RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES


Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano RENE ALEJANDRO GUARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.608.738, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 136.847, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, según documento poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2015, anotado bajo el No. 22, Tomo 106, folio 89, acude a realizar el siguiente pedimento:
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por falta de impulso procesal.
2. Una vez emitido el fallo correspondiente, se sirva ordenar lo conducente a los fines de proveerme COPIA CERTIFICADA DEL AUTO QUE ACUERDA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Formula la presente solicitud la parte accionada, alegando que la parte actora venia impulsando el proceso en cada una de sus etapas hasta el día 10 de Abril de 2023, que los accionantes dejaron de impulsar sobre dicho proceso, es decir, no ha habido mas actos de procedimientos al día del 14 de Enero de 2025, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días sin actos de procedimientos.

Así las cosas, verifica este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que en fecha 10 de Enero de 2023, el Tribunal dicto sentencia No. 001 declarando:

• “….CON LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos SONIA TENG TENG SIU WONG, YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU, y SUSANA PUI PUI SIU WONG, intentado contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DE PLAZA LAGO, todos plenamente identificados en actas.
• Se declara cierta la obligación de rendir las cuentas reclamadas desde el 01 de Diciembre de 2020, hasta el 30 de Diciembre de 2021, donde se detalle íntegramente todos los soportes de ingresos y egresos relativos a la administración del Centro Comercial Plaza Lago, incluyendo las estructuras de costos aplicables para los locales identificados con los Nros. 133, 134 y 135 ubicados en el Nivel Feria de Comida del referido Centro Comercial….”

Asimismo en fecha 01 de Febrero de 2023, el Tribunal en virtud de haber fenecido el lapso para ejercer el recurso de apelación, declaró definitivamente firme la referida sentencia y de igual manera en fecha 01 de Marzo del mismo año fijó el tercer día de despacho, para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 06 de Marzo de 2023, se celebro acto de nombramiento de expertos los cuales fueron designados los ciudadanos GIANCARLOS PIZZINGUIGRILLI COBIS, LISETTE GUILLERMINA ALMAZO y LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.931.813, V-15.931.448 y V-13.725.809, respectivamente, quienes presentaron juramento los días 09, 20 y 24 de Marzo de 2023. De igual manera mediante autos de fecha 27 de Marzo y 10 de Abril de 2023, el Tribunal ordeno la notificación de los expertos para que determinen las cuentas a rendir estipuladas en la sentencia.

Ahora bien, en fecha 22 de Enero de 2025, consigna escrito el abogado RENE ALEJANDRO GUARIN MARTINEZ, solicitando la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de lo antes mencionado esta Sentenciadora pasa a realizar las consideraciones pertinentes:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de Enero de 2025, solicita la perención de la instancia; igualmente se verifica en autos, que en 01 de Marzo de 2023, se dicto auto declarando en estado de Ejecución la presente causa.

Con respecto a la perención de la instancia una vez vista la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, según doctrina vinculante señala que la perención opera en los siguientes términos:

(…) “Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio” (Destacado de la Sala))s. S.C. n° 956 del 01/06/01)

Del texto que antes transcrito se entiende claramente que cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquella donde esté pendiente por la decisión de fondo.

(…) En consonancia con dicho criterio, esta Sala declaró, en sentencia del 14 de diciembre de 2001, respecto al proceso contencioso administrativo:
“Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del derecho Administrativo, ni –incluso- del derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ely Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en al año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimiento que por ante dicha Sala cursaban”.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas pata impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la o la continuidad de la relación procesal, la perención e la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso de hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
en tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquel en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de informes y antes de vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, hecho el estudio a las actas, se evidencia que en fecha diez (10) de Enero de 2023, el Tribunal dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda de Rendición de Cuentas y posteriormente en fecha 01 de Febrero de 2023, se declaro en Estado de Ejecución, por ende es menester señalar que encontrándose el proceso de Rendición de Cuentas en su fase de ejecución de sentencia, mal puede esta Juzgadora declarar una perención de la instancia solicitada por la parte demandada, cuando se encuentra comprobado en actas el interés procesal de la parte demandante en cada una de las etapas que conlleva el proceso hasta conseguir una sentencia con los meritos de derechos exigidos en el libelo de demanda, en tal sentido y ante los pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose el juicio en etapa de ejecución no producirá la perención de la instancia, por ende, no queda más a este Juzgadora que declarar improcedente la solicitud de Perención planteada por el abogado en ejercicio RENE ALEJANDRO GUARIN MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, C.A.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCION, propuesta por la parte demandada, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos SONIA TENG TENG SIU WONG, YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU, y SUSANA PUI PUI SIU WONG, contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, plenamente identificados en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.