Exp. 49.975/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ALTA TECNOLOGIA EN CONSTRUCCIONES CONSERMAT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de enero de 2022, bajo el No. 47, tomo 1-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nro. J-501807264, en la persona de su presidente EDWARD JOSE OLMOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.181.059.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE C.A., (SIO.C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de enero de 2007, bajo el Nro.12, tomo 2-A RM 4TO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nro. J-293578370, en la persona de su presidente FRANCESCO ANTONIO CONVERSANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.832.957, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio MAUREN CERPA DE BOYER, MARÍA REBECA ZULETA, ANAIS REBECA MONTERO, JOSÉ RICARDO LEÓN, DANIEL URDANETA BOHORQUEZ, KARLA MÉNDEZ y ELIANNYS PRIETO PIÑA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 83.362, 93.772, 133.048, 261.985, 273.615, 310.864 Y 121.259, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 18 de diciembre de 2023.
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda que por, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, fue interpuesta por el ciudadano EDWARD JOSE OLMOS PAREDES actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGIA EN CONSTRUCCIONES CONSERMAT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE C.A., (SIO.C.A.); este Juzgado procedió a admitirla en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, las buenas costumbres y el orden público mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023.
Una vez admitida la demanda, la parte actora impulsó los trámites de citación de la empresa demandada, la cual fue practicada en fecha 10 de enero de 2024, según consta en exposición del alguacil de este juzgado.
Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2024, la parte demandada presentó diligencia confiriendo poder apud-actas a los abogados en ejercicio MAUREN CERPA DE BOYER, MARÍA REBECA ZULETA, ANAIS REBECA MONTERO, JOSÉ RICARDO LEÓN, DANIEL URDANETA BOHORQUEZ, KARLA MÉNDEZ y ELIANNYS PRIETO PIÑA, y en la misma fecha presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Asimismo, en fecha 06 de marzo de 2024, este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas de fechas 29 de febrero de 2024 y 05 de marzo de 2024, presentados por la parte actora y la parte demandada respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2024, ambas partes presentaron escritos de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte y en fecha 14 de marzo de 2024, este Juzgado dictó auto pronunciándose en cuanto a la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el presente proceso.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de junio de 2024 fijó para el décimo quinto día siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, la presentación de informes en la presente causa. Una vez notificadas las partes, en fecha 25 de julio de 2024, ambos trajeron a las actas sus respectivos escritos de informes, y en fecha 08 de agosto presentaron escritos de observaciones a los informes.
Llegado el último de los días dispuestos en la ley para dictar sentencia, este Juzgado mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024 ordenó diferir la misma por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, visto que se han cumplido con todas las etapas procesales, procede este órgano jurisdiccional a pronunciar la sentencia correspondiente en la presente causa con base a las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano EDWARD JOSÉ OLMOS PAREDES actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ manifestó en su escrito libelar que en fecha 27 de diciembre de 2022, celebró un contrato verbal con la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE C.A. (SIO C.A.) representada para quien en ese momento ostentaba el cargo de presidenta, ciudadana Belkis Rosa Méndez Labarca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.700.545, según narra dicha parte, el contrato fue celebrado con el objeto de que su representada efectuara una serie de obras de construcción en el barrio Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia en la calle 89, local 650.
En ese sentido, manifiesta que su representada fue contratada únicamente para la mano de obra, sin embargo en ocasiones tuvo que comprar los suministros de equipos, materiales, personal, transporte y demás requerimientos que para tal fin se ameritan, pues su representada se habría obligado a través del contrato verbal a efectuar todas las construcciones en el inmueble señalado con anterioridad.
Refiere que, en el contrato verbal quedó establecido que su representada realizaría los movimientos de tierra, suministros de barro y botes de escombros para posterior a ello edificar una construcción de dos plantas para depósito, una zona de oficina de alta gama constructiva de 300m2, el primer piso con losa de techo tradicional, elaboración de tanque de 18.000 lts de agua, construcción de muros de contención, construcción de cerca posterior y lateral, colocación de bloques de arcilla, paredes frisadas, encamisado, pintura de niveles de aceite de esmalte, escaleras de estructura metálicas, pasamanos con barandas del ascensor, pisos en concreto gris pulidos, unas construcciones donde funcionarían unas oficinas que se encuentran faltantes por terminar, tomas de aguas blancas, tomas de aguas negras, cocina con estantes de hierro, tomas de corriente, desagües del área de lavado, pisos de cerámica, construcción de garita tipo estudio con estructura metálica, fachada de alta gama frontal de dos niveles, la segunda planta, según refiere fue realizada por orden de la antes presidenta de la empresa demandada en estructura metálica y techo de losa cetro calibre 22, malla electro soldada, cierre de guarderas.
Continúa refiriendo que su representada se vio en la obligación de realizar todos los proyectos y cálculos necesarios para la ejecución de la obra, acordando a tales efectos con la empresa demandada, que el pago sería efectuado cuando la obra estuviese terminada. De igual modo, refiere que la obra fue modificada en reiteradas ocasiones, por lo cual, el presupuesto indicado inicialmente no fue suficiente, sin embargo su representada sufragó los gastos ocasionados puesto que la representante de la empresa demandada siempre accedió a pagar la diferencia cuando estuviese lista la obra.
