En virtud del escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.917, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WASIM EL SAFADI EL SAFADI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.290.163, y de la sociedad mercantil INVERSIONES INMUEBLES SAFADI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2010, en el Tomo 43-A, Número 47, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Director Gerente de la misma, parte demandante en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido contra INVERSIONES PARGRAND, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2014, y el ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.443.766, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien la parte actora, solicita se decrete, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Registro Mercantil Cuarto las acciones de la sociedad de comercio denominada INMOBILIARIA LA GRANDE, C.A., inscrita en el referido registro en fecha 27 de junio de 2011, bajo el No. 46, Tomo 45-A, pertenecientes al ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBA, suficientemente identificado en autos.
Esgrime, que la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GRANDE, C.A., es propietaria de dos inmuebles el primero de ellos ubicado en la avenida 28 conocido como la limpia con esquina calle 61 de la urbanización municipal Sucre, en la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Dieciséis Metros Cuadrados con ochenta y ocho (416,88 mts2) siendo sus linderos Norte: frente vía pública avenida 28 (la limpia) Sur: inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Ciro Montiel: Este vía pública calle 61, y Oeste con propiedad que es o fue de la ciudadana Sara González, tal como consta en documento de propiedad registrado en fecha 28 de abril del 2012, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentado bajo el No. 2012.3202, Asiento Registral 1 inmueble matriculado No. 480.21.5.10.1156, su respectiva certificación de gravamen; el segundo de los inmueble trata de un galpón industrial ubicado en la avenida 16 A, antigua carretera el Mojan, parroquia Idelfonso Vázquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con cédula catastral 06-219, con un superficie de Dos Mil Ochocientos Veinte Metros Cuadrados de construcción (2.820 Mts2) y una Mezzanina de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados de construcción (350 mts2) construida sobre una superficie de terreno de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 Mts2) el cual tiene las siguientes medidas y linderos Norte: mide cien metros (100 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Inmobiliaria San Jacinto; Sur; Mide Cien (100 Mts), y linda con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Aldo Di Sorbo; Este: Frente que mide cuarenta metros (40 Mts), y linda con la avenida 16 A antigua carretera el Mojan y Oeste: Mide 40 Metros (40Mts) linda con terrenos que son o fuero propiedad Aldo Di Sorbo, según plano de mensura distinguido con la cédula catastral No. 05-16-4-41 agregado al cuaderno de comprobante bajo el No. 1114, folio 1436, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 2012.3201, Asiento Registral 1 matriculado con el No. 480.21.5.9.956, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, registrado en fecha 28 de abril de 2012, bajo el No. 32, Tomo 45 del Protocolo de Transcripción, con su respectiva certificación, solicita se oficie al ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que extienda la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar.
Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.
De esta norma se traduce, la imposibilidad de dictar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada, consagrando como excepción la medida preventiva de secuestro.-
Asimismo, sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.
Ahora bien, de la revisión realizada en el presente asunto, se evidencia que la presente demanda obra contra INVERSIONES PARGRAND, y el ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBA, antes identificados, en lo que se refiere a los documentos registrados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.3201, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.956 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, (del cual consta que existe gravamen hipotecario de primer grado a favor de Pirelli de Venezuela) según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2025, y el documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.3202, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.1156, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, se aprecia que el inmueble sobre el cual se peticiona la medida, es propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GRANDE, C.A., ya identificada, la cual no es parte demandada en la presente causa, por lo que mal puede dirigirse medida cautelar alguna contra ella, y careciendo en consecuencia, de instrumentalidad, como es la posibilidad de garantizar las resultas del proceso, del mismo modo, la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la sociedad de comercio denominada INMOBILIARIA LA GRANDE, C.A., por cuanto las acciones pertenecientes al ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, ya se encuentran embargadas según se evidencia de acta de embargo de fecha 28 de octubre de 2024, emanada por el Juzgado Doudécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es por ello que en virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal NIEGA las medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
|