Número de Expediente: 34.917
Motivo: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Sentencia número: 10-2025





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.518.045, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MAFINA LÓPEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.889.559, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.400.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH BERRIOS DE DELMORAL y JOSÉ DE MORAL BERRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.393 y 117.353 respectivamente,

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ENTRADA: Veintinueve (29) de Julio del año dos mil Ocho (2008).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 03 de Octubre del año 2008, se le dio entrada, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se intimó a la ciudadana MAFINA LÓPEZ, antes identificada, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de que pagase a la parte demandante la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) o formule oposición.
Seguido a ello, en fecha 07 de Octubre del año 2008, mediante diligencia la Profesional del Derecho NIRVA HERNÁNDEZ, consignó copias para la elaboración de recaudos de intimación de la ciudadana MAFINA LÓPEZ, en la dirección indicada, asi mismo, solicito le fueran entregados los recaudos de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en auto de fecha 13 de Octubre de 2008, éste Tribunal advirtió la comisión de un error involuntario en el auto de admisión de la demanda, al no concederse a la intimada el término de distancia correspondiente, reformándose el auto de admisión de la demanda concediéndole un (01) día como término de distancia a la intimada; así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la entrega de los recaudos de intimación de la parte demandada, anexándosele a los mismos copia certificada del auto de admisión de la demanda, de la diligencia y del presente auto. En la misma fecha no se libraron los recaudos de intimación por cuanto faltaba copia simple de la diligencia y del auto referido.-
Luego, en fecha 14 de Octubre de 2008, la Secretaria de éste Tribunal, dejó constancia que le fueron consignados las copias simples respectivas, a los fines de librar los recaudos de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Después, En fecha 15 de Octubre de 2008, se libró boleta de Intimación a la parte demandada. En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial NIRVA HERNÁNDEZ, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido del Alguacil recaudos de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de Diciembre de 2008, la Apoderada Judicial NIRVA HERNÁNDEZ, mediante diligencia consignó originales de intimación de la ciudadana MAFINA LÓPEZ, y vista la imposibilidad de encontrar a la intimada, solicitó al tribunal se ordenara la intimación en la persona de su Apoderada Judicial EDITH BERRIOS DE DELMORAL. En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial NIRVA HERNÁNDEZ, antes identificada, solicitó a este Tribunal que una vez librados los recaudos de intimación en la persona de su Apoderada Judicial EDICTH BERRIOS DE DELMORAL, le fueran entregados según lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil
Seguido a ello, en fecha 16 de Diciembre de 2008, el Tribunal negó la solicitud hecha por la Apoderada Judicial de la parte demandante, NIRVA HERNÁNDEZ, antes identificada, relativa a la intimación de la demandada en la persona de su Apoderada Judicial.-
Luego, en fecha 18 de Diciembre de 2008, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante, NIRVA HERNÁNDEZ, antes identificada, apeló de la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2008, por considerar la misma contraria a derecho.-
Por lo cual, en fecha 09 de Enero de 2009, el Tribunal escucho la apelación interpuesta en un solo efecto e instó a la parte a que indicara las copias respectivas y las que se reservara el Tribunal, con el fin de certificarlas y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En fecha 17 de Febrero de 2009, mediante diligencia la Profesional del Derecho NIRVA HERNÁNDEZ, antes identificada, consignó copias fotostáticas simples de todo el expediente para su debida certificación y remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
Luego, en fecha 02 de Marzo de 2009, éste Tribunal remitió mediante oficio número 34.917-324-09, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas del presente expediente, a los fines de que le concediera la apelación interpuesta.-
Seguido a ello, en fecha 11 de Junio de 2009, el Tribunal recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las resultas de Apelación interpuesta, dándole entrada y ordenando agregarlo a alas actas. Dicha apelación fue declarada sin lugar y por vía de consecuencia quedo confirmado el auto apelado.-

En fecha 15 de Junio de 2009, mediante diligencia la Profesional del Derecho NIRVA HERNÁNDEZ, antes identificada, consignó instrumento poder debidamente certificado otorgado por la ciudadana MAFINA LÓPEZ, antes identificada, y solicitó al Tribunal se ordenara la intimación de la demandada mediantes carteles.
