Expediente número: 38.988
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Número de Sentencia: 02-2025


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO TORRES ALVAREZ y ANA DEL VALLE SALAZAR TORRES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.7.153.505 y V.5.504.814, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CHRIS CATHERYN SÁNCHEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 17.995.189, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY LÓPEZ DE SALUPPO, ZULAY NODA y ELVIS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 181.237, 53.711 y 220.594, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOBANIS MANZANILLO QUINTANILLA y YENNY COROMOTO PADRÓN ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 50.218 y 46.689, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Mediante auto de fecha 15 de Febrero del año 2024, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados, por auto separado éste Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de la misma.

Seguidamente, en fecha 16 de Febrero del año 2024, éste Tribunal instó a la parte demandante a indicar la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, asimismo, se instó a consignar en original o copia certificada los documentos señalados en el libelo de la demanda.

Posteriormente, en fecha 20 de Febrero del año 2024, la parte demandante, ciudadanos ÁNGEL ANTONIO TORRES ALVAREZ y ANA DEL VALLE SALAZAR DE TORRES, ya identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ DE SALUPPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.237, presentaron escrito estimando la cuantía de la demanda en moneda extranjera y consignaron los documentos solicitados.

Por lo cual, en fecha 29 de Febrero del año 2024, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplazó a la ciudadana CHRIS CATHERYN SÁNCHEZ ALFONZO, ya identificada, a fin de que diera contestación a la demanda, asimismo, a los fines de la citación de la parte demandada, se comisionó suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordenó librar despacho y remitir con oficio.

De lo anterior, en fecha 04 de Marzo del año 2024, la parte demandante, ciudadanos ÁNGEL ANTONIO TORRES ALVAREZ y ANA DEL VALLE SALAZAR DE TORRES, ya identificados, solicitaron que se nombrara correo especial a la Abogada ZULAY LÓPEZ, ya identificada. En la misma fecha, la parte demandante otorgó poder apud-acta a las abogadas ZULAY LÓPEZ y ZULAY NODA, ya identificadas.

Posterior a ello, en fecha 05 de Marzo del año 2024, éste Tribunal nombra como Correo Especial a la Abogada en ejercicio ZULAY LÓPEZ, para el traslado, entrega y devolución de las posteriores resultas del despacho de citación, librado con el número de oficio 38988-084-2024, dirigida al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 06 de Marzo del año 2024, el Tribunal procedió a tomarle juramento de ley al Correo Especial designado en la presente causa, Abogada ZULAY LÓPEZ, ya identificada, asimismo, fue retirado despacho de citación Nº 38988-084-2024, por la mencionada abogada.

Después, en fecha 25 de Marzo del año 2024, se agregó a las actas las resultas de la comisión emanadas del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Seguido a ello, en fecha 01 de Abril del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ZULAY LÓPEZ, ya identificada, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.

Por lo cual, en fecha 02 de Abril del año 2024, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser publicados en los diarios EL REGIONAL DEL ZULIA y QUÉ PASA. En la misma fecha se libraron carteles de citación. En fecha 05 de Abril de 2024, fue retirado cartel de citación para su publicación.
Luego, en fecha 22 de Abril del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ZULAY LÓPEZ, ya identificada, consignó las resultas de las publicaciones de los carteles de citación librados en la presente causa.

Asimismo, en fecha 26 de Abril del año 2024, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 24 de Abril de 2024, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante a los fines de colocar en la puerta principal de dicho inmueble el cartel de citación librado en la presente causa.

Ahora bien, en fecha 20 de Mayo del año 2024, la ciudadana CHRIS CATHERYN SÁNCHEZ ALFONZO, ya identificada, asistida por los Abogados en ejercicio YOBANIS MANZANILLO QUINTANILLA y YENNY COROMOTO PADRÓN ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.218 y 46.689, respectivamente. En la misma fecha anterior, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados anteriormente mencionados.

Posteriormente, en fecha 20 de Junio del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YENNY COROMOTO PADRÓN ALFONZO, ya identificada, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Además, en fecha 21 de Junio del año 2024, los ciudadanos ANGEL ANTONIO TORRES ALVAREZ y ANA DEL VALLE SALAZAR DE TORRES, parte demandante, otorgaron poder apud-acta al Profesional del Derecho ELVIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.594.

