RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha trece (13) de abril de 2023, siendo admitida en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA RINCON JIMENEZ, identificado ut supra, y al ciudadano MARIO LUIS RINCON FONSECA, antes identificado, en su condición de fiador, principal pagador y Presidente de la referida sociedad mercantil, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibido de ejecución para que pague la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 35.090,31).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, tal y como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2015, anotado bajo el No. 10, Tomo 424, de los libros de autenticaciones, solicito al Tribunal se le expida copia certificada mecanografiada de la demanda y del auto de admisión, ordenada mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023.
El día quince (15) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, antes identificado, señalo la dirección, consigno las copias fotostáticas y hizo entrega al alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte, para que se libren los recaudos de citación, dejando constancia de ello el mencionado funcionario en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.
Posteriormente los días 09, 12 y 13 de junio del año 2023, el alguacil natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de citar al ciudadano MARIO LUIS RINCON FONSECA, en su condición de fiador, principal pagador y Presidente de la sociedad mercantil COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA RINCON JIMENEZ, donde fui atendido por una ciudadana que se negó a identificarse a la que le indique el motivo de mi visita y me informo que el ciudadano MARIO RINCON, no se encontraba en estos momentos y no tenía hora de llegada, consignando a las actas los respectivos recaudos de citación en fecha catorce (14) de junio de 2023.
En fecha veinte (20) de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, en virtud de la exposición formulada por el alguacil de este Despacho, con respecto a la imposibilidad de intimar al ciudadano MARIO LUIS RINCON FONSECA, solicito al tribunal proceda con la intimación por medio de carteles; por lo que de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ordeno dicha publicación en el diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
En fecha primero (01) de agosto de 2023, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas, observa que en el auto de admisión por error involuntario se ordeno el desglose y resguardo de una letra de cambio, por lo que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el referido resguardo de la letra de cambio.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación procesal alguna para tramitar la intimación cartelaria de los demandados para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veinte (20) de junio de 2023, fecha en la cual el accionante solicitó los recaudos de intimación cartelaria, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un año y siete meses, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN. Así se considera.
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por la Sociedad Mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA RINCON JIMENEZ y el ciudadano MARIO LUIS RINCON FONSECA, todos plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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