Por otra parte, en fecha 25 de Junio de 2009, se ordenó la publicación de los carteles en los diarios Panorama y El Regional del Zulia, con los intervalos de ley. De igual manera, en fecha 20 de Julio de 2009, consignó los ejemplares de los diarios Panorama y El Regional del Zulia, donde fueron publicados los carteles. En la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordenó el desglose de los periódicos consignados, dejándose en actas las publicaciones respectivas.-
En fecha 20 de Julio de 2009, mediante diligencia la Apoderada Judicial NIRVA HERNÁNDEZ, antes identificada, solicitó comisión al Juzgado de Municipio Maracaibo a los fines de fijar el cartel en la morada de la intimada.-
Por lo anterior, en fecha 31 de Julio de 2009, se ordenó comisionar suficientemente a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la fijación del cartel en el domicilio de la intimada. En la misma fecha se libró despacho remitiéndose con oficio número 34.917-1547-09.-
Luego, en fecha 08 de Octubre de 2009, se agregaron a las actas resultas de despacho de comisión, en las cuales consta el cumplimiento de la fijación del cartel en la morada de la intimada.-
Posteriormente, en fecha 09 de Noviembre de 2009, mediante diligencia la Apoderada Judicial NIRVA HERNÁNDEZ, antes identificada, solicitó la designación del Defensor Judicial en la presente causa y en fecha 10 de Noviembre de 2009, éste Tribunal designó como Defensora Judicial de la ciudadana MAFINA LÓPEZ, a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad número V-5.318.368, a quien se ordenó notificar. En la misma fecha se libró boleta de notificación.-
En fecha 11 de Noviembre de 2009, éste Tribunal en virtud de lo voluminoso del expediente, se acordó cerrar la pieza número 01 y abrir una pieza signada con el número 02.-
En fecha 24 de Noviembre de 2009, la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad número V-5.318.368, manifestó aceptar el cargo recaído en su personal y prestó el juramento de ley.-
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2010, la Juez Temporal para ese momento, LILIANA DUQUE, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó emplazar a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial Ad Litem de la ciudadana MAFINA LÓPEZ, para que pagara a al Abogado RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.518.045, dentro de término de 10 días hábiles de despacho siguientes, después de que constara en actas su intimación, la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00), apercibido de ejecución. En la misma fecha no se libraron los recaudos de intimación hasta tanto la parte consignara la copias respectivas.-
En fecha 27 de Enero de 2010, se libraron los recaudos de intimación a la Defensora Ad litem designada de la parte intimada.-
Luego, en fecha 24 de Febrero de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal para ese momento, consignó boleta de intimación debidamente firmada por Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad número V-5.318.368.-
Después, en fecha 08 de Marzo de 2010, mediante diligencia la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, defensora Ad litem de la parte intimada, que en auto de fecha 13 de Octubre de 2008, se omitió el término de distancia.-
Asimismo, 10 de Marzo de 2010, éste Tribunal reformó auto de fecha 13 de Octubre de 2008, y en consecuencia, otorgó el término de distancia, dejando sin efecto las boletas de intimación libradas; y se ordeno librar nuevos recaudos de intimación.-
En fecha 21 de Mayo de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal para ese momento, consignó boleta de intimación debidamente firmada por Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad número V-5.318.368.-
Razón por la cual, de fecha 04 de Junio de 2010, la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad número V-5.318.368, defensora Ad litem de la parte intimada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Luego, en fecha 07 de Junio 2010, éste Tribunal visto el escrito presentado por la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad número V-5.318.368, defensora Ad litem de la parte intimada, mediante el cual dio contestación a la demanda, a los fines de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente del derecho a la defensa e igualdad de las partes, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento.-
Después, en fecha 15 de Junio de 2010, se ordenó agregar a las actas y lo admitió cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, en fecha 18 de Junio de 2010, éste Tribunal ordenó agregarlas a las actas y admitió a las mismas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Luego, en fecha 30 de Junio de 2010, éste Tribunal dicto sentencia, declarando con lugar loa demanda al cobro parcial de los honorarios profesionales judiciales, del Profesional del Derecho RAIMUNDO PAZ, sobre las siguientes actuaciones:
