Expediente número 25.535.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
Sentencia número: 05-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS.
PARTE DEMANDANTE: THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.087.826, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana MILANGELLA DEL CARMEN MATOS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.455.431, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARLOS AGREDA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad número V-10.601.367, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 04 de Agosto de 1998, se presentó la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES, antes identificada, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana MILANGELLA DEL CARMEN MATOS LAMEDA, antes identificada, y demandó por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano CARLOS AGREGA HERNÁNDEZ, ya identificado.
Luego, mediante auto de fecha 11 de Agosto de 1998, se le dió entrada a la presente demanda y se admitió la misma, intimando a la parte demandada a pagar a la parte demandante en el lapso respectivo.
Acto seguido, en fecha 22 de Septiembre de 1998, se libraron Boletas de Intimación en la presente causa. Asimismo, en fecha 30 de Noviembre de 1998, el Alguacil de este Juzgado para ese momento, expuso que se dirigió al sitio indicado por la parte demandante y la parte demandada se negó a firmar, en consecuencia, consignó la boleta de Intimación.
Después, en fecha 02 de Diciembre de 1998, la Endosataria en Procuración de la ciudadana MILANGELLA MATOS, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 1998, ordenó notificar a la parte demandada y libró las boletas de Notificación respectivas en fecha 21 de Enero de 1999.
Posteriormente, en fecha 12 de Febrero de 1999, la Secretaria de este Juzgado para ese momento expuso que dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 1999, la Endosataria en Procuración de la ciudadana MILANGELLA MATOS, solicitó que se proceda con la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 647 de Código de Procedimiento Civil y se proceda como sentencia en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, este Juzgado en sentencia de fecha 15 de Abril de 1999, declaró firme el decreto intimatorio de fecha 11 de Agosto de 1998, condenando a pagar a la parte demandada y pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.
Acto seguido, en fecha 03 de Junio de 1999, la Endosataria en Procuración de la ciudadana MILANGELLA MATOS, solicitó que se sirva colocar en estado de ejecución la sentencia dicada por este Tribunal y en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Junio de 1999, puso en ejecución el fallo dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y concedió un plazo de diez (10) días hábiles para el cumplimiento voluntario.
Después, mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 1999, la Endosataria en Procuración de la ciudadana MILANGELLA MATOS, ya identificada, solicito a este Tribunal que se decrete medida ejecutiva de embargo y solicitó que sean entregadas todas las cantidades de dinero consignadas.
En virtud a lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 1999, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de CARLOS AGREDA, hasta cubrir con la cantidad de DIECINIEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.651.822,80) doble de la cantidad condenada a pagar y las costas por las cuales se siga la ejecución, todo de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, en fecha 13 de Marzo de 2000, la Endosataria en Procuración de la ciudadana MILANGELLA MATOS, ya identificada, solicitó a este Tribunal oficie al Banco de Venezuela, sucursal Cabimas y en consecuencia, en fecha 17 de Marzo de 2000 se libró Oficio bajo el número 25535-580-00, dirigido al Banco de Venezuela, sucursal Cabimas.
Posteriormente, en fecha 28 de Marzo de 2000, la Endosataria en Procuración de la ciudadana MILANGELLA MATOS, ya identificada, solicitó a este Tribunal oficie al Banco de Venezuela, sucursal Cabimas y en consecuencia, en fecha 29 de Marzo de 2000 se libró Oficio bajo el número 25535-637-00, dirigido al Banco de Venezuela, sucursal Cabimas.
Por otro lado, en fecha 02 de Agosto de 2000, el ciudadano CARLOS AGREDA HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a las Profesionales del Derecho MIREYA MORENO ZERPA y MIREYA DURÁN DE GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.663 y 63.942, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2000, la Endosataria en Procuración de la ciudadana MILANGELLA MATOS, consignó libreta de ahorros del Banco de Venezuela, donde se encuentra depositado todas las cantidades de dinero que se le deducen al ciudadano CARLOS AGREGA HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, y que se encuentran a la orden de este Tribunal.
