Exp. N° 50.068/RH




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos RUMELS ANYOK PINEDA GÓMEZ, DAISY JANET FERMIN RODRÍGUEZ y BARBARA MICAELA PINEDA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.858.533, V-11.450.449 y V-31.367.044 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ATILANO ALBERTO BARROSO FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.461; este Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerar.
Ahora bien, revisada como lo fue la referida solicitud, esta Sentenciadora estima oportuno realizar breves consideraciones sobre la competencia para conocer la presente pretensión propuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, vale señalar que la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto, y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso.
En ese sentido, mediante sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto del 2000 proferida por la Sala de Casación Civil en el expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica que señaló lo siguiente:
“…ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”

Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”, de manera que, a tenor de lo preceptuado por la referida norma, resulta necesario que el juez realice un análisis del asunto controvertido para concretar la naturaleza de la cuestión que se discute, las disposiciones legales que la regulan, y por consiguiente la competencia asignada.
En ese orden de ideas, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis correspondiente en el caso de autos a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer y decidir del mismo, por lo cual resulta necesario señalar que, tras realizar una revisión a la solicitud y sus anexos, pudo observar quien aquí suscribe que los ciudadanos RUMELS ANYOK PINEDA GÓMEZ y DAISY JANET FERMIN RODRÍGUEZ, estuvieron casados y que su vínculo conyugal fue resuelto a través de sentencia de fecha 18-12-2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que durante su unión procrearon una hija mayor de edad, que lleva por nombre BARBARA MICAELA PINEDA FERMÍN, antes identificada, y que dada esa ruptura del vínculo conyugal, es que ahora acuerdan de mutuo consentimiento disolver la comunidad de gananciales existente entre ellos, solicitando a tales efectos que sea homologada su solicitud por este Tribunal.
Al respecto de lo anterior, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el Resolución No. 0006/2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en el cual se indica que las solicitudes y asuntos de jurisdicción voluntarias le competen a los Juzgados de Municipio, quedando determinadas de la siguiente manera:

“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación; lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.
(…Omissis…)
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le (sic) Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.
(…Omissis…)
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia (sic) en lo civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De conformidad con la máxima ut supra mencionada, observa esta Operadora de Justicia que la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal por mutuo consentimiento, al ser una pretensión de jurisdicción voluntaria, los Tribunales competentes para su conocimiento y tramitación, son los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción correspondiente, razón por la cual, resulta por tanto evidente para quien aquí decide que este Tribunal es incompetente para conocer y tramitar dicha solicitud. Y así se considera. -
En derivación, dadas las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide. -

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos RUMELS ANYOK PINEDA GÓMEZ, DAISY JANET FERMIN RODRÍGUEZ y BARBARA MICAELA PINEDA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.858.533, V-11.450.449 y V-31.367.044 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda previa distribución.
En consecuencia, se hace saber a la parte actora que, una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se hará la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.006-2025, en el expediente signado con el No. 50.068 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