REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 50.025/NM
PARTE DEMANDANTE: CARLA HOMEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.061.803 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.819.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MONTERO RINCÓN C.A (IMONCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2009, anotada bajo el N° 35, Tomo 73-A, RM4to (Exp. No. 486-2188).
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 23 de julio de 2024.

I
NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, fue incoada por la ciudadana CARLA HOMEZ ATENCIO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTERO RINCÓN C.A (IMONCA), plenamente identificadas anteriormente, este Juzgado, en fecha 23 de julio de 2024 dictó auto admitiendo la misma y ordenado la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2024, la ciudadana CARLA HOMEZ ATENCIO, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo.
Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2024, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó se libre comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que dicho juzgado se encargara de practicar la citación de la parte demandada, recibiendo las resultas en fecha 25 de septiembre de 2024, evidenciándose de las mismas que en fecha 09 de agosto de 2024 el Alguacil de ese Tribunal se trasladó a los fines de efectuar la citación personal de la representación legal de la sociedad mercantil demandada, dejando constancia en dicha exposición que el mismo se negó a firmar la boleta de citación.
En virtud de ello, el Tribunal comisionado ordenó el perfeccionamiento de la citación, la cual se hizo efectiva en fecha 12 de agosto de 2024.
Finalmente, una vez constó en actas las resultas de la citación practicada por el Juzgado comisionado y habiendo trascurrido los lapsos procesales subsiguientes, en fecha 17 de diciembre de 2024, la parte demandante presentó diligencia en la que solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expone la parte actora en su libelo de demanda que consta en documento privado de fecha 10 de noviembre de 2023 que suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTERO RINCÓN C.A. (IMONCA) un contrato a través del cual le otorgó a dicha sociedad mercantil un préstamo sin intereses por la cantidad SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS ($76.772,80), por el plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir del día 1 de noviembre de 2023.
Manifiesta que en el contenido de dicho contrato se estipuló que la referida obligación sería pagadera en cuatro (4) cuotas semestrales, la primera cuota semestral fue acordada por un monto de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($21.850,72), pagadera en seis (6) cuotas mensuales, contadas a partir del día 1 de noviembre de 2023, por una cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN DÓLARES CON DOCE CENTAVOS ($1.181,12) las primeras cinco cuotas y la sexta cuota por un monto de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON DOCE CENTAVOS ($15.945.,12), encontrándose en vencimiento la primera de ellas el día 30 de noviembre de 2023 y las otras cinco cuotas restantes fueron exigibles el 30 de diciembre de 2023, 30 de enero de 2024, 28 de febrero de 2024, 30 de marzo de 2024 y 30 de abril de 2024, consecutivamente.
Seguidamente, refiere que la segunda cuota semestral, fue acordada por un monto de VEINTE MIL SETENTA Y NUEVE DOLARES CON CUATRO CENTAVOS ($20.079,04), pagadera en seis (6) cuotas mensuales, contadas a partir del 01 de mayo de 2024, siendo las primeras cinco (5) cuotas mensuales por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($885,84) y la sexta cuota de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS, con vencimiento la primera de ellas el día 31 de mayo de 2024 y las otras cinco, el último día de los meses posteriores.
Asimismo, la tercera cuota semestral, fue acordada por un cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($18. 307,36), igualmente pagadera en seis (6) cuotas, contadas a partir del 01 de noviembre de 2024, siendo las primeras cinco (5) cuotas por una cantidad de QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($590,56) y la sexta (6) cuota por un monto de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($15.354,56), con vencimiento la primera de ellas el día 30 de noviembre de 2024 y las siguientes el ultimo día del mes correspondiente.
Continua refiriendo que la cuarta y última cuota semestral, fue acordada por un monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($16.535,68), pagaderos en seis (6) cuotas mensuales, siendo divididas las cinco (5) primeras cuotas mensuales por una cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 295,28) y una última cuota de QUINCE MIL CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($15.059,28), con vencimiento la primera de ellas el día 31 de mayo de 2025 y las otras cinco en los meses siguientes.
En tal sentido, indicó que dentro del instrumento privado suscrito por las partes, se estableció que en caso de incumplimiento de pago de cualquiera de las cuotas pactadas, su persona en su carácter de acreedora tiene el derecho a exigir el pago total, como si la obligación fuere de plazo vencido.
Además, se pactó contractualmente que para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTERO RINCÓN C.A. (IMONCA) realizaría el traspaso por documento separado un inmueble propiedad de dicho sujeto colectivo de comercio a su acreedora, siendo esta garantía no constituida.
En ese orden de ideas, indica que, en vista de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTERO RINCÓN C.A. (IMONCA) ha incumplido con el pago de todas las cuotas semestrales y mensuales que se han vencido hasta la actualidad, la parte demandante tiene derecho de exigir el pago integro de la obligación como si esta estuviese vencida en su totalidad, en consecuencia de lo cual, solicitó el pago integro de su acreencia, manifestando a su vez el resultado infructuoso de las gestiones de cobranza que ha realizado de forma extrajudicial.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se hace constar que habiendo sido citada la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTERO RINCÓN C.A. (IMONCA), ut supra identificada, a través de su administrador general LUIS FERNANDO MONTERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.969.059, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

III
DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, habiendo evidenciado la falta de comparecencia de la parte demandada, y por cuanto la accionante manifiesta que en la presente causa -a su juicio- se configuró una confesión ficta, esta Juzgadora considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, estableciendo que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” (Negrillas de este Tribunal)

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En concordancia con ello, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306).
(…omissis…)
El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000049 proferida en fecha ocho (8) de febrero de 2018, dejó sentado que:
“La norma citada establece la ficción jurídica de la confesión ficta, la cual se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias con su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.”