En fecha 28 de Junio del año 2024, el Profesional del Derecho ELVIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.594, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito. En la misma fecha, la Abogada YENNY PADRÓN, apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó copias simples.
En fecha 01 de Julio del año 2024, se dictó auto donde se proveen las copias simples solicitadas. En la misma fecha fueron expedidas.

En fecha 10 de Julio del año 2024, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la Abogada YENNY PADRÓN y se apreciaron las mismas. En la misma fecha anterior, se libraron oficios números 38988-228-2024 y 38988-229-2024, dirigidos el primero de ellos; al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el segundo de estos, a la FISCALÍA DÉCIMA NOVELA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 12 de Julio del año 2024, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Profesional del Derecho ELVIS ENRIQUE ROJAS RIVERO, ya identificada, y se apreciaron las mismas admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 15 de Julio del año 2024, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los despachos de pruebas (parte demandada), bajo los números de oficio 38988-234-2024 y 38988-235-2025, el primero dirigido a la URDD de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y el segundo dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 17 de Julio del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YENNY PADRÓN, ya identificada, solicitó mediante escrito se sirviera tomar en cuenta las observaciones realizadas en el mismo y se declare la falta de idoneidad e impertinencia de las pruebas.
Por auto de fecha 18 de Julio del año 2024, este Tribunal advirtió a las partes que se pronunciará al respecto en la oportunidad legal correspondiente, una vez consten en actas las resultas de los oficios librados en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 08 de Agosto del año 2024, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que se trasladó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la entrega de los oficios signados con los números 38988-235-2024 y 38988-228-2024, respectivamente.

Luego, en fecha 14 de Agosto del año 2024, se ordenó agregar a las actas la comisión emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha, se agregó.

Por otra parte, en fecha 28 de Noviembre del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YENNY PADRÓN, ya identificada, solicitó al Tribunal se nombrara como correo especial a la ciudadana CHRIS SÁNCHEZ, para el retiro de las resultas del oficio número 38988-234-2024, dirigido a la URDD de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual quedó distribuido en el JUZGADO QUINTO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo solicitó se ratificara el oficio número 38988-228-2024.

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre del año 2024, éste Juzgado nombró como correo especial a la ciudadana CHRIS CATHERYN SÁNCHEZ ALFONZO, ya identificada, para el retiro de las resultas del oficio número 38988-234-2024, asimismo, se ordenó ratificar el oficio dirigido al REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONÓMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado bajo el número 38988-228-2024. En la misma fecha, se libró oficio bajo el número 38988-363-2024.

Por diligencia de fecha 03 de Diciembre del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YENNY PADRÓN, ya identificada, consignó las resultas de la comisión de pruebas realizada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo, solicitó se dejara sin efecto el nombramiento de la ciudadana CHRIS SÁNCHEZ, ya identificada, como correo especial designada en la presente causa y se nombre a la Abogada YENNY PADRÓN.

En fecha 04 de Diciembre del año 2024, este Tribunal por auto nombra como correo especial para el traslado, entrega y devolución de las posteriores resultas del oficio número 38988-363-2024, dirigido al REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Profesional del Derecho YENNY PADRÓN, ya identificada.

Seguidamente, en fecha 12 de Diciembre del año 2024, se llevó a efecto el acto de juramentación del correo especial designado en la presente causa, Abogada YENNY PADRÓN, ya identificada.

En fecha 13 de Diciembre del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YENNY PADRÓN, ya identificada, consignó las resultas del oficio número 38988-363-2024 emanadas del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONÓMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte demandada en la presente causa al momento de dar contestación a la demanda, interpuso CUESTIÓN PREVIA relativa a la PREJUDICIALIDAD, mediante escrito que corre inserto en los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), ambos inclusive, de la pieza principal número 01 de esta causa, entre otros aspectos señaló:

“…Ante el despojo de su dinero a través de una venta con características fraudulentas, mi representada optó, después de conversaciones infructíferas para que se le devolviera el dinero que había entregado conforme a lo pactado, por acudir ante el Ministerio Público y denunciar por ante la Fiscalía correspondiente lo que consideró una ESTAFA, EXTORSIÓN CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR y es por cuyos delitos por los que la Fiscalía Décima Novena ordena, el inicio de la Investigación Penal correspondiente…que sigue la investigación MP-261642-2023…con la demanda que han presentado los demandantes y que corresponde conocer a este Tribunal a su digno cargo, lo que se ha tratado es de confundir para crear ante el Ministerio Público la falsa idea que ha existido un nuevo acuerdo contractual que fue incumplido y que es juicio civil donde se debe dirimir los hechos, cuando ya los mismos se ventilan por la esfera PENAL a nivel de averiguaciones…”


Ahora bien, las cuestiones previas se plantean antes de una decisión judicial para mejorar el trámite del proceso o para terminarlo cuando no es posible. Son un medio defensivo que se utiliza cuando falta algún requisito procesal en la demanda. Su objetivo es sanear el proceso y evitar posibles nulidades o sentencias inhibitorias.