Después, en fecha 30 de Junio de 2010, éste Tribunal dictó sentencia quedando bajo el número 0335 declarando CON LUGAR la demanda al cobro parcial de los honorarios profesionales, del Profesional del Derecho RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, se acordó en dicha resolución a la retasa solicitada
Posteriormente, en fecha 29 de Julio de 2010, la ciudadana, MAFINA LÓPEZ, parte demandada, asistida por la Profesional del Derecho EDITH BERRIOS DE DELMORAL, otorgo Poder Apud acta a los Profesionales del Derecho EDITH BERRIOS DE DELMORAL y JOSÉ DEL MORAL BERRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.393 y 117.353, respectivamente.-
De seguidas, en fecha 28 de Febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante, NIRVA HERNÁNDEZ, inscrita en inpreabogado bajo el número 22.894, solicitó a éste Tribunal procediera al nombramiento de los retasadores, en virtud a lo anterior en fecha 01 de Marzo de 2011, éste Tribunal puso en estado de ejecución el fallo dictado en fecha 30 de Junio de 2010, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y fijó día y hora para el nombramiento de retasadores en la presente causa.-
Luego, en fecha 10 de Marzo de 2011, se llevo a efecto el acto de nombramiento de retasadores con asistencia de ambas partes, quienes nombraron los retasadores respectivos y consignaron carta de aceptación de los nombrados.-
En fecha 15 de Marzo de 2011, el ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad número V-5.169.015, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.918, designado como Juez Retasador en la presente causa y prestó el juramento de ley. En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial de la parte demandante, NIRVA HERNÁNDEZ, inscrita en inpreabogado bajo el número 22.894, solicitó a éste Tribunal se nombrara retasador en la presente causa en virtud de la incomparecencia de la Profesional del Derecho DENISE ROSALES, retasador designada por la parte demandada.-
De seguidas, en fecha 16 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la Profesional del Derecho DENISE ROSALES, retasador designado por la parte demandada y prestó juramento de ley.-
Luego, en fecha 21 de Marzo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, EDITH BERRIOS, solicitó al Tribunal declare extemporánea la juramentación del retasador designado MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad número V-5.169.015, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.918.-
Después, en fecha 06 de Abril de 2011, éste Tribunal negó lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, EDITH BERRIOS, e instó a las partes y a los retasadores designados a proseguir con las etapas del procedimiento.-
Seguidamente, en fecha 07 de Abril de 2011, el ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad número V-5.169.015, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.918, estimó los honorarios como Juez retasador.-
Entonces, en fecha 30 de Noviembre de 2011, el Profesional del Derecho JOSÉ RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16520, mediante diligencia solicitó a éste Tribunal se inste a las partes a consignar los emolumentos de los Profesionales del Derecho retasadores designados.-
En fecha 06 de Diciembre de 2011, la Juez Temporal de éste Tribunal para ese momento, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, para la continuación del proceso.-
De seguidas, en fecha 13 de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, NIRVA HERNÁNDEZ, inscrita en inpreabogado bajo el número 22.894, solicitó al tribunal se inste a las partes a consignar los emolumentos de los Profesionales del Derecho retasadores.-
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2012, éste Tribunal instó a la Profesional del Derecho DENISE ROSALES, retasador designado por la parte demandada, a que exponga sobre los honorarios respectivos. Por otra parte, en fecha 10 de Abril de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, NIRVA HERNÁNDEZ, inscrita en inpreabogado bajo el número 22.894, solicitó al tribunal deje sin efecto el nombramiento de sus funciones y designe nuevo retasador en su lugar.-
Luego, en fecha 16 de Abril de 2012, éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 28 de Ley de Abogados, dejó sin efecto la designación como Juez retasador de la Profesional del Derecho DENISE ROSALES, y nombró a la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó notificar. En la misma fecha se libro boleta de notificación.-
El Alguacil Natural para ese momento, en fecha 17 de Abril de 2012, agregó a las actas la boleta de notificación debidamente firmada por la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 20.519 quien compareció por ante éste Tribunal y prestó juramento de ley en fecha 20 de Abril de 2012.-
Posteriormente, en fecha 24 de Abril de 2012, éste Tribunal fijó la cantidad de los honorarios para los Jueces retasadores, y se ordenó la notificación de la parte demandada para su consignación.-
En fecha 10 de Mayo de 2012, éste Tribunal fijó la cantidad de los honorarios para los jueces retasadores, y se ordenó la notificación de la parte demandada para su designación.-
