REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2025.-
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO: 15.269.-
PARTE DEMANDANTE: TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.431.412, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: MARIO DE JESÚS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.873.058, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL.-
FECHA DE ADMISIÓN: Catorce (14) de marzo de 2022.-

I
ANTECEDENTES.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, los ciudadanos ANGEL FELIPE JIMENEZ SILVA y ANYI CAROLINA HERNÀNDEZ BOHORQUEZ, identificados en actas, presentaron escrito de oposición al remate.

En fecha veinte (20) de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia, solicitando copias simples. Seguidamente en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia, por medio de la cual dio contestación a la oposición al remate planteada en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito por medio del cual hacía valer la cosa juzgada en la presente causa.

II
DE LA OPOSICIÓN AL REMATE.

Los ciudadanos ANGEL FELIPE JIMENES SILVA y ANYI CAROLINA HERNANDEZ BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.987.559 y V-18.318.363, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.557, presentaron escrito de oposición, quedando en los siguientes términos:

“… frente a un proceso donde no fuimos notificados como parte, tenemos derecho a interponer el medio procesal idóneo para evitar se lesionen nuestros derechos contra el fallo que fue dictado a favor de TAC PUI YOUNG YUEN y en contra de MARIO DELFIN DE JESUS CAETANO por daños y perjuicios material y moral.
En este sentido, como quiera que la ejecución forzosa de la sentencia practicada recayó efectivamente sobre el apartamento que venimos poseyendo de forma legítima a través del contrato de arrendamiento suscrito con su propietario MARIO DELFIN DE JESUS CAETANO, es por lo que, venimos a oponernos al acto de remate que se efectuaron con fecha 23 de enero de 2025.
En virtud que una vez practicada la ejecución forzosa de la sentencia este Tribunal procedió a librar los tres (3) carteles de remate de conformidad con lo establecido para su debida publicación por la prensa.
Sin embargo, de un análisis que se haga de los tres (3) carteles de remate de su contexto no se extrae que se hubiese hecho la advertencia a las personas que entrarían en pública subasta que al EDIFICIO RESIDENCIAS VIRGINIA PALACE, le fue negada la constancia de variable urbana fundamental y no cuenta con el permiso de habitabilidad…
Siendo, entonces que venimos a solicitar se ordene suspender el acto de remate y que se proceda a la reposición de la causa con la consecuente nulidad de todo lo actuado, al estado en que se ordene librar nuevamente todos y cada uno de los respectivos carteles de remate donde se informe sobre la situación relacionada con la habitabilidad en cuestión.
… en caso contrario se nos estarían violando nuestros derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto al no habernos notificados no pudimos por no ser parte en el proceso proceder a efectuar los alegatos antes mencionados relacionados con que se procediera a la reposición de la causa con la consecuente nulidad de todo los actuado al estado de que se ordenara el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem para el restablecimiento de orden jurídico infringidos con todos los pronunciamientos legales procedentes”

III.
DE LA CONTESTACION A LA OPOSICION AL REMATE.

La abogada en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.643, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.431.412, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presento escrito mediante el cual contradijo el escrito de oposición al remate presentado por los ciudadanos anteriormente mencionados, quedando en los siguientes términos:

“ciudadana Juez, en la presente causa hay una sentencia definitivamente firme (cosa juzgada) y los lapsos procesales precluyeron por lo que no le es dable a este órgano jurisdiccional emitir algún pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la ocupante, hoy depositaria ANYI CAROLINA HERNANDEZ y su conyugue en un proceso ya terminado, escrito totalmente extemporáneo e inexistente desde el punto de vista procesal, lo que constituiría la violación de expresa disposiciones de orden publico contenidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…

La oposición del tercero prevista en el articulo antes mencionado (Art. 546) es al embargo, no al remate, y para que proceda la oposición a la medida de embargo, es necesario no solo la tenencia legitima del bien, sino que la ejerza un tercero, este realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de la PROPIEDAD del bien por un acto jurídico valido…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Una vez esgrimido los alegados de ambas partes en el presente proceso, en cuanto a la oposición a la celebración del acto de remate, este Juzgado sobre todo lo anterior le resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Indicado lo anterior, es importante destacar el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598…”.