De seguidas, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal sean suspendidas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal y ejecutadas el 13 de Octubre de 1998, por el Juzgado de Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, sean devueltas las cantidades de dinero retenidos hasta la fecha de la referida solicitud y se Oficie a la empresa PDVSA.
De seguidas, este Tribunal mediante sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2000, declaró suspendida a partir del día 30 de Diciembre de 1999, la medida de embargo practicada sobre el sueldo o salario, preaviso haberes del Fondo de Ahorro, devengados por el ciudadano CARLOS AGREDA HERNÁNDEZ, en la empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y prestaciones sociales que le pueda corresponder a la parte demandada, a la terminación de su contrato de trabajo con esa empresa.
En fecha 21 de Noviembre de 2000, la Endosataria en Procuración de la ciudadana MILANGELLA MATOS, ya identificada, Apeló de la sentencia dictada por este Tribunal, y en consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2000, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, en fecha 02 de Marzo de 2001, este Tribunal reformó el auto anterior y en este sentido oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó expedir las copias certificadas que indiquen las partes y las que se reserve el Tribunal a fin de remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 03 de Julio de 2001, se libraron las copias certificadas y se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número de oficio 25535-1147-01.
Luego, mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2001, fue recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incidencia surgida en el presente expediente en virtud a ello, se le dio entrada.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2002, ordenó la suspensión de la medida de embargo únicamente sobre el sueldo que le pueda corresponder al demandado, quedando confirmado el decreto de las medidas de embargo sobre los demás conceptos, y en fecha 19 de Marzo de 2002, se libró Oficio signado bajo el número 25535-473-02, dirigido a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
En este sentido, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó recibo del oficio número 25535-473-02, dirigido a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Asimismo, en fecha 29 de Julio de 2002, se agregó a las actas Oficio signado bajo el número EPM-AJ-2002-394, emanado de la empresa PDVSA, explotación y producción.
Acto seguido, este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2002, ordenó Oficiar a la empresa PDVSA, Petróleo y Gas S.A. y en la misma fecha, se ofició bajo el número 25535-1318-02, y en fecha 09 de Diciembre de 2002, se agregó a las actas comunicación signada bajo el número EPM-AJ-2002-773, emanada de la empresa PDVSA, explotación y Producción, dando respuesta al oficio 25535-1318-02.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2024, el ciudadano CARLOS AGREDA HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, asistido por el Profesional del Derecho PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.510, solicitó a este Tribunal se suspenda sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000.
Seguidamente, en fecha 22 de Noviembre de 2024, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho y ordenó librar Boleta de Notificación para las partes intervinientes en este juicio para la continuación del proceso, dejando transcurrir los lapsos establecido en el articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron Boletas de notificación a las partes.
En virtud a lo anterior, el Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2024, agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana MILANGELA MATOS.
Asimismo, en fecha 04 de Diciembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado, agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Profesional del Derecho CARLOS AGREDA, en su carácter de parte demandada en la presente causa.
Después, en fecha 10 de Enero de 2025, el ciudadano CARLOS AGREDA HERNÁNDEZ, ya identificado, parte demandada en la presente causa, asistido por el Profesional del Derecho CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659, ratificó el contenido de la diligencia consignada en fecha 21 de Noviembre de 2024.
Por su parte, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Enero de 2025, abre una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, el ciudadano CARLOS AGREDA HERNÁNDEZ, ya identificado, asistido por el Profesional del Derecho PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.510, presentó escrito de Pruebas.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Considera importante este Tribunal acotar el contenido de las siguientes normas jurídicas para el desarrollo de la presente causa:
Corresponde al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, consagrando textualmente lo siguiente:
Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
De igual forma, es importante señalar el deber que tiene el director del proceso, en procurar la estabilidad de los juicios; dicho deber contenido en el artículo siguiente:
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del tribunal)
III
MOTIVACIÓN.
