Expediente Número 35.208
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Número: 009-2.025
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS


RESUELVE:


DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio BETTY HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-7.473.355, inscrita en el inpreabogado con número 135.021 y domiciliado en el Sector 18 de Octubre del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

DEMANDADOS: Ciudadano HECTOR SEGUNDO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-3.351.178, domiciliado en el Sector El Lucero, Calle los Postes Negros, Urbanización Inavi denominada Urbanización los Postes Negros en el Bloque 1, Edificio 1, Apartamento 00-03 parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ y JOSE QUINTERO, inscritos en el inpreabogado con número 847.904, 47.597 y 57.659 respectivamente.-

ENTRADA: 21 de Noviembre del año 2.008.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

RELACIÓN DE ACTAS


Se inicia el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) en fecha 21 de Noviembre del año 2.008, se dictó auto en virtud de cumplirse con los extremos de ley necesarios, por lo que se admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada a fin de que apercibido de ejecución y que pague a la parte actora dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes a su intimación, de lo contrario debería proceder a la ejecución forzosa. Se resguardó la letra en la Caja Fuerte del Tribunal.-

Asimismo, en fecha 03 de Diciembre del año 2.008, se libraron los recaudos de intimación para la parte demandada, es por ello que en fecha 09 de Enero del año 2.009, la parte demandante suministro los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal a fin de que se practique la intimación correspondiente .-

En consecuencia, en fecha 26 de Enero del año 2.009, el ciudadano HECTOR TOYO, se dio por notificado de la presente demanda o otorgó poder Apud Acta amplio y suficiente a los Abogados en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ y JOSE QUINTERO, inscritos en el inpreabogado con número 847.904, 47.597 y 57.659 respectivamente.-

Por otra parte en fecha 27 de Enero del año 2.009, el Apoderado de la parte demandada, JOSE QUINTERO, presento escrito de oposición para que luego en fecha 12 de Febrero del año 2.009, el mismo Apoderado Judicial presentara escrito de Contestación a la demanda. Aparte en fecha 16 de Marzo del año 2.009 el Apoderado de la parte demandada, JOSE QUINTERO, solicitó terminar la incidencia de Tacha y se despache el instrumento cambiario del proceso.-

Aunado a esto, en fecha 25 de Marzo del año 2.009, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas y en fecha 01 de Abril del mismo año, se ordenó agregarlas a las actas. Sin embargo, en fecha 07 de Abril del año 2.009, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito consignado y para su evacuación, Particular Cuarto: Posiciones Juradas: se ordenó citar al ciudadano HECTOR TOYO, para que comparezca al segundo día hábil de despacho siguiente a su citación a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte promovente. Se libró Boleta de citación.-

Seguidamente, en fecha 18 de Mayo del año 2.009, el Tribunal dictó auto donde de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se realizó el computo necesario, y en consecuencia, se ordenó abrir Cuaderno de tacha así como también, se declaró abierta la articulación probatoria por 8 días hábiles de despacho que comenzaría a transcurrir una vez que conste en actas la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 01 de Junio del año 2.009.-

Finalmente, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2.024, se dictó auto donde la Jueza Provisoria de este Despacho, Abogada ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la causa.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-

En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-

De la misma doctrina Casacionista, plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”


La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentada la diligencia de fecha 25 de Marzo del año 2.009, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido más de Veinticinco (25) años sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana BETTY HERNANDEZ GONZALEZ en contra del ciudadano HECTOR SEGUNDO TOYO, plenamente identificados en actas.-

2. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025) – Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ






En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 35.208, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 009-2.025.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