REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.983
JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL
PARTE SOLICITANTE: FLOR PIRELA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.622.415.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ABEL GARCIA ULLOA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 282.359.
TERCERO INTERESADO: RIXIO MOLINA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.763.796.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ALVARO OBALLOS ROA, WILMER COLINA y DENNYS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 28.998, 51.994 y 29.161, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: LUIS MOLINA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.048.224.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 de enero de 2024.
MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN: DECISIÓN EN FASE SUMARIA

I
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL

El presente procedimiento se inicia en virtud de haberse recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL impulsada por la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA, en esa oportunidad debidamente asistida de abogados, quien actúa con interés en que se decrete la interdicción de su cónyuge, ciudadano LUIS MOLINA CORZO, antes identificado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395, 398, 400 y 401 del Código Civil, alegando a tales efectos que dicho ciudadano fue diagnosticado por médicos especialista con la enfermedad de Alzheimer, lo cual le ha impedido tomar decisiones informadas y gestionar sus bienes de manera adecuada, generándose así una situación de vulnerabilidad que requiere protección legal, razón por la cual solicita se decrete su interdicción y se le designe a ella como tutora del mismo por ser la persona idónea para sumir tal rol.
La solicitud antes referida fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, ordenándose a tales efectos la notificación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; así como también la publicación de un edicto donde se realice un llamado a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose en dicho auto proceder con la averiguación sumaria.
Así las cosas, previo impulso de parte, consta en actas que en fecha 21 de febrero de 2024, el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la notificación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De igual manera, previo impulso de parte, y posterior libramiento por parte de este Tribunal del edicto cuya publicación se ordenó, consta en actas que un ejemplar de la publicación del mismo fue agregada al expediente en fecha 06 de junio de 2024.
Por otro lado, respecto a las diligencias efectuadas en cuanto a la averiguación sumaria de este tipo de procedimientos, pasa este Tribunal a detallar su recorrido en el capítulo siguiente.

II
DE LA AVERIGUACIÓN SUMARIA

Iniciada la averiguación sumaria que requiere este tipo de procedimientos, por auto de fecha 09 de agosto de 2024, este Juzgado designó a dos (2) facultativos o expertos médicos como lo exige el artículo el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombrando a tales efectos a los ciudadanos Carlos Rodríguez Rodríguez y Anabell Matheus Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-7.770.309 y V-14.415.390, respectivamente, el primero psiquiatra inscrito en la COMEZU bajo el N° 7.753, y la segunda psicóloga inscrita en el Colegio de Psicólogos bajo el N° 7.803, a los efectos de que procedieran a examinar al presunto entredicho y consignaran un informe sobre su evaluación ante este Tribunal. De esa manera, vna vez notificados dichos profesionales de la medicina, los mismos aceptaron su nombramiento mediante diligencias de fechas 14 y 15 de octubre de 2024, prestando en la misma oportunidad el correspondiente juramento de Ley, y posteriormente, consignaron sus informes respectivos en fechas 08 y 14 de enero de 2025 respectivamente.
Así mismo, previo impulso de parte, por auto de fecha 31 de octubre de 2024, este Juzgado ordenó notificar a los ciudadanos LUILLYS MOLINA, LUIS MOLINA, MARIOLIS MORAN, y JOSÉ SALAS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.838.741, V.12.404.225, V-23.770.010 y V-11.316.941, respectivamente, mismos que la parte solicitante alude son hijos los dos primeros, nuera la tercera y amigo el último de los nombrados respecto al notado de demencia; ello a los efectos de que acudieran a este Tribunal en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación, a los efectos de realizarles un interrogatorio en relación al presente caso, fijando a tal fin hora para su comparecencia.
Así las cosas, dichos ciudadanos, una vez notificados, acudieron en la oportunidad fijada por este Tribunal realizándose a cada uno el interrogatorio respectivo el cual tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2024 previo juramento de Ley por parte de los mismos, lo anterior según se evidencia de las actas levantadas por el Tribunal en dicha oportunidad.
Como última diligencia efectuada, este Juzgado, por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, fijó oportunidad para trasladarse al domicilio del presunto entredicho a los fines de efectuarle el interrogatorio judicial respectivo, el cual tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2024 según consta de acta levantada por la Juez y el Secretario a cargo de este Tribunal en dicha fecha.
De esa manera, habiendo constatado el cumplimiento de todos los trámites de la fase sumaria en el presente procedimiento, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para emitir la decisión que refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; quien suscribe pasa a efectuar el referido pronunciamiento en los siguientes términos:

III
MOTIVOS PARA DECIDIR EN FASE SUMARIA

Así las cosas, entorno al presente procedimiento, quien suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se explana:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”

Asimismo, establece el artículo 396 del Código Civil lo siguiente:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”

Por su parte, el artículo 734 de la Ley adjetiva señala:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”

De acuerdo con las normas antes citadas, el procedimiento de interdicción civil se desarrolla en dos fases o etapas; la sumaria que es inquisitiva y no contradictoria, y la plenaria o de cognición. La primera de las nombradas es en la que el Juez realiza una averiguación primaria a fin de obtener indicios de veracidad sobre los hechos que se imputan con la solicitud; esta etapa inicia con el auto en el que el Tribunal admite la solicitud y ordena proceder con la respectiva averiguación, y concluye con la declaración de interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación de un tutor interino, siempre que el juzgador reúna datos suficientes de la incapacidad imputada, ya que, de no ser así, el procedimiento terminaría con la etapa sumaria. En cuanto a la fase plenaria, esta se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario e inicia con el lapso probatorio y culmina con la sentencia donde se confirma o revoca la interdicción provisional decretada, la cual, de confirmarse, adquiere carácter de definitiva, al igual que el tutor que se designe será definitivo.
En cuanto a sus formalidades esenciales, durante la fase sumaria, deben llevarse a cabo diligencias que se realizan a fin de instruir al Juez respecto a la decisión que debe dictar, mismas que son imperativas de conformidad con lo establecido en las normas citadas, de modo que, sin estas, la primera etapa del procedimiento especial de interdicción civil carece de validez. Dichas diligencias son: a) el interrogatorio judicial del presunto entredicho; b) el interrogatorio judicial de al menos cuatro (4) de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia; y c) el nombramiento de al menos dos (2) facultativos para que realicen un examen médico al imputado y emitan juicio; pudiendo el juez que conoce la solicitud, si así lo considera necesario, ordenar otras diligencias para formar su criterio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, todas las diligencias antes señaladas fueron debidamente practicadas y sus resultas serán analizadas en lo sucesivo por esta sentenciadora a fin de dictar una decisión en esta primera etapa del procedimiento de interdicción:
A. Interrogatorio judicial del presunto entredicho. Tal como quedó plasmado en el capítulo II del presente fallo resolutorio, una vez fijada la oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio judicial al ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA CARDOZO, el mismo tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2024, fecha en la que se trasladó y constituyó la Jueza y el Secretario a cargo de este Tribunal en el inmueble señalado como el domicilio de dicho ciudadano, el cual se encuentra identificado con el N° 113A-10 y ubicado en el barrio Los Robles, avenida 65, parroquia Luis Hurtado Higuera, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así las cosas, del acta levantada con ocasión al referido traslado se desprende que la Juez a cargo procedió a preguntar al prenombrado ciudadano su nombre, el cual respondió correctamente, no obstante al preguntarle cuántos años tenía, así como cuál era el nombre de su mamá y el nombre de la persona que funge como presidente de la República, dicho ciudadano manifestó no recordarlo, e igualmente cuando la juez le preguntó cuántos hijos tenía, el referido se limitó a responder “bastantes”, dejando constancia la Juez y el Secretario de este Tribunal en el acta levantada que el presunto entredicho emitía palabras desvariando en algunas respuestas. Todo ello es apreciado por esta juzgadora prima facie según la regla de la sana critica establecida en al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
