Se recibió la presente demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el No. TPI-002-2025, todo constante de cincuenta y tres (43) folios útiles, intentada por el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PLAZA MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.277.585, de este domicilio, asistido por la abogada ELEANNE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.412, de este mismo domicilio, contra la ciudadana ANNIE PATRICIA FRANCO o ANNIE PATRICIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, naturalizada Americana, No. 33974136, con pasaporte venezolano No. 1540568, domiciliada en 227 Fuller Avenue, apto 3, central Falls RI 02863, para que se decrete el reconocimiento paterno filial que realiza a su sobrina biológica ANNIE PATRICIA FRANCO o ANNIE PATRICIA FERNANDEZ, ya identificada, como hija natural y biológica de su hermano de doble conjunción fallecido, quien en vida se identificó como ANGEL ALBERTO PLAZA MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.154.702, en defecto de sus ascendientes comunes ambos fallecidos de conformidad con la norma de los artículos 220 y 224 del Código Civil y se ordene oficiar a la Unidad de Registro Civil, Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo al efecto de estamparse la nota marginal de reconocimiento filial voluntario y surta sus efectos legales pertinentes
La presente demanda fue incoada por el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PLAZA MESTRE, antes identificado, con la finalidad de solicitar el RECONOCIMIENTO PATERNO FILIAL de su sobrina ANNIE PATRICIA FRANCO o ANNIE PATRICIA FERNANDEZ, de igual forma identificada
“El juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata”.
Seguidamente, en relación a la legítimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)
De lo antes citado se puede decir que la cualidad, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo.
Con referencia al interés jurídico actual la Ley Adjetiva Civil en su artículo 16 consagra que;
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.
De igual modo, cabe señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 3592, expediente No. 04-2584 de fecha 6 de diciembre de 2005, determinó que la falta de cualidad puede decretarse aun de oficio. Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, RC-000258, dictada en el expediente No. 10-400; abandona definitivamente el criterio sostenido por esa Sala, estableciendo que puede declararse la falta de cualidad de oficio bajo los siguientes argumentos:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Subrayado del Tribunal).
En virtud de ello, establece el artículo 226, lo siguiente:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Ahora bien, en relación a ello, resulta pertinente, citar lo establecido en el artículo 227 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
En relación a lo anteriormente trascrito, resulta inequívoco, que la acción en el presente juicio le corresponde únicamente al hijo que pretende dicho reconocimiento de paternidad, por lo que esta Juzgadora observa que quien intenta la demanda ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PLAZA MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.277.585, de este domicilio, carece de legitimación activa, para intentar la presente acción, por no evidenciar esta Administradora de Justicia, interés jurídico actual en la pretensión, por no encuadrar en los supuestos establecidos en el artículo 227 del Código Civil, por cuanto se evidencia de actas en el libelo de la demanda, que actúa en su carácter de tío de la ciudadana ANNIE PATRICIA FRANCO, ahora bien, de conformidad con el artículo 224, no ostenta la cualidad para intentar la presente acción, por cuanto para solicitar el reconocimiento voluntario solo se establece a los ascendientes del mismo, así las cosas, siendo que la falta de cualidad ó interés puede declararse aún de oficio en cualquier etapa del proceso, del mismo modo, mal podría solicitar el reconocimiento voluntario, cuando la norma establece según el artículo 224 del Código Civil, por cuanto la acción le corresponde a los ascendientes de este mismo, es por lo que este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción, intentada por el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PLAZA MESTRE antes identificado.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.