Se destaca de las actas de la presente causa, que en fecha 25 de Septiembre de 1998, fue decretada medida provisional de embargo sobre la QUINTA PARTE, del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano CARLOS AGREDA HERNÁNDEZ, como trabajador al servicio de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en el área de Lagunillas, departamento de perforación y rehabilitación de pozos, con símbolo empresarial No. 31.00.431. Asimismo, se decretó medida provisional de embargo sobre la QUINTA PARTE de los siguientes conceptos: PRE-AVISO, FONDO DE AHORROS y PRESTACIONES SOCIALES, que le pudieran corresponder al demandado a la terminación de su contrato de trabajo, siendo ejecutadas por el Juzgado de los municipios Cabimas, Santas Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de Octubre de 1998.
Asimismo, consta de las actas, que esta operadora de justicia mediante sentencia número 231 de fecha 15 de Abril de 1999, declaró firme el decreto intimatorio de fecha 11 de Agosto de 1998, y se condenó al demandado a pagar la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS ONCE CON 40/100 (Bs. 9.825.911,40).
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2000, éste Tribunal declaró embargado ejecutivamente la suma de dinero y sus intereses que se encuentran depositadas en la cuenta de Ahorros bajo el número 341-53421, en el Banco de Venezuela, sucursal Cabimas.
De igual forma, consta de actas, que mediante sentencia número 692 de fecha 09 de Noviembre de 2000, este Tribunal declaró suspendida a partir del día 30 de Diciembre de 1999, la medida de embargo practicada sobre los conceptos: sueldo o salario, preaviso haberes del fondo de ahorro, devengados por el ciudadano CARLOS AGREDA, en la empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); y prestaciones sociales que le pueda corresponder al mismo demandado, a la terminación de su contrato de trabajo con esa empresa; siendo vigente esa medida desde el día 13 de Octubre de 1998 (fecha de la ejecución) hasta el día 29 de Diciembre de 1999.
¬Igualmente, mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2002, este Tribunal ordenó la suspensión de la medida de embargo únicamente sobre el sueldo que le pueda corresponder al demandado, a partir del 30 de Diciembre de 1999; quedando confirmado el decreto de las medidas de embargo, sobre los demás conceptos.
En tal sentido, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano CARLOS AGREDA HERNÁNDEZ, parte demandada en este proceso, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, alegó la prescripción de la acción en la presente causa y solicitó la suspensión inmediata sobre el referido embargo decretado y ejecutado.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa que es menester traer a colación lo siguiente:
En primer lugar, se desprende que mediante este Juzgado se mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 1999, se decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de (Bs. 19.651.822,80) doble de la cantidad ordenada a pagar y las costas por las cuales se diga la ejecución, del cual se libró mandamiento de ejecución, a fin de que fuesen embargados bienes propiedad del demandado, en el lugar en donde se encuentren, cuando se evidencia que a la orden del Tribunal existen cantidades de dinero propiedad del demandado CARLOS AGREDA HERNÁNDEZ, ya identificado, embargadas preventivamente, en consecuencia, a fin de continuar con los actos de ejecución, esté Tribunal declarada embargada ejecutivamente la suma de dinero y sus intereses que se encuentras depositadas en la cuenta de Ahorro bajo el número 341-53421, en el Banco Venezuela, S.A., Sucursal Cabimas, la cual se apertura sujeto al presente juicio y a la orden de este Tribunal, hasta cubrir la cantidad antes indicada.
Luego, en fecha 29 de Marzo de 2000, este Tribunal autorizó a la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES, con el carácter de autos, para retirar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).
De seguidas, en fecha 06 de Julio de 2000, este Tribunal autorizó a la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES, carácter de actas, para retirar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 743.000,00).
