REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de enero de 2025.
214° y 165°
Expediente Nro. 15.503.
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A. R.I.F J-50013235-2, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 170, Tomo 8-A RM315 del año 2020.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil COMERCIAL ELI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, anotada bajo el No. 50, Tomo 37-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
FECHA DE ADMISIÓN: Ocho (08) de Enero de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de Ratificación de Medidas Preventivas, presentado ante este Juzgado en fecha nueve (09) enero de 2025, por la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, quien funge como apoderada judicial de la parte actora, que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL ELI, C.A., ambas plenamente identificadas, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnele la misma numeración de la pieza principal. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:


I
RELACIÓN DE ACTAS.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, fue recibida por ante este Juzgado demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con la nomenclatura TCM-323-2024, contentiva del juicio que por Cobro de Bolívares (intimación), sigue la sigue la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A. previamente identificada, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL ELI, C.A. antes identificada.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, se le dio entrada a la presente demanda y curso de Ley. Asimismo, se le instó a la parte actora a cumplir con la estimación pertinente respecto al monto de la moneda de cambio de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de interposición de la demanda.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual subsanó la presente demanda. Seguidamente, en fecha ocho (08) de enero de 2025, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió cuando ha lugar en derecho la presente demanda.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

En este sentido, la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., ya identificada, representada por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, sustenta su solicitud de la forma siguiente:

“…En atención a lo antes narrado y de conformidad con los artículos 588 y 646 del código de procedimiento civil, solicito que se dicte medida preventiva consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los representantes de la intimada, cuyo valor ese juzgado considere pertinente(s) y proporcional(es) a la deuda que mantiene la demandada con la demandante, en atención a la teoría del “levantamiento del velo corporativo” a los fines de evitar el fraude a la ley y garantizar la tutela judicial efectiva…”

…(Omissis)…
“…bienes inmuebles que se describen a continuación:
1. Un TERRENO y LA CONSTRUCCIÓN SOBRE EL EDIFICADA, ubicada en la calle 79 con avenida 92 del barrio Raúl Leoni, signado con el No. 92-49 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual posee superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (377,09 MTS2); bien inmueble propiedad del representante legal de la deudora, ciudadano ELI RAMON VILLALOBOS FUENMAYOR (accionista de la Sociedad del Comercio Comercial Eli C.A), según constan en documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022 bajo el Numero 2010.2644, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nro. 480.21.5.16.242 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2010…

2. Una CASA QUINTA, TIPO DD, con PARCELA DE TERRENO PROPIA señalada con el Nº 566. LOTE Z, ubicada en la Urbanización LAS LOMAS, avenida 76, casa 80-41, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, identificada con el código catastral numero Nº 231315U01004050024 cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la parcela de terreno posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (425 MTS2), bien inmueble propiedad de la representante legal de la deudora, la ciudadana EYENIRA ROSA GONZALEZ DE VILLALOBOS, (accionista de la Sociedad de Comercio Comercial Eli C.A), según consta de documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, bajo el Numero 2012.517, Asiento Registral 3, del Inmueble Matriculado con el Nro. 480.21.5.12.1180 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012…

3. Los derechos del 50% de un lote de terreno cuya superficie es de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CIN CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (315,55 mtrs2) el cual formaba parte de una extensión mayor constituida por una superficie de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (893,88 mtrs2) ubicado en la Avenida 131G con calle 79B, Barrio el Saime, Sector José Antonio Páez, (vía los Lirios) Nomenclatura No. 79B-12, parroquia Antonio Borjas Romero de la ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, derechos cedidos a favor del representante legal de la deudora, el ciudadano ELI RAMON VILLALOBOS FUENMAYOR, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA en fecha doce (12) de marzo de 2014 bajo el Numero 2014-267, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 480.21.5.17.226 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2014…
…(Omissis)…
...En este sentido, Ciudadana Juez el Artículo 585 del Código del Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; ellos son: 1) La presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo puede hacerse ilusorio sino se decreta la medida cautelar…
…(Omissis)…
…En tal sentido Ciudadana Jueza y en atención a las normas supremas contenidas en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito de este honorable Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bines up supra señalados, propiedad del demandado…”

III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:

Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:

“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

En consonancia a lo anterior, se establece que el objetivo de las medidas cautelares, se basa en asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. Asimismo, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado de este Juzgado)

Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:

“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.


Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión No. Exeq.00287 de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.

Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora; siendo así, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., antes identificada, peticionó ante este Tribunal se proceda al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad de los representantes de la intimada, todo con ocasión al presente juicio.

Bajo este sentido, en el presente caso en estudio, se verifica el supuesto legal de pendente litis, en virtud del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que encuentra sustanciándose ante el presente Órgano Jurisdiccional. Por otra parte, la solicitante de la medida acreditó el cumplimiento de ambos requisitos a través de la consignación de las documentales en las que fundamenta su pretensión, las cuales van dirigidas a la demostración de un posible impago por la parte demandada en la presente causa, por lo que, se deduce un posible riesgo manifiesto para la persona del actor quien pretende garantizar su pretensión. Es por ello, que basa su fundamento en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal exigencia no se requiere de modo general para todos los tipos de juicios, ya que existen previsiones que permiten que el decreto de Medidas Preventivas proceda con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas.

Así las cosas, para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente, específicamente en su pieza principal, todas las actuaciones que realizó la solicitante en el juicio de Cobros de Bolívares (intimación), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, antes identificada.

Por otro lado, entra esta Juzgadora a analizar el escrito de ratificación de Medidas Preventivas presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de enero de 2025, en el cual señala a fin de acreditar PERICULUM IN MORA, lo siguiente: “…Ciudadana Jueza por cuanto existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente acción (periculum in mora) por motivo de COBRO DE bolívares, vía Intimación, dada la tardanza o la morosidad que presupone el proceso judicial…”
En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, así como de los instrumentos que constan en la pieza principal del presente expediente, presume esta Sustanciadora que en el caso bajo análisis, se encuentran acreditados y cubiertos todos los extremos de Ley pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción en cuanto al fumus boni iuris y el periculum in mora, sin que éstos puedan considerarse en ningún caso adelanto u opinión al fondo de la controversia.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos de un terreno propio, registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Marzo de 2014, quedando inscrito bajo el No. 2014.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.17.226 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, la superficie de terreno es de TRESCIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (315,55 mtrs2) que forma parte de una extensión mayor constituida por una superficie de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (893,88 mtrs2), ubicado en la Avenida 131G con calle 79B, Barrio el Samide, Sector José Antonio Páez, (vía los Lirios) Nomenclatura No. 79B-12, parroquia Antonio Borjas Romero de la ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Linda con Av. 79B (vía los Lirios) antes los tres Locos; SUR: Linda con propiedad que es o fue de José García; ESTE: Linda con Av. 131G y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Anibal Vílchez. Y los linderos correspondientes según plano de Mensura No. RM: 2011-01-0012, son los siguientes; NORESTE: Linda con Calle 79B vía los Lirios. NOROESTE: Linda con Casa No. 79B-20. SURESTE: Linda con Avenida 131G. SUROESTE: Linda con Casa No. 79B-21.

Se acuerda oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada. Ofíciese.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos de un terreno propio, registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Marzo de 2014, quedando inscrito bajo el No. 2014.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.17.226 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, la superficie de terreno es de TRESCIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (315,55 mtrs2) que forma parte de una extensión mayor constituida por una superficie de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (893,88 mtrs2), ubicado en la Avenida 131G con calle 79B, Barrio el Samide, Sector José Antonio Páez, (vía los Lirios) Nomenclatura No. 79B-12, parroquia Antonio Borjas Romero de la ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Linda con Av. 79B (vía los Lirios) antes los tres Locos; SUR: Linda con propiedad que es o fue de José García; ESTE: Linda con Av. 131G y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Anibal Vílchez. Y los linderos correspondientes según plano de Mensura No. RM: 2011-01-0012, son los siguientes; NORESTE: Linda con Calle 79B vía los Lirios. NOROESTE: Linda con Casa No. 79B-20. SURESTE: Linda con Avenida 131G. SUROESTE: Linda con Casa No. 79B-21.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.- incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 05.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 15.503.