En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal, así como la normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.

En este sentido, e Dr. ARMINIO BORJAS, Abogado, Jurista y Político, conceptualiza y puntualiza como:

“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la cuestión prejudicial se:

“…relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.

Así mismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:

“…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.


En fecha 28 de junio del año 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, Abog. ELVIS ROJAS, presentó escrito mediante el cual se pronunció con respecto a la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, y entre otros puntos expuso:

“…la causa penal que alude la parte demandada aún se encuentra en investigación, sin haberse determinado aún la identificación de posibles o presuntos imputados, solo una denuncia, y no puede interpretarse que la denuncia conlleve necesariamente a la iniciación de un proceso como tal, por lo tanto, no existe un proceso penal en curso en contra de los demandantes, por lo que mal podría manifestar que puede operar Prejudicialidad...
…acudimos ante este Tribunal para garantizar el cumplimiento del contrato, que la ciudadana CHRIS CATHERYN SANCHEZ ALFONZO…declaró que aceptaba la opción de compra celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2023, con todos y cada uno de las cláusulas, conociendo de antemano las cláusulas transcritas y las consecuencias de su incumplimiento…
…la denuncia interpuesta…trata sobre un supuesto Delito de Estafa, donde lo único que hace es desvirtuar o tratar de desvirtuar la atención del verdadero incumplimiento o infracción…”


Abierta la incidencia a pruebas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

En tal sentido, La parte demandante, promovió lo siguiente:
• Promueve y reproduce el mérito favorable de las actas procesales, de lo cual se ha especificado que no constituye un medio de prueba de las legalmente establecidas, ya que el Juzgador está obligado a analizar todo medio de prueba que se refleje en las actas procesales.
• Da por reproducido los documentos consignados con el libelo de la demanda, descritos: A) Contrato de Opción a compra suscrito por las partes en fecha 25 de julio de 2023, sobre un inmueble constituido por un apartamento inmueble ubicado en la Urbanización Eleazar López Contreras Av. 34, Edificio 02, Bloque 12, Apartamento 02-01, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia. B) Acuerdo suscrito entre las partes donde plasman la voluntad de los intervinientes de sustituir el objeto de negociación, opción “A” por opción “C”. C) Contrato de opción de compra de fecha 23 de noviembre de 2023, sobre un inmueble situado en la calle 9, (calle Vargas), Urbanización Eleazar López Contreras III, Edificio 02, Bloque 08, PB, Apartamento 00-02, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

Se hace constar que los documentos en mención fueron consignados junto con el libelo de la demanda, a efectos videndi por ante la Secretaría del Tribunal, de los cuales se dejó constancia de su confrontación con el original presentado, siendo exacto al momento de su presentación, no obstante fueron consignados en originales mediante escrito de fecha 20 de febrero del año 2.024, y no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad respectiva, haciendo prueba a favor sobre las declaraciones de los convenios y obligaciones suscritas por las partes intervinientes en la presente causa, de lo cual su análisis y valoración conjuntamente con el resto de las pruebas cursantes en actas, serán valoradas a fondo en la oportunidad legal respectiva, atendiendo al mérito de la causa que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.
• En base al principio de la comunidad de la prueba, promovió como prueba copia simple consignada por la parte demandada, folio 235 de la pieza principal 01, en donde se aclara sobre la investigación número MP-261642-2023, iniciada por la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, de lo cual señaló al respecto la parte demandante que la propiedad no la obsta la denunciante (en la presente causa la demandada), por cuanto no es propietaria del inmueble objeto del litigio.

