NARRATIVA
Recibida la demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2022, signada con el N° TM-5468-2022, el Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio del 2022, dicto auto mediante la cual le dio entrada y a los fines de admitirla instó a la parte interesada a señalar la suma en bolívares conforme a lo estipulado en Resolución de fecha 18 de marzo de 2009 al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto. En fecha tres (03) de octubre de 2022, el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 79.828, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito mediante la cual da cumplimiento a lo peticionado.
El Tribunal dicto auto de fecha siete (07) de octubre de 2022, mediante la cual admitió, la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia se ordeno la intimación del ciudadano WILLIANS JOSÉ RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.426.840, de este mismo domicilio, para que pague dentro de los diez días (10) de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (224.641,38), los cuales corresponde a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON 27/100 CENTAVOS (USD 27.597.27), calculados a la tasa del valor referencial publicado por el Banco Central de Venezuela.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, el Tribunal dicto auto en la cual instó a la parte actora a indicar y/o consignar copia del documento de los bienes sobre los cuales pretende recaiga las medidas cautelares.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la intimación del demandado ciudadano WILLIANS JOSÉ RINCÓN ROMERO, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadano IVAN ADOLFO RAMIREZ BARRIOS, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para gestionar la intimación del demandado ciudadano WILLIANS JOSÉ RINCÓN ROMERO, para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano IVAN ADOLFO RAMIREZ BARRIOS, contra el ciudadano WILLIANS JOSÉ RINCÓN ROMERO, todos plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al actor.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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