SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de marzo de 2024, contentivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.647.590, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de laciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ PARRA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.939.172, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando notificar al Fiscal Treinta y Cuatro (34º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó citar a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ PARRA MATHEUS, ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en actas de su citación; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Edicto el cual se publicara en el diario Versión Final o La Verdad de esta ciudad de Maracaibo.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la ciudadana ANGELA DEL CARMEN MATHEUS, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS ROBERTO ROMERO, ya identificados, y solicitó se libren la respectiva boleta de citación.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, el Alguacil Natural CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, este Tribunal dejó constancia que se libró edicto y boleta de notificación al Fiscal, así como boleta de citación, las cuales fueron entregados al Alguacil en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha diez (10) de mayo de 2024, el Alguacil Natural CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día ocho (08) de mayo de 2024.
En fecha seis (06) de junio de 2024, el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, actuando en nombre de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ PARRA MATHEUS, plenamente identificados ut supra, consigno Poder otorgado y apostillado en la ciudad de Santiago, República de Chile.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, ya identificado, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, LUIS ROBERTO ROMERO FERMIN, ya identificado, consignó cartel contentivo del edicto ordenado publicar; posteriormente, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales lo consignado.
En fecha primero (01) de noviembre de 2024, el representante judicial de la parte actora, LUIS ROBERTO ROMERO FERMIN, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la actora, LUIS ROBERTO ROMERO FERMIN, ya identificado, presentó escrito de Informes.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que la ciudadana ANGELA DEL CARMEN MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.647.590, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.895, alegó en su escrito libelar que el día primero (01) de mayo de 1981, inició una Unión Estable de Hecho (concubinaria), con el ciudadano JESÚS ENRIQUE PARRA ARAUJO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad Nos. V-1.694.995, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos del lugar donde vivieron estos años, de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre LISBETH CHIQUINQUIRÁ PARRA MATHEUS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.939.172, nacida el diecisiete (17) de marzo de 1982, durante su unión concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio en común con el aporte de su propio trabajo como enfermera, y amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero y a su hija, asimismo, adquirieron un inmueble que les sirvió como domicilio en común, ubicado en la urbanización San Felipe I Etapa, bloque 33, edificio 01, Apto 01-02, Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2012, registrado bajo el Nro. 2012.47, asiento registral Nro. 1, inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.3.523, y que aún sigue siendo su casa de habitación como se evidencia en Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia “Forjadores del Camino”, número de Registro 23-17-01-001-0096, en cuya área de influencia se encuentra el apartamento en donde ambos hicieron su vida marital.
Igualmente, expuso que su concubino falleció ab intestato, el día 09 de enero del 2024, según se evidencia en copia certificada de Registro de Defunción, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y para mayor abundamiento que prueba la unión estable de hecho y que ambos eran conocidos y de alto aprecio en la comunidad en la que vivieron durante 42 años, promueve la constancia de concubinato Post Morten emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia; por consiguiente, alego que por todas las consideraciones de hecho y derecho procedió a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ PARRA MATHEUS, ya identificada, única y universal heredera de quien fuera su concubino JESÚS ENRIQUE PARRA ARAUJO, en el periodo comprendido desde el día primero (01) de mayo de 1981 hasta el día diecinueve (19) de enero de 2024, fecha en la cual falleció, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado lo siguiente:
Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre ANGELA DEL CARMEN MATHEUS y JESÚS ENRIQUE PARRA ARAUJO, ya identificados.
Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos ANGELA DEL CARMEN MATHEUS y JESÚS ENRIQUE PARRA ARAUJO, se inició el día 01 de mayo de 1981 y terminó el día 09 de enero de 2024.
Tercero: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos ANGELA DEL CARMEN MATHEUS y JESÚS ENRIQUE PARRA ARAUJO, la ciudadana Angela es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS (CONTESTACIÓN)
En fecha ocho (08) de julio de 2024, el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.907.500, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ PARRA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.939.172, presentó escrito de contestación de la demanda mediante la cual Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto existe ausencia total de fundamentos fácticos y legales que los hacen improcedentes de pleno derecho; en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN MATHEUS, en contra de su representada condenándola en costas por su temeridad.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1.145, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1996, de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ PARRA MATHEUS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco distrito Maracaibo.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 Y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Contrato Privado de Venta a Plazos Nº 99328, de fecha 23-10-80, celebrado por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO PADRÓN GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.811.235, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en el Estado Zulia, con el ciudadano JESÚS ENRIQUE PARRA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.694.995, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 33, Edificio 01, Apartamento 01-02, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el consta de Sala-Comedor, cuatro (04) dormitorios, Pasillo Interior, Cocina-Lavadero, Balcón y dos (02) baños, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con Fachada Sur del Edificio y Pasillo; Este: Con Fachada este del Edificio, y OESTE: Con Pared del Apartamento 01-01 del mismo Edificio. Piso: Con Techo del Apartamento 00-02. Techo: Con Piso del Apartamento 02-02, el área del apartamento es de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 M2), y el Bloque 33, Edificio 01, ocupa una superficie de terreno que le es propia de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (355,30 M2); protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.47, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.523 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se decide.