Con respecto a la presente formulación de prueba, y analizado el documento promovido el cual forma específicamente el folio 235, de la pieza principal No. 01, se constata que la causa que se menciona como investigación No. MP-261642-2023, iniciada por la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, según lo indica dicha comunicación, debe ser analizada en conjunto con todos los elementos probatorios consignados y que constan en actas, al momento de configurar o no la PREJUDICIALIDAD señalada por la parte demandada en su escrito de contestación, es de advertir que el señalamiento de la PREJUDICIALIDAD, va encaminado a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla; por lo tanto, es sumamente celoso el legislador, al asumir los presupuestos fácticos para que se configure la situación que halle estrechamente ligada una situación con la otra, de tal manera, que tienda necesariamente una paralización de la causa al momento de decidir.
De las pruebas promovidas por la parte demandada en esta incidencia, indicó:

Con su escrito de pruebas, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales, de lo cual se ha especificado que no constituye un medio de prueba específicamente, ya que el Juzgador está obligado a analizar todo medio de prueba que se refleje en las actas procesales.
• Promovió las siguientes documentales junto con el escrito de pruebas:
A. Copia de la cédula de identidad de la parte demandada, ciudadana CHRIS CATHERYN SÁNCHEZ ALFONZO, con el fin de demostrar que el número de cédula de identidad del documento o contrato de opción de compra, no guarda relación con la real y exacta identidad de la demandada.
B. Copia simple de documentos contentivos de contratos de opción de compra suscritos con fecha 25 de julio de 2023 y 23 de noviembre de 2023.
C. Documento referente de presentación de documento para protocolización por ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 07 de noviembre de 2023, constante de dos (02) folios.
D. Documento en copia simple constitutivo de hipoteca de primer grado, emanado del Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia.
E. Documento en copia simple constitutivo de hipoteca de segundo grado, emanado del Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia.
F. Copia de transacciones de pago constante de siete (07) folios, cancelados por la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES (USD 10.045).
Promovió como testimoniales en la presente incidencia la de los ciudadanos DARWIN RAFAEL GARCÍA VÁZQUEZ, JOHANNA LUCIA VALECILLO SÁNCHEZ, MERWIN JESÚS GONZALEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula de identidad V.9.723.026, V.14.511.374 y V.12.327.609, respectivamente.

Una vez evacuada dichas testimoniales, constan en actas sus resultas, en tal sentido, la ciudadana JOHANNA LUCIA VALECILLO SANCHEZ, juramentada legalmente contestó a las siguientes interrogantes:

“…PRIMERA: …Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Torres y Ana Salazar de Torres? Contestó: Si de vista. …SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que son dichos ciudadanos son propietarios de un apartamento situado en la urbanización Eleazar López Contreras, tercera etapa, edificio 02, bloque 8, planta baja, apartamento 00-02, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia? Contestó: Conozco la ubicación del apartamento, porque me recomendaron de dicha dirección para la piñata de mi hijo… TERCERA:…Diga la testigo si funciona allí en ese apartamento un negocio donde vendan artículos para cumpleaños o cualquier tipo de celebración? Contestó: Fui averiguar lo de la piñata y casualmente le pregunte a la que me atendió, que si el apartamento estaba en venta y me dijo que no, porque estaba arrendada…”


Asimismo, legalmente juramentado el testigo MERWIN JESÚS GONZÁLEZ GUERRA, contestó a las siguientes interrogantes:

“…PRIMERA: …Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Torres y Ana Salazar de Torres? Contestó: Si de vista. …SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que son dichos ciudadanos son propietarios de un apartamento situado en la urbanización Eleazar López Contreras, tercera etapa, edificio 02, bloque 8, planta baja, apartamento 00-02, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia? Contestó: Si me consta, ya que por la inmobiliaria V$M SOLUGLOCA, a cargo de María Magdalena Medina, para ese momento me ofreció el inmueble como una opción para el plan de vivienda, con lo cual la rechace porque está alquilada. TERCERA:…Diga el cual fue la razón fundamental de no poder adquirir dicho apartamento? Contestó: No adquirí el apartamento por estar alquilado a una piñatería…”


