En virtud del escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, ya identificado, apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., antes identificada en su carácter de parte actora en la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS DELEITES, C.A., este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Expone que cursa por ante este despacho, formal demanda por cobro de bolívares que se tramita por la especial vía de intimación, incoada por mi mandante, que la referida acción judicial fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2024, y fue objeto de una reforma presentada en fecha 16 de diciembre de 2024 y se sustancia en el expediente número 59.554 del archivo de este Juzgado.
Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, esto es, la cantidad de ochenta y ocho mil ciento treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con seis céntimos (USD. 88.138,06), que a los solos y únicos efectos de lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la suma de cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.435.988,56).
En virtud de ello solicita en el decreto del Tribunal donde se acuerde el embargo provisional de bienes muebles solicitado, se ordene comisionar a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con jurisdicción en la ciudad de Maracay, estado Aragua y que se remita dicha comisión mediante oficio dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Aragua, también en la ciudad de Maracay.
Este Tribunal para resolver observa:
En primera instancia, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte accionante en la presente solicitud cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”.
No obstante, resulta imperioso para este Tribunal mencionar la sentencia No. RC.000156, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 28 de mayo de 2021, donde se estableció lo siguiente:
“De modo que, tal y como lo señala el formalizante es necesario la notificación efectiva al ente gubernamental antes señalado. Tal y como se encuentra contemplado en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 484, de fecha 12 de abril de 2011, expediente N° 2011-0250, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A., que precisó respecto a la no interrupción o paralización de actividades de interés público, lo siguiente:
“(…) En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Especialidades, Centros de Diagnósticos, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones...” (negrillas y subrayado de la Sala).
“…esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:
´(…) Adicionalmente debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente el 25 de abril de 200] establecía que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República´. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Por su parte el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
´Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictar y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez deberá notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo publico que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento…”
“…En efecto, tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione- de ser el caso – lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica respecto al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros).”
Ahora bien, establece el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría vigente, según Decreto No. 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.220, extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, la cual establece:
“Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”
En este orden de ideas, al tratarse la presente solicitud sobre una medida de embargo preventivo, sobre un particular, pero de igual forma podría recaer sobre sociedades mercantiles destinadas según se desprende de actas al expendio de alimentos masivos como podría tratarse de la sociedad mercantil demandada, esta Operadora de Justicia considera que se encuentra suficientemente autorizada en atención a los fundamentos precedentemente expuestos, para solicitar la notificación del Procurador General de la República en el presente juicio.
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumento de la pretensión:
- Factura No.10333489 emitida por GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2022, y aceptada por la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS DELEITES, C.A., en la misma fecha de su emisión, por VEINTIOCHO MIL DÓLARES
- Factura No.10334965 emitida por GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., en fecha 30 de septiembre de 2022, y aceptada por la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS DELEITES, C.A., el 3 de octubre de 2022.
En consecuencia, y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un título aceptado siendo las facturas, que corre inserta en las actas procesales en los folios números veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza principal, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS DELEITES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 14 de octubre de 1999, bajo el número 17, Tomo 44-A., a favor de la actora, que cubran el doble de la suma demandada que asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DÓRALES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SEIS CÉNTIMOS (USD. 88.138,06), o su equivalente en bolívares por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.435.988,00), suma que constituye el doble de la cantidad establecida, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas que resulte ser competente por la Distribución. En caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la suma de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD. 66.103,54) o su equivalente en bolívares por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.326.991,00) que comprende el monto demandado más un cincuenta por ciento (50%), que deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Se deja constancia que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar bienes perecederos producto de la actividad ejercida de la misma, y derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se deja constancia que antes de comisionar para la ejecución de la medida decretada, se remitirá oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Líbrese oficio.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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