No obstante lo anterior, arguye que el presupuesto final de la obra fue de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 115.777,26) de los cuales la empresa demandada pagó en fecha 16 de septiembre de 2023, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DÒLARES AMERICANOS ($56.800,00), restándole así la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DÒLARES AMERICANOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($58.977,26), los cuales manifiesta le ha cobrado en reiteradas ocasiones a la demandada, siendo infructuosas todas aquellas gestiones, por lo cual acudió a la vía judicial para el cumplimiento del contrato, sustentando su acción en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Así pues, con base a lo anterior solicita que el demandado de cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato verbal de obras y por consecuencia pague las cantidades de dinero que le adeuda más los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) mensual.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano FRANCESCO CONVERSANO MARTINEZ actuando con su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho ANAIS REBECA MONTERO en su escrito de contestación manifestó que existe a su criterio una inconsistencia en el escrito libelar, porque si bien la demandante reclama el cumplimiento del contrato verbal, solicita que le sean pagadas unas cantidades de dinero, por lo cual a su criterio la acción incoada corresponde más bien a un cobro de bolívares y no a un cumplimiento de contrato como lo pretende la actora. De igual manera, manifiesta que la parte actora redactó en términos confusos su escrito libelar, ya que el mismo se encuentra lleno de imprecisiones e incongruencias que dificultan la correcta defensa de su representada.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagarle al demandante las cantidades exigidas por concepto de las obras ejecutadas en el inmueble, así como los intereses devengados puesto que el monto demando no constituye una suma liquida ni exigible por lo tanto no son procedentes los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.
Continúa refiriendo que la realidad de los hechos es que la empresa demandante a través de su representante le ofreció a su representada por medio de la accionista Belkis Méndez Labarca, la prestación de servicios de adecuación, remodelación y construcción de unas obras a realizarse en la sede donde desarrolla su objeto social que constituye la elaboración, producción, transporte, comercialización, suministro de materia prima para la producción, elaboración y abastecimiento de alimentos al mercado nacional, así como la importación y exportación de insumos para transformarlos; actividades éstas que según refiere, para poder ejercerlas su representada, requería cumplir con todas las indicaciones contenidas en la Norma para la Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones en Venezuela.
Manifiesta que, en razón de lo anterior contrató los servicios de la empresa demandante para que efectuara unos trabajos de construcción, remodelación y adecuación de las instalaciones en un inmueble propiedad de su representada, reiterando que en dicho bien ya existían edificaciones, por lo tanto afirma que es falso que la demandante haya realizado la construcción del inmueble, sino que en realidad fue contratada para la modificación del mismo. Refiere que la ejecución de los trabajos fue encomendada a la empresa demandante bajo la modalidad mano de obra, es decir, la constructora solo debía proporcionar el personal que realizaría las remodelaciones, mientras que su representada estaba encargada de proporcionar los equipos e insumos, generándose así una obligación para la demandante de concluir las obras, lo cual, según aduce no ocurrió y por ello no se generó la obligación de pago de su representado.
Asimismo, arguye que la demandante no acompañó con su escrito libelar el contrato cuyo cumplimiento solicita, ni describió de manera plena las cláusulas del mismo y que si bien es cierto que las leyes civiles y mercantiles permiten los contratos verbales, la parte actora se contradice al indicar por una parte que el contrato es verbal y por el otro mencionar el contenido del contrato, por cuanto el mismo no existe. De igual modo, manifiesta que hay una distinción entre una obra civil y un proyecto de obra, dado que el primero es la construcción, mientras lo segundo son planos y documentos que definen la obra.
En ese sentido, niega que la demandante haya realizado edificaciones en el inmueble puesto que solo fue contratada para realizar trabajos por unidad de medidas y por piezas, acordando la contraprestación previa a la ejecución. Continúa refiriendo que las primeras labores coinciden con el primer abono realizado por su representada por la cantidad de dos mil doscientos veinte dólares americanos ($2.020.00) correspondiente a los trabajos donde se construiría el tanque de agua potable.
De igual forma, niega que la demandante haya emitido un proyecto civil, pues no existen ni la recepción, ni la aprobación del mismo, así como también niega el hecho de que la constructora realizara trabajos no acordados y las discrepancias existidas entre las tareas acordadas y presuntamente modificadas.
Continúa refiriendo que en el presente caso, la parte actora pretende demostrar la procedencia de su pretensión a través de una prueba de inspección judicial y que si bien su representado no negó su vinculación con la empresa demandante, dicha inspección extra litem no es el medio conducente para ello, pues lo único que puede ser demostrado a través de ese medio probatorio son los hechos percibidos a través de los sentidos del Juez, ya que si es necesario aplicar conocimientos especiales ya no sería una inspección, sino que se requeriría una experticia; de igual modo, refiere que a través de dicha inspección solo quedó demostrado que las obras no estaban concluidas, por ende, a su decir, resultan improcedentes las reclamaciones que hace la parte actora sobre las cantidades de dinero.
Manifiesta que el monto total estimado por la demandante fue de la cantidad de sesenta y seis mil setecientos treinta y seis dólares con noventa centavos ($66.736.90) de los cuales su representada había pagado la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos dólares americanos ($43.200,00), restando así la cantidad de veintitrés mil quinientos ochenta y seis dólares americanos con noventa centavos ($23.586.90), sin embargo ese monto adeudado, según sus dichos, habría sido modificado por las partes de común acuerdo, ya que la parte demandante no realizó ciertos trabajos, concluyendo pues que el monto que debía ser pagado por su representada seria la cantidad de trece mil seiscientos dólares americanos ($13.600,00), mismos que según aduce fueron pagados en fecha 19 de octubre de 2023 y que en razón de ello no es cierta la afirmación del demandante sobre que dejó de laborar en la obra por falta de pago.
Arguye que su representada y la demandante nunca acordaron un ajuste de presupuesto, que en el escrito libelar no se evidencian cuáles son los otros servicios prestados por la empresa constructora que sustenten el monto que estipula como presupuesto y la diferencia que se atribuye, que por el contrario su representada efectuó los pagos pactados, siendo por tanto falsos los ajustes en el presupuesto que equivalen a más del doble de la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos dólares americanos ($56.800,00) que su representada habría pagado.
Asimismo, manifiesta que dada la ambigüedad con la que fue redactado el escrito libelar, se le ha dificultado efectuar la defensa de su representada, puesto que la demandante manifiesta por una parte que la obra fue entregada completamente terminada y en buen estado de funcionamiento y a su vez refiere que a la obra le faltan partes por concluir. De igual forma negó, rechazó y contradijo las reclamaciones efectuadas por la empresa demandante referidas a los intereses moratorios calculados al 5% mensual porque además de que su representada no le adeuda nada, ese monto constituye el 60% anual lo cual va en contravención con la ley.
Refiere que, la realidad de los hechos es que efectivamente existió una vinculación entre las partes bajo la modalidad de contratación por unidad de medidas en el que una vez pactado el precio y efectuadas las obras de mano, se procedía con el pago; manifiesta que su representada fue realizando abonos desde 2023, hasta alcanzar la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos dólares americanos ($43.200,00) monto en el cual se realizó un serie de operaciones a los fines de esclarecer cuanto se adeudaba, concertando en el mes de octubre de 2023, que el monto final sería de trece mil seiscientos dólares americanos ($13.600,00) lo cual consta en documento firmado por el mismo presidente de la empresa demandante, por ello, según su criterio nada adeuda al demandante y solicita que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple de documento de identidad del ciudadano EDWARD JOSÉ OLMOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.181.059.
El documento antes indicado corresponde a una copia simple de un documento público administrativo, por lo tanto es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo los datos de identificación del presidente de la sociedad mercantil demandante. Y así se valora.-
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIÓN CONSERMAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 10 de enero de 2022, bajo el Nro. 47, tomo 1-A 485.
• Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° J-501807264 de la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIÓN CONSERMAT.
Siendo que la primera de las documentales mencionadas fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, ello tomando en consideración que no fue impugnado por la contraparte a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
En lo que respecta a la segunda de las documentales, la misma al ser una copia de un documento público administrativo, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Así pues, de dichas documentales deprenden los datos de registro de la empresa, su ubicación y datos fiscales, así como la cualidad de presidente del ciudadano EDWARD JOSÉ OLMOS PAREDES, para actuar en nombre de la sociedad mercantil demandante. Y así se observa.-
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de febrero de 2008, anotada bajo el Nro. 09, tomo 6-A.
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2016, bajo el Nro. 88, tomo 70-A RM 4TO.
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 20 de octubre de 2023, bajo el Nro. 17, tomo 166-A.
Siendo que los documentos antes mencionados fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, ello tomando en cuenta que los mismos corresponden a copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el transcurso de la causa; desprendiéndose de los mismos los datos de registro de la empresa demandada, así como la cualidad de presidente de dicha sociedad mercantil que detenta el ciudadano FRANCESCO ANTONIO CONVERSANO MARTINEZ. Y así se constata.-
• Inspección judicial extra litem efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, practicada en fecha 28 de noviembre de 2023.
Con relación a la inspección antes mencionadas; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito se está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio las inspecciones mencionadas.
En ese sentido, se observa de dicha inspección extra litem fue realizada con el fin de que el Tribunal dejase constancia de los siguientes particulares: 1. Si existe en la calle 89, local 650, barrio Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia (lugar en el que se constituyó el juzgado) una obra nueva de dos plantas que se esté realizando o ejecutando y que está siendo utilizada pero que no se encuentra terminada; 2. Si la obra de construcción está siendo ejecutada por la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIÓN CONSERMAT, C.A.; 3. Que dejara constancia del número de obreros que laboraron en la construcción de la obra que está siendo ejecutada; y, 4. Que dejara constancia de que la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIÓN CONSERMAT, C.A. le realiza dicha obra a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE C.A., así como también deje constancia de cualquier particular que se requiera en el momento de la inspección ocular.
Así pues, la Dra. Jenny Meisner, jueza a cargo del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó en la sede de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE C.A., y en el acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2023, dejó constancia de lo siguiente: Con respecto al primero de los particulares, visualizó que efectivamente existe una construcción de dos plantas, que no está terminada y está siendo utilizada, que cuenta con pisos de concreto gris pulido, techo de platabanda, paredes frisadas en color blanco, escalera de metal con sus paños, que en la planta alta se encuentran materiales y herramientas de construcción, donde hay bases de arranque de construcción sin terminar, que en la cocina existe una toma de aguas negras, varios toma corrientes, estante de hierro gris, almacén de cocina, en el área de lavado visualizó dos parrillas de desagüe en material de hierro, en el área de la garita visualizó que se encuentra en color gris, consta con pisos de cerámica color gris, ventanas panorámicas de vidrios y acceso con estructura de hierro con sus peldaños. Sobre el segundo y cuarto particular, mencionó que la ciudadana Indira Torres (una de las personas que les permitió el acceso a la empresa) le informó que la obra fue ejecutada por la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIONES CONSERMAT, C.A. Respecto al particular tercero, al ser un hecho del pasado la jueza resolvió dejar sin efecto el desarrollo del mismo.
