EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4336
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el proceso con ocasión de la pretensión que por cumplimiento de contrato, interpusiera el profesional del Derecho Santiago Andrés Bottaro Labarca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.159, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades civiles con forma mercantil Servicios Graneleros Maracaibo C.A. (segramar), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de marzo de 2001, bajo el número 39, tomo 17A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la citada oficina registral el 25 de mayo de 2023, bajo el número 10, tomo 137A, y Productora de Alimentos Serex, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 27 de diciembre de 2019, bajo el número 21, tomo 26A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la citada oficina registral, el 22 de febrero 2023, bajo el número 20, Tomo 115A; en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agrícola Donello Agrido C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 16 de mayo de 2007, bajo el número 13, tomo 218A, representada por el ciudadano Walter Donello Zenere, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.549.554, domiciliado en el estado Portuguesa, en su carácter de Presidente, y en contra de la ciudadana Laura Donello Zenere, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 10.137.583, domiciliada en el estado Portuguesa, en su carácter de Vice-Presidente; ambos en su condición de fiadores solidarios e indivisibles y principales pagadores de las obligaciones.
Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este oficio judicial agrario declara la incompetencia en razón del territorio para conocer la pretensión y declina la competencia, afirmando lo siguiente:
«1°) PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por el profesional del Derecho Santiago Andrés Bottaro Labarca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.159, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades civiles con forma mercantil Servicios Graneleros Maracaibo C.A. (segramar), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de marzo de 2001, bajo el número 39, tomo 17A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la citada oficina registral el 25 de mayo de 2023, bajo el número 10, tomo 137A y Productora de Alimentos Serex, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 27 de diciembre de 2019, bajo el número 21, tomo 26A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la citada oficina registral, el 22 de febrero 2023, bajo el número 20, Tomo 115A; en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agrícola Donello Agrido C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el16 de mayo de 2007, bajo el número 13, tomo 218A, representada por el ciudadano Walter Donello Zenere, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 11.549.554, domiciliado en el estado Portuguesa, en su carácter de Presidente, y en contra de aquel a título personal y de la ciudadana Laura Donello Zenere, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 10.137.583, domiciliada en el estado Portuguesa, en su carácter de Vice-Presidente; ambos en su condición de fiadores solidarios e indivisibles y principales pagadores de las obligaciones.
2°) SEGUNDO: SE DECLINA la competencia de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, una vez quede firme el fallo (…)».
Previa notificación de lo decidido y transcurriendo el plazo para el ejercicio de regulación de la competencia, ocurrió ante este Despacho el representante judicial de la parte actora, abogado Santiago Andrés Bottaro Labarca, presentando escrito mediante el cual arribó a los modos anormales de terminación del proceso, contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, éstos dos últimos instrumentos aplicados por supletoriedad en sede especial agraria. En ese sentido, expuso que:
«(…)Vista la sentencia proferida por ese Juzgado el día 12 dediciembre de 2024, donde declara su incompetencia territorial para conocer del presente proceso en virtud de los argumentos de hecho y de derecho allí expuestos, es por lo que procedo en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a desistir solo del presente procedimiento, pero reservándome la posibilidad de intentar la acción propuesta en otra oportunidad, y en razón de ello, pido se me entreguen los originales de los instrumentos que fundamentaron y acompañaron a la demanda presentada, previa su certificación en actas(...)».
Antes de que naciera la oportunidad a fin de resolver la petición anterior, el citado representante judicial de la parte actora ocurre nuevamente al Despacho Judicial y en esta oportunidad mediante diligencia afirma que:
«(…) Ratifico en todas sus partes, el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado el día 9 de enero de 2025, a que se refiere esta causa, y en virtud de ello, lo cual constituye una forma de extinción de cualquier causa o proceso judicial, tal y como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y habida cuenta que la citación de los demandados no fue practicada ni mucho menos contestada la demanda, que hace innecesario la prestación del consentimiento de la contra parte; pido en consecuencia ordene, sin mayores dilaciones la entrega de los instrumentos fundantes de la acción intentada (…)».
-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el desistimiento del procedimiento propuesto y como quiera que la competencia no constituye un presupuesto procesal para emitir un pronunciamiento sobre la sustanciación del proceso sino sólo para el dictamen de la sentencia de fondo, en caso de que la incompetencia sea por la materia; en consecuencia, este Juzgado considera procedente pronunciarse sobre lo solicitado, para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad en sede especial agraria, lo que a continuación se reproduce:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrilla del Tribunal).
En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:
“Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimad”.
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó:
(…) en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez. (Negrilla de este Tribunal).
En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa para desistir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte actora desistió del procedimiento que persigue el cumplimiento de contratos de naturaleza privada y autenticado. El desistimiento del procedimiento en el caso de autos es válido, ya que se realizó con anterioridad a la contestación de la demanda, quedando relevados los demandados de consentir el modo anormal de terminación. Sin embargo, con respecto a las facultades expresas conferidas al apoderado judicial, considera oportuno quien suscribe traer a colación parcialmente el contenido del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 49, tomo 35, folios 172 hasta 175, el cual dispone:
(…) Yo, JOVINIANO RAFAEL SÁNCHEZ BELLOSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.702.199, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi condición de Director de la sociedad mercantil "SERVICIOS GRANELEROS MARACAIBO, C. A." (SEGRAMAR), (…) por medio del presente instrumento, declaro: Que en nombre de mi representada confiero Poder (sic) Judicial (sic) General(sic), amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los Abogados (sic) en Ejercicio (sic): EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros (sic). 1.678.779, 7.770.904, 7.977.400, 12.257.053 y 21.224.196 respectivamente, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros (sic). 2.254, 33.792, 46.654, 77.195 у 242.159 en su orden y con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, para que obrando en forma conjunta o separadamente, reclamen y defiendan todos los derechos e intereses que le correspondan a la sociedad, ante cualquier autoridad administrativa, judicial o policial y, consecuencialmente, podrán los nombrados apoderados (…) convenir, transigir, desistir, tanto de la acción como del procedimiento (…). (Negrilla del Tribunal).
Y a su vez, el contenido parcial del instrumento poder autenticado ante la citada Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 35, tomo 51, folios 106 hasta 108, el cual dispone:
(…) YO, JOVINIANO RAFAEL SÁNCHEZ BELLOSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.702.199, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi condición de Director de la sociedad mercantil "PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C. A." (…) por medio del presente instrumento, declaro: Que en nombre de mi representada confiero Poder (sic) Judicial (sic) General (sic), amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los Abogados (sic) en Ejercicio (sic): EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros (sic). 1.678.779, 7.770.904, 7.977.400, 12.257.053 y 21.224.196 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros (sic). 2.254, 33.792, 46.654, 77.195 y 242.159 en su orden y con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, para que obrando en forma conjunta o separadamente, reclamen y defiendan todos los derechos e intereses que le correspondan a la sociedad, ante cualquier autoridad administrativa, judicial o policial y, consecuencialmente, podrán los nombrados apoderados (…) convenir, transigir, desistir, tanto de la acción como del procedimiento(…)”. (Negrilla del Tribunal).
Al margen de ello, en cuanto la validez para el acto de autocomposición procesal formulado por el apoderado judicial de la parte actora, la legislación civil aplicable supletoriamente en sede especial agraria establece en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:(...) Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (...). (Negrilla del Tribunal). En atención a la norma, la facultad expresa para disponer del derecho en litigio resulta exigible sólo cuando trata del desistimiento de la demanda, no del desistimiento del procedimiento, que es el caso.
Siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 828, de fecha 24 de noviembre de 2016, que menciona:
(…) De conformidad con los artículos transcritos, y aplicados al caso concreto, esta Sala evidencia de la lectura exhaustiva de las actas del expediente que el abogado Rafael Camacho Michelangeli, tiene facultad expresa para desistir, en nombre del demandante Carlos Alberto Nagel Markovic, pues, dicha facultad le fue conferida por su mandante mediante instrumento poder que consta en lo folios 293 al 295 de la pieza 2 del expediente, tal y como lo señala el poder parcialmente transcrito supra otorgado al mencionado abogado; sin embargo, no posee facultad expresa para disponer del derecho en litigio (folios 293 al 295 de la pieza 2 del expediente).
Por los motivos antes señalados, esta Sala considera que a tenor de lo previsto en el artículo 266 del Código Adjetivo Civil, debe declarar procedente el desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, e improcedente el desistimiento de la acción, pues, como ya se indicó tiene facultad expresa para suscribir dicho acto de autocomposición procesal en nombre de su mandante, pero no cuenta con facultad expresa para disponer del objeto en litigio, este último necesario para desistir de la pretensión, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, tal solicitud de desistimiento del procedimiento formulado por el demandante es procedente, con fundamento en los motivos antes señalados. Así se decide (…). (Negrilla del Tribunal)
Conforme al criterio jurisdiccional anterior, el cual ha sido reiterado por la referida Sala de Casación Civil en fallo número 061 de fecha 22 de febrero de 2018, para la validez del desistimiento del procedimiento el apoderado judicial requiere facultad expresa para desistir, mientras que para el desistimiento de la acción además de la facultad expresa para desistir es necesaria facultad expresa para disponer del derecho en litigio.
En consecuencia, basta con el hecho de que las sociedades civiles con forma mercantil Servicios Graneleros Maracaibo C.A. (segramar) y Productora de Alimentos Serex, C.A., a través de su representante hayan conferido al apoderado judicial actor la facultad expresa de desistir, a fin de considerar procedente el acto de autocomposición procesal propuesto en actas mediante escrito de fecha 9 de enero de 2025 y luego ratificado, razón por la cual, estima quien suscribe que se encuentran cumplidas todas las exigencias formales para homologar el acto de autocomposición procesal y otorgarle así eficacia procesal. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto por el profesional del Derecho Santiago Andrés Bottaro Labarca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.159, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades civiles con forma mercantil Servicios Graneleros Maracaibo C.A. (segramar), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de marzo de 2001, bajo el número 39, tomo 17A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la citada oficina registral el 25 de mayo de 2023, bajo el número 10, tomo 137A y Productora de Alimentos Serex, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 27 de diciembre de 2019, bajo el número 21, tomo 26A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la citada oficina registral, el 22 de febrero 2023, bajo el número 20, Tomo 115A; en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agrícola Donello Agrido C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 16 de mayo de 2007, bajo el número 13, tomo 218A, representada por el ciudadano Walter Donello Zenere, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.549.554, domiciliado en el estado Portuguesa, en su carácter de Presidente, y en contra de la ciudadana Laura Donello Zenere, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 10.137.583, domiciliada en el estado Portuguesa, en su carácter de Vice-Presidente; ambos en su condición de fiadores solidarios e indivisibles y principales pagadores de las obligaciones; y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la devolución de los originales solicitados, previa certificación en actas, para la cual se insta a la parte a consignar los fotostatos respectivos.
Publíquese y regístrese. Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutosde la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 003-2025, y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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