Expediente número: 38.969
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
Número de Sentencia: 06-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GRACIELA GUERE CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.718.290 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-11.885.428, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, CELINA SÁNCHEZ FERRER, ENEIDA LARES YNCIARTE, BARBARA URDANETA FALCÓN y NILDA PADILLA ARAPÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.470, 9.190, 28.468, 263.827 y 34.955, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ALBERTO ORTÍZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314.
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre del año 2023, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados, y se instó a la parte demandante a consignar los números de teléfonos y correos electrónicos.
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre del año 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YOLET FALCÓN JIMENEZ, ya identificada, indicó lo requerido por este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 16 de Noviembre del año 2023, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplazó a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de-cujus CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, a fin de que den contestación a la demanda, asimismo, se ordenó librar edictos de conformidad con los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se fijaron en la cartelera de este Juzgado los edictos librados en la presente causa y fueron retirados los mismos para su publicación. Igualmente, en la misma fecha la parte demandante otorgó poder apud-acta a las Profesionales del Derecho BARBARA URDANETA FALCÓN y NILDA PADILLA ARAPÉ, ya identificadas.
Después, en fecha 06 de Febrero del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogado BARBARA URDANETA FALCÓN, ya identificada, consignó edicto único correspondiente al artículo 507 del Código Civil y consignó edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Mayo del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YOLET FALCÓN, ya identificada, solicitó al Tribunal se sirva nombrar defensor judicial a los herederos desconocidos en la presente causa.
Por ello, en fecha 08 de Mayo del año 2024, el Tribunal designó como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos al Abogado DOUGLAS ALBERTO ORTÍZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante este Juzgado para la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Luego, en fecha 14 de Mayo del año 2024, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso sobre la notificación del Defensor Judicial designado en la presente causa, Abogado DOUGLAS ALBERTO ORTÍZ, ya identificado. En la misma fecha la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la entrega de dicha boleta debidamente firmada y se agregó la misma a las actas.
En fecha 16 de Mayo del año 2024, se llevó a efecto el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa, Abogado DOUGLAS ORTÍZ CORDOVA, ya identificado.
Por auto de fecha 20 de Mayo del año 2024, éste Tribunal instó a la parte solicitante a que informara lo que a bien tenga sobre el ciudadano JULIO ENRIQUE MORALES GUERE, titular de la cédula de identidad número V.-11.453.161.
Por lo cual, en fecha 22 de Mayo del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YOLET FALCÓN, ya identificada, informó que el ciudadano JULIO ENRIQUE MORALES GUERE, antes mencionado, es hijo de la parte demandante en la presente causa, pero no del de-cujus CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI.
Después, en fecha 23 de Mayo del año 2024, se emplazó al Defensor Judicial designado en la presente causa, Abogado DOUGLAS ALBERTO ORTÍZ, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de que dé contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes. En fecha 24 de Mayo del año 2024, se libraron los recaudos de citación del defensor judicial antes mencionado.
En fecha 28 de Mayo del año 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso sobre la citación del defensor judicial de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación debidamente firmado. En la misma fecha la Secretaria ordenó agregar la respectiva boleta a las actas del expediente.
Luego, en fecha 25 de Junio del año 2024, el Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ CORDOVA, ya identificado, actuando como defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, en fechas 19 y 23 de Julio del año 2024, la Suscrita Secretaria dejó constancia de que le fueron presentados escritos de promoción de pruebas por los Abogados YOLET FALCÓN y DOUGLAS ORTÍZ, ya identificados. Por ende, en fecha 25 de Julio de 2024, se agregaron a las actas los mencionados escritos.
Ahora bien, por auto de fecha 05 de Agosto del año 2024, éste Tribunal procedió a pronunciarse para la evacuación de las pruebas presentadas, mediante el cual para la prueba de testigos de la parte demandante se admitió cuanto ha lugar en derecho y para su evacuación se comisionó a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y para la prueba de informes de ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha se libró oficio número 38969-262-2024 dirigido al SENIAT.
En fecha 08 de Agosto del año 2024, se remitió despacho de pruebas con oficio número 38969-276-2024, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS URDD DE LOS JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para su debida distribución.
Posteriormente, en fecha 13 de Agosto del año 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que se trasladó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la entrega del oficio número 38969-262-2024, igualmente, se trasladó a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS URDD DE LOS JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la entrega del oficio número 38969-276-2024.
Por auto de fecha 02 de Octubre del año 2024, se ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de la comisión emanadas del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha se agregaron.