En ese sentido, la parte demandada refirió a través de su escrito de contestación y de informes que la prueba aquí analizada no es conducente para comprobar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la demandante, pues la inspección es empleada para dejar constancia de hechos materiales percibidos a través de los sentidos del juez, y que en el caso de que se requiera aplicar algún conocimiento técnico lo idóneo sería efectuar una experticia; ahora bien, quien aquí suscribe observa que dicha prueba fue traída por la demandante a los efectos de demostrar que realizó una serie de obras en la sede en donde la demandada ejerce sus funciones, pues al versar su pretensión sobre un contrato verbal en el que, vale decir, no existe algo tangible, más allá de las construcciones que se efectuaron, resultaba necesario traer prima facie algún elemento probatorio del cual se desprendiera de algún modo la existencia de lo que originó la obligación que reclama, por lo tanto dicha prueba sí podría considerarse como un indicio de la existencia de una serie de construcciones que en el presente caso darían origen (presuntamente) al nacimiento de la obligación que tiene el demandado de pagar la contraprestación reclamada por el demandante. Y así se considera.-
• Original de presupuestos de fecha 27 de diciembre de 2022, emanadas de la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIÓN C.A.
Al respecto de dicha documental, se observa que la parte demandada la impugnó con base a que la misma constituye un documento privado que no fue firmado por algún representante de la empresa obligada, fundamentado sus argumentos en el artículo 1.368 del Código Civil que es del siguiente tenor:
“Artículo 1.368 El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”
De dicha normativa desprende que efectivamente los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado, debiendo entonces contener su rúbrica o la su representante en el caso de las personas jurídicas; en tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que efectivamente el documento antes señalado, impugnado por la demandada se encuentran sin firma de la empresa obligada, razón por la cual considera esta jurisdicente que la misma carece de valor probatorio. Y así se considera.-
• Impresiones de capturas de pantalla de bancos firmadas y selladas por la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIÓN C.A.
• Pendrive y libro contentivo de conversaciones impresas de la red social WhatsApp.
• Inspección ocular a practicarse en la sede de la empresa demandada SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE C.A. (SIO C.A.)
Respecto a los antes referidos medios probatorios, observa esta Jurisdicente que mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024, los mismos fueron declarados inadmisibles, por ende nada tiene que manifestar este Juzgado respecto a ellos. Y así se establece.-
• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Ivan Roberto Urdaneta Carrillo, Almirca Alexis Portillo Fernández, Porfirio José Castilla Caicedo, Johany de los Ángeles Urdaneta Carrillo y Claudio Jose Castilla Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.461.188, V-18.395.523, V-17.295.591, V-14.629.615 y V-26.263.100, respectivamente,
Respecto a dichas probanzas, se observa que la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Ivan Roberto Urdaneta Carrillo, Almirca Alexis Portillo Fernández, Porfirio José Castilla Caicedo y Claudio Jose Castilla Estrada, a los fines de comprobar los hechos por él afirmados en su escrito libelar, mientras que la ciudadana Johany de los Ángeles Urdaneta Carrillo, (a pesar de que no lo manifestó propiamente, sino que fue constatado por ésta operadora de justicia en el acta levantada por el Juez comisionado), fue llamada para ratificar una serie de documentos que rielan en actas que fueron suscritos por ella en su carácter de tercero ajeno a la causa, siendo por tanto en dicho caso particular aplicable lo expresado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no lo dispuesto en las normas generales atinentes a las testimoniales, por lo cual, la oposición efectuada por el demandado respecto a la misma no prospera en dicho caso y la valoración de dicho testimonio será efectuada por esta operadora de justicia más adelante. Y así se considera.-
Ahora bien, en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Ivan Roberto Urdaneta Carrillo, Almirca Alexis Portillo Fernández, Porfirio José Castilla Caicedo y Claudio Jose Castilla Estrada, se observa que la demandada ejerció oposición con fundamento a los artículos 1.387 y 1.389 del Código Civil que son del siguiente tenor:
Artículo 1.387: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
Artículo 1.389: “A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda.”
Las normas antes señaladas expresan los supuestos de hecho en los que no resultan admisibles las pruebas testimoniales, siendo el caso que el artículo 1.389 se encuentra relacionado con el monto de la estimación de la demanda, mientras que en el caso del artículo 1.387 la Sala de Casación Civil en expediente N° 01181 de fecha 12 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, explicó lo siguiente con respecto a la aludida norma:
“…El primer párrafo contiene la norma general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de 2.000 bolívares.”
De la jurisprudencia antes transcrita desprende que, no es posible admitir testimoniales cuando se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda los dos mil bolívares; ahora bien, en el caso de autos se observa que la pretensión del demandante se trata de un cumplimiento de contrato verbal, cuyo fin pretendido por el demandante es que la parte demandada efectúe una serie de pagos y conceptos adeudados que derivan de dicho contrato y que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 58.977.26), monto éste en el que además de ser la obligación que se pretende, fue el monto en que está estimada la demanda y que evidentemente es superior a los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que establecen los artículos, razón por la cual, resulta concluyente para quien aquí decide que las testimoniales de los ciudadanos Iván Roberto Urdaneta Carrillo, Almirca Alexis Portillo Fernández, Porfirio José Castilla Caicedo y Claudio José Castilla Estrada, traídas en el presente caso son a todas luces contrarias a lo establecido en nuestra norma sustantiva civil, por lo tanto, se desechan en razón de ser las mismas ilegales. Y así se considera.-
• Original de documento contentivo de obras preliminares emanado de la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIÓN C.A.
• Original de documento contentivo de diseño y construcción de proyecto de oficinas, depósito de dos plantas y garita de vigilancia, emanado de la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIÓN C.A.
• Original de documento contentivo de cierre parcial emanado de la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIÓN C.A.
• Testimonial jurada de la ciudadana Johany de los Ángeles Urdaneta Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-14.629.615.
