EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 1221
- I -
DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Consta en actas que el 1º de noviembre de 2017, el ciudadano Dimas Alexander Figueroa, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.205.371, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho Elvis Enrique Rojas Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.594, acude ante este oficio judicial agrario con el propósito de solicitar el otorgamiento de un título supletorio respecto de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario llamado “El milagro de Jesús”, sobre la base del ordinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil , en cuyo tenor alegó:
Que “(…) En mi condicione (sic) de tenedor legitimo (sic) de un lote de terreno propiedad de Ciudadano (sic): DIMAS GUTIERREZ (sic) QUINTERO, (difunto), según consta en acta de defunción Nº (sic) 12 folio 12 de fecha 11 de Octubre (sic) de 2017 emitida por el Registro Civil y Electoral Estado (sic) Zulia Municipio (sic) Valmore Rodríguez, Parroquia (sic) Raúl Cuenca, por Carta (sic) de Registro Agrario de fecha 01 de Julio (sic) del Año (sic) 2011 Bajo (sic) el Numero (sic) 97, tomo 1307, con hojas de seguridad Nº G200023872239584, y titulo (sic) adjudicado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 01 de Julio (sic) del Año (sic) 2011 Bajo (sic) el Numero (sic) 98, tomo 1307, denominado el fundo “EL MILAGRO DE JESUS (sic)" (…)”.
Cuyas características del fundo refiere: “(…) consta de una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS (sic) CON SIETE MIL DOSCIENTE (sic) VEINTE METROS CUADRADOS (18 ha con 7220 m2), (…) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Terreno (sic) ocupado por ALVARO (sic) FIGUEROA Y GABRIEL FIGUEROASUR:Linda con Vía (sic) de Penetración (sic) y Terreno (sic) Ocupado (sic) por ALFREDO HERNANDEZ (sic); ESTE: Linda con Terrenos (sic) Ocupados(sic) por ALVARO (sic) FIGUEROA y ALIRIO HERNANDEZ (sic); y OESTE: Linda con Vía (sic) de Penetración (sic)(…)”.
Entre otros aspectos, el solicitante señala que “(…) en la descrita parcela de terreno esta (sic) construido (sic) unas Bienhechurías (sic) que describo a continuación; una (1) vivienda (sic)Un (1) pozo séptico. Un (1) corral principal que mide aproximadamente trescientos veinte seis (sic) metros (326.000 m2) cuadrados. Un (1) pozo de agua artesanal de veintidós con cincuentas (sic) centímetros (22.50) metros (sic) de profundidad (sic) Una (1) cerca perimetral de dieciocho mil metros (18.000m2) cuadrados aproximados (sic) La vivienda consta de dos (2) habitaciones, sala sanitaria, cocina, sala comedor, porche garaje, la cual es techo (sic) de zinc, paredes de bloques y cemento frisado, piso de cemento pulido, cercado de alambre de púa, tubo de aguas blancas, aguas negras, puertas de metales y ventanas de metales con vidrios, entre otros. En descritas construcción (sic) hay una inversión de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (10.000.000,00)”.
En virtud de la solicitud presentada por el ciudadano Dimas Alexander Figueroa, asistido judicialmente, por el profesional del Derecho Elvis Enrique Rojas Rivero, anteriormente identificado, este oficio judicial agrario, el 2 de noviembre de 2017, dictó auto mediante el cual le dio entrada y acordó fijar el traslado y constitución del tribunal en las inmediaciones del fundo objeto de solicitud, en auto por separado.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el solicitante Dimas Alexander Figueroa confirió poder apud acta al profesional del Derecho Elvis Enrique Rojas Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.594. En esa misma oportunidad, consignó escrito por medio del cual solicitó al tribunal fijare el día y la hora para realizar la inspección judicial acordada. Frente a lo cual, este Juzgado Agrario ordenó el traslado y constitución para el día 1º de diciembre de 2017, a los fines de dejar constancia respecto de las mejoras y bienhechurías edificadas en el referido lote de terreno; actuación que consta en las actas del proceso.
El 20 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante presentó diligencia por cuyo través requirió al Tribunal fijare el día y la hora para la evacuación de las testimoniales promovidas, petición que este oficio judicial agrario satisfizo acordando tomar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Norma Josefina Morillo, Oswaldo Enrique Vílchez Partidas y Yoleida Josefina Laguna Lópezel 22 de enero de 2018. Sin embargo, llegada la oportunidad, este oficio judicial agrario frente a la ausencia de aquellos en el acto declaró la incomparecencia.
Siendo ello así, la representación judicial de la parte solicitante, presentó diligencia a través de la cual solicitó se fijare nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, este Tribunal proveyó conforme lo solicitado y fijó el acto para el día 26 de febrero de 2018.
En la oportunidad correspondiente, los testigos promovidos no asistieron al acto de declaración testimonial pese a que consta en el calendario judicial llevado por la secretaría de este Tribunal que fue un día hábil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde la fecha que se acordó con miras de rendir la declaración testimonial de los ciudadanos Norma Josefina Morillo, Oswaldo Enrique Vílchez Partidas y Yoleida Josefina Laguna López, vale decir, el 26 de febrero de 2018, ha transcurrido más de seis años.
Al respecto, teniendo en consideración la fecha de la incomparecencia de los testigos para rendir la declaración testimonial que no sólo excede con creces la oportunidad legal de la actuación procesal correspondiente, sino que es más que razonable para que el solicitante impulsare la prosecución del proceso y no lo hizo, se entiende que manifiesta implícitamente la pérdida del interés en la solicitud postulada, razón por lo cual, este oficio judicial agrario estima pertinente pronunciarse sobre el alcance de la figura de la pérdida de interés procesal y el subsecuente decaimiento de la acción.
Según sentencia, de fecha 27 de octubre del 2000, número 956 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la figura de la pérdida del interés conlleva el decaimiento de la acción. En efecto, de acuerdo con la Sala Constitucional “(d)entro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”(subrayado y negrilla del tribunal).
Se entiende que sobre la actividad procesal del solicitante y la causal de la pérdida de interés, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, por su Órgano Constitucional, que el hecho objetivizante es la pérdida total del impulso procesal. En ese sentido, la incomparecencia de los testigos para el desahogo de las testimoniales se traduce en el inicio de la inactividad procesal para la estimación de la falta de interés, como quiera que no consta en autos diligencia o escrito por medio del cual el postulante solicite nuevamente al Tribunal acuerde fijar las declaraciones testimoniales o que simplemente justifique la incomparecencia de aquellos al acto acordado. En consecuencia, es notable la paralización del proceso.
Resulta pertinente a este Juzgado mencionar que, al ser un procedimiento de carácter voluntario o gracioso, no es necesaria la realización de otro tipo de actuación más que la actividad jurisdiccional, siguiendo lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(c)ualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, la solicitud se fundamenta jurídicamente en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Ahora bien, el Tribunal, como se dijo anteriormente, acordó fecha y hora para tomar las declaraciones testimoniales de los testigos promovidos en la solicitud. No obstante, la incomparecencia de los testigos y la falta de impulso de la parte solicitante causó la paralización del proceso, en el entendido de que al tratarse de un procedimiento voluntario cuyo trámite procedimental obliga al interesado a evacuar la inspección y la testimonial a propósito del fallo, el tribunal se encuentra impedido de actuar de oficio, lo que si ocurre con otros procedimientos en sede especial agraria, verbigracia, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la incomparecencia de los testigos al acto acordado y la manifiesta inactividad procesal de la parte solicitante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que comporta la pérdida del interés y el subsiguiente decaimiento de la acción; así lo hace notar, al comparar la consecuencia jurídica de dos figuras que guardan grandes paralelismos, a saber: la perención y la pérdida del interés. En la primera se extingue la instancia, en la segunda decae la acción. En torno a ellas, en la sentencia previamente citada, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…).
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Cursivas del Tribunal)
(…).
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización, ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Por ello, el hecho de la incomparecencia de los testigos sumado a la falta de impulso procesal por más de seis años conlleva a este tribunal a concluir el evidente desinterés de la parte material respecto a la solicitud de título supletorio postulada, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) LA PERDIDA DEL INTERÉS, en el marco de la solicitud de título supletorio, propuesta por el ciudadano Dimas Alexander Figueroa, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.205.371, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho Elvis Enrique Rojas Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.594.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha jueves veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.004-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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