Posteriormente, en fecha 29 de Julio de 2002, se agregó a las actas comunicación número EPM-AJ-2002-394, emanada de la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, en la cual se informó a este Tribunal que las cantidades de dinero procesadas sobre el sueldo y las cantidades discriminadas hasta el 30 de Diciembre de 1999, fueron las siguientes:
MES AÑO MONTO
Noviembre 1998 Bs. 145.723,78
Diciembre 1998 Bs. 311.860,00
Enero 1999 Bs. 196.726,06
Febrero 1999 Bs. 196.538,62
Marzo 1999 Bs. 217.397,40
Abril 1999 Bs. 196.726,06
Mayo 1999 Bs. 171.548,98
Junio 1999 Bs. 119.047,76
Julio 1999 229.274,50
Agosto 1999 201.250,00
Septiembre 1999 76.922,28
Octubre 1999 128.203,80
Noviembre 1999 102.563,04
Diciembre 1999 102.563,04
Bs. 2.396.345,32
Acto seguido, en fecha 06 de Julio de 2000, este Tribunal autorizó al ciudadano CARLOS AGREDA HERNÁNDEZ, ya identificado, para retirar la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.035.400,00).
Posteriormente, en fecha 09 de Diciembre de 2002, se agregó a las actas comunicación número EPM-AJ-2002-773, emanada de la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, en la cual se informó a este Tribunal que las cantidades de dinero retenidas al demandado fueron de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.178.435,83).
Ahora bien, en cuanto a la cantidad sobre la cual se decretó el embargo ejecutivo, es decir, (Bs. 19.651.822,80) debe descontarse las cantidades de dinero que fueron autorizadas a retirar, de las cuales constan en actas que la parte demandante en la presente causa, fue autorizada a retirar en fecha 29 de Marzo de 2000, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y en fecha 06 de Julio del 2000, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 743.000), para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.743.000,00), dando como cantidad restante (Bs. 16.908.822,80) a la cual se le debe aplicar las reconversiones monetarias de los años dos mil dieciocho (2018), y dos mil veintiuno (2021), dando como resultado CERO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (0,00), cantidad esta que se debe deducir a la cantidad que debe pagar la parte demandada por concepto COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), para mayor ilustración a continuación se realiza la discriminación de los montos retenidos, con la aplicación de las referidas reconvenciones, 2018 y 2021, respectivamente en la forma siguientes:
FECHA CANTIDAD AUTORIZADAS A RETIRAR RECONVERSION 2018 RECONVERSION 2021
17/11/1999 Bs. 16.908.822,80 Bs. 2.743.000,00 Bs. 1699,08 Bs.0,000169
Al respecto pudo constatar esta Operadora de Justicia que el hecho público y notorio comunicacional de las reconversiones monetarias dictadas por el Ejecutivo Nacional, publicadas mediante decreto nacional número 3.332, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.366, de fecha 22 de Marzo de 2018, donde se estableció una reconversión Monetaria mediante la cual se le suprimieron a nuestra moneda cinco (05) ceros, aplicado a partir del día 04-06-2018. De igual manera, mediante decreto del Ejecutivo Nacional número 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N°42.185, de fecha 06-08-2021, el cual entró en vigencia en la misma fecha, se le suprimieron a nuestra moneda seis (06) ceros, lo que indica que entre el 22-03-2018 y 06-08-2021, a todas las cantidades de dinero le fueron quitadas once (11) cifras; en este sentido, al monto estimado en la demanda objeto del presente litigio, es inexistente, se espumó, por lo tanto hubo pérdida del objeto del juicio, careciendo de fundamento, y pertinencia legal. ASÍ SE CONSIDERA.
Por otro lado, es oportuno traer a colación, atendiendo a lo expuesto por la parte demandada, el contenido del artículo 1977 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En relación al artículo anterior, establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1°) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. …” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, notificadas como fueron las partes del presente proceso, y reanudada como ha sido la causa por el avocamiento dictado, y habiendo transcurrido el lapso para la inhibición y/o recusación de la Jueza quien aquí suscribe, y al haberse solicitado en reiteradas oportunidades la suspensión de la Medida de Embargo, decretada y ejecutada sobre PRE-AVISO, FONDO DE AHORROS Y PRESTACIONES que le pudieren corresponder a la parte demandada, y que actualmente se encuentran vigentes; y alegada como fue, la prescripción en la presente causa; por tales motivos, es menester, para este Juzgado verificar el tiempo transcurrido desde que se decretó la medida de embargo ejecutivo de fecha 10 de Marzo del 2000; y las cuales quedaron confirmadas en cuanto al decreto de las medidas de embargo sobre los demás conceptos, es decir PRE-AVISO, FONDO DE AHORROS y PRESTACIONES SOCIALES, que le pudieran corresponder al ciudadano CARLOS AGREDA HERNÁNDEZ, como trabajador al servicio de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) en fecha 28 de Febrero de 2002, hasta la fecha en que la parte demandada solicitó la suspensión de las medidas, in comento, y la prescripción, ya mencionada, en fechas 21 de Noviembre de 2024, 10 y 16 de Enero de 2025, respectivamente.