Luego, en fecha 17 de Mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, NIRVA HERNÁNDEZ, inscrita en inpreabogado bajo el número 22.894, solicitó mediante diligencia a éste Tribunal comisión para la práctica de la notificación de la parte demandada, siendo proveído dicho pedimento por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2012, quien comisiono a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicara la notificación de la parte demandada. En la misma fecha se libró despacho de notificación.-
En fecha 10 de Octubre de 2012, se agregó a las actas las resultas de la notificación de la parte demandada. Posterior a ello, en fecha 18 de Octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, NIRVA HERNÁNDEZ, inscrita en inpreabogado bajo el número 22.894, solicitó al Tribunal mediante diligencia fijar informes en la presente causa.-
Después, en fecha 19 de Octubre de 2012, éste Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, por cuanto no se produjo la consignación del monto de los honorarios de los Abogados retasadores en el tiempo establecido por éste Tribunal, se entiende como renunciada el derecho de retasa, y ordenó la continuación de la causa.-
En fecha 25 de Octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, NIRVA HERNÁNDEZ, inscrita en inpreabogado bajo el número 22.894, solicitó al Tribunal se procediera a dictar decisión procesal en la presente causa.-
A su vez, en fecha 20 de Noviembre de 2012, éste Tribunal dictó sentencia declarando RENUNCIADO el derecho de retasa al cual había acogido la parte demandada MAFINA LÓPEZ, quedando inserta bajo el número 495.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, NIRVA HERNÁNDEZ, inscrita en inpreabogado bajo el número 22.894, se dio por notificada en la presente causa y solicitó poner la sentencia en estado de ejecución, en consecuencia, éste Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2012, dictó auto donde en virtud que no consta en actas la notificación de la parte demandada y que no se había agotado los 05 días hábiles de despacho siguientes, según lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se difirió su pronunciamiento hasta tanto no se cumpliera con el lapso establecido en la norma antes mencionada. En la misma fecha se libro boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 13 de Marzo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante, NIRVA HERNÁNDEZ, inscrita en inpreabogado bajo el número 22.894, donde solicitó mediante diligencia la notificación por carteles y se comisionara un Juzgado de Municipio Maracaibo para que notificara a la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia, éste Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2013, dictó auto comisionando a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libro despacho y se remitió con oficio número 34.917-340-13.-
Luego, en fecha 23 de Julio de 2013, se agregaron a las actas las resultas de la notificación de la parte demandada emanadas del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 30 de Julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, JOSÉ MANUEL DEL MORAL BERRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.353, presentó escrito de apelación, en consecuencia, éste Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2013, estuchó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, en fecha 07 de Agosto de 2013, la secretaria de este Tribunal para ese momento, dejo constancia se remitió el expediente con número de oficio 34.917-968-13.-
Luego, en fecha 12 de Marzo de 2014, éste Tribunal dictó auto donde el Juez Temporal para ese momento, CARLOS EDUARDO MARQUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa y le dio entrada al expediente.-
Posteriormente, en fecha 30 de Enero de 2025, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO, se abocó al conocimiento de la presente causa por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Provisoria de este Juzgado.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se desprende en actas que la última actuación jurídica de la parte demandante fue en fecha 13 de Marzo de 2013, en la cual la Profesional del Derecho NIRVA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22894, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó una diligencia solicitando se librara los carteles de notificación y se comisionara a un Juzgado del Municipio Maracaibo para la notificación de la Apoderada Judicial de la parte demandada, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de la mencionada diligencia, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de Diez (10) años sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.518.045, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estrado Zulia en contra de la ciudadana MAFINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.889.559.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.-
LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 34.917 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia número: 10-2025
Expediente número: 34.917
ZBO/NFS/aal