De lo ut supra citado, se colige que la confesión ficta requiere de tres elementos para que opere, los cuales se encuentran determinados por la: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por la accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio, y c) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma.
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: Observa esta Jurisdicente que la demanda sub examine fue admitida mediante auto de fecha 23 de julio de 2024, ordenándose en la misma fecha la citación de la parte demandada para que ocurriera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho más un (01) día continuo que se le concedió como término de distancia, los cuales se empezarían a computarse el día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a los efectos de dar contestación a la demanda.
Así las cosas, luego de que el Alguacil del Juzgado comisionado efectuara la citación de la representación legal de la parte demandada, dejando constancia de que él mismo se negó a firmar la boleta de citación respectiva, fue entonces que el Juzgado comisionado ordenó el perfeccionamiento de la citación, la cual se materializó según exposición de la Secretaria de dicho Tribunal en fecha 12 de agosto de 2024. Todo ello, según consta en las resultas de comisión recibidas en fecha 25 de septiembre de 2024, entendiendo que el lapso de emplazamiento empezó a discurrir el día de despacho siguiente a la fecha mencionada, es decir, en fecha 26 del mismo mes y año, feneciendo así el 23 de octubre del 2024, sin que la parte demandada ocurriera ante este Tribunal para dar contestación a la demanda, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el caso de autos se encuentra configurado el primer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a decir, la falta de contestación de la demanda. Y así se determina.-
b) El demandado nada probare que le favorezca:, Resulta necesario indicar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para promover prueba en los procedimientos como el de autos es de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, lapso éste que en la presente causa empezó a computarse el día 25 de octubre de 2024 y feneció el día 15 de noviembre de 2024, sin que la parte demandada consignara o promoviera medio probatorio alguno, por lo que evidentemente nada probó que le favoreciera. Y así se establece.-
c) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por la parte actora está determinada por un cobro de bolívares tramitado por la vía ejecutiva a tenor de lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se señala lo siguiente:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”(Negrilla de este Tribunal)

Se desprende de lo anterior que el procedimiento por la vía ejecutiva en virtud de su naturaleza, y en contraste con el procedimiento ordinario, le reconoce el derecho al demandante (acreedor) de que se le decrete ab initio del proceso ejecutivo, medida de embargo sobre bienes suficientes a los fines de cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, previo examen por el órgano jurisdicente, tal y como lo consagra la norma ut supra transcrita.
En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación lo dispuesto por el Dr. Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2° Edición, pag. 132, al expresar que:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”

En concordancia a la doctrina antes citada, en los casos de confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse si es procedente en virtud de las leyes de fondo, pues lo contrario conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello, el operador de justicia debe limitarse a revisar que la pretensión sea admisible.
Ahora bien, en el caso sub examine, ya quedó determinado que la acción incoada lo es por el COBRO DE BOÍVARES (VÍA EJECUTIVA), el cual la parte fundamenta en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, siendo importante además señalar que su pretensión de cobro tiene su razón de ser en el contrato de préstamo sin intereses celebrado entre la ciudadana CARLA HOMEZ ATENCIO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTERO RINCÓN C.A. (IMONCA), ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de noviembre de 2023, quedando inserto el mismo bajo el Nº 13, tomo 56, folios del 55 hasta el 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; siendo aplicable en virtud de ello también el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, por lo cual, considera esta operadora de justicia que la pretensión de la parte actora se encuentra amparada por la Ley sustancial, determinándose con ello que la misma no es contraria a derecho, configurándose de esta manera dicho requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se estima.-
Derivado de todo lo anterior, y verificado que se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, puesto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y en virtud de que la pretensión incoada no es contraria a derecho, esta jurisdicente considera que operó en la presente causa la CONFESIÓN FICTA del demandado, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la ciudadana CARLA HOMEZ ATENCIO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO RINCÓN, C.A (IMONCA) como deudora.
Por tal motivo, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS ($.76.772,80) por concepto de capital adeudado.
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar de la presente demanda, así como la condena de pago efectuada, resulta preciso para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en sentencia N° 1.641 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de noviembre 2011. en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”

En ese sentido, conforme al criterio ut supra transcrito, cuando una obligación haya sido estipulada en moneda extranjera, como sucede en el caso de autos, ésta debe considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, pues el deudor efectivamente no está obligado a cancelar el pago de su obligación en la moneda en que se estipuló, sino que tiene la posibilidad de pagar el equivalente de esta en bolívares, calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago; por tanto, siendo ello así, se establece que la parte demandada podrá a su elección pagar el monto condenado en moneda extranjera o el cálculo del equivalente en moneda nacional, la cual deberá realizarse conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento en que se efectúe el pago. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTERO RINCÓN, C.A., (IMONCA), antes identificada, y en consecuencia:
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA incoada por la ciudadana CARLA HOMEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.814.409 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO RINCÓN C.A (IMONCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2009, bajo el N° 35, tomo 73-A, RM4to (Exp. No.486-2188), razón por la cual:
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS ($.76.772, 80) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha que se realice el pago, todo de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA:


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 001-2025, en el expediente signado con el No.50.025 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO.