Número de Expediente: 39.034
Motivo: Intimación (Cobro de Bolívares)
Sentencia número: 01-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: AURELIO RAFAEL PEREZ DE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.741.881, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.179.705, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA y ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 300.533 y 104.035, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.965.
MOTIVO: INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES)
ENTRADA: veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.035, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AURELIO PEREZ, demandó por motivó de intimación por cobro de letra de cambio vencida en contra del ciudadano JULIO CESAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.179.705.
Luego, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal instó a la parte accionante a suministrar mediante diligencia los correos electrónicos de la parte demandante, así como los de su abogado asistente y/o Apoderados Judiciales.
De seguidas, mediante escrito de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), los Apoderados Judiciales de la parte demandante indicaron los números telefónicos y correo electrónicos dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto.
Acto seguido, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto de admisión en el cual se intimó al ciudadano JULIO CESAR MEDINA, a pagar a la parte actora en el lapso respectivo la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (725.317.70Bs).
Después en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), los Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignaron copias simples y los emolumentos de transporte a fin de la citación del demandado.
Luego, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se libró Boleta de Intimación a la parte demandada en la presente causa. Asimismo, en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado informó a este Tribunal que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios la dirección para practicar la Intimación de la parte demandada.
De seguidas, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Intimación firmada por la parte demandada.
II
DEL CONVENIMIENTO:
Ahora bien, por ante éste Juzgado, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), las partes celebraron un CONVENIMIENTO, el cual se transcribe a continuación:
“…Yo, JULIO CÉSAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-17.179.705, y posee teléfono: 0412-2427002 y Whatsapp: +58 4122427002, y correo electrónico: juliocesar17170@gmail.com, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Gerardo Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.965, actuando en mi carácter de accionado, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer: “De conformidad con el artículo 1.290 y 1834 del Código Civil, declaro que a fin de evitar gastos mayores en la secuela de este Procedimiento y ante la imposibilidad en que me encuentro de efectuar el pago a mi acreedor Aurelio Rafael Pérez de Vera, titular de la cédula de identidad V-7.741.881, y posee teléfono: 0414-6769672 y Whatsapp: +58 4146769672, y correo electrónico: recorriendoelmundoalreves@gmail.com, representado en este acto por abogado Arnoldo Meléndez, inscrito con el Inpreabogado 104.035, posee teléfono: 0424-6846897 y Whatsapp: +58 4246846897, y correo electrónico: melendezarnoldo311@gmail.com, mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 10 de Octubre del año 2024, bajo el n° 34, Tomo 42, Folios del 106 hasta el 108 de los libros respectivos; decido formalmente dar en pago y cancelación de la deuda a mi acreedor ya identificado, un inmueble de mi propiedad constituido por unas bienhechurías fomentadas en un terreno que dice ser patrimonio municipal, con una superficie de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Juan Pedro Leal, Angel Cuamo e Isabel Rivas y que mide en forma quebrada diecinueve metros (19 mts), más con cincuenta y cinco metros (55 ms); SUR: Vía pública calle Oleary, que mide en forma quebrada dieciséis metros (16 mts), más dieciséis metros (16 mts), mas doce metros (12 mts); ESTE: Vía pública calle Batista, con cuarenta metros (40 mts); y OESTE: Terreno que es o fue ocupado por Adalberto Velásquez, con cincuenta metros (50 mts). Las mencionadas bienhechurías me pertenecen según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, inserto bajo el No. 01, Tomo 75, de fecha 08 de agosto de 2014, (que anexo en original). El precio de esta dación en pago es por la cantidad de SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 700.645,84), que abarca el monto del préstamo, los intereses adeudados, los gastos y honorarios de abogados ocasionados por la presente demanda. Con este otorgamiento, la entrega de los documentos del inmueble, supra indicado y sin reservarme ningún derecho sobre el referido inmueble, efectúo la tradición legal quedando obligado al saneamiento de Ley. Y yo, ARNOLDO MELENDEZ, ya identificado, en representación del ciudadano AURELIO RAFAEL PÉREZ DE VERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y con cédula de identidad V-7.741.881 declaro: Que acepto la presente dación en pago hecha por el deudor JULIO CÉSAR MEDINA, ya identificado, con la cual quedan canceladas las obligaciones asumidas por el prenombrado deudor, derivadas del cobro de letra de cambio vencida. Solicitamos a este Tribunal la homologación del presente convencimiento. Es todo…”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.035, y la parte demandada el ciudadano JULIO CÉSAR MEDINA, asistido por el Profesional del Derecho GERARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.965, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio, un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado por el Profesional del Derecho ARNOLDO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.035, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y la parte demandada ciudadano JULIO CÉSAR MEDINA, asistido por el Profesional del Derecho GERARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.965, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente para ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la mañana (02:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente 39.034 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 01-2025.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 01-2025.
Expediente número: 39.034.
ZBO/nfs/acm.
|