B. Interrogatorio judicial de al menos cuatro (4) parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia del imputado. Al respecto se observa de actas que en fecha 21 de noviembre de 2024 la juez a cargo de este Tribunal interrogó a los ciudadanos LUILLYS MOLINA, LUIS MOLINA, MARIOLIS MORAN, y JOSÉ SALAS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.838.741, V.12.404.225, V-23.770.010 y V-11.316.941, respectivamente, quienes la parte solicitante alude son hijos los dos primeros, nuera la tercera y amigo el último de los nombrados respecto al presunto entredicho, desprendiéndose de las actas levantadas a tales efectos que, de las preguntas realizadas por el Tribunal, todos los nombrados afirmaron los parentescos y relación que guardan con el imputado, y fueron contestes en manifestar que el mismo padece de incapacidad, en virtud de la cual no se vale por sí solo, agregando el ciudadano LUILLYS MOLINA que en ocasiones al presunto entredicho se le olvida cómo llegar a su casa; mientras que la ciudadana MARIOLIYS SÁCHEZ, su nuera, señaló que el notado de incapacidad habla incoherencias y desconoce a algunos familiares, y por su parte el ciudadano JOSÉ SALAS manifestó además tener conocimiento de que el ciudadano LUIS MOLINA incluso requiere tomar tratamiento para poder dormir.
Así mismo, los prenombrados testigos coincidieron en señalar que en relación a la alimentación y cuidados del ciudadano LUIS MOLINA se encarga su esposa la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA (solicitante de la interdicción), indicando todos los testigos estar de acuerdo con que la misma sea nombrada como tutora del referido ciudadano.
En ese sentido, de un análisis de las declaraciones aportadas, observa esta jurisdicente que las testigos no entran en contradicción alguna en sus afirmaciones y aportan elementos de convicción que guardan relación con los hechos planteados en la presente solicitud de interdicción, por lo tanto, dichas deposiciones son apreciadas en esta fase sumaria por esta juzgadora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
C. Nombramiento de al menos dos (2) facultativos a los fines de que realicen un examen médico al notado de demencia y emitan juicio. Sobre ello consta en actas que una vez nombrados, notificados y juramentados los facultativos o expertos por parte de este Juzgado, los mismos consignaron sus informes en fechas 08 y 14 de enero de 2025, señalando en su informe el Dr. Carlos Rodríguez, médico psiquiatra, que el ciudadano LUIS MOLINA CORZO presenta alteraciones en la memoria reciente e intermedia, desorientación en tiempo y espacio, así como deterioro en las actividades de la vida diaria, ameritando supervisión para las mismas, agregando además que el paciente presenta dificultad para la marcha, por cuanto marcha a pasos cortos ameritando ayuda, y que a pesar de que reconoce a su esposa, confunde los nombres de los hijos, presentando un juicio debilitado.
Así mismo, el referido profesional médico señaló que desde hace dos (2) años el paciente presenta alteraciones conductuales y sensoperceptivas (alucinaciones visuales y auditivas), todo lo cual genera un marcado deterioro en las actividades diarias laborales y sociales, concluyendo en recomendar la continuación de su tratamiento, cuidados especiales, supervisión permanente y un control periódico.
Por su parte, la Dra. Anabell Matheus Mendoza, médico psicólogo, en su informe señaló que en la evaluación médica el paciente presentaba un aseo y cuidado personal adecuado, mostrándose presto para responder sus preguntas, pero que sin embargo para responder la mayoría de ellas buscaba siempre el apoyo de su esposa para la respuesta correcta.
Señaló igualmente que observó en el paciente limitaciones físicas para levantarse de la silla, por cuanto el mismo caminaba con pasos cortos e inseguros, con tono de voz bajo y pérdida parcial auditiva producto de su deterioro degenerativo.
Así mismo, manifiesta la prenombrada profesional de la medicina, que el paciente muestra algunas inconsistencias por cuanto no recordaba el nombre de sus hijos, ni qué desayunó en la mañana de ese día, así como en qué año se encontraba, evidenciando con ello que, aunque no se encuentra totalmente desorientado, sí presenta inconsistencias y alteraciones en su orientación auto psíquica (identificación de sí mismo) y alopsíquica (identificación del mundo externo), agregando además que su patrón de sueño es interrumpido por pesadillas frecuentes.
En virtud de todo ello, concluyó la referida experta que el deterioro cognitivo del ciudadano LUIS MOLINA, así como la pérdida de funcionalidad en su área motora inferior y de su autonomía, ha sido progresiva, presentando pérdida parcial de las funciones voluntarias, por lo cual alude que dicho ciudadano requiere cuidados permanentes, encontrándose el mismo en condiciones mentales limitadas.
En ese sentido, las anteriores experticias médicas son valoradas prima facie por esta operadora de justicia según las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
