REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintitrés (23) de enero de 2025.-
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO: 14.078.-
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.086.221 y V-14.287.186, el primero de ellos domiciliado en la Ciudad de Praga República Checa, y la segunda domiciliada en la ciudad de Barcelona España.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER, C.A. y los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN (viuda) de HERRERA (fallecida) y ANDRES ARCADIO MORA ALEGRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.666.507, V-7.827.714, E- 309.773 y V- 29.645.510, los tres primeros domiciliados en el municipio Baruta estado Miranda, Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y el ultimo domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA.-
FECHA DE ADMISIÓN: Veintiséis (26) de mayo de 2014.-
I
ANTECEDENTES.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por medio del cual impugno por falsos los asientos 4, 5 y 6 del libro de accionistas de la firma mercantil INVERSIONES MOHER, C.A.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual dio contestación a la impugnación propuesta por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha trece (13) de diciembre de 2024, este Juzgado mediante auto ordeno la apertura de la pieza de tacha incidental en el presente proceso.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, presento consignó escrito de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presento escrito de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la impugnación propuesta por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.
En fecha nueve (09) de enero de 2025, la Secretaria Suplente de este Tribunal, agrego a las actas los escritos de pruebas de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, este Tribunal mediante decisión No. 04, repuso la causa al estado de aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia ratificando todas las pruebas promovidas en la presente incidencia.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito donde solicito pronunciamiento expreso de las pruebas promovidas. Asimismo, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia ratificando las pruebas promovidas en la presente incidencia. De igual manera, la apoderada judicial de la parte actora, presento escritos solicitando la reposición de la causa.
II
DE LA REPOSICIÓN PROPUESTA.
Se evidencia de las actas que conforman la presente incidencia, escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, la cual estableció lo que de seguida se transcribe:
“…tomando en consideración que este juzgado procedió a fijar fecha para el nombramiento de expertos en esta causa, ante la experticia grafo técnica solicitada por la representación judicial de los demandados en el auto de admisión de pruebas en el JUICIO PRINCIPAL, siendo el caso que dicha prueba fue solicitada con ocasión a la incidencia de impugnación surgida en este juicio…
…acudo ante usted a los efectos de solicitar proceda este juzgado a decretar la NULIDAD de todos los actos surgidos en este proceso con posterioridad a la INCIDENCIA DE IMPUGNACION, planteada en fecha 27 de noviembre de 2024, incluyendo además el lapso de promoción y evacuación del pruebas del JUICIO PRINCIPAL, el cual precisamente se debe computar desde el día 27 de noviembre, el cual también se ha visto trastocado por la irregularidades acaecidas en este proceso, puesto que a pesar de las observaciones que de manera verbal se han realizado ante este Juzgado, y a pesar de las actuaciones que ha realizado este Tribunal, tratando de mantener la equidad de las partes en este proceso, se siguen suscitando actuaciones que desembocan en un evidente DESORDEN PROCESAL, que conculcan el derecho de los demandantes, al violentar el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden publico de los LAPSOS PROCESALES. Debo acotar que el día viernes 17 de octubre de 2025, tuve acceso a las piezas del juicio principal, en el cual se encuentra agregado el AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS, en fecha 16 de enero de 2025, siendo el caso que se encuentra admitida la prueba de EXPERTICIA GRAFOTECNICA, solicitada por la representación judicial de los codemandados, con ocasión a la INCIDENCIA DE IMPUGNACION, pero es el caso que en el referido AUTO DE ADMISION, cuya NULIDAD, también debe ser declarada por este Juzgado, NO EXISTE pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la apoderada judicial del demandante JESUS HERRERA MACHADO, a los efectos de demostrar la SIMULACION, EL FRAUDE Y EL DOLO…
… Además que para el día viernes 17 de enero de 2025 a las 2:30 p.m., tampoco existía un AUTO DE ADMISION de pruebas relacionado con la INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN…
…En este sentido es de mencionar que el día viernes 17 de enero de 2025, a pesar de haber llegado al Juzgado a la 9:30 de la mañana y haber salido del mismo a las 2:00 de la tarde NO puede tener acceso a la información sobre la admisión de las pruebas promovidas con el escrito de IMPUGNACIÓN, al respecto puedo entender el volumen de trabajo, debido a la cantidad de causas que maneja este Juzgado, para también es cierto que el desfase en cuanto a los lapsos procesales los cuales son de ORDEN PUBLICO, así como el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de una de las partes, el NO pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de las otras partes en el proceso, el hecho de encontrarse agregados escritos en la pieza principal que corresponden a la INCIDENCIA DE IMPUGNACION, y viceversa, son actuaciones que sin lugar a dudas generan INSEGURIDAD JURIDICA, y por ende VICIAN de NULIDAD el proceso.
Por otra parte es importante mencionar que al momento de haber presentado el escrito de IMPUGNACIÓN, en fecha 27 de noviembre de 2024, ya había comenzado a correr el lapso de promoción y evacuación de pruebas del juicio principal, y por ende, corrían en paralelo el lapso de pruebas de la INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN, y el lapso de pruebas del JUICIO PRINCIPAL, dependiéndose del expediente confusión total, en cuanto a las actuaciones realizadas en el referido expediente, luego este Juzgado el día viernes 13 de diciembre de 2024, procede a admitir la INCIDENCIA DE IMPUGNACION, incoada por la apoderada judicial de JESUS HERRERA MACHADO, habiendo procedido la representación judicial de JESUS HERRERA MACHADO, el día lunes 16 de diciembre de 2024, a promover la prueba de experticia GRAFOQUIMICA y la experticia GRAFOTECNICA, sin que este Juzgado emitiera el correspondiente AUTO DE ADMISION de pruebas.
Ahora bien, es el caso que el día catorce (14) de enero de 2025, fecha en la cual ya había vencido el lapso de 15 días de promoción de pruebas del JUICIO PRINCIPAL, este Juzgado ordena reponer la INCIDENCIA DE IMPUNGACION, a la etapa de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que en esa misma fecha 14 de enero de 2025, aparece agregado al expediente un escrito de OPOSICIÓN consignado por la representación judicial de los codemandados en el cual se OPONE, a pruebas solicitadas por la apoderada judicial del demandante JESUS HERRARA MACHADO, tanto en el JUICIO PRINCIPAL, como en la INCIDENCIA DE IMPUGANCIÓN, y es que efectivamente como se desprende del libro de PRÉSTAMOS DE EXPEDIENTES, el apoderado judicial de los codemandados el día LUNES 13 DE ENERO DE 2025, fecha en la cual supuestamente venció el lapso de oposición a las pruebas, tuvo acceso a todas a las piezas del expediente, las cuales quien el presente escrito NO, pudo revisar, ya que según información de la secretaria Juzgado, las mismas se encontraban desglosadas y las estaban trabajando y por supuesto NO iba a solicitar el préstamo del expediente en esas condiciones. Es decir que tomando la reposición que hiciera este Juzgado el escrito de OPOSICIÓN, resulto extemporáneo para la OPOSICIÓN a las pruebas del juicio principal, pero NO para las pruebas de la INCIDENCIA DE IMPUGANCIÓN, situación que NO solo refleja un DESORDEN PROCESAL, sino, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de los DEMANDANTES, y además representa un ACTO, sumamente ventajoso para los codemandados.