Al respecto de dichas probanzas, la parte demandada ejerció oposición a su admisión, ello con motivo a que al ser instrumentos privados, según lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, deben estar suscritos por el obligado, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues dichos documentos no contienen firma alguna de su representada; sin embargo, tras hacer la revisión correspondiente a las actas que conforman el proceso, observó esta jurisdicente con base al principio iura novit curia que dichos medios probatorios corresponden realmente a la categoría de documentos emanados de terceros que fueron corroborados a través de la testimonial de la ciudadana Johany de los Ángeles Urdaneta Carrillo, la cual fue evacuada por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constatándose de las declaraciones de dicha ciudadana que efectivamente fue contratada por la empresa demandante para elaborar los planos de arquitecturas, ingeniería, de cortes, planos de instalaciones eléctricas, planos de aguas blancas y aguas negras, planos de vos y data, cálculos de zapatas de concretos, cálculos de concretos, cálculos de vigas de carga y vigas riostras, cálculos de losa de techos en concretos, para dos súper estructuras donde la primera abarca 200 metros de construcción de dos plantas, así como también fue contratada para supervisar la obra. Asimismo, manifestó que los planos de la obra fueron modificados, lo cual generó un incremento en el valor de la obra, ello según aduce con conocimiento de los propietarios quienes se comprometieron a efectuar el pago al final de la obra. De igual modo, indicó que en dicho terreno donde se efectuó la obra había una cava de un camión tres cincuenta, así como también un piso de sesenta centímetros de altura, ambos removidos por la empresa demandante y que los trabajos efectuados en la sede de la empresa demandada demoraron ocho meses.
En tal sentido, tomando en consideración que los instrumentos antes mencionados emanados de terceros, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fueron ratificados a través de la testimonial antes indicada, quien aquí suscribe considera que los mismos tienen pleno valor probatorio y dada su relevancia en la resolución de la presente litis este Juzgado acuerda efectuar las respectivas conclusiones sobre ellos en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.-
Por otra parte, se observa que la demandada de igual forma impugnó el documento que riela en el folio 209 de la pieza II de la presente causa con fundamento en que a su criterio el mismo había sido alterado y que la firma plasmada es la de un tercero; no obstante, dicha parte acompañó con su escrito de contestación al fondo de la demanda un documento que riela en la pieza I, folio 160, -impugnado también por la demandante- cuya única diferencia con el impugnado es que la firma y la fecha en el contenidas se encuentran situadas en lugares diferentes del documento, cuestión ésta que resulta a todas luces incongruente, pues las partes no pueden pretender que se le reste valor probatorio a un documento que al ser traído por ambas partes del proceso se considera como aceptado de forma tácita; en tal sentido, esta jurisdicente desestima tales impugnaciones y considera que dicho instrumento privado tiene el valor probatorio que desprende el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dada su relevancia en la presente causa, las conclusiones sobre el mismo serán efectuadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE C.A. (SIO C.A.) protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 06 de febrero de 2008, quedando anotada bajo el Nro. 09, tomo 6-A.
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE C.A. (SIO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 09 de enero de 2009, bajo el Nro. 12, tomo 2-A.
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE C.A. (SIO C.A.), protocolizada por ante el Registro Cuarto del Estado Zulia en fecha 29 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nro. 21, tomo 121-A RM 4TO.
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE C.A. (SIO C.A.), protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 20 de octubre de 2023, anotada bajo el Nro. 17, tomo 166-A.
Siendo que las documentales que anteceden fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, ello tomando en cuenta que los mismos corresponden a copias simples que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el transcurso de la causa; desprendiéndose de dichas documentales los datos de registro de la empresa demandada, así como también desprende la cualidad de presidente del ciudadano FRANCESCO ANTONIO CONVERSANO MARTINEZ para actuar en el presente juicio en nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE C.A. (SIO C.A.). Y así se observa.-
• Copia simple de presupuesto de fecha 30 de diciembre de 2022, emanada de la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIÓN C.A.
La documental antes referida está constituida por un instrumento privado, que a pesar de haber sido impugnado por la parte demandante, al haberse constatado que ambas partes lo reprodujeron en el presente juicio, tal y como se mencionó en la valoración de pruebas de la parte actora; tiene pleno valor probatorio, acordándose –dada su importancia en la solución de la presente litis- efectuar las correspondientes conclusiones en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.-
• Original de documento privado de fecha 19 de octubre de 2023.
El documento antes mencionado, constituye un instrumento privado que fue reproducido por la demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda; siendo posteriormente impugnado por la parte demandante en la oposición a las pruebas con base a que dicho documento carecía de la firma y sello húmedo de la empresa demandante.
Así pues, tras efectuar una revisión exhaustiva a dicha documental, observó esta jurisdicente que tal documental tiene estampada una firma, por lo tanto, no puede la parte demandada ignorar tal hecho y solo referir que el aludido documento no tiene firma, correspondiendo en todo caso -atendiendo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil- desconocer de forma expresa la firma que se encuentra estampada en dicho instrumento, lo cual genera su respectiva consecuencia jurídica. De igual modo, nuestra norma adjetiva civil (art. 444 ibidem), indica la oportunidad que tienen las partes para desconocer la firma contenida en un documento privado, que en el presente de los casos, -al haber sido producido el instrumento con la contestación- es dentro de los cinco días siguientes en que fue producido.
Ahora bien, tomando en consideración todo lo anterior, constata esta operadora de justicia que en el caso de autos además de que la demandante no realizó el respectivo desconocimiento de la firma contenida en el documento bajo análisis, omitió hacerlo en la oportunidad que la ley dispone para ello (5 días después de ser producido el instrumento), pues la impugnación fue realizada en la oposición de las pruebas, resultando por ende extemporánea por tardía; razones estas que conducen a esta jurisdicente a desestimar la impugnación efectuada, y a concluir que dicha prueba tiene pleno valor probatorio dado el reconocimiento tácito derivado de la falta de impugnación oportuna, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su parte final. Y así se determina.-
• Original de recibo de pago de fecha 30 de diciembre de 2022, por la cantidad de dos mil veinte dólares americanos ($2.020,00).
La documental que antecede corresponde a un instrumento privado sobre el cual la parte demandante ejerció oposición fundamentada en que el concepto de pago que aparece estampado en el recibo de pago (trabajos en terrenos SIO) no es cierto, pues dicho pago se habría realizado por concepto de anticipo por la elaboración de un tanque subterráneo; sobre tales alegatos observa esta sentenciadora que en primer lugar, la parte demandante no negó las cantidades recibidas en pago, sino el concepto por el que fueron abonadas las cantidades de dinero, alegato éste que a criterio de quien aquí decide no resulta suficiente para determinar con certeza sobre cual obra específicamente fue realizado tal abono, pudiéndose desprender únicamente certeza sobre que efectivamente que la parte demandada pagó dos mil veinte dólares americanos ($2.020,00) y que dicha cantidad fue recibida por la demandante para realizar trabajos en el terreno propiedad de la demandada; en tal sentido, este órgano jurisdiccional desestima tal impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora y le otorga el valor probatorio que desprende del artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.-
• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Indira José Torres Montilla, Denicy Johana Socorro González, Edixon Jesús Adrianza Leal, Alejandro Antonio Fernández Fernández, Rosseiris Chiquinquirá Uzcategui Colina y Belkis Rosa Mendez Labarca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.594.961, V-13.363.84, V- 11.530.293, V-15.530.293, V- 20.947.186 y V-8.700.545, respectivamente, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Sobre dichas probanzas trasciende de actas que, correspondió la evacuación de las mismas al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mismo que tras recibir la comisión y fijar los días para las evacuaciones de las testimoniales, declaró en fecha 03/04/2024 los actos desiertos, por lo cual la representación judicial de la parte promovente en fecha 11/04/24 solicitó nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba y tras ser proveído por el Juzgado comisionado, fueron declarados nuevamente desiertos según consta en las actas levantadas en fecha 24/04/2024; en tal sentido, al haberse constatado que la evacuación de las pruebas testimoniales no se materializaron este Juzgado las desecha, no debiéndose pronunciar este órgano jurisdiccional con respecto a la oposición realizada por su contra parte dado lo aquí decido. Y así se decide.-
• Posiciones juradas a absolverse por ambas partes.
Al respecto de dicha probanza, se observa de las actas que conforman la presente causa que la parte demandada en fecha 18 de junio de 2024 renunció a la misma y solicitó que se diera continuidad a la causa en la etapa procesal subsiguiente, lo cual fue proveído por este Juzgado a través de auto de fecha 21 de junio de 2024, razón por la cual, nada tiene esta Juzgadora que referir con respecto a dicha probanza. Y así se establece.-
• Invocó el mérito favorable de las actas.
Con respecto a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta operadora de justicia que el Juez, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, se indica que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se decide.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos en esta sentencia, procede esta jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y a tal efecto resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La pretensión incoada por el ciudadano EDWARD JOSÉ OLMOS PAREDES en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIONES CONSERMAT, COMPAÑÍA ANONIMA, se encuentra delimitada por una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoada en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE C.A., (SIO C.A.), con fundamento al presunto incumplimiento de ésta última respecto a la obligación de pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS ($58.777,27), la cual afirma resulta de una serie de obras que ambas partes pactaron que serían realizadas en un inmueble que es propiedad de la sociedad mercantil demandada.
Así pues, observa esta jurisdicente que respecto a la demanda de cumplimiento de contrato incoada, la representación judicial de la demandada a través de su escrito de contestación manifestó su discrepancia, por cuanto a su criterio la misma obedece más bien a un cobro de bolívares, puesto que lo requerido por la empresa demandante es que le sean pagadas determinadas cantidades de dinero; por su parte, la accionante, si bien en su escrito libelar manifestó que la acción incoada se trata de un cumplimiento de contrato verbal (y así fue sustanciada durante todo el proceso), en su escrito de informes afirmó que la demanda se trata de un cumplimiento de contrato y cobro de bolívares.
Ante tales argumentos y tras efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman la presente causa, esta jurisdicente se permite determinar con base al principio iura novit curia que la acción incoada se trata de un cumplimiento de contrato verbal y que las cantidades de dinero que reclama la empresa demandante vendrían a ser precisamente la obligación que presuntamente la parte demandada habría incumplido, pues dichas cantidades de dinero constituirían la contraprestación en el contrato verbal celebrado en el mes de diciembre de 2022 (según lo afirman ambas partes) por la realización de una serie de obras que estarían a cargo de la demandante en un terreno que pertenece a la sociedad mercantil demandada. Y así se establece.-
Esclarecido lo anterior, resulta de suma importancia referir que un contrato consiste en un acuerdo de voluntades (que puede ser verbal o escrito), manifestado entre dos o más sujetos con capacidad de contratar, los cuales se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa. En otras palabras, el contrato es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones que ineludiblemente genera efectos jurídicos, de modo que toda relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. Por otro lado, nuestra norma sustantiva civil define a los contratos en su artículo 1.113 de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De ese mismo modo, en materia contractual nuestra norma sustantiva civil establece una serie de normas que a continuación se mencionan:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.264: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas…”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”
La normativa ut supra indicada establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y esa fuerza vinculante deviene precisamente de la voluntad de los contratantes, por lo tanto, éstos deben cumplir lo acordado en el mismo y que en casos de incumplimiento la ley faculta a las partes para ejercer acciones como el cumplimiento o la resolución del contrato con la respectiva reclamación de los daños y perjuicios.
En ese sentido, es importante referir que todo contrato debe contener los requisitos para surtir efectos que a tenor de lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, son 1. El consentimiento de las partes, que en el caso de autos, de los hechos narrados por los litisconsortes ciertamente puede inferirse que ambas partes tenían la intención de celebrar el contrato para la realización de una serie de obras; 2. El objeto, que está constituido por las obras realizadas en la sede del inmueble propiedad del demandado que se encuentra situado en el barrio Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia en la calle 89, local 650, cuya contraprestación estaría determinada por las cantidades de dinero pagaderas al finalizar las aludidas obras; y 3. La causa lícita, que está determinada por las obras de mano proporcionadas por la empresa demandante en el inmueble propiedad de la demandada; todo lo cual lleva a concluir que el contrato cuyo cumplimiento se solicita reúne todas las exigencias que la Ley establece para tener validez.
Así pues, el caso que nos ocupa se trata de un cumplimiento de contrato celebrado de forma oral entre las partes, en el que la parte actora afirma que la relación contractual se basaba en la prestación de una serie de servicios de construcción en la sede de la empresa demandada, en donde realizaron una serie de trabajos que a continuación se mencionan: una construcción de dos plantas para depósito, una zona de oficina de alta gama constructiva de 300m2, el primer piso con losa de techo tradicional, elaboración de tanque de 18.000 lts de agua, construcción de muros de contención, construcción de cerca posterior y lateral, colocación de bloques de arcilla, paredes frisadas, encamisado, pintura de niveles de aceite de esmalte, escaleras de estructura metálicas, pasamanos con barandas del ascensor, pisos en concreto gris pulidos, unas construcciones donde funcionarían unas oficinas que se encuentran faltantes por terminar, tomas de aguas blancas, tomas de aguas negras, cocina con estantes de hierro, tomas de corriente, desagües del área de lavado, pisos de cerámica, construcción de garita tipo estudio con estructura metálica, fachada de alta gama frontal de dos niveles, la segunda planta, según refiere fue realizada por orden de la antes presidenta de la empresa demandada en estructura metálica y techo de losa cetro calibre 22, malla electro soldada, cierre de guarderas; trabajos estos que generaban una contraprestación pagadera en determinadas cantidades de dinero que debían ser entregadas al culminar las obras.
En contraposición con ello, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación si bien reconoció la existencia de la relación contractual con la empresa demandante; negó que los trabajos para los cuales contrató los servicios de mano de obra fuesen para la construcción total del inmueble, pues la realidad de los hechos es que la vinculación con la demandante fue para que ésta proporcionara el personal y la mano de obra para la realización de una serie de trabajos, mejoras y reparaciones en un inmueble de su exclusiva propiedad, quedando su representada obligada a pagar al final de las unidades de trabajo que fuesen culminadas.
De lo anterior, observa esta jurisdicente que uno de los hechos controvertidos en la presente causa es la determinación de las obras realizadas en el inmueble propiedad de la demandada, pues ellas son las que darían origen a la obligación de la accionada a efectuar los pagos que reclama la demandante, para ello, observa quien suscribe que la parte demandante trajo a las actas procesales una serie de medios probatorios como lo fue: 1. La inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en la que la juez a cargo de dicho Tribunal dejó constancia de que efectivamente existían una serie de obras ya culminadas en el inmueble propiedad de la demandada; así como también dejó constancia de que existían áreas del inmueble sin terminar; no obstante, a través de dicha inspección no es posible detectar sí existían o no construcciones antes de la celebración del contrato, por cuanto ello constituye hechos pasados; y 2. Documento emanado de tercero, debidamente corroborado a través de la testimonial de la arquitecto Johany Urdaneta Carrillo y que riela en el folio 154 de la pieza II de la presente causa, apreciándose de dicha prueba que efectivamente en el inmueble ya existían una serie de construcciones y que ciertamente fue remodelado y reacondicionado por parte de la demandante de autos, no existiendo pues, alguna prueba en las actas que permitan inferir a quien aquí decide que las obras fueron efectuadas desde cero. Y así se observa.-
Por otra parte, se observa que otro de los hechos controvertidos en la presente causa obedece al monto o quantum de los trabajos realizados, pues la parte actora afirma que la cantidad total derivada de las obras realizadas ascienden a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 115.777,26), de los cuales la parte demandada habría abonado la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($56.800,00) quedando pendiente la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 58.977,26); en contraposición con ello, la representación judicial de la demandada afirma que el verdadero monto por el cual fueron estimadas por la parte actora las obras construidas es la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 66.736,90) de los cuales su representada había pagado hasta la fecha de agosto la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($43.200,00), restando para ese momento la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($23.586.90), los cuales disminuyeron en reunión celebrada por ambas partes a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 13.600,00) por cuanto se habrían excluido una serie de obras; cantidad ésta que ya habría sido pagada a la demandante para sumar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($56.800,00) monto que, según aduce dicha parte, sería el pago total de las obras en las que la parte actora había proporcionado la obra de mano.
En relación a lo anterior, la parte actora a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho trajo como pruebas lo siguiente:
• Inspección judicial extra litem efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, practicada en fecha 28 de noviembre de 2023.
• Original de documento contentivo de obras preliminares emanado de la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIÓN C.A.
• Original de documento contentivo de diseño y construcción de proyecto de oficinas, depósito de dos plantas y garita de vigilancia, emanado de la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIÓN C.A.
• Original de documento contentivo de cierre parcial emanado de la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIÓN C.A.
• Testimonial jurada de la ciudadana Johany de los Ángeles Urdaneta Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-14.629.615.
