RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de octubre de 2022, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado el ciudadano NELSON ENRIQUE SOLES AULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.775.897, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LUIS ÁNGEL PÉREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.948.351, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, el Tribunal dicto auto dando entrada y se admitió ordenando la citación del ciudadano LUIS ÁNGEL PÉREZ MONTERO, identificado ut supra, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en acta de haber sido citado, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m), a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio THAIS COROMOTO CUBA EULACIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.648, de este domicilio, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique recaudo de citación del demandado. Siendo librado los recaudos el veintiuno (21) del referido mes y año. Posteriormente, el veintiocho (28) del mismo mes y año, el alguacil natural de este Juzgado ciudadano CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citar a la parte demandada el ciudadano LUIS ÁNGEL PÉREZ MONTERO, ya identificado, al solicitarlo llamando a la puerta del referido inmueble nadie respondió al llamado, por lo que procedió a solicitarlo en la misma calle del sector sin poderlo ubicar, en razón de esto procedió a consignar el correspondiente recibo de citación junto con los recaudos que les fueron entregados. Por lo que la apoderada judicial THAIS COROMOTO CUBA EULACIO, plenamente identificada, de la parte actora solicitó por diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por auto de fecha seis (06) del mismo mes y año, dichos carteles fueron publicados en los diarios La Verdad y Versión Final de fechas 08 y 11 de marzo del mismo año, desglosados y agregados a las actas en fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año.
En fecha doce (12) de junio de 2023, la secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la apoderada judicial THAIS COROMOTO CUBA EULACIO, plenamente identificada, de la parte actora, solicitó en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, por medio de diligencia se designe defensor Ad-Litem al demandado, designándose por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2023, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la misma fecha anterior se libro boleta.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadano NELSON ENRIQUE SOLES AULACIO, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de un (1) año sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de Despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano NELSON ENRIQUE SOLES AULACIO, contra el ciudadano LUIS ÁNGEL PÉREZ MONTERO, plenamente identificado en acta.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al actor.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
|