REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de Enero de 2025.
214° y 165°


EXPEDIENTE Nº: 15.454.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RAUL EDUARDO MONTES DE OCA APONTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-16.296.590, domiciliado en la Parroquia Luis Hurtado Higuera en el Conjunto Residencial El Trébol, Edificio El Castaño 3er Piso Apto 12A.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MILTON MERANI DRAGO PORTAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83154095, domiciliado en la Parroquia Bolívar, Sector Belloso Calle 84 con Av. 14A, casa No. 14A-84.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de mayo de 2024.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I.
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, fue recibida la anterior demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-128-2024, constante de siete (07) folios útiles, DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.454, en contra del ciudadano MILTON MERANI DRAGO PORTAL, plenamente identificado en actas.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, se le dio entrada, mediante auto dictado por este Tribunal, asimismo ordenado la subsanación del escrito libelar.

En fecha tres (03) de junio de 2024, la parte actora en la presente causa otorgó poder Apud Acta ante este Juzgado. Asimismo, en misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual subsanó el escrito libelar.

En fecha once (11) de junio de 2024, este Tribunal mediante auto dictado admitió dicha demanda y ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia de haber sido librados los recaudos de citación. En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia ante este Juzgado, mediante el cual dejó constancia de haber cancelado los medios necesarios para que fuese llevado a cabo la citación del demandado.

En fecha primero (01) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, por medio de la cual hizo señalamiento expreso del domicilio del demandado.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a los fines de la práctica de su citación, resultando la misma infructuosa.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles. En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar cartel de citación.

En fecha doce (12) de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia la publicación de los carteles en los respectivos diarios de circulación nacional.

En fecha trece (13) de agosto de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia de haber fijado cartel en la dirección señalada por la parte actora. Asimismo fue fijado en la cartelera del Tribunal.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha dos (02) de octubre de 2024, la Jueza Provisoria designada se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha diez (10) de octubre de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal se designó Defensor Ad-Litem y se libró boleta de notificación.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber realizado la referida notificación al Defensor Ad-Litem designado.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, la Defensora Ad-Litem abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, quien acepto el cargo recaído. En fecha cuatro (04) de noviembre el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos y copias respectivos para el cumplimiento de la citación de la Defensora Ad-Litem.

En fecha siete (07) de noviembre de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar boleta de citación a la Defensora Ad-Litem. En fecha trece (13) de noviembre de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación a la Defensora Ad-Litem.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, la Defensora Ad-Litem de la parte demandad presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, la parte demandada otorgo poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARITZA BEATRIZ BERNAL MOLINAREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.273. En misma fecha, la parte demandada asistido por su apoderada judicial se dio por notificado.

En fecha siete (07) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual contentivo de la refutación a las alegaciones, consideraciones y solicitudes que hiciera en el escrito de la contestaciones a la presente demanda la Defensora Ad-Litem.

II.
DE LA PRETENSION

El ciudadano RAUL EDUARDO MONTES DE OCA APONTE, plenamente identificado en actas, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, bajo los siguientes términos:
“…En fecha 13/03/2024 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, me desplazaba en un vehículo de mi propiedad Marca Ford, Modelo Explorer, año 2005, Color Blanco, Placas MDS-19X en labores propias de mi trabajo para atender a un cliente quien iba a cancelar una factura a favor de la empresa donde trabajo (REPRESENTANCIONES OMEGA CERAMIC, C.A. Rif: J-401013635 con domicilio en Barquisimeto Estado Lara) por la avenida 9B sentido norte a sur y al llegar al cruce con la calle 79 luego de observar que el semáforo en ese momento no estaba funcionando y no había ningún transeúnte circulando por el rayado peatonal (rayas blancas borrosas) que están en dicha intercesión procedía pasar sin poner en riesgo a ninguna persona ni vehículo, cuando estaba casi al final de cursarla de repente fue impactado por la parte trasera derecha el auto de conducía, por un vehículo de las siguientes características: Camioneta rustica Hiunday Tucson 2006, Placa AM69YA, Color Plata ocasionando que diera vueltas por el aire siendo detenido por una estructura de la CANTV, y nuevamente mi camioneta quedo parada sobre sus cuatro (04) cauchos estallados afortunadamente no salí así como tampoco ninguna otra persona lesionado ni herido y todo esto ocurrió por la conducción negligente, imprudente, descuidada y dolosa del ciudadano MILTON MERANI DRAGO PORTAL, ya identificado con su vehículo pues, venía a exceso de velocidad y distraído usando su teléfono móvil celular.
Procedí a llamar a las autoridades de tránsito a objeto de que realizaran sus actuaciones en el levantamiento del accidente…”
“…Por las consideraciones de hecho y de derecho explanados en el presente libelo de demanda es que acudo por ante este Tribunal para demandar al ciudadano MILTON MERANI DRAGO PORTAl, plenamente identificado en el encabezamiento del presente escrito para que me pague o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS DOLARES (7876,86), que a tasa oficial a la fecha de hoy veintiuno (21) de mayo de 2024, equivalen a DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 288.056,77), que corresponden a los daños materiales y lucro cesante al día de hoy…”