Es imperioso destacar que según este Juzgado en fecha 16 de enero de 2025, venció el lapso a los efectos de la admisión de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio principal y por ende solo debía este Juzgado pronunciarse en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas de conformidad a lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso que esta Juzgado también en el auto de admisión de pruebas del Juicio Principal, se pronuncio sobre la admisión prueba de experticia grafo técnica solicitada por la representación judicial de los codemandados con ocasión de la INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN, sin haberse pronunciado aún sobre la admisibilidad de las pruebas de la representación judicial promovidas por la representación del demandante JESUS HERRERA MACHADO, a los efectos de demostrar LA SIMULACIÓN, EL FRAUDE Y EL DOLO, en el cual incurrieron los codemandados al plasmar los asientos FALSOS en el libro de accionistas de la firma mercantil INVERSIONES MOHER, C.A. Al respecto esta actuación genera un estado de INDEFENSIÓN para mi representado JESUS HERRERA MACHADO, demandante en este proceso civil. Al respecto y como evidencia de la indefensión que se denuncia debo mencionar además que la representación de los demandantes JAMAS ha tenido acceso a los documentos consignados por los demandados con el libelo de demanda, al respecto me pregunto cuál es el interés de los codemandados en que el Tribunal violentando el derecho a la defensa de los demandantes mantenga bajo su resguardo documentos que pertenecen al proceso.
…de los hechos expuestos, los cuales se evidencia de las actas del expediente, se infiere indefectiblemente el DESORDEN PROCESAL, que ha imperando en el decurso de este proceso, debido a los graves errores cometidos en cuanto al manejo de los lapsos procesales, de las actuaciones de las partes y como ende de los actos emanados de este Juzgado, lo cual como ya exprese suele suceder muchas ocasiones, pero no se pueden pasar por alto, puesto que vician de NULIDAD el proceso, y lo ajustado a derecho es precisamente sanear el proceso inmediatamente, antes del proceso de la evacuación de pruebas y por supuestos antes de que este Juzgado emita una Sentencia, razón por la cual reitero la solicitud de REPONER la causa, al lapso en el cual fue interpuesta la INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN, incluyendo por supuesto también el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas del JUICIO PRINCIPAL, a los efectos de que ambos lapsos de prueba transcurran de forma paralela, como lo establece el Código de Procedimiento Civil y sea resguardado el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandantes. Como consecuencia de los plasmado en el presente escrito me permito hacer del conocimiento de este Juzgado que NO, avalare con mi presencia el acto de NOMBRAMIENTO de expertos fijado por este Juzgado para el día de hoy 20 de enero de 2025, a las 12:00 p.m., por considerar que el mismo vulnera los derechos de mi representado y muy especialmente el derecho a la EQUIDAD dentro de este proceso…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Visto los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, sobre la reposición planteada, pasa esta Jurisdicente a establecer las siguientes consideraciones:
Resulta menester, para este Órgano Jurisdiccional, referirse a la Reposición de la Causa propuesta por la representación judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, ya identificada en actas, de la siguiente manera:
Ha dejado por sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2000, en el momento en que indico que: “La reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.
Asimismo, también ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, el cual ha indicado que: “La reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser solo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera”.
Ahora bien, del escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de 2025, se extraen diversos puntos que son objeto de la presente decisión, al respecto se observa lo siguiente:
ante la experticia grafo técnica solicitada por la representación judicial de los demandados en el auto de admisión de pruebas en el JUICIO PRINCIPAL, siendo el caso que dicha prueba fue solicitada con ocasión a la incidencia de impugnación surgida en este juicio…
Sobre el alegato esgrimido por la parte actora, es necesario indicar que las pruebas a la que se refiere la misma, se encuentran insertas en la pieza principal del presente juicio, ya que fueron presentadas con ocasión al juicio principal y por ende agregadas a la pieza correspondiente, donde en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, fueron debidamente admitidas por este Juzgado al ser presentadas en tiempo oportuno cuyo escrito promocional fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha dos (02) diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el lapso para la promoción de pruebas comenzó a computarse en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, culminando en fecha ocho (08) de enero de 2025, según el calendario llevado por este Tribunal.
