Vista la anterior solicitud anterior presentada por el profesional del derecho LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405, en su condición de representante legal de os ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.757.600 y V-14.681.097, todos domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia.
Expone, que cursa por ante este Tribunal juicio de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, en contra de los ciudadanos DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO y JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.409.244 y V-21.165.618. Que en virtud de ello solicita a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que se haga nugatoria la ejecución del fallo a ser proferido en esta causa, que de conformidad con lo estatuido con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la suma demandada y que lo es CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$48.000,00), los cuales equivalen a la fecha de hoy, a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.395.200,00), que para la ejecución de la medida, se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa lo establecido en el referido artículo:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el solicitante debe acompañar a las actas cualesquiera de los instrumentos público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:
Observa esta Juzgadora que la parte actora acompañó el respectivo libelo de demanda de las siguientes documentales
• Documento autenticado, otorgado en fecha 20 de septiembre de 2023, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 44, Tomo 45, Folios 132 hasta 134.
Ahora bien, resulta necesario para esta Operadora de Justicia indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cónsona con la protección Constitucional a la Familiar y el derecho a una vivienda digna ha establecido en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Expediente No. 2011-000146, lo siguiente:
“…De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatario, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble…” asimismo establece “…El articulo 3 indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal…” asimismo comenta la Sala “…Ésta norma es clara al establecer que la prohibición esta referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en el Decreto Ley, así mismo se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya practica material implique desposesión en términos de ejercerla en forma “jurídica o material”, como pudiera ser el caso de el embargo ejecutivo donde se acciona en este acto la desposesión jurídica del inmueble in comento. Seguidamente, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la practica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El Juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojo, con lo cual deja en claro, que solo en el supuesto de que obre una medida judicial es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria o forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” Sobre éste mismo articulo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda ya antes mencionado, la Sala comenta lo siguiente: “… En éste orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado al uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16 respecto a las medidas cautelares de secuestro…”

Ahora bien, establece el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

“…Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 13 de la mencionada Ley, lo siguiente:
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1)Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor publico en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2) Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo nacional disponga la prohibición de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestaré no tener lugar donde habitar”.

Sobre el mismo la Sala manifiesta:
“…En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona. Obsérvese que en ésta norma se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley…”

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de octubre de 2013, con Ponencia del Magistrado Marcos Túlio Dugarte Padrón, donde estableció:

“...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador. En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales...” (s. S.C. N° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).

No obstante, la parte actora solicita se decrete medida de embargo ejecutivo hasta por la cantidad del doble de la suma demandada de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 48.000) los cuales equivalen a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.395.200).
En este sentido, se evidencia del documento fundante de esta pretensión, que dicha medida recaerá sobre:
“…dos (2) inmuebles tipo Casa de Habitación, el primer inmueble distinguido como Parcela numero 4 está enclavado en lote de terreno Propio con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2) ubicada en el Alineamiento Este de la Avenida 2 Villa del Carmen del Parcelamiento Portal del Rosario de la Ciudad de La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, Cedula Catastral 23-16-01-U01-047-003-040. Y sus linderos son los siguientes: NORTE: Mide Veinte Metros (20mts) y linda con Parcela Numero 3. SUR: Mide Veinte Metros (20mts) y linda con Parcela Numero 2, ESTE: Mide Diez Metros (10mts) y linda con Parcela 40 y OESTE: Mide Diez Metros (10mts) y linda con la Avenida 2 de Villa del Carmen. El referido inmueble consta de un área de construcción de SESENTA Y OCHMENTROS CUADRADOS (68 MTS2) y nos pertenece a tenor de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá con fecha 26 de Mayo de 2023, quedando inscrito bajo el No. 2011.6552, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Numero 475.21.13.3.1362 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. El Segundo Inmueble distinguido como parcela numero 3 está enclavado en lote de terreno Propio con una superficie de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (208,63 MTS2) ubicada en el Alineamiento Este de la Avenida 2 Villa del Carmen del Parcelamiento Portal del Rosario de la Ciudad de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, Cedula catastral 23-16-01-U01-047-003-041. Y sus linderos son los siguientes: NORTE Mide Diecinueve Metros con Cincuenta Centimetros (19,50 mts) y linda con Parcela Numero 2, SUR Mide Veinte Metros (20 mts) y linda con Parcela Numero 4, ESTE Mide Once Metros Con Treinta y Seis Centimetros (11,36 mts) y linda con Parcela 41 y OESTE Mide Nueve Metros con Ochenta y Cinco Centimetros (9,85 mts) y linda con la Avenida 2 de Villa del Carmen. El referido inmueble consta de un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 MTS2), y nos pertenece a tenor de documentos debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá con fecha 16 de Noviembre de 2022, quedando inscrito bajo el No. 2013.665. Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Numero 475.21.13.3.2275 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
No obstante, el actor en su libelo de la demanda, indica como domicilio a los fines de efectuar la citación de los demandados en la Avenida 2 Villa del Carmen del Parcelamiento Portal del Rosario de la Ciudad de la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

Ahora bien, evidencia esta Operadora de Justicia, que el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un instrumento público debidamente autenticado, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en atención a los argumentos expuestos y las razones de hecho y de derecho considera quien suscribe que en principio existen elementos suficientes para considerar que la presente medida se subsume a los lineamientos del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia, éste honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en contra de los inmuebles antes identificados.
En tal sentido se ORDENA cumplir con el Procedimiento previsto en el Decreto Ley, contemplado en su artículo 12. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.