De igual manera el testigo DARWIN RAFAEL GARCIA VAZQUEZ, juramentado legalmente respondió a las siguientes interrogantes:
“…PRIMERA PREGUNTA: …Diga el testigo si conoce a la ciudadana Chris Catheryn Sánchez Alfonzo? CONTESTÓ: “si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: …Diga el testigo si puede expresar en virtud de que la conoce? CONTESTO: “Yo dirijo un departamento de ingeniería, la señora Chris Sánchez forma parte del equipo de ingeniería que yo dicto” TERCERA PREGUNTA: …Diga el testigo si tiene conocimiento de un préstamo habitacional otorgado a la ciudadana Chris Sánchez? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento, ya que fui consultado sobre el desempeño de la trabajadora para otorgarle el préstamo” CUARTA PREGUNTA: …Diga el testigo si sabe el monto al cual ascendió dicho préstamo? CONTESTÓ: “El monto exacto no lo conozco, pero supera los diecisiete mil dólares” QUINTA PREGUNTA: …Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Chris Sánchez hubiera podido adquirir el apartamento objeto de dicho préstamo? CONTESTÓ: "La señora Chris Sánchez no pudo comprar el apartamento” SEXTA PREGUNTA…Diga el testigo si sabe y le consta por cuales razones la ciudadana Chris Sánchez no pudo adquirir el apartamento objeto del préstamo recibido? CONTESTÓ: “La señora Chris Sánchez no pudo comprar el apartamento ya que el mismo presentaba dos hipotecas” SEPTIMA PREGUNTA: …Diga el testigo si sabe y le consta que por las razones antes dichas los vendedores le ofrecieron otro apartamento para compensar la venta? CONTESTO: “Si supe de esa propuesta la cual no puede ser aceptada hasta que el Departamento Jurídico de PDVSA no fuese analizada si cumplía con los requisitos legales” OCTAVA PREGUNTA: …Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Chris Sánchez hubiera recuperado el dinero que entrego a los vendedores para la adquisición del apartamento a través de una inmobiliaria? CONTESTO: “La ciudadana Chris Sánchez no ha recuperado el dinero para la adquisición del inmueble”…”


Ahora bien, en cuanto a las documentales especificadas anteriormente, detalladas con las letras A, B, C, D, E y F, respectivamente, así como la prueba de testigos, y de todas las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y anteriormente plasmadas, no se le otorga pleno valor probatorio con respecto a la presente incidencia, pues infiere esta Juzgadora que los presupuestos requeridos para demostrar este tipo de cuestiones previas, en este caso la PREJUDICIALIDAD, y las pruebas analizadas (documentales y testigos), y su análisis respectivo, van más allá que una mera pronunciación en cuanto a la cuestión previa opuesta, pues muchos de los señalamientos comprenden y abarcan a demostrar sobre la litis trabada, que pueden derivar pronunciamientos de fondo y debe ser sumamente celosa esta Juzgadora a emitir un pronunciamiento cercano a ello, debido a que no nos encontramos en la etapa procesal correspondiente para asomar alguna opinión que pudiera interferir sobre el mérito de la causa que nos ocupa, y que sería adelantarse al fondo de la controversia planteada, no obstante a ello, el criterio y valoración sobre los mismos en atención a esta incidencia será analizado en conjunto con el resto del material probatorio. ASI SE CONSIDERA.

De igual manera, la parte demandada promovió en esta incidencia prueba de informes, solicitando se oficiara al Registro Público de los municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia y a la Fiscal Décima Novena del ministerio público de la circunscripción Judicial del estado Zulia.

De las resultas obtenidas consta en actas oficio No. 24-F19-3932-2024, de fecha 28 de octubre de 2024, emanado de la Fiscalía Décima Novena del ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual informó a este Tribunal dicho Despacho: “…se observa que si cursa por ante este despacho fiscal causa signada bajo el N° MP-261642-2023, seguida en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO TORRES ALVAREZ y ANA DEL VALLE SALAZAR DE TORRES, así como de la ciudadana MARIA MAGDALENA MEDINA NARVAEZ, en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil “ V&M SOLUCIONES GLOBAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (V&MSOLUGLOCA)”. En fecha 15 de Octubre del 2024, fe presentado escrito de Solicitud de Imputación, por ante el Tribunal Primero Municipal en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que Status Actual se encuentra en Fase de Investigación…”

Al respecto cabe señalar, que la prueba de informes en mención, tuvo tendiente a demostrar que si cursa una investigación fiscal por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Novena del ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el No. MP-261642-2023, seguida en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO TORRES ALVAREZ y ANA DEL VALLE SALAZAR DE TORRES, así como de la ciudadana MARIA MAGDALENA MEDINA NARVAEZ, en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil “ V&M SOLUCIONES GLOBAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (V&MSOLUGLOCA)”, denuncia interpuesta por la demandada en esta causa CHRIS CATHERYN SÁNCHEZ ALFONZO, y que para el momento de emitir la comunicación dicha denuncia se encontraba en fase de investigación, si señalar ningún otra información al respecto, siendo una prueba de indicio arrojada en actas por la parte demandada a los efectos de demostrar la prejudicialidad interpuesta, y al igual será adminiculada con el resto del material probatorio arrojado en actas. ASI SE CONSIDERA.

Además, consta en las actas de este expediente, Oficio No. 70, de fecha 12 de diciembre de 2024, contentivo de las resultas emanadas de la oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la circunscripción judicial del estado Zulia, mediante el cual se informa a este Juzgado: “…con relación al inmueble identificado con la siglas 02-01, Bloque 12, Edificio 02, Urbanización Eleazar López Contreras, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la fecha mencionada en el oficio 16 de Noviembre del Año 2023 existía vigente la Hipoteca de Primer Grado a Favor de PDVSA PETRÓLEO S.A, la cual fue cancelada en fecha 09 de Abril de 2024, …quedando vigente la Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de Pdvsa Operaciones Acuáticas S.A …Remito a usted COPIAS CERTIFICADAS DE LA DATA REGISTRAL de los documentos que reposan en el archivo de esta oficina de registro con relación al inmueble anteriormente mencionado…1.- fecha de protocolización: 21/12/2012, inscrito bajo el N° 2012.1094, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 471.21.11.2.3041, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012: 02.- fecha de Otorgamiento: 30/09/2013, inscrito bajo el N° 2012.1094, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 471.21.11.2.3041, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; 3.- fecha de Otorgamiento: 30/09/2013, inscrito bajo el N° 2012.1094, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el No. 471.21.11.2.3041, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. 4.- fecha de Otorgamiento: 09/04/2024, inscrito bajo el N° 2012.1094, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el No. 471.21.11.2.3041…”

En cuanto a las documentales consignadas, se reitera que su análisis y valoración respectiva serán objeto de estudio a fin de dilucidar sobre el fondo de la presente controversia, no tendiendo ningún tipo de inferencia trascendental en cuanto a la cuestión prejudicial interpuesta. ASI SE ESTABLECE.

Es importante señalar por esta Juzgadora en atención a las pruebas promovidas y admitidas bajo la articulación probatoria de la incidencia de cuestión previa, que no obstante a que fueron debidamente admitidas por este Tribunal en virtud de la legalidad de los medios de prueba que fueron promovidos, y considerando el derecho de defensa que tienen los justiciables de probar sus respectivas declaraciones y defensas en juicio, y su valoración va sujeta a los requerimientos de pertinencia estrictamente relacionados con esta incidencia.

Por lo tanto, si bien es cierto la prueba impertinente o inadmisible puede ser desestimada por el Juez en el momento de ser ofrecida, impidiendo su producción, no es menos cierto, que esta facultad judicial debe usarse con suma prudencia, ya que muchas veces la importancia de la prueba surge cuando ésta se ha producido, y se evacue.

Y desde esta óptica, los medios de pruebas producidos y sus resultas, fueron impertinentes por estar dirigidos a esclarecer hechos que no tienen que ver en sí con la incidencia de prejudicialidad, sino al contrario van más allá atendiendo incluso al fondo del hecho litigioso, que no corresponde a esta Sentenciadora considerarlo y juzgarlo en este momento, aunque la conducencia y la pertinencia del medio de prueba se examina previamente a su aceptación u ordenamiento por el juez, en el momento de valorar ese medio de prueba para dictar sentencia, debe revisarlas nuevamente para negarle mérito o valor a la prueba, sino reúne ambos requisitos. ASI SE CONSIDERA.

Consecuentemente, resultan impertinentes al no estar relacionadas con la teoría de caso de la prejudicialidad y no fueron relevantes a dicha incidencia. ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, por la naturaleza de éstas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen ella y la decisión depende de aquéllas, se ve entonces, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir.

A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, pues influyen en ella.

Sobre el tema de la Prejudicialidad el tratadista patrio R.H.L.R., en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que:
“…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (guestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad…”


Al igual que, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, con relación a la Prejudicialidad ha expresado:

“…Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo…De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia O.R.P.T. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620) (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
Como en el caso de autos, la parte demandada consideró pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la existencia de una averiguación de carácter penal y que se instauró inicialmente por ante la Fiscalía del Ministerio Público por denuncia interpuesta por la ciudadana CHRIS CATHERYN SANCHEZ ALFONZO, por un posible delito de ESTAFA, EXTORSION CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, signada con el número MP -261642-2023, cuya investigación para el momento de la fecha 15 de Octubre del 2024, fue presentado escrito de Solicitud de Imputación, por ante el Tribunal Primero Municipal en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo su Status para la fecha indicada Fase de Investigación, según comunicación que consta en actas emanada de la Fiscalía Décima Novena del ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia.