En fecha 21 de Octubre del año 2024, se ordenó agregar a las actas el oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuesta al oficio librado por este Tribunal bajo el número 38969-262-2024. En la misma fecha se agregó.
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, ya identificada, solicitó a este Tribunal se sirviera pronunciar sobre la siguiente fase en el presente procedimiento.
Por ello, en fecha 08 de Noviembre del año 2024, éste Tribunal procedió a fijar el décimo quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, después de que constara en actas la notificación de las partes y la del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que las partes procedieran a presentar informes respectivos en esta causa. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Después, en fecha 11, 13 y 15 de Noviembre del año 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso sobre las notificaciones de las parte intervinientes en la presente causa y del Fiscal, por lo cual consignó boletas de notificación debidamente firmadas para que sean agregadas a las actas. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que por entregadas las boletas de notificación, se agregaron las mismas a las actas del expediente.
Entonces, en fecha 09 de Diciembre del año 2024, fue presentado escrito de informes por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, ya identificada, constante de nueve (09) folios útiles y cinco (05) anexos. En la misma fecha anterior, fue presentado escrito de informes por el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado DOUGLAS ALBERTO ORTÍZ, ya identificado, constante de un (01) folio útil y sin anexos.
Habiendo transcurrido los respectivos lapsos legales, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana GRACIELA GUERE CASTRO, solicita se declare la relación concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, acción que tiene su fundamento, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial y el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad.
Es así, que al entrar en vigencia el artículo 77 de nuestra Carta Magna, surge una figura jurídica, concretamente la unión estable de hecho, generadora de efectos civiles con igual fuerza que la institución matrimonial, de allí que se requiere determinar lo siguiente:
1. En primer lugar, que condiciones deben llenar, en general, las uniones de hecho para ser conceptuadas como estables, y ser, por tanto, capaces de originar las consecuencias jurídicas del matrimonio;
2. En segundo lugar, cuales son los efectos del matrimonio susceptibles de ser generados por la unión de hecho estable; y por lo último,
3. Cuales efectos del vínculo matrimonial no pueden ser reproducidos por la unión estable.
No obstante a ello, y en consideración a la exhaustividad de la sentencia, y al deber que tiene en este caso, esta Administradora de Justicia, en base al contenido del artículo 12 de Código de Procedimiento Adjetivo, y la sana crítica y máximas de experiencia, se permite transcribir parcialmente el fallo de fecha 15 de Julio de 2.005, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar la normativa constitucional referida en el artículo 77 de la Constitución Nacional:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y que tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley de Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante esa vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora – a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Ahora bien, de la interpretación de la anterior decisión Constitucional, donde el Legislador destaca, que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de que se tome en consideración la contribución económica de los participante de esa unión, a los fines de la formación de un patrimonio común, o en el de uno de ellos; que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o la vida en común, de forma permanente y que la pareja sea soltera, o divorciados o viudos entre sí, sin que existan dificultades que impidan el matrimonio.
Por otra parte, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal)
De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.
Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…luego de un divorcio de mi representada GRACIELA GUERE CASTRO, antes identificada, y de unos años conociendo al ciudadano MARKAKIS TERCHAKI CHARALABOS…mi representada inicia una nueva relación de pareja con dicho ciudadano, que a la postre y por todas sus características, se convertiría en un concubinato o relación estable de hecho.
El señor MARKAKIS TERCHAKI CHARALABOS y mi representada GRACIELA GUERE CASTRO se enamora y luego de un tiempo, deciden iniciar un vida juntos bajo el mismo techo… todo lo cual acontece a partir del día SIETE DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (07/01/1991), hasta el día TREINTA DE MAYO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (30/05/2023), que muere ab instato en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el ciudadano MARKAKIS TERCHAKI CHARALABOS…
Durante dicho período, el cual comprende TREINTA Y DOS (32) AÑOS de su vida juntos, mi representada y su concubino el señor MARKAKIS, permanecieron viviendo en unión estable de hecho de forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y suficientemente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, compañeros de trabajo y relacionados en general…
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro respetuosamente ante este digno Tribunal…con la finalidad de demandar, como en efecto demando, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO…todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por la demandante en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega existe con el ciudadano CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI.