De esa manera, establecidas como quedaron las resultas obtenidas de las diligencias practicadas en la fase de averiguación del presente procedimiento de interdicción civil, estima quien suscribe que de la concatenación de las mismas se desprenden indicios suficientes de que el ciudadano LUIS MOLINA CORZO se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, lo cual le impide de proveerse de sus propios medios y de administrar sus intereses. Y así se establece.
Ahora bien, en el presente punto del fallo, se hace necesario para esta operadora de justicia señalar que, a pesar de que en fecha 25 de noviembre de 2024, acudió ante este Tribunal el ciudadano RIXIO MOLINA PIRELA, quien alude es hijo del presunto entredicho, en virtud de lo cual alude un interés en el presente procedimiento, este no manifestó ninguna declaración a favor o en contra de la misma en esta primera etapa del proceso, limitándose únicamente a consignar poder apud-acta en el presente expediente judicial, considerando quien suscribe necesario dejar constancia de ello en el presente fallo. Y así se deja establecido.
Concluido dicho paréntesis, y en virtud de lo establecido anteriormente sobre la existencia de indicios respecto a que el ciudadano LUIS MOLINA CORZO se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, este Juzgado, encontrando suficientes los elementos que rielan en actas para ello, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano, plenamente identificado en la parte introductoria del presente fallo, y en ese sentido DESIGNA COMO TUTORA INTERINA a la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA, también identificada en la parte introductoria del presente fallo, cónyuge del notado de incapacidad, según el acta de matrimonio N° 262 de fecha 04 de agosto de 1.973, valorada por esta sentenciadora prima facie de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil, atendiendo en ese sentido a lo establecido el establecido en el artículo 398 del Código Civil que establece “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho”.
En ese sentido, se hace saber que la designada como tutora interina deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres (3°) de despacho siguientes a la presente resolución sin previa notificación dado que la misma está siendo dictada en la oportunidad que corresponde y por ende no se ha perdido la estadía a derecho; a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona manifestando si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, SE ORDENA seguir formalmente el proceso mediante los trámites del procedimiento ordinario, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, queda la causa abierta a pruebas una vez consten en actas el cumplimiento de las formalidades señaladas con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en una oficina de Registro Civil de este municipio, de conformidad con el artículo 413 Y 414 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente SE ORDENA publicar dentro de los quince (15) días siguientes un Edicto con el extracto de la presente decisión en cualquier diario de mayor circulación en este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la SOLICITUD DE INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.622.415, sobre el ciudadano LUIS MOLINA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.048.224, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS MOLINA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.048.224, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA INTERINA a la ciudadana FLOR PIRELA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.622.415, cónyuge del notado de incapacidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes de dictado el presente fallo, a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.
TERCERO: SE ORDENA continuar formalmente con el proceso mediante el trámite del procedimiento ordinario, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedará la causa abierta a pruebas, una vez consten en actas el cumplimiento de las formalidades relacionadas con el tutor interino.
CUARTO: SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en una oficina de Registro Civil de este municipio, de conformidad con el artículo 413 Y 414 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente SE ORDENA publicar dentro de los quince (15) días siguientes un Edicto con el extracto de la presente decisión en cualquier diario de mayor circulación en este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ


En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 004-2025, en el expediente signado con el N° 49.983 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO