Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 11 de octubre de 2023 es admitida por este Tribunal la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por el ciudadano EGLOVIS BAUTISTA MENDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.307.082, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano AGLIO COROMOTO MENDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.891.381 de este mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 11 de octubre de 2023, la parte demandante concedió poder apud acta a las abogadas en ejercicio GREILY YOSNEIRA ORTEGA OSORIO y KARLET JOHANA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.220.958 y 299.900.
En fecha 27 de octubre de 2023 la parte actora consignó recaudos a los fines de practicar la citación al demandado, librándose boleta en fecha 30 del mismo mes y año antes mencionado; asimismo, en fecha 06 de noviembre de 2023, el alguacil de este Juzgado expuso haber citado al demandado ya identificado ut supra.
En fecha 08 de diciembre de 2023, la parte demandada consignó poder apud acta al ciudadano al ciudadano ENRIQUE BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.352; del mismo modo, en la misma fecha el apoderado judicial antes mencionado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de enero de 2024, este Tribunal se pronunció mediante auto por el cual ordenó a la parte actora pronunciarse acerca del ofrecimiento hecho por la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2024 la parte actora respondió mediante escrito sobre el ofrecimiento en dinero hecho por la parte demandada a los fines de adquirir el 100% del inmueble objeto de este proceso.
En fecha 29 de enero de 2024 este Juzgado se pronunció mediante resolución N° 020, dando apertura al procedimiento ordinario; del mismo modo, en fecha 14 de febrero del mismo año, la parte actora presentó escrito de pruebas lo cual fueron agregadas a las actas en fecha 27 de febrero de 2024; asimismo, en fecha 05 de marzo del mismo año, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora. En la misma fecha se libró despacho con oficio.
En fecha 20 de mayo de 2024 este Tribunal le dio entrada a la comisión signada con el N° 6081-24 proveniente del Tribunal Duodécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de mayo de 2024, la parte actora consignó diligencia solicitando se fije para informes, siendo fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de junio del mismo año al décimo quinto (15) día siguiente de despacho previa notificación de las partes.
En fecha 09 de agosto de 2024, fue notificado el ciudadano AGLIO MENDEZ ya identificado en actas, del mismo modo, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del inicio del término para consignar informe pertinente a la causa.
En fecha 01 de octubre de 2024 el ciudadano AGLIO MENDEZ identificado plenamente en actas, otorgó poder apud acta a los abogados MARIA DE LA CRUZ REYES DE PARRA y WILLIAN JOSE CABRERA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.494 y 40.981; asimismo, en fecha 01 de octubre de 2024, la parte demandada consignó escrito de informe.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, se observa que el ciudadano EGLOVIS BAUTISTA MENDEZ LUCENA, ya identificado, alega que según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de abril de 2009, anotado bajo el N° 5181, compró junto a su hermano AGLIO COROMOTO MENDEZ ALVAREZ, identificado ut supra, a los ciudadanos FEDERICO JOSE FIRNHABER RINCON y OTTO EDUARDO FIRNHABER RINCON, un inmueble compuesto por una casa con su terreno propio, situado en la calle 96, antes ciencias, entre avenidas 10 y 11 Sector El Saladillo Parroquia Bolívar signada con el N° 10-67, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el cual posee una superficie de DOSCIENTOS CON CINCUENTA Y CINCO METROS (200,55 mts) y tiene los siguientes linderos y medidas NORTE: Su frente y linda con calle 96 (paseo ciencias) y posee 7,90 mts; SUR: Fondo y linda con la propiedad de Marcos Rodríguez y Edecio González ocupado este ultimo un cuadrilátero de cuatro (4) metros por un metro con ochenta centímetros (1,80 mts) y de este punto parte otra perpendicular paralela a la línea anterior cuatro metros (4 mts) ESTE: Lateral, linda con propiedad de Marco Tulio Fuenmayor, hoy Distribuidora Chiquinquirá y mide veinticinco metro (25 mts) y OESTE: Linda con propiedad de Omar Villalobos y mide (25,05 cmts).
Que desde hace mas de tres años ha venido teniendo serios problemas con su hermano por que le ha propuesto en varias oportunidades dividir en partes iguales el equivalente a 127.5 mts cada uno de la propiedad que comparten, pero ha resultado infructuosas las peticiones al demandada a los fines de partir el referido inmueble. El prenombrado bien tiene un valor de Diez Mil Dólares ($10.000) por tal motivo la parte accionante solicita la alícuota que le corresponde, sea disuelta la sociedad y se haga la partición de la misma.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual aceptó como cierto que en fecha 21 de abril del año 2009, junto con el demandante (hermano) adquirieron el inmueble objeto de la presente causa, de igual manera, han presentado una serie de desavenencias comerciales por el manejo del fondo de comercio que allí opera y del cual posee desde hace 14 años.
Alega la parte accionada que se encuentra en posesión de un anexo contiguo al bien que el demandante señala en su libelo de demanda según documento de bienhechurías, el cual se encuentra asentado en la Notaria de San Francisco Estado Zulia, bajo el N°. 89, Tomo 25 de los libros de autenticaciones por esa Notaria, de fecha 28 de mayo del 2021.
Del mismo modo, el ciudadano AGLIO MENDEZ ALVAREZ parte demandada ofreció la cantidad de cinco mil ($5.000) por la alícuota de la parte que le corresponden a su hermano demandante por dicho bien tal como lo estima en la demanda.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo anteriormente establecido, en aras de verificar la existencia de la comunidad, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas que rielan en autos:
DE LA PARTE ACTORA:
• Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado, invocando para ello el principio de la comunidad de la prueba.
Al respecto se debe acotar que el mérito que se desprenda de las actas procesales, no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta este Sentenciador, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se Aprecia
• Promovió copia de documento de compra-venta registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 5181 del folio real.
En virtud de esta documental con la cual busca el accionante sustentar los alegatos de su libelo de demanda, este Juzgador considera que dicha prueba no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, de tal modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la declara como fidedigna y en consecuencia, le otorga el valor formal probatorio que de la misma se desprende. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes, en relación a la parte actora, se admitió la prueba testimonial ordenándose comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de la distribución a fin de que declaren los ciudadanos YOGLIS ALBERTO DURAN y THAIZ YARIMA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.930.716 y V-15.456.145, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; librándose en la misma fecha oficio y comisión signado con el N°. 76-05-2024.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a Oficio proveniente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez (10) de mayo de 2024, mediante la cual remite oficio signado con el N°. 066-2024, comisión N°. 6081-24, que corresponde al despacho comisorio librado por este Juzgado, y la evacuación de las testimoniales de la siguiente manera:
“En el día siete (07) de mayo del 2024, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la declaración testimonial de la ciudadana THAIZ YARINA DURAN, venezolana, de cuarenta y cinco (45) años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.456.145, comerciante y domiciliada el Municipio Maracaibo del estado Zulia, seguidamente el Tribunal procedió a tomarle juramento de Ley en la siguiente manera: ¿Jura usted, decir toda la verdad de cuanto usted va a declarar? Contesto: “Lo juro”. Asimismo, se le examinó sobre las Generales de ley, si tiene impedimento alguno para declarar de lo referido en los Articulos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, así mismo le fue leído como el articulo 243 del Código Penal y manifestó: no tengo ningún impedimento para declarar. En ese estado y presente en la sala del Tribunal la abogada en ejercicio KARLET GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.900, Promovente del testigo procede a preguntar, en los siguientes términos, PRIMERO: ¿Conoce usted de vista y trato al ciudadano AGLIO COROMOTO MENDEZ? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿Que parentesco tiene usted con el ciudadano AGLIO MENDEZ? CONTESTO: Es mi cuñado, pero no tengo lazos de sangre con el. TERCERO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de los problemas que se han venido suscitado entre el ciudadano EGLOVIS MENDEZ y AGLIO MENDEZ? CONTESTO: Si tengo conocimiento desde hace ocho que es el problema, porque trabajo justo al lado del señor AGLIO he presenciado cuando le ha quitado los servicios públicos como el gas y el agua lo corto, ya que se ve en la obligación el señor EGLOVIS en comprar diariamente el agua para poder trabajar y cada tres días la bombona de gas que tiene un costo de 15 dólares, así se han venido sucediendo los problemas entre hermanos por lo cual, el señor EGLOVIS se vio en la obligación de buscar ayuda en torno de la división del establecimiento y cada quien tenga su espacio de trabajo y no interrumpir el uno al otro, ya que cada quien trabaja por sus mismos medios. CUARTO: ¿De que formal os conflictos entre el ciudadano EGLOVIS MENDEZ y AGLIO MENDEZ han afectado las condiciones de trabajo para usted y sus compañeros de trabajo? CONTESTO: Han afectado de maneras que el señor AGLIO ha tapado el extractor de la cocina dejando el equipo de cocineras sin ningún tipo de ventilación nos vimos afectadas ya que el humo en el momento de freír o de cocinar a la plancha nos estaba ahogando, llegando al punto que tuvo que intervenir la policía ambiental, en lo particular a mi insulta de manera verbal llegando al punto que coloque la denuncia ante la fiscalia segunda, no es tanto eso, llegando la orden de alejamiento de la fiscalia, entro a mi espacio de trabajo el señor AGLIO, ya teniendo una orden de alejamiento me agredió junto con su pareja, llego la policía se los llevaron presos y en estos momentos están bajo una medida cautelar por los tribunales penales por lo cual no puedo desempeñar mis labores de forma tranquila. QUINTO: ¿tiene usted conocimiento de cual es la raíz del problema entre el ciudadano EGLOVIS MENDEZ y AGLIO MENDEZ? CONTESTO: El conocimiento que tengo de el problema entre los hermanos es que el señor AGLIO MENDEZ habiendo un titulo de propiedad de ambos el alega que es el único dueño que ahí no manda mas nadie que el es el único, porque el paga los servicios públicos, siendo que el dueño era el señor Juan Bautista Méndez padre de ambos, ahora difunto quien el fue que compro la propiedad y la coloco a nombre de los dos, dejándolos como dueños a los dos a mediados del 2007 o 2008, sin embargo ellos no tomaron posesión antes que su papa el señor Juan falleciera en el 2017, luego de eso surgieron los problemas”.
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada de la ciudadana THAIZ YARINA DURAN, ya identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga debido valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, en fecha diez (10) de mayo el Tribunal de Municipio comisionado a los fines de evacuar a los testigos promovidos, interrogó al ciudadano YOGLIS ALBVERTO DURAN exponiendo lo siguiente:
“En el día de despacho de Diez (10) mayo del dos mil veinticuatro (2024), siendo la una y cero minutos de la tarde (1:00 p.m) el día y hora señalados para oír la declaración testimonial de el ciudadano YOGLIS ALBVERTO DURAN, el Tribunal declaró abierto el acto compareciendo a la hora señalada el nombrado ciudadano quien dijo ser y llamarse como YOGLIS ALBVERTO DURAN, venezolano, mayor de 47 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-13.930.716, de oficio comerciante y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a juramentar la nombrada ciudadana, según el Articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar. Contestó: si, juro. Asimismo, se le examinó sobre las Generales de Ley, si tiene impedimento alguno para declarar de lo referido en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, así mismo le fue leído como el Articulo 243 del Código Penal y manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar. Seguidamente la apoderada judicial de la parte Actora abogada, GREILY ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.626.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.958, promovente de el testigo procede a preguntar, en los siguientes términos, PRIMERO: ¿Conoce usted de vista y trato al ciudadano AGLIO COROMOTO MENDEZ? CONTESTO: SI. SEGUNDO: ¿Que parentesco tiene usted con el ciudadano AGLIO MENDEZ. CONTESTO: Ninguno, lo conozco porque es hermano de mi cuñado. TERCERO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de los problemas que se han venido su citando entre el ciudadano EGLOVIS MENDEZ y AGLIO MENDEZ? CONTESTO: Si tengo conocimiento. CUARTO: ¿Tiene usted conocimiento de cual es la raiz del problema entre el ciudadano EGLOVIS MENDEZ y AGLIO MENDEZ? CONTESTO: si porque el problema viene, de que el señor AGLIO le ha quitado los servicios a llegado a insultar en el negocio, aun cuando hay personas alli comiendo, he visto eso las veces que he ido a comer allá. QUINTA: ¿Por que dice tener conocimiento de los problemas que se han venido su citando entre el ciudadano EGLOVIS MENDEZ y AGLIO MENDEZ, como le consta? CONTESTO: Mi hermana me ha contado y yo he visto los problemas cuando he ido a comer, que son por la división del local, ya que el señor EGLOVIS MENDEZ quiere la división y el AGLIO MENDEZ, no quiere.”
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada de la ciudadana YOGLIS ALBERTO DURAN, ya identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga debido valor probatorio. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• De la revisión a las actas efectuadas, observa esta Juzgadora que la parte demandada no consignó escrito de pruebas a las actas del presente proceso.
V
DE LOS INFORMES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha trece (13) de junio de 2024 este Juzgado mediante auto fijó el termino del décimo quinto día (15°) de despacho para que las partes presentaran informes conforme al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Juzgado evidenciando de una revisión a las actas procesales, que la parte actora no presentó escrito de informe.
INFORMES DE LA DEMANDADA
En fecha primero (01) de octubre de 2024, el ciudadano AGLIO COROMOTO MENDEZ ALVAREZ, ya identificado, representado por sus apoderados judiciales los abogados MARIA DE LA CRUZ REYES y WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.494 y 40.981 respectivamente, de este mismo domicilio, presento escrito de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratificó todos los hechos narrados en el libelo de la demanda así como las pruebas presentadas en el presente juicio.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa previa las siguientes consideraciones:
Plantea el demandante que junto a su hermano demandado, ambos ya identificados, compraron un inmueble con las siguientes características un inmueble compuesto por una casa con su terreno propio, situado en la calle 96, antes ciencias, entre avenidas 10 y 11 Sector El Saladillo Parroquia Bolívar signada con el N° 10-67, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el cual posee una superficie de DOSCIENTOS CON CINCUENTA Y CINCO MENTROS (200,55 mts) y tiene los siguientes linderos y medidas NORTE: Su frente y linda con calle 96 (paseo ciencias) y posee 7,90 mts; SUR: Fondo y linda con la propiedad de Marcos Rodriguez y Edecio González ocupado este ultimo un cuadrilátero de cuatro (4) metros por un metro con ochenta centímetros (1,80 mts) y de este punto parte otra perpendicular paralela a la línea anterior cuatro metros (4 mts) ESTE: Lateral, linda con propiedad de Marco Tulio Fuenmayor, hoy Distribuidora Chiquinquirá y mide veinticinco metro (25 mts) y OESTE: Linda con propiedad de Omar Villalobos y mide (25,05 cmts); tasando la propiedad en un valor de Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Bolívares (Bs.340.200,000) equivalentes al momento de la interposición de la demanda a Diez Mil Dólares Americanos ($.10.000) por lo que la parte actora funda su pretensión reclamando la alícuota que le pertenece para que quede disuelta la sociedad y se lleve a cabo la partición del inmueble antes descrito del cual, el bien debe ser dividido proporcionalmente así: Una parte igual al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros.
Sobre la comunidad y el procedimiento para su partición explana nuestro Legislador en el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”.
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”
“Artículo 780. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
Algunos doctrinarios del Derecho han establecido definiciones en torno a las particiones de bienes entre comuneros, estableciendo lo siguiente:
Para el autor Tulio Álvarez Ledo:
“La demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio”
Por su parte Abdon Sanchez Noguera, considera que la partición se constituye:
“…en el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”
Del mismo modo, establece Manuel Osorio en cuanto al concepto de lo que es la partición:
“El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes…
Estableciendo de igual forma la Sala de Casación Civil en sentencia del Exp. No. AA20-C-2002-000895, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11 de diciembre de 2003.
“…Pues nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”.
En este mismo orden de ideas se constata, que a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales y se legitima a cualquiera de las partes que no quiera permanecer en comunidad a demandar la partición de la misma.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a revisar si en la demanda se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, estos constituyen la forma de probar que tiene un derecho legitimo que emana del título por el cual se deriva la comunidad. Tenemos que en relación a este particular, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al instrumento presentado por la parte demandante con su escrito de demanda, documento de compraventa del inmueble objeto de la pretensión del demandante ya identificado en actas, del cual se observa la adquisición en la proporción en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) entre los ciudadanos EGLOVIS BAUTISTA MENDEZ LUCENA y AGLIO COROMOTO MENDEZ ALVAREZ, cumpliéndose de esta manera, con el requisito de demostrar el título que origina la comunidad contenido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso de autos, se observa que el demandado AGLIO COROMOTO MENDEZ ALVAREZ, ya identificado, contestó la demanda aceptando como cierto que en fecha veintiuno (21) de abril del año 2009, adquirió junto al demandante EGLOVIS BAUTISTA MENDEZ LUCENA, el inmueble objeto del presente litigio ya identificado, del mismo modo el demandado en su escrito de contestación ofreció pagar la alícuota correspondiente
Analizadas las actas procesales y la admisión del demandado de que en efecto comparte titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente litis, se evidencia la existencia de una comunidad ordinaria entre los ciudadanos mencionados ut supra, sobre un inmueble compuesto por una casa con su terreno propio, situado en la calle 96, antes ciencias, entre avenidas 10 y 11 Sector El Saladillo Parroquia Bolívar signada con el N° 10-67, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el cual posee una superficie de DOSCIENTOS CON CINCUENTA Y CINCO METROS (200,55 mts) y tiene los siguientes linderos y medidas NORTE: Su frente y linda con calle 96 (paseo ciencias) y posee 7,90 mts; SUR: Fondo y linda con la propiedad de Marcos Rodríguez y Edecio González ocupado este último un cuadrilátero de cuatro (4) metros por un metro con ochenta centímetros (1,80 mts) y de este punto parte otra perpendicular paralela a la línea anterior cuatro metros (4 mts) ESTE: Lateral, linda con propiedad de Marco Tulio Fuenmayor, hoy Distribuidora Chiquinquirá y mide veinticinco metro (25 mts) y OESTE: Linda con propiedad de Omar Villalobos y mide (25,05 cmts). En tal sentido, conforme a las pruebas, a los hechos explanados y en fundamento al artículo 768 del Código Civil, en atención a la no obligatoriedad de permanencia en comunidad, le es imperativo a esta Operadora de Justicia en aras de preservar un estado de armonía, y que de lo obtenido de las actas del presente expediente, se constata, la voluntad de las partes de no querer conciliar, por lo que resulta pertinente declarar CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AGLIO COROMOTO MENDEZ ALVAREZ contra el ciudadano EGLOVIS BAUTISTA MENDEZ LUCENA. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por el ciudadano EGLOVIS BAUTISTA MENDEZ LUCENA, en contra del ciudadano AGLIO COROMOTO MENDEZ ALVAREZ, plenamente identificados en actas. Así se decide.
SE FIJA el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a aquél en el cual quede definitivamente firme la presente decisión, para designar el partidor. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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