Respecto a la inspección extra litem observa quien aquí suscribe que ciertamente fue la juez a cargo del Juzgado de Municipio quien dejó constancia de lo captado a través de sus sentidos, manifestando que ciertamente en el terreno de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE OCIDENTE C.A., había una construcción, así como todas sus características, y las que evidentemente no habían sido terminadas, no obstante, a través de dicha prueba resulta imposible inferir que los montos reclamados por el demandante se corresponden con las actividades desplegadas por la demandante en la ejecución de la obra.
Asimismo, otras de las pruebas traídas por la parte actora para demostrar de dónde surgió el monto reclamado por las obras ejecutadas, y que a su decir se justifican en unas modificaciones efectuadas en los planos, son las documentales emanadas de terceros antes mencionadas, mismas que fueron ratificadas a través de la testimonial de la arquitecto Johany Urdaneta; pudiendo esta sentenciadora constatar en los aludidos documentos los planos eléctricos, de distribución de aguas negras y blancas, del tanque subterráneo, así como de todas las remodelaciones que fueron efectuadas en el inmueble. De igual modo, se observaron documentos que rielan a partir del folio 207 de la pieza II de la presente causa en la que se explanan una serie de montos y presupuestos suscritos por el arquitecto y que la parte actora afirma son las cantidades del cierre total de la obra y que deben ser pagados por la demandante.
Con respecto a la antes aludida prueba, refiere la demandada que dichas documentales no se encuentran de ninguna forma suscritas o aceptadas por él, que la demandante en su escrito tampoco mencionó de donde surgen esos montos reclamados de forma detallada sino que se limita a peticionar una cantidad de dinero que a su criterio es irrisoria, pues ya la obligación que había existido en su momento había sido totalmente pagada; para probar dicha afirmación de hecho la demandada con su contestación trajo un documento privado de fecha 30 de diciembre de 2022, que coincide con uno de los documentos traídos por la demandante que riela en el folio 209 de la pieza II, mismo en el que se observa que el “TOTAL DE CONTRATO” es por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 66.786,90).
Así pues, analizando las posiciones de ambas partes en contraste con las pruebas traídas, considera esta operadora de justicia que no es posible determinar –tomando en cuenta los planos y demás documentos emanados de la arquitecto- que el monto reclamado por el demandante sea el derivado de las obras, por las supuestas variaciones en los planos, pues no existe documento o alguna prueba que permita determinar que la mano de obra proporcionada por la demandante ciertamente estuviese -con la respectiva aprobación de la demandada-, valorada en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 115.777,26); por el contrario a ello, la parte demandada logró probar a través de la documental por él traída, así como la consignada por la misma demandante (la cual vale decir, se encuentra suscrita por ambas partes) que el monto total del contrato de obras estaba valorado en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 66.786,90), no pudiéndose inferir que ese monto fuese un cierre parcial, cuando de forma expresa el documento se refiere al mismo como “total de contrato”. Y así se determina.-
Ahora bien, respecto al monto de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 66.786,90), la representación judicial de la parte demandada afirma que nada adeuda a la demandante, por cuanto en su momento su representada efectuó el abono de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($43.200,00), quedando pendiente la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($23.586.90), monto éste que la demandada afirma fue modificado en reuniones con la demandante en la que se acordó excluir una serie de obras, correspondiendo entonces a la demandada pagar únicamente la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 13.600,00).
Respecto a la disminución o modificación del contrato por la exclusión de determinadas obras, la parte demandada trajo a los autos una documental de fecha 19 de octubre de 2023, misma que fue impugnada por la demandante, siendo desestimada tal impugnación en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas por cuanto la impugnante omitió efectuar el desconocimiento de la firma estampada en el documento, limitándose a impugnarlo por la “falta de firma y sello”, aunado a que de entenderse ello como un desconocimiento, el mismo no lo realizó en el lapso que dispone para ello el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando por consecuencia válida dicha documental, pudiéndose comprobar del contenido de la misma que ciertamente las partes excluyeron una serie de obras, concluyendo que el monto final sería el de TRECE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($13.600,00) y que según las mismas afirmaciones de la parte actora ya habría sido pagada por la demandada.
Todo lo anterior, lleva a concluir a esta jurisdicente que la totalidad del contrato celebrado fue valorado inicialmente en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 66.786,90) por la realización las obras en el inmueble propiedad de la demandada, a dicho monto la parte accionada abonó la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($43.200,00), restando para ese entonces la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($23.586.90), monto que sería modificado por la exclusión de una serie de obras que constan en documento celebrado en fecha 19 octubre de 2023 y en el que se determinó que la cantidad final a pagar serían TRECE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($13.600,00) los cuales ya fueron cancelados por la demandada según las mismas afirmaciones de ambas partes; en razón de ello, observa esta jurisdicente que la obligación reclamada por la actora derivada del contrato verbal de obras se encuentra satisfecha por la demandada, por lo cual, resultan improcedentes tanto las cantidades de dinero reclamadas por la accionante como los intereses moratorios peticionados. Y así se determina.-
En derivación de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoada por la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIONES CONSERMAT, COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE C.A., (SIO C.A.), y así se hará constar de forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL fue incoado por la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGIA EN CONSTRUCCIONES CONSERMAT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de enero de 2022, bajo el No. 47, tomo 1-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nro. J-501807264, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE C.A., (SIO.C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de enero de 2007, bajo el Nro.12, tomo 2-A RM 4TO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nro. J-293578370, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoada por la sociedad mercantil ALTA TECNOLOGÍA EN CONSTRUCCIONES CONSERMAT, COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE C.A., (SIO C.A.), de conformidad con las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa, con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFIQUESE a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, bajo el No. 003-2025, en el expediente signado con el No. 49.975 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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