En virtud de la diligencia de fecha 14 de enero de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio derecho CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278, con el carácter de apoderado del CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, identificado en actas, parte actora en el presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA, contra la ciudadana ZULEYMA KHADYA EL CHARIF FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.092, mediante la cual expone, que agregadas con han sido a las actas procesales las resultas de la inspección judicial promovida con ocasión de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal, presentó las siguientes conclusiones.
Que de las resultas de la Inspección evacuada se evidencia que allí no vive la demandada ni es su residencia principal toda vez que el notificado se identificó como JOSE LUIS JIMENEZ CONTRERAS, identificado en el acta de evacuación, alegando condición de comodatario de un seudo contrato, carente de legalidad, firmado con la demandada, contrato que tiene los siguientes vicios de fondo.
1. La demandada actúa como una persona desconocida y en el documento declara textual:
“…Entre nosotros, ZULEYMA KHALDRIA EL CHARIFFRANCO, VNEZOLANA, MAYOR DE EDAD, casad, titular de la Cedula de Identidad No. V.11.609.092, domiciliada temporalmente en la ciudad de Orlando Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamerica obrando en este acto en mi cndición de apoderada de la ciudadana (sin identificar)…”
2. Contrato de Comodato de fecha 07/01/25, esto es, un día antes de la evacuación.
Que del simple análisis de las declaraciones recogidas de la lectura del contrato en referencia se evidencia que su duración no es temporalmente sino por dos años de duración y que la demandada vive fuera del país por lo que no es su vivienda principal y que los supuestos comodatarios no son los beneficiados por el Decreto Ley que este Tribunal tomo como fundamento para la negativa de la medida solicitada por cuanto dichos ocupantes no son arrendatarios.
Expone que la demanda continúa ejecutando otra maniobra de evadir el pago de las cuotas de condominio vencidas, insolutas y exigibles sin importar el daño ocasionado a otros copropietarios, como documentales consignó:
• Copia del contrato presentado en el acto de evacuación de la inspección y es al que se refiere la Juez comisionada en el acta que recoge la evacuación de la prueba.
• Movimiento migratorio expedido por el SAIME evidenciara lo que ya ha dejado declarado la demandada en el inicio del documento de Comodato.
En atención a ello solicita, se decrete la medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente juicio que es un apartamento distinguido con el número cuatro, edificado sobre la planta cuatro del edificio Residencias El Esparragal, situado en intersección de la Calle 73, (antes Andrés Bello) con Ave. 3B en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y constante de un área de construcción aproximado de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (316,10m2), y se proceda a notificar de dicho decreto de la medida al ciudadano Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento inscrito en fecha 27 de diciembre de 2009, inscrito bajo el Número 2019.971, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.8440, y correspondiente al Folio Real del año 2019.
Este Tribunal para resolver observa:
En virtud de lo anteriormente expuesto por la representación judicial de la parte actora, es necesario realizar un exhaustivo análisis, acerca de las resultas obtenidas de la inspección realizada sobre el inmueble objeto de juicio, en este sentido la decisión No. 0080 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA20-C-2023-000282, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 01 de marzo de 2023, establece:
“En sintonía con lo expuesto, se evidencia de la sentencia recurrida que el juez de alzada señaló que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, será aplicado frente a cualquier actuación administrativo a judicial que signifique la pérdida de un inmueble que sea destinado a vivienda principal…” Subrayado y negrillas de este Tribunal.
Asimismo, en sentencia No. 175 de fecha 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil, regula la posesión a la que refiere el instrumento legal, haciendo una interpretación de los artículo 1°, 2, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estableciendo lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Ahora bien, resulta necesario para esta Operadora de Justicia indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cónsona con la protección Constitucional a la Familiar y el derecho a una vivienda digna ha establecido en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Expediente No. 2011-000146, lo siguiente:
“…De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatario, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble…” asimismo establece “…El articulo 3 indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal…” asimismo comenta la Sala “…Ésta norma es clara al establecer que la prohibición esta referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en el Decreto Ley, así mismo se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya practica material implique desposesión en términos de ejercerla en forma “jurídica o material”, como pudiera ser el caso de el embargo ejecutivo donde se acciona en este acto la desposesión jurídica del inmueble in comento. Seguidamente, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la practica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El Juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojo, con lo cual deja en claro, que solo en el supuesto de que obre una medida judicial es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria o forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” Sobre éste mismo articulo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda ya antes mencionado, la Sala comenta lo siguiente: “… En éste orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado al uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16 respecto a las medidas cautelares de secuestro…”
Ahora bien, establece el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de octubre de 2013, con Ponencia del Magistrado Marcos Túlio Dugarte Padrón, donde estableció:
“...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador. En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales...” (s. S.C. N° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).
Ahora bien, en ocasión a los elementos probatorios traídos a colación, esta Operadora de Justicia constata, que el inmueble objeto de juicio se haya en posesión del ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.479, de este mismo domicilio, dejando constancia de su presencia asimismo, por la inspección realizada por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En este mismo orden de ideas y en atención a los argumentos expuestos y las razones de hecho y de derecho considera pertinente esta Operadora de Justicia ratificar la decisión interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2024, emanada por este Juzgado, anotada bajo el No. 229-24 por lo que existen elementos suficientes para considerar que la presente medida se subsume a los lineamientos del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia, éste honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en contra del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4, edificado sobre la planta cuarta del edificio Residencias El Esparragal, situado en intersección de la Calle 73, (antes Andrés Bello), con Ave. 3B
En tal sentido se ORDENA cumplir con el Procedimiento previsto en el Decreto Ley, contemplado en su artículo 12. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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