En el caso bajo análisis, se observa de actas, que una vez admitida la presente demanda, se llevó a efecto el emplazamiento de los herederos desconocidos del de-cujus ciudadano CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, mediante la publicación de edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil Venezolano, sin embargo, no se presentó ningún interesado dentro del lapso fijado, ni por si ni por medio de apoderado; en razón de lo cual se designó un defensor judicial, quien mediante escrito presentado en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2024, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos. En consecuencia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
1) En cincuenta y dos (52) folios útiles, original de la Inspección Judicial bajo el número S-8909, que fuere practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 2023, con el fin de demostrar: Primero: La dirección exacta del inmueble; Segundo: Si el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana GRACIELA GUERE CASTRO; Tercero: Dejar constancia si en dicho inmueble existen muebles, documentos, fotografías, objetos y/o artículos de uso personal de los ciudadanos GRACIELA GUERE CASTRO y CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI; Cuarto: Dejar constancia del nombre de la persona o personas a quien pertenecen dichos muebles, fotografías, documentos, objetos y/o artículos de uso personal; Quinto: Dejar constancia de las condiciones de habitabilidad del inmueble objeto de la presente inspección y Sexto: Dejar constancia de cualquier otro hecho, punto o circunstancia al momento de la evacuación de la inspección, mediante dicha Inspección el mencionado Tribunal indicó lo siguiente:
“…Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó y se constituyó éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oportunidad ésta fijada para practicar la inspección judicial previamente acordada…al Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Caroní, piso 5, apartamento 5-A, ubicado en la calle chile, sector Delicias nuevas, de la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia…Una vez constituido el tribunal paso a notificar del motivo de su constitución a la ciudadana Graciela Guere Castro, titular de la cédula de identidad N° V.-5.718.290, quien manifestó al tribunal que ella sirve en este apartamento desde hace aproximadamente veinticinco (25) años. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia con relación al particular Primero: el mismo quedó cubierto en el encabezamiento del acta. Segundo: El Tribunal deja expresa constancia como se manifestó al inicio de la presente acta, que el apartamento donde se encuentra constituido sirve la ciudadana Graciela Guere Castro…quien manifestó al tribunal que ella tiene toda una vida viviendo aquí, donde también vivía su concubino, ciudadano Markakis quien fue el amor de toda su vida. Con relación al particular Tercero: El tribunal deja constancia que se trata de un apartamento en perfectas condiciones habitabilidad…se observan camisas, franelas con bolsillos propios del sexo masculino, según manifestó la ciudadana Graciela Guere eran de su esposo, porque ya el señor falleció…se observa un mueble con variados paños tipo cajón donde se aprecian diversas fotografías, donde aparece la ciudadana Graciela Guere con el señor Markakis que según manifestó fue su concubino, así mismo se observa una fotografía donde aparece la ciudadana Graciela Guere que según manifestó la misma que era dentro del local o negocio que tenía con su concubino llamado Minions…Cuarto: la notificada manifestó al tribunal que todos los bienes muebles, objetos que se encuentran en el interior del apartamento son de ella y su concubino que ellos compraron con el fruto de su trabajo. Con relación al particular Quinto: El tribunal deja constancia que el apartamento en el cual se encuentra constituido se observa en completo mantenimiento en cuanto a la limpieza de las diferentes áreas…”
Siendo una prueba preconstituida de manera extrajudicial constituye una Inspección extralitem, y fue llevada a cabo por un Juez de Municipio, quien constituye una autoridad competente que le dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley.
A través de la misma, el funcionario dejó constancia según lo requerido por la parte solicitante, la ubicación de la vivienda, objetos, documentos, fotografías o artículos de uso personal de los ciudadanos GRACIELA GUERE CASTRO y CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, ya identificados.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que las Inspecciones extra Litem de ésta naturaleza, tienen valor prueba de indicios, ello por cuanto la parte contra quien se produce el juicio, no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba y no existió el control de la legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, en razón de lo cual, la Inspección ocular practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a pesar de su contenido se desprende que la solicitante y el de-cujus vivían juntos como pareja, lo cual constituye uno de los presupuestos para la procedencia de la presente acción, no puede tener valor probatorio de una plena prueba por si sola por lo tanto, deberá adminicularse con otras pruebas de actas, a los fines de esclarecer fehacientemente los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia Fotostática de la Sentencia de Divorcio N° 396, de fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dictada por este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, declarando la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos GRACIELA GUERE CASTRO y JULIO MORALES, ambos identificados en dicha instrumental.
Ahora bien, para esta juzgadora dicho documento público es vinculante a la pretensión principal, debido a que la ciudadana GRACIELA GUERE CASTRO, al momento de iniciar la presunta DECLARACION DE CONCUBINATO, que se demanda, no se encontraba en contradicción, con uno de los supuestos de procedibilidad pautado en la parte infine del artículo 767 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Según lo establecido en el artículo antes transcrito, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 eiusdem, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma, y en el caso que se analiza, este presupuesto se da por cumplido. ASÍ SE DECLARA.
Además, esta prueba es un documento público, por cuanto la misma fue emitida por funcionarios públicos competentes y autorizados por la ley para tal fin, y no fue impugnada, ni tachada, por la parte adversaria dentro de los lapsos establecidos en la Ley, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana a los efectos del presente debate judicial, y se valora de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
3) Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, ya identificado, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia La Rosa, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), acta número 66. De esta documental se constata que el ciudadano CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, falleció el día treinta (30) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), y en la referida acta se evidencia que dicho de-cujus no dejó hijos; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, la misma se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por el adversario, en los lapsos tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero esta probanza por sí sola no resuelve la controversia, aquí planteada. ASI SE DECIDE.
4) Original del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 20 de Septiembre del año 2023.
El justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, contiene las declaraciones de las ciudadanas NARLYS MERCEDES OBERTO GÓMEZ, ANTONIA ELENA ARAPE y ANA MARIELI CONTRERAS MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.137.798, V.-7.727.352 y V.-11.458.200, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre los hechos debatidos en el presente juicio. Sin embargo, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin la intervención del Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos, en razón de lo cual constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que el Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos no tuvo la oportunidad de rebatirlo, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal y le es proporcionable a esta Juzgadora otorgarle o no valor probatorio para la decisión definitiva; ya que debe ser ratificado en juicio, tal como ocurrió en el caso de marras, y sobre las declaraciones rendidas por los referidos testigos, serán objeto de análisis más adelante.
5) Copia Fotostática de la cédula de identidad número V.-11.885.428, los datos filiatorios y el Registro de Información Fiscal (RIF) número V118854280 del ciudadano CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI.
6) Copia Fotostática de la cédula de identidad número V.-5.718.290 y el Registro de Información Fiscal (RIF) número V57182900 de la ciudadana GRACIELA GUERE CASTRO.
Esta Juzgadora analiza el contenido de los mismos y de esto se tiene el medio de identificación personal de los referidos ciudadanos, como son los datos relativos a sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad, fechas de nacimiento, dirección; y al respecto se puede constatar el estado civil de los ciudadanos GRACIELA GUERE CASTRO y CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI. Las mismas poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero debe ser adminiculadas con las otras probanzas. ASÍ SE DECIDE.
7) En treinta y siete (37) folios útiles copias de fotografías de los ciudadanos GRACIELA GUERE CASTRO y CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, anteriormente identificados.
Al respecto, mención particular merece este medio de prueba dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se evidencia que dentro de las documentales consignadas, la parte demandante promueve una serie de impresiones fotográficas, sin embargo, la parte demandante debe, en un principio demostrar circunstancias tanto de hecho como técnicas con relación a las fotos consignadas, tales como el lugar, el momento y fecha de las mismas, toda vez que, siguiendo el principio de control de la prueba, las mismas deben ser analizadas y estudiadas, así como también presentadas en el presente proceso siguiendo las reglas de la sana crítica, y cumpliendo con requisitos que guarden relación con la tecnicidad y la historicidad de las mismas, es decir, que no basta con simplemente presentar las impresiones fotográficas donde aparecen los ciudadanos GRACIELA GUERE CASTRO y CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, sino que también se requiere que las mismas contengan información sobre el hecho controvertido, como lo es en este caso la relación concubinaria, toda vez que es menester a criterio de ésta sentenciadora, demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas a fin de su valoración, indistintamente si la parte adversaria impugna las mismas o no, en el caso bajo estudio dichas fotografías no fueron impugnadas.
Por otro lado, las fotografías son documentos privados, ya que como muy bien enseña el maestro A.R.-Romberg “…se entiende por documento, una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante.”. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2003, Tomo IV, página 111).
De allí, que como documentos privados de porvenir de la otra parte y de no ser desconocidas, deben tenerse como reconocidas de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y de provenir de un tercero que no es parte en la presente causa, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.
Es decir, que teniendo en cuenta que no expresa la parte demandante en su escrito de quien provienen esas fotografías, es decir, quien fue el fotógrafo que las obtuvo, con una cámara fotográfica, ésta Juzgadora considera que provienen de un tercero o más, que no son parte del juicio.
Por lo cual, al no constatar mediante los mecanismos destinados para tal fin, a través de un experto, las condiciones de las fotografías en cuanto al tiempo en el cual fueron tomadas e impresas, desestima la prueba en cuestión por carecer de certeza en cuanto al momento en que se produjeron las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Durante la etapa de Promoción de Pruebas, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YOLET FALCÓN, ya identificada, presentó escrito en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2024, mediante el cual promueve lo siguiente:
a) Se invocó al mérito favorable de las actas.
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Ratifica las pruebas documentales promovidas con el libelo de la demanda: Inspección Judicial signada bajo el número S-8909, Copia Simple de la Sentencia de Divorcio N°396 dictada por éste Juzgado en fecha 09 de Octubre de 1989, Copia Certificada del Acta de Defunción N°66 del ciudadano CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, Copia Fotostaticas de las Cédulas de Identidad, Datos Filiatorios y el Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos GRACIELA GUERE CASTRO y CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, ya identificado y copias de fotografías.
En relación a estas probanzas, quien aquí decide deja constancia que fueron analizadas y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. En cuanto a la Prueba de Registro de Información Fiscal (RIF), será analizada más adelante.
c) Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos: ANA MARIELI CONTRERAS MEDINA, NARLYS MERCEDES OBERTO GÓMEZ, ANTONIA ELENA ARAPÉ y MAIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.-11.458.200, V.-11.137.798, V.-7.727.352 y V.-14.449.282, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
A tal efecto, se comisionó para la evacuación de esta prueba y se remitió con oficio número 38969-276-2024, dirigido al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole conocer por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para tomar las declaraciones de los referidos testigos.
Ahora bien, esta Juzgadora una vez acotado dicho punto, procede a analizar a los testigos en cuestión.
• La testigo ANTONIA ELENA ARAPE, antes identificada, declaró al interrogatorio al que fue sometida indicando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GRACIELA GUERE CASTRO y CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, a la primera de ellos por más de 30 años y al segundo por más de 40 años y que trabajó con ellos en la empresa en la que ambos eran dueños y administradores, asimismo, afirmó que sabe y le consta que mantuvieron ésta relación de concubinato, eran unidos, siempre acompañándose uno del otro, viajaban juntos, hacían compras juntos para la empresa de la cual eran dueños y administradores y que vivían juntos bajo el mismo techo en un pequeño apartamento ubicado cerca del negocio de ellos, lo cual era notorio ante la sociedad, amistades y todos los que los rodeaban los conocían como pareja, también dejó constancia que no hubo ni existió una separación entre los mencionados concubinos, que vivieron en concubinato por más de 32 años hasta que la muerte los separó. Igualmente indicó el domicilio de los ciudadanos GRACIELA GUERE CASTRO y CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, antes identificados.
• La testigo ANA MARIELI CONTRERAS MEDINA, antes identificada, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida, expresando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GRACIELA GUERE CASTRO y CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, que trabajó con ellos en una de sus tiendas llamada Zapatería Minion, asimismo indicó que le consta que los mencionados ciudadanos mantenían una relación de concubinato porque buscaba las llaves del negocio donde ellos vivían juntos, él la presentaba como su esposa y su trato delante de todos era muy “amor, mi dama bonita” y eran muy estables, igualmente expresó que le consta que desde que ella comenzó a trabajar en el año 1991, ella ya era su esposa y que vivieron juntos hasta el año 2023 exactamente en mayo que falleció el ciudadano CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI.
• La testigo NARLYS MERCEDES OBERTO GÓMEZ, ya identificada, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida, reflejando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GRACIELA GUERE CASTRO y CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, más de 30 años que comenzó a trabajar con ellos, asegurando que le consta que eran una pareja feliz y estable delante de los ojos del mundo, para nadie era secreto que eran pareja delante del mundo, compañeros de trabajo, clientes y familiares, igualmente le consta que en ningún momento se separaron hasta la muerte del ciudadano CHARALABOS MERKAKIS TERCHAKI.
En cuanto a las declaraciones aportadas por las ciudadanas ANA MARIELI CONTRERAS MEDINA, NARLYS MERCEDES OBERTO GÓMEZ y ANTONIA ELENA ARAPE, ya identificadas, están contestes, fundamentaron la verdad de sus dichos, y mostraron certeza de acuerdo a los argumentos expresados de sus declaraciones, que de sus dichos se desprende la cohabitación y el elemento de la posesión de estado existente entre las partes pues eran conocidos por la sociedad como marido y mujer; por lo tanto sus testimonios fueron útiles y aportaron suficientes elementos de convicción para que quien aquí suscribe declare procedente en derecho la presente acción. En tal sentido, las mencionadas deposiciones cumplieron con las formalidades de tiempo, modo y lugar que hacen que un testigo sea tomado en cuenta en la definitiva. Por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad al Artículo al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; ASI SE ESTABLECE.