En atención a lo anterior, y de una simple operación aritmética entre las fechas bajo estudio, se denota que han trascurrido efectivamente veintitrés (23) años, un lapso más que prudencial, y que supera con creces y solapadamente el lapso establecido en nuestra ley adjetiva, la cual establece que las acciones personales prescriben por diez (10) años, y la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años; entonces, desde que se decretó y confirmó la medida de embargo ejecutivo sobre PRE-AVISO, FONDO DE AHORROS y PRESTACIONES SOCIALES, que le pudieran corresponder al ciudadano CARLOS AGREDA HERNÁNDEZ, como trabajador al servicio de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y para que nazca la acción de la ejecutoria, se evidencia que la parte interesada o demandante en ningún momento alegó haber interrumpido la prescripción, y no trajo a las actas durante la articulación probatoria aperturada para tales fines, elementos que hiciere sucumbir en derecho lo expuesto por la parte demandada; y de allí, siendo ineludible para esta Juzgadora, declarar que ya está prescrita dicha acción. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y siendo efectuada la ejecución, la acción para intentarla y proseguirla ha prescrito, considerando los artículos, ya mencionados, tomando en cuenta, igualmente, que no fue solicitada, alegada, ni comprobada la interrupción de dicha prescripción de la ejecutoria por parte del ejecutante, durante la apertura de la articulación probatoria para ello, permitiendo que haya transcurrido el tiempo más que prudencial para intentar cualquier acción, ya sea para continuar con la ejecución, como para interrumpirla.
De lo dicho se asevera, que son razones por las cuales, considera esta Juzgadora procedente en derecho lo solicitado en actas, y se declara PRESCRITA la acción de la ejecutoria en la presente causa y la carencia sobrevenida del objeto del presente litigio, y por consiguiente se SUSPENDE la Medida de Embargo Ejecutivo sobre los conceptos de PRE-AVISO, FONDO DE AHORROS y PRESTACIONES SOCIALES, que le pudieran corresponder al ciudadano CARLOS AGREDA HERNÁNDEZ, como trabajador al servicio de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en fecha 28 de Febrero de 2002, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, para la debida participación de la suspensión de la medida in comento, se ordena oficiar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual le fue participada mediante oficio número 25535-473 de fecha 19 de Marzo de 2002. Ordenándose se libre el oficio respectivo. LÍBRESE OFICIO.
IV
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Profesional del Derecho THAÍS OLIVARES MEDINA, actuando con el carácter de endosataria en Procuración de la ciudadana MILANGELLA MATOS LAMEDA contra el ciudadano CARLOS AGREDA HERNÁNDEZ, todos identificados en actas, lo siguiente:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN DE LA EJECUTORIA Y SE SUSPENDE la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha 28 de Febrero del año 2002, sobre los conceptos de PRE-AVISO, FONDO DE AHORROS y PRESTACIONES SOCIALES, que le pudieran corresponder al ciudadano CARLOS AGREDA HERNÁNDEZ, como trabajador al servicio de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la empresa PDVSA; una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, la debida participación de la suspensión de la medida in comento, la cual le fue participada mediante oficio número 25535-473 de fecha 19 de Marzo de 2002, respectivamente. Ordenándose se libre el oficio respectivo. LÍBRESE OFICIO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las doce meridiano (12:00 m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 25.535 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 05-2025.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 05-2025.
Expediente número: 25.535
ZBO/nfs/acm.
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