• Constancia de Carta de Residencia original expedida por el Consejo Comunal “Forjadores del Camino”, del Municipio San Francisco, Parroquia San Francisco, Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2024, númerode Registro: 23-17-01-001-0096, mediante la cual hizo constar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELA DEL CARMEN MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.647.590, dirección de habitación: Calle 34, Apartamento 01-02, Urbanización San Felipe Bloque 33, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, desde hace 42 años y durante todo este tiempo de residencia en la comunidad, siempre ha mantenido una conducta de sana convivencia y de respecto a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, referido a los Instrumento Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se establece.
• Copia certificada del Registro de Defunción del ciudadano JESÚS ENRIQUE PARRA ARAUJO, Acta Nro. 48, día 10 de enero de 2024, Libro 1, expedido por la Oficina de Registro Civil Cristo de Aranza.
Este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se establece.
• Constancia de Concubinato original expedida por el Consejo Comunal “Forjadores del Camino” del Municipio San Francisco, Parroquia San Francisco, Estado Zulia, de fecha tres (03) de febrero de 2024, número de Registro 23-17-01-001-0096, mediante la cual hizo constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGELA DEL CARMEN MATHEUS y JESÚS ENRIQUE PARRA ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.647.590 y V-1.694.995, dirección de habitación: Calle 34, Apartamento 01-02, Urbanización San Felipe Bloque 33 Edificio 01, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, desde hace 42 años y durante todo este tiempo de residencia en la comunidad, siempre ha mantenido una relación de convivencia de Unión Concubinaria y una Conducta de Sana Convivencia y de respeto a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Operadora de Justicia de acuerdo a los llamados Instrumento Público previstos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ANGELA DEL CARMEN MATHEUS y JESÚS ENRIQUE PARRA ARAUJO.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
El apoderado judicial de la parte actora, LUIS ROBERTO ROMERO, ya identificado, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MERVIN SEGUNDO LÓPEZ NUÑEZ, MARÍA DEL CARMEN MIRANDA y JOSÉ ARRIETA MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.996.404, V-22.456.567 y V-12.252.926 respectivamente, y por cuanto este Tribunal inadmite la misma por haber sido promovida de forma extemporánea. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ PARRA MATHEUS, representada por el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, ya identificados, no promovió pruebas.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora LUIS ROBERTO ROMERO, ya identificado, presentó escrito de Informes, y por haber sido consignado de forma extemporánea por tardío, se tendrá como no presentado.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandadaciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ PARRA MATHEUS, ya identificada, no presentó escrito de Informes.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, la ciudadana ANGELA DEL CARMEN MATHEUS, ya identificada, en su escrito libelar que el día primero (01) de mayo de 1981, inicio una unión estable de hecho (concubinaria), con el ciudadano JESÚS ENRIQUE PARRA ARAUJO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.694.995, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos del lugar donde vivieron estos años, de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre LISBETH CHIQUINQUIRÁ PARRA MATHEUS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.939.172, nacida el 17 de marzo de 1982, y durante su unión concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio en común con el aporte de su trabajo como enfermera y las labores propias del hogar, y el cuido que siempre le dio a su compañero y a su hija, asimismo, adquirieron un inmueble que sirvió como domicilio en común, ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, bloque 33, edificio 01, apartamento 01-02, del Municipio San Francisco del estado Zulia; en ese contexto, expuso que aún sigue siendo su cada de habitación y por cuanto su concubino falleció ab intestato, el día 09 de enero del 2024, según consta en el Registro de Defunción emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por consiguiente, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ PARRA MATHEUS, ya identificada.
Por otra parte, la parte demandada, negó, rechazo y contradijo los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto existe ausencia total de fundamentos fácticos y legales que los hacen improcedentes de pleno derecho.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El Código Civil en sus artículos 211 estableció:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”
En ese contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 dispuso:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que la parte actora, la ciudadana ANGELA DEL CARMEN MATHEUS, ya identificada, demostró la Unión Estable de Hechos que tuvo con el de cujus ciudadano JESÚS ENRIQUE PARRA ARAUJO, a través del Acta de Nacimiento Nro. 1.145, de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ PARRA MATHEUS; así como de la Constancia de Carta de Residencia y la Constancia de Concubinato, emitidas por el Consejo Comunal del Municipio San Francisco, Parroquia San Francisco, estado Zulia mediante la cual hizo constar que desde hace 42 años han mantenido una relación de convivencia de Unión Concubinaria y una Conducta de Sana Convivencia; por consiguiente, esta Sentenciadora evidenciando la existencia de la Unión Concubinaria entre la demandante y el de cujus, es determinante para constatar que efectivamente la ciudadana ANGELA DEL CARMEN MATHEUS, estuvo junto al ciudadano JESÚS ENRIQUE PARRA ARAUJO, hasta el día de su muerte, en fecha nueve (09) de enero de 2024, y del análisis de las actas, se evidenció que la relación inicio a partir del día primero (01) de mayo de 1981, por lo que se declara Con Lugar la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, durante el periodo señalado. Así se decide.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.647.590, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra laciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ PARRA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.939.172, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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