REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2025.
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: 14.078.
PARTE DEMANDANTE: JESUS HERRERA MACHADO, GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.086.221 y V-14.287.186, el primero de ellos domiciliado en la Ciudad de Praga República Checa, y la segunda domiciliada en la ciudad de Barcelona España.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES MOHER, C.A. y IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, IRMA MORAN (viuda) de HERRERA y ANDRES ARCADIO MORA ALEGRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.666.507, V-7.827.714, E- 309.773 y V- 29.645.510, los tres primeros domiciliados en el municipio Baruta estado Miranda, Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y el ultimo domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA (TACHA INCIDENTAL).
FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de diciembre de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I.
RELACION DE ACTAS.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito ante este Juzgado, por medio del cual alego la tacha incidental dentro de la presenta causa.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia ante este Tribunal por medio del cual dio contestación a la tacha propuesta por la parte actora en la presente causa.

En fecha trece (13) de diciembre de 2024, este Juzgado mediante auto ordeno la apertura de la pieza de tacha incidental en el presente proceso.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia ante este Juzgado, mediante la cual solicito se oficiara al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presento escrito de contestación a la tacha incidental propuesta por la parte actora dentro de la presente causa.

II.
DE LA REPOSICIÒN DE LA PRESENTE INCIDENCIA.

De una revisión exhaustiva por este Juzgado, de las actas que conforman la presente pieza por tacha incidental, así como de los lapsos procesales en ella transcurridos, resulta menester para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Se puede evidenciar, que en fecha ocho (08) de enero de 2025, se agrego de forma errónea a la pieza principal el escrito de promoción de pruebas correspondiente a la incidencia por tacha, la cual fue debidamente presentada por la parte actora en la presente causa, en tiempo hábil, pero a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso, este Juzgado procede a indicar lo siguiente:

En aras de mantener a las partes en los derechos comunes a ellas, analizar las debidas garantías procesales, en estricto resguardo del principio pro actione, el cual, encuentra sustento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así que, tomando como base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación por parte de los Jueces de dar cumplimiento a las garantías constitucionales dentro del proceso, evitando la excesiva rigurosidad y formalismos inútiles en aras de conducir el proceso por caminos que le permitan lograr de la manera más expedita la consecución de la justicia material (Vid. Sent. S.C. N°889, Exp.07-1406 30/05/2008, S.C. Nro. 1064 19/09/2000, reiterada en sentencias Nro. 97 del 2/03/2005 y en fecha 23/03/ 2010, caso: Sakura Motors C.A).

Así las cosas, de conformidad con la Jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, las formas procesales, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para así lograr mantener el equilibrio o igualdad entre las partes procesales y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El Juez, como Administrador de Justicia actuando en nombre de la República, es su obligación inexorable e inexcusable mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.

Es de indicar que, en atención a los principio de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del contenido justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado. La reposición tiene como finalidad mantener el equilibro en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir lo errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Como medio procesal se utiliza no para la corrección de los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten directamente el orden publico o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, y que con ella se persigue la corrección de vicios procesales, no pudiendo estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Por su parte, con relación a esta disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso.”
De igual manera, ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela, es decir, tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, la conveniencia de declarar procedente la reposición, la cual sólo debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, es decir, sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Y de esta forma, lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2000, en el momento en que indico que: “La reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.
Asimismo, también ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, el cual ha indicado que: “La reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes deben revisar con cautela y tomando en cuanta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser solo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera”.

De todo lo anteriormente explanado, este Juzgado considera pertinente a los fines de establecer los motivos que justifican la presente decisión interlocutoria, como consecuencia del hecho de haberse agregado los respectivos escritos de promoción de pruebas referente a la tacha incidental, de forma involuntaria a la pieza principal; de lo cual pudo deducirse el hecho que se le pudo causar indefensión a las partes, en el sentido de poder ejercer el control sobre los medios de pruebas que fueron propuestos por cualquiera de ellas. Así se establece.

Asimismo, a fin de garantizar la buena marcha del procedimiento, este Juzgado estima pertinente ordenar el desglose de la pieza principal Nos. 5 del expediente signado con el Nro. 14.078, la reorganización de las demás piezas subsiguientes a esta, asignándole su numeración correspondiente, así como la corrección de sus foliaturas, dejándose así sin efecto el auto de apertura de la pieza principal Nro. 7 dictada por este Juzgado en fecha nueve (09) de enero de 2025, a fin de agregar debidamente los escritos promocionales de prueba aportados por las partes en lo concerniente a la tacha incidental. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente señaladas y en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa, así como el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, esta Jurisdiscente considera que la situación advertida en la presente causa violenta normas de orden público, como lo es, el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de lo cual, el caso sub examine se subsume dentro de la nulidad por quebrantamiento de normas de orden público que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe esta sentenciadora como garante de la constitucionalidad y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 212 ejusdem, declarar la reposición de la presente causa al estado de aperturar la articulación probatoria prevista en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la pieza principal Nos. 5 del expediente signado con el Nro. 14.078, la reorganización de las demás piezas subsiguientes a esta, asignándole su numeración correspondiente, así como la corrección de sus foliaturas, dejándose así sin efecto el auto de apertura de la pieza principal Nro. 7 dictada por este Juzgado en fecha nueve (09) de enero de 2025, a fin de agregar debidamente los escritos promocionales de prueba aportados por las partes en lo concerniente a la tacha incidental.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 04.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 14.078.-