Se deja expresa constancia que la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PAREDES, anteriormente identificada, no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la declaración, por lo cual se declaró desierto el acto. Durante la evacuación de las testimoniales, se deja expresa constancia que asistió el Defensor Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho Douglas Ortíz, ya identificado, el cual ejerció su derecho a la repregunta.
d) Prueba de Informes. Promovió prueba de informes a ser rendida por el Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe al Tribunal si en dichas oficinas se encuentra el Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI y GRACIELA GUERE CASTRO, y en caso de ser afirmativo, informar desde qué fecha los mencionados ciudadanos realizaron dicha inscripción, qué domicilio indicó al momento de inscribirse y que domicilio registra actualmente.
En ese sentido, este Tribunal ordenó oficiar al referido organismo en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), requiriéndole lo antes señalado. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante la Secretaría de éste Juzgado la información requerida, evidenciándose que los ciudadanos GRACIELA GUERE CASTRO y CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, contienen en los registros del mencionado organismo el mismo domicilio: Calle Chile, Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Caroní Piso 5, Apartamento 5A, Delicias Nuevas, Municipio Cabimas, Parroquia Ambrosio del Estado Zulia.
Esta documental de índole público administrativo al no haber sido tachada por la contraria, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio por analogía conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presento escrito de pruebas en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual promueve el siguiente medio de prueba:
- Invocó al Mérito favorable de las actas:
Al respecto, ésta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los Profesionales del Derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el Juez o Jueza está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, importa destacar que en lo atinente a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó:
"Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Omissis.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.
Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio- es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo el primero de estos requerimientos el primordial, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Del material probatorio cursante en autos, se denota que evidentemente las partes en el actual juicio permanecieron en unión concubinaria, desde el año mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el año dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual falleció el ciudadano CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, ya identificado, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, identificado en actas. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
En el caso bajo análisis se libraron los correspondientes edictos de conformidad a lo establecido en los artículos 231 y 323 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil Venezolano, a los herederos desconocidos del de-cujus ciudadano CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda, observándose de actas que vencido el lapso para su comparecencia no se presentó ningún interesado, ni por si ni por medio de apoderado a hacerse parte en el presente juicio, por lo cual éste Juzgado designó como defensor judicial de los Herederos Desconocidos al Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, ya identificado, el cual simplemente se limitó a negar y contradecir en forma simple, todos los términos de la demanda incoada por la parte actora, pero eso no es suficiente para enervar los alegatos y efectos de las pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de la demanda, las cuales fueron objeto de valoración en el cuerpo de la presente decisión; al efecto se observa la ausencia de elementos probatorios por parte del defensor judicial, que ciertamente diere crédito a su alegación, ante la defensa interpuesta en el escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, vale decir, fundamento jurídico que origine confrontación a los hechos alegados por el apoderado actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la actuación de la parte demandante, se tiene que logró demostrar los hechos alegados en su demanda sobre la existencia de la relación concubinaria, ya que se evidencia de actas medios de pruebas suficientes, orientadas a dejar probatoriamente establecida la relación concubinaria que mantuvo con el hoy de-cujus ciudadano CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, adminiculado con todas las probanzas cursantes en actas, que permite demostrar los hechos expuestos por la parte actora en el presente juicio.
Por lo cual, a juicio de esta Juzgadora, quedó demostrada en actas la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, las pruebas aportadas por la parte actora, cumplen con los requisitos de la conducencia o idoneidad necesaria para el presente juicio, toda vez que estamos en presencia de una acción declarativa de Concubinato y la parte actora tiene la carga de demostrar los requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, es decir, debe demostrar la existencia de una relación concubinaria cabal, y probar las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión de estado de concubina durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda, lo cual sucedió en el caso bajo análisis.
Así las cosas, y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana GRACIELA GUERE CASTRO en contra de los Herederos desconocidos del de-cujus CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentara la ciudadana GRACIELA GUERE CASTRO en contra de los Herederos desconocidos del de-cujus CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
• Asimismo, se ordena librar Edicto de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil. Líbrese Edicto.
• No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Veintisiete (27) de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.969 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Sentencia Nº: 06-2025.-
Exp Nº: 38.969
ZB/NF/LGM.-
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