Ocurre ante este Tribunal los abogados en ejercicio DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.161 y 51