Ahora bien, también señala lo siguiente: “…se siguen suscitando actuaciones que desembocan en un evidente DESORDEN PROCESAL, que conculcan el derecho de los demandantes, al violentar el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden publico de los LAPSOS PROCESALES. Debo acotar que el día viernes 17 de octubre de 2025, tuve acceso a las piezas del juicio principal, en el cual se encuentra agregado el AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS, en fecha 16 de enero de 2025, siendo el caso que se encuentra admitida la prueba de EXPERTICIA GRAFOTECNICA, solicitada por la representación judicial de los codemandados, con ocasión a la INCIDENCIA DE IMPUGNACION, pero es el caso que en el referido AUTO DE ADMISION, cuya NULIDAD, también debe ser declarada por este Juzgado, NO EXISTE pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la apoderada judicial del demandante JESUS HERRERA MACHADO, a los efectos de demostrar la SIMULACION, EL FRAUDE Y EL DOLO…
(…)
…En este sentido es de mencionar que el día viernes 17 de enero de 2025, a pesar de haber llegado al Juzgado a la 9:30 de la mañana y haber salido del mismo a las 2:00 de la tarde NO puede tener acceso a la información sobre la admisión de las pruebas promovidas con el escrito de IMPUGNACIÓN, al respecto puedo entender el volumen de trabajo, debido a la cantidad de causas que maneja este Juzgado, para también es cierto que el desfase en cuanto a los lapsos procesales los cuales son de ORDEN PUBLICO, así como el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de una de las partes, el NO pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de las otras partes en el proceso, el hecho de encontrarse agregados escritos en la pieza principal que corresponden a la INCIDENCIA DE IMPUGNACION, y viceversa, son actuaciones que sin lugar a dudas generan INSEGURIDAD JURIDICA, y por ende VICIAN de NULIDAD el proceso.”
Ahora bien es de considerar, que en cuanto al lapso probatorio del juicio principal el cual se sigue por las reglas del procedimiento ordinario, esto es, el artículo 396 del Código de procedimiento Civil, el cual establece el lapso de 15 días para poder llevar a cabo la presentación ante la Secretaria del Tribunal las pruebas que consideren pertinentes y que permanecerán en estado de resguardo hasta que el lapso haya fenecido y posteriormente a ello, este Juzgado pasa a agregar las pruebas al termino de dicho lapso y dentro de los tres (03) días siguientes las partes pueden convenir en las pruebas y/o oponerse a su admisión, una vez culminado dicho lapso este Juzgado consta de tres (03) días para llevar a cabo el pronunciamiento sobre su admisión o no; a diferencia como sucede en el lapso probatorio aplicado para el trámite de las incidencias de tacha o impugnación que de conformidad con el articulo 449 ejusdem, consta de ocho (08) días para llevarse a cabo la promoción, admisión y evacuación de las pruebas que resulten pertinentes a dicha incidencia, los cuales pueden ser prorrogables por quince (15) días mas según la disposición legal anteriormente referida, por lo que, son dos lapsos que se encuentran corriendo en paralelo, y vista la reposición de fecha catorce (14) de enero de 2025, a fin de garantizar los derechos comunes a las partes en la presente incidencia, cuya reposición ordeno nuevamente la apertura de la articulación probatoria, lo que de ello resulta que incluso para la presente fecha este Juzgado se encuentra en tiempo oportuno para admitir las pruebas presentadas en la incidencia por impugnación, que insiste este Juzgado SON DISTINTAS a las pruebas presentadas dentro del juicio principal, por lo que, este Juzgado no ha de emitir pronunciamiento de forma conjunta de la admisión de pruebas en ambas piezas ya que las mismas siguen reglas procedimentales distintas, es por ello, que no se desprende ningún tipo de desorden procesal dentro del presente proceso judicial. Así se establece.-
Asimismo, la representación judicial de la parte actora en la presente causa, indico en su escrito lo siguiente: “…pero es el caso que en esa misma fecha 14 de enero de 2025, aparece agregado al expediente un escrito de OPOSICIÓN consignado por la representación judicial de los codemandados en el cual se OPONE, a pruebas solicitadas por la apoderada judicial del demandante JESUS HERRARA MACHADO, tanto en el JUICIO PRINCIPAL, como en la INCIDENCIA DE IMPUGANCIÓN, y es que efectivamente como se desprende del libro de PRÉSTAMOS DE EXPEDIENTES, el apoderado judicial de los codemandados el día LUNES 13 DE ENERO DE 2025, fecha en la cual supuestamente venció el lapso de oposición a las pruebas, tuvo acceso a todas a las piezas del expediente, las cuales quien el presente escrito NO, pudo revisar…”
Sobre el presente alegato, se hace necesario para este Juzgado, dejar constancia que el lapso para que las partes pudiesen ejercer la respectiva oposición a las pruebas a la que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual inicio a computarse en fecha nueve (09) de enero de 2025 y finalizo en fecha trece (13) de enero de 2025, asimismo, se evidencia que el apoderado judicial presento escrito de oposición en fecha catorce (14) de enero de 2025, siendo el caso que para la fecha ya había fenecido el lapso correspondiente para ejercer formal oposición para la admisión de las pruebas dentro del juicio principal, por lo que, la misma resulto completamente extemporánea y este Juzgado dejo constancia de ello en el respetivo auto de admisión de pruebas de fecha dieciséis (16) de enero de 2025, que de seguida se transcribe:
• Con respecto a las documentales, se observa que en fecha catorce (14) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición, mediante el cual impugno las documentales que rielan del folio 82 al 92, del folio 167 al 178 y las del folio 238 al 245. Al respecto, este Tribunal determina que dicha oposición se realizo de manera extemporánea, al haber fenecido el lapso correspondiente para efectuar la impugnación a las pruebas. Así se establece.
• Con respecto a ambas pruebas de exhibición de documentos, se observa que en fecha catorce (14) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición. Al respecto, este Tribunal determina que dicha oposición se realizo de manera extemporánea, al haber fenecido el lapso correspondiente para efectuar la impugnación a las pruebas. Así se establece.
• Con respecto a las posiciones juradas, se observa que en fecha catorce (14) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición. Al respecto, este Tribunal determina que dicha oposición se realizo de manera extemporánea, al haber fenecido el lapso correspondiente para efectuar la impugnación a las pruebas. Así se establece.
Una vez establecido lo anterior, este juzgado se ve en la plena necesidad de indicar que procederá a resolver lo conducente en cuanto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, en cuanto a la incidencia de impugnación este Juzgado insiste, se encuentra en tiempo hábil para llevar a cabo tal pronunciamiento. Así se establece.
Igualmente hace el siguiente señalamiento: “…situación que NO solo refleja un DESORDEN PROCESAL, sino, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de los DEMANDANTES, y además representa un ACTO, sumamente ventajoso para los codemandados…
(…)
… Al respecto y como evidencia de la indefensión que se denuncia debo mencionar además que la representación de los demandantes JAMAS ha tenido acceso a los documentos consignados por los demandados con el libelo de demanda, al respecto me pregunto cuál es el interés de los codemandados en que el Tribunal violentando el derecho a la defensa de los demandantes mantenga bajo su resguardo documentos que pertenecen al proceso.”
Sobre este punto, es necesario indicar que de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, señala la labor del Juez para mantener la estabilidad de los juicios así como la igualdad de las partes en el proceso en plena atención a las normas jurídicas, en atención a ello, este Juzgado con la finalidad de garantizar todos los derechos comunes a las partes, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, procedió en fecha catorce (14) de enero de 2025, a reponer la causa al estado de aperturar nuevamente la articulación probatoria en la referida incidencia de impugnación, de lo cual se desprende la correcta intención de este Juzgado en mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin ningún tipo de preferencia y/o desigualdad, a fin de que las mismas puedan emprender la debida actividad procesal.
En este sentido, a los fines de la presente decisión en cuanto a la reposición solicitada por la representación judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, plenamente identificada en actas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2018, Sentencia Nro. 405, caso: Café restaurante 007, S.R.L contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, la cual establece lo siguiente:
“…De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto a producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derecho e intereses legítimos de las partes.
…al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual está destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresamente o tácitamente, a menos de que se trate de normas de orden publico…”
De la decisión transcrita, se desprende la necesidad de la existencia de una utilidad de la reposición, con ello, que exista un fundamento necesario que haga que la reposición sea útil a los fines del proceso, se evidencia, que este Juzgado ha tenido como norte de sus actos la garantía de los derechos de las partes partiendo de la igualdad de las mismas, garantizando los lapsos procesales llevados por este Órgano Jurisdiccional, y a fin de ello, es que se llevo a cabo la referida reposición en la incidencia de impugnación por este Juzgado, con la finalidad de un buen despliegue de la actividad de las partes en el presente proceso.
De igual manera, ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela, es decir, tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, la conveniencia de declarar procedente la reposición, la cual sólo debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, es decir, sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Asimismo, la sentencia de la sala de casación civil, Nro. 398 de fecha 22 de junio de 2026, caso: Gladys Rodríguez de Méndez contra Zenda Rosas Ávila, en el que se señalo lo siguiente:
“…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de ellas…”
Ante ello, expresa la Sala que para que la reposición tenga un fin útil debe de cumplir con ciertos requisitos, en los que se encuentra que no se haya trastocado el derecho a la defensa de las partes, es de indicar por parte de este Juzgado, que las partes han venido ejerciendo debidamente su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales, es por lo que, ello no ha violentado ningún derecho a que a las partes concierne.
A fin de la presente decisión se hace necesario traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, y que con ella se persigue la corrección de vicios procesales, no pudiendo estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Por su parte, con relación a esta disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso.”
Una vez esgrimido lo anteriormente mencionado, es necesario indicar que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la solicitud de apertura de la INCIDENCIA DE IMPUGNACION en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, este Juzgado procedió a la admisión de la misma en fecha trece (13) de diciembre de 2024, el cual se encuentra inserto en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza principal Nro. 5, la cual fue admitida por este Juzgado como una TACHA POR VIA INCIDENTAL, es necesario señalar que ante una revisión realizada por este Tribunal a todas las actas que conforman el expediente de la incidencia propuesta en el presente juicio, es de aclarar que la misma se trata de una IMPUGNACION propuesta por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, y es ante ello que este Juzgado se ve en la obligación de modificar la calificación jurídica dada primigeniamente por esta sustanciadora, con la finalidad de evitar confusiones al momento de dictar sentencia de merito que se dicte con ocasión al presente proceso judicial. Así se decide.
Asimismo, resulta menester hacer la aclaratoria con respecto a dicha incidencia ahora de IMPUGNACION, que la misma ha de regirse por los tramites aplicables por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil anteriormente mencionado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que, su normativa es puede ser utilizada en cuanto le sea aplicable, por lo que, este Juzgado considera completamente inútil reponer la causa al estado de este Tribunal se pronuncie sobre la IMPUGNACION, dado el hecho de que sin importar la calificación jurídica que se le fue dada a la incidencia, se han venido aplicando los tramites procedimentales aplicados a la misma, es por ello, que no se ha desprendido ningún tipo de violación a ninguna norma constitucional y jurídica por este Juzgado, y así se desprende de las actas del expediente específicamente de la pieza de IMPUGNACION, donde se produjo en la misma una reposición de la causa a los fines de llevarse a cabo nuevamente la oportunidad de la promoción de pruebas que estipula el mencionado artículo 449 ejusdem, a fin de que se le fueran garantizadas a las partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, todo con apego a las normas aplicables para este tipo de procedimientos.
Por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho antes esgrimidos este Juzgado considera pertinente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION realizada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa la abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHA BARRIOS, suficientemente identificada en actas, y así quedara establecido en la parte dispositiva de la presente decisión interlocutoria, la cual quedara agregada además de la pieza de impugnación, a la pieza del juicio principal. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
IV.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE MODIFICA la denominación Jurídica de la presente incidencia por los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION realizada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa la abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 121.213, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.086.221, domiciliado en la Ciudad de Praga República Checa.
TERCERO: SE ORDENA agregar la presente decisión a las actas que conforman tanto la pieza de impugnación como a la pieza del juicio principal.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 08.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 14.078.-
|