del artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Ahora bien, la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el consenso de voluntades de aquellos que intervienen en su formación, por ello, el principio de la autonomía de la voluntad, en materia contractual, deja ver que la mayor parte de las disposiciones legales, son supletorias ante la voluntad de los contratantes, quienes determinarán libremente y sin intervención de la Ley, el contenido y la modalidad de las obligaciones que asumen recíprocamente. Aun cuando la eficacia de tal principio, es comparada por el legislador con la de la Ley, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”; dicho poder no es absoluto e incondicionado, en razón del límite consagrado en el artículo 6 eiusdem: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Es así, como una vez realizada la transacción entre las partes de amistoso y común acuerdo, la misma cobrará la fuerza de Ley que el propio Código Civil le otorga, sustituyéndose con ello la voluntad que, eventualmente, pudiese haber sido manifestada por un Órgano Jurisdiccional, mediante el pronunciamiento de una resolución judicial que pusiese fin a la controversia suscitada entre éstas, siempre que las cláusulas a las que se contraiga la misma, versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a Derecho y al orden público.
Conforme a lo precedentemente establecido, y previo a la verificación de las exigencias legales que deben ser observadas para que prospere en Derecho la homologación del modo de autocomposición procesal celebrado, debe este Operador de Justicia, analizar si se encuentra constituida la relación jurídico-procesal entre la totalidad de los legítimos contradictorios, para ello resulta menester establecer una relación sucinta acerca de las principales actuaciones llevadas a cabo durante el iter procedimental, todo lo cual se realiza de la siguiente manera:
De un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, representada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO, quienes además, fueron demandados a título personal como fiadores solidarios, junto al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, admitió en cuanto ha lugar en Derecho la demanda que dio inicio al presente proceso, ordenando con ello, la citación de la parte demandada de autos; siendo libradas las respectivas boletas de citación, en fecha primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Cónsono a lo anterior, se evidencia de actas que, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, consignando a tal efecto, el acuse de recibo correspondiente.
En la misma fecha, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, actuando en su condición tanto de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, así como de fiador solidario, procedió, conjuntamente con la representación judicial de la parte demandante, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, a celebrar un modo de autocomposición procesal, concretamente, una transacción, a los fines de dar por terminado el litigio que los vinculaba, todo lo cual realizaron por ante el Tribunal comisionado para la ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo decretada, y que consta en el acta levantada a tal efecto, que corre inserta del folio No. 131 al 141 de la Pieza de Medidas.
Así las cosas, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cognoscitivo, profirió sentencia signada con el No. 102-2024, mediante la cual, HOMOLOGÓ la transacción suscitada en la presente causa.
Bajo esta óptica, no es de constatarse en las actas procesales que rielan en el presente expediente, la perfecta integración a juicio de los ciudadanos LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO y TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL, en su carácter de cofiadores de la obligación adquirida por la Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL, causando con tal omisión, una falta al orden jurídico procesal y al orden público, en lo que respecta a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, resultando un deber para este Sentenciador de Alzada, desplegar las siguientes observaciones al respecto:
Establece el doctrinario uruguayo Eduardo J. Couture en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, págs. 146 y 147, respecto a la constitucionalidad de la citación, lo siguiente:
“la tutela constitucional del proceso requiere una correcta citación. Ésta es la aplicación elemental del precepto audiatur altera pars, varias veces mencionado en este libro.
La falta de citación en un caso concreto, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja nulidad según criterio dominante en el derecho procesal comparado. Pero la inconstitucionalidad de la ley procesal se presenta cuando la ley autoriza un emplazamiento que no configura una razonable oportunidad de que el demandado llegue a tener conocimiento del juicio.
(…Omissis…)
Como proposición válida para los dos sistemas jurídicos, podríamos establecer la de que la demanda debe ser efectivamente comunicada al demandado, según la forma que la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto, comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en la persona misma del demandado. Pero se exige que verosímilmente el demandado tenga noticia del proceso.
La citación por edicto debe tener también esas características. La forma y plazo de los mismos debe ser razonablemente proporcionado al lugar, a los medios de información, a las posibilidades de comunicación.
La ley que no instituyera formas eficaces y términos razonables para enterarse, estaría viciada de inconstitucionalidad”.
En concordancia con el criterio anterior, el maestro venezolano Arístides Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 230 y 231, expuso respecto a la relevancia que significa para el procedimiento civil el acto de la citación, lo siguiente:
“Como en nuestro derecho, solo en el acto de la contestación debe el demandado promover y oponer sus excepciones o defensas (artículo 361 C.P.C), se comprende la significación que tiene la citación para este acto en cuanto ella asegura la garantía constitucional de la defensa, que es un derecho inviolable (articulo 68 CN), se comprende también la inmediata consecuencia que deriva de la falta absoluta de citación en un proceso determinado, esto es, la nulidad de todo lo actuado sin aquel requisito declarado por la ley “formalidad necesaria para la validez del juicio (artículo 215 C.P.C).
d) Por la transcendencia que tiene la citación en nuestro derecho, ella no se reduce a la mera orden de comparecencia del demandado, expedida por el tribunal (vacotio in ius), sino que se extiende a la actividad material o formal de hacer llegar al demandado aquella orden; de tal modo que la distinción que se hace en otros derechos entre citación y notificación de la demandada, son momentos que en nuestro sistema se confunden dando origen a diversas formas de comunicación e la demanda, a diversas clases o formas de citación personal o in faciem, por carteles o edicto, etc., a tal punto que la omisión de dicha formalidades vicia la citación y la hace nula, pues conforme al artículo 215 del C.P.C la citación debe verificarse “con arreglo a lo que se dispone en el presente capítulo” (rectius: en las formas establecidas en el presente capítulo)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 212, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
En este sentido, esta Sala considera que al advertirse el quebrantamiento de formas sustanciales el juez debe -aun de oficio- depurar el proceso de todas aquellas circunstancias que puedan viciar el mismo, por tal motivo, el juzgador se encuentra en el deber de ordenar la integración de la causa por la totalidad de personas naturales o jurídicas directamente afectadas por el objeto de la demanda, y del mismo modo, en el supuesto de constatarse la indebida constitución de las partes en juicio (vgr. litisconsorcios) debe inexorablemente pronunciarse sobre la cualidad que sus integrantes poseen para sostener el proceso y, de ser el caso, ordenar la exclusión de quienes no ostenten interés legítimo, sin perjuicio de la continuación de la causa respecto del resto, so pena de la vulneración del principio pro actione y los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.”.
Conforme a los criterios previamente citados, colige este Operador de Justicia que, la citación es un acto comunicacional por medio del cual, se impone a la parte demandada de la existencia de un juicio que ha sido instaurado en su contra, para que ejerza el despliegue de un acto singular y concreto ante el juez, como lo es la contestación de la demanda. Su importancia estriba en la materialización efectiva del derecho a la defensa y el debido proceso, cuya observancia representa una materia de estricto orden público, por cuanto mal pudiese sustanciarse una litis sin escuchar al legitimo contradictor, respondiendo al adagio latino Auditur Altera Pars (Oír a la otra Parte), significando un requisito esencial de validez del proceso, siendo que en caso de omitirse tal formalidad, la consecuencia jurídica inmediata consistiría en la nulidad de todas las actuaciones realizadas.
Dilucidado lo anterior, y habiendo sido constatado de actas que, la relación jurídico-procesal hoy debatida, se encuentra constituida entre una pluralidad de sujetos pasivos (litisconsortes), toda vez que, tal y como se indicó en líneas pretéritas, la parte actora, dirigió su pretensión no solo contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, sino que también lo hizo contra los ciudadanos que fungen como fiadores solidarios de aquélla,
es por lo que mal pudo el Juzgador Cognoscitivo, pasar a homologar el modo de autocomposición procesal celebrado por uno solo de los codemandados, al no encontrase compuesta válidamente la litis. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, al no haberse constatado la citación de los ciudadanos LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO y TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL, por cualquiera de los mecanismos que dispone la Ley Adjetiva Civil para tal fin, impide o limita por parte del Órgano Jurisdiccional competente, la clausura o terminación del proceso por cualquier método, bien sea a través de un modo normal (sentencia), o por un modo anormal (autocomposición procesal), por cuanto, los mismos, no se encuentran en conocimiento de la situación jurídica debatida, siendo que cualquier decisión que pudiese dictarse, iría en detrimento de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico les concede, destacándose en este inciso, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, estatuidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional. ASÍ SE DETERMINA.-
Por consiguiente, y dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendente a verificar la juricidad del fallo proferido, así como la protección debida a los justiciables que se encomiendan a los órganos administradores de justicia para la correcta ventilación de sus derechos e intereses, y en aras de salvaguardar la integridad del procedimiento civil desde su génesis hasta su definitiva conclusión, tal y como lo estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se deberá declarar la NULIDAD de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el No. 102-2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre la representación judicial de la parte actora, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, y como fiador solidario de la misma, por cuanto no se encontraba conformada la litis entre la totalidad de los legítimos contradictores, toda vez que, la misma incurrió en violaciones al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en el en razón de ello, se deberá NEGAR el modo de autocomposición procesal antes señalado, pudiendo las partes celebrarlo nuevamente, una vez conste en actas la citación del resto de los cofiadores solidarios demandados, ciudadanos LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO y TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL. ASÍ SE DETERMINA.-
Delatada como ha sido la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgador de Instancia, es por lo que, se deberá ORDENARSE conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se practique la citación de los cofiadores solidarios restantes, ciudadanos LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO y TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL, por no haberse conformado la litis en la totalidad de los legítimos contradictorios, en aras de la correcta constitución y continuación del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, en su condición de tercera interviniente en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Márquez Mendoza, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 102-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, se deberá declarar la NULIDAD de la aludida decisión, al no encontrarse constituida la relación jurídico-procesal entre la totalidad de los sujetos legitimados, toda vez que, la misma incurrió en violaciones al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en razón de ello, se deberá NEGAR la homologación del modo de autocomposición procesal (transacción), celebrado entre la representación judicial de la parte actora, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, y como fiador solidario de la misma, asimismo, se deberá ORDENAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se practique efectivamente la citación de los cofiadores solidarios restantes, ciudadanos LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO y TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL, en aras de garantizar la correcta constitución y continuación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, en su condición de tercera interviniente en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Márquez Mendoza, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 102-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 102-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), conforme a los fundamentos contenidos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se NIEGA la homologación del modo de autocomposición procesal (transacción), celebrado entre la representación judicial de la parte actora, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, y como fiador solidario de la misma.
CUARTO: Se ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se practique efectivamente la citación de los cofiadores solidarios restantes, ciudadanos LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO y TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL, en aras de garantizar la correcta constitución y continuación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 03.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 14.145.-
YJCR.-
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