En relación al referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1212, de fecha 19 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estipuló:

“…La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. (…) De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada. (…) Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.…”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, es necesario destacar que en la entrega material devenida por sentencia firme, no cabe ninguna oposición o recurso, por parte del ejecutado ya que en la fase de cognición tuvo oportunidad de ejercer todas y cada una de sus defensas, caso contrario ocurre si se trata de un tercero, ajeno a la relación procesal que bajo cualquier figura jurídica esté detentando el inmueble, (arrendatario, comodatario), que aunque no se acredite en el momento tal derecho, la Sala Constitucional estableció que tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desalojado, sin ejercer sus defensas.

En el caso de autos se observa de la revisión efectuada a las resultas de la comisión en relación al embargo ejecutivo, practicado por el Juzgado comisionado, en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, oportunidad pautada para la práctica de la ejecución ordenada, el Juzgado Comisionado dejo constancia de lo siguiente: “…acto seguido el tribunal dando alcance a los lineamientos de la comisión conferida procede a respetar el derecho a la tercera ocupante, ciudadana ANYI CAROLINA HERNANDEZ BOHORQUEZ, de no ser desalojada, quien manifestó poseerlo en nombre propio y junto a su conyugue el ciudadano ANGEL FELIPE JIMENEZ SILVA, como habitantes de dicho inmueble y que conforman su vivienda, todo en aras del resguardo del derecho constitucional a la defensa del cual goza la tercera nombrada…” .

En este estado, es importante acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala N° 3.521/2003, caso: “Lenis Contreras”, ratificando lo explanado en sentencia Nº 1212, de fecha 19 de Octubre de 2000 y que a su vez ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:
“…Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa queni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición…”

Visto lo anterior, es importante destacar que a fin de garantizar los derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, y dado que toda persona tiene derecho a intervenir, alegar y probar en aquellos procesos jurisdiccionales en los cuales se hayan decretado medidas que afecten su situación jurídica, aún sin ser partes en juicio de manera estricta, considera quien suscribe, que los opositores cuentan con documento fehaciente que permiten demostrar su condición de arrendatarios del bien inmueble, aunado al hecho que los mismos no formaron parte de la causa, ni tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento por DAÑO y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, por lo que esta Juzgadora considera que no puede operar en su contra la ejecutoria de un proceso en el que no fueron llamados a juicio, por lo que no pudieron ejercer su derecho a la defensa, aun y cuando la misma parte actora en la presente causa en la persona de su Apoderada Judicial, estando presente en la práctica de la ejecución del embargo ejecutivo cumplida por el Tribunal comisionado, se encontraba presente en la misma; y esto a su vez deviene en el hecho de estar en pleno conocimiento sobre los terceros ocupantes del inmueble objeto del embargo ejecutivo; asimismo, del acta levantada consta que la ciudadana Apoderada Judicial de la parte actora expreso su acuerdo en la designación como depositaria judicial a la ciudadanaANYI CAROLINA HERNANDEZ BOHORQUEZ, siendo una de las terceras que se encontraban ocupando el inmueble y como consecuencia de ello este Órgano jurisdiccional ordena, sea suspendido el acto de remate en la presente causa, pautado para la fecha veintitrés (23) de enero de 2025, a fin de que se le garanticen los derechos a los terceros que intervienen en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iterprocedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente; ya que, como normas máximas garantistas que le asisten a todas las partes, sean estos o no terceros en la causa, deben ser preservadas a los fines de una tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa.

Este Órgano Jurisdiccional en estricto apego a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1212, de fecha 19 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejo establecido:

…(…)”Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.…”

Y a los fines de evitar incurrir en desobediencia y en un apercibimiento por nuestra MáximaJurisdicción Civil en acatamiento de las decisiones de la Sala de Casación Civil que son jurisprudencia de carácter vinculante en materia civil, (Sentencia No. 000084 de fecha 01 de marzo de 2024, Exp. No.23-626), esta Juzgadora declara CON LUGAR la oposición efectuada por los ciudadanos ANGEL FELIPE JIMENES SILVA y ANYI CAROLINA HERNANDEZ BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.987.559 y V-18.318.363, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.557 y ordena la suspensión del acto de remate en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior a los fines de que los terceros ejerzan su derecho a la defensa se ordena la apertura de la incidencia de tercería de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por los ciudadanos ANGEL FELIPE JIMENES SILVA y ANYI CAROLINA HERNANDEZ BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.987.559 y V-18.318.363, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.557 y como consecuencia de lo anterior ordena la suspensión del acto de remate en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de la incidencia de tercería de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte nueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.269., quedando anotada bajo el No. 07.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ. -