De acuerdo a la hermenéutica jurídica aplicada, la circunstancia de la referida denuncia cuyo procedimiento instaurado de investigación se encuentra en curso, y las respectivas diligencias que se han llevado a cabo en la misma, que cursan en las actas que han sido consignadas mediante copias simples, aunque todavía no existiendo por parte del Órgano Jurisdiccional Penal sentencia definitiva en cuanto a ello y manifiesto directo, de las información expuestas en actas en relación al estado de la investigación de carácter penal y su vinculación con los ciudadanos ANGEL ANTONIO TORRES ALVAREZ y ANA DEL VALLE SALAZAR DE TORRES, parte demandante en el presente juicio, y la ciudadana MARIA MAGDALENA MEDINA NARVAEZ, en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil “ V&M SOLUCIONES GLOBAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (V&MSOLUGLOCA)”, no constituye un elemento decisivo judicial para la suspensión de este proceso hasta llegar al estado de sentencia, debido a que principalmente el fondo de las decisiones que anteceden no guardan una estrecha relación jurídica con la naturaleza civil de la acción intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por ante este Juzgado por los ciudadanos ANGEL ANTONIO TORRES ALVAREZ y ANA DEL VALLE SALAZAR DE TORRES, en el entendido a que no influye de modo sustancial sobre el fallo por recaer en esta causa. ASÍ SE CONSIDERA.

Lo anterior, se enfatiza debido que siendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO una de las llamadas acción de naturaleza civil, se trata que judicialmente una parte cumpla con las cláusulas de un contrato previamente suscrito, y el incumplimiento del mismo no es un delito penal en la mayoría de los casos, el contrato como una de las fuentes de las obligaciones, comprende un hecho jurídico que se encuentra enmarcado y subordinado al Derecho de las Obligaciones, siendo el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre acreedores y deudores, en este derecho, el acreedor tiene el derecho de exigir al deudor una prestación, la cual puede ser positiva o negativa, igualmente estudia la obligación jurídica, fuentes, clases, efectos y vías de extinción del contrato.

En consecuencia, le corresponderá a la parte interesada, utilizar los medios probatorios que considere más apropiado para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia o no del incumplimiento alegado, con todas las cargas probatorias específicas y adecuadas para este tipo de procedimiento, con lo cual, se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante y derivadas del contrato propiamente suscrito.

También, en el caso de autos, la parte demandada consideró pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando en su escrito de contestación, que la investigación que está llevando el Ministerio Público son de suma importancia y transcendentales, a los efectos de que este juzgador emita una decisión; sin embargo, a los fines de establecer la veracidad de la presunción por él mismo argüida en su contestación, debió la apoderada de la parte demandada consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe el presente fallo sobre la existencia de un proceso penal en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem que determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, es considerable para esta Juzgadora acotar igualmente que las pruebas son apreciadas en conjunto desde el inicio hasta a la etapa final del proceso, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, al momento de indagar sobre la veracidad de los hechos y afirmaciones expresadas por ambas partes, a fin de emitir el veredicto definitivo, significa esto, que con las pruebas aportadas y el contenido de las mismas, y sobre la denuncia efectuadas en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO TORRES ALVAREZ y ANA DEL VALLE SALAZAR DE TORRES, identificados en autos, por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que rielan en actas, en modo alguno compromete o supedita la verificación de la existencia de un nexo causal en la presente causa, o cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo que hubiere lugar, pues la presente causa amerita de otros hechos importantes de convicción que deben ser igualmente probados por el demandante. ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, mal puede esta Sentenciadora considerar tales afirmaciones como elementos judiciales decisivos para la suspensión del proceso en estado de sentencia; ya que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. De esta manera, le es dable a esta juzgadora declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En derivación, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la última notificación de las partes, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de la Cuestión Previa aquí decidida. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y por ende, la continuación del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

2.- En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la última notificación de las partes, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de las Cuestiones Previas decididas. ASÍ SE DECIDE.

3.- Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA,

ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha, siendo la(s) dos de la tarde (2:00pm), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.988 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 02-2025.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 02-2025.
Expediente número: 38.988.
ZBO/NFS.