III.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION POR FALTA DE CUALIDAD.

Esta Jurisdicente, antes de realizar el pronunciamiento respecto a este punto previo, se le hace menester realizar las siguientes consideraciones:
Es de indicar que, en atención a los principios de celeridad y económica procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe de tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado. La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Como medio procesal se utiliza no para la corrección de los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten directamente el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos. Y de esta forma, lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 30 de octubre del año 2000, en el momento en que indico que: “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.
Asimismo, también ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, el cual ha indicado que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los Jurisdicente deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser solo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
Es por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se requiere forzosamente DECLARAR LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones generadas en el presente proceso, incluyendo el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha once (11) de junio de 2024. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, declarada como ha sido la reposición de la presente causa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, realizando las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva del Tribunal). Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione”...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

De conformidad con lo antes expuesto, y vista como ha sido propuesta la pretensión por el ciudadano RAUL EDUARDO MONTES DE OCA APONTE, antes identificado, pasa esta Juzgadora a determinar lo siguiente respecto a su admisibilidad:

Se pudo observar del escrito libelar que el demandante alega ser propietario del vehículo identificado con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Explorer, año 2005, Color Blanco, Placas MDS-19X, en el cual se desplazaba realizando labores propias de su trabajo, señalando que de repente fue impactado por la parte trasera derecha el auto que conducía, por un vehículo que cuenta con las siguientes características: Camioneta rustica Hiunday Tucson 2006, Placa AM69YA, Color Plata propiedad del ciudadano MILTON MERANI DRAGO PORTAL, plenamente identificado en actas. En este sentido, indico que el demandado de autos tuvo la culpa en la ocurrencia del accidente que tratamos, ya que se desprende que su imprudencia estuvo al conducir a exceso de velocidad, pues de haber cumplido con su obligación de conducir conforme a lo determinado en el artículo 153 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, según el cual: “Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.”
Por lo que, indico que en el informe de accidente de tránsito terrestre suscrito por DAVID PEINADO, titular de la cédula de identidad No. 20.279.565, funcionario de la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se dejó constancia de la inexistencia de señalización en la vía indicada de la velocidad a que deben desplazarse los conductores, por lo tanto alegó la aplicación de lo señalado en el artículo 254 del Reglamento de la Ley. En conclusión, manifestó que hay contravención, violación, por parte del ciudadano MILTON MERANI DRAGO PORTAL, a lo determinado en el Reglamento de la Ley, antes citado en su artículo 254, al conducir a velocidad por encima de la allí señalada.

Así las cosas, indico lo establecido en el Código Civil en cuanto a la reparación del daño material en su artículo 1.196, en su encabezado el cual prescribe: “La Obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.” En este sentido, se verifica del escrito libelar en su capítulo III, que la parte actora pretende la reparación de los daños materiales provocados al vehículo con ocasión al accidente de tránsito, por lo que, dicha pretensión ha de ser intentada por aquella persona que se encuentre como propietario del vehículo al ser el mismo un bien de su única y exclusiva propiedad, constituyéndose el mismo como el único legitimado a los fines de exigir su reparación.

De igual manera, se hizo del señalamiento de la existencia de daño emergente y lucro cesante, encontrado su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece: “Los daños y perjuicios de deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidos a continuación.” En cuanto al lucro cesante, es necesario indicar que quien pretende su cobro debe demostrar con pruebas suficientes a los fines de causar convicción al tribunal que conoce de la causa, que el daño causado ha generado una cesación total de su ingreso económico.

En este sentido, se infiere en el caso bajo estudio que la cualidad activa propiamente dicha es la identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley le da la acción, siendo la misma la legitimación activa necesaria para intentar un juicio. Asimismo, dicho artículo anteriormente mencionado, hace permisible que este Tribunal emita un pronunciamiento previo a la sentencia de merito a los fines de evitar vicios dentro del procedimiento, que lleven a un desgaste el aparato jurisdiccional.

En este orden de ideas, infiere quien Juzga que dicha cualidad o legitimación activa en este tipo de pretensión, recae única y exclusivamente sobre aquel que figura como propietario de dicho bien mueble de carácter automotor, ya que la misma se dirige a la reparación de un daño causado a un bien de su propiedad, sobre el cual tiene un interés personal y exclusivo. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre lo anteriormente mencionado, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que dispone lo siguiente:

“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Cursiva y Subrayado de este Juzgado).

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con relación a la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2001, Expediente No. 1197, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que estableció lo siguiente:

“…Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros del conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, a alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles… entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores…”

Igualmente, la mencionada Ley, en su artículo 72 eisudem, indica: “todo propietario o propietaria de vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…”

En tal sentido, el artículo anterior en concordancia con el primer numeral del articulo 38 eiusdem, establece lo relacionado con la obligación de inscribir su documentación acreditativa para que se le tenga como propietario del vehículo, y de tal forma el vendedor se libraría de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros.

De tal manera, según lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6, se hace menester el acompañamiento de los documentos fundantes de la demanda y en todo caso los cuales acreditan su cualidad e interés procesal, a los fines de pretender o exigir la reparación de un daño causado supuestamente a un bien de su patrimonio, debido a que en el caso objeto de estudio no fue debidamente acompañado el documento que acredite la propiedad del vehículo, ni alguno que vaya dirigido a demostrar que fue llevado a cabo la transmisión de la propiedad sobre el bien mueble, más allá de la mera tenencia del mismo, que como se indico con anterioridad en el cuerpo de la presente decisión se hace menester la publicidad registral para acreditar la propiedad de un vehículo automotor. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la declaratoria de oficio ante la existencia de falta de cualidad, en la sentencia Nro. RC.000003, de fecha veintitrés (23) de enero de 2018, la cual establece lo siguiente:

“…Observándose además, que el juez ad quo determino la procedencia de la defensa de falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio. Así las cosas, tenernos que la falta de legitimatio ab causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el merito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada el juez ante dicha situación está obligado al declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada…”

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que la parte actora en el presente caso carece de legitimación activa, en razón de que no poseía para el momento de interposición de la demanda el titulo idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, que demostrare su propiedad. En consecuencia, Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda sub iudice, intentada por el ciudadano RAUL EDUARDO MONTES DE OCA APONTE, identificado en actas, en contra del ciudadano MILTON MERANI DRAGO PORTAL, suficientemente identificado. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se DECLARA LA REPOSICION de la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones generadas en el presente proceso incluyendo el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha once (11) de junio de 2024.

TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano RAUL EDUARDO MONTES DE OCA APONTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-16.296.590, domiciliado en la Parroquia Luis Hurtado Higuera en el Conjunto Residencial El Trébol, Edificio El Castaño 3er Piso Apto 12ª, en contra del ciudadano MILTON MERANI DRAGO PORTAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83154095, domiciliado en la Parroquia Bolívar, Sector Belloso Calle 84 con Av. 14A, casa No. 14A-84.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria con Fuerza que antecede en el expediente No. 15.454, quedando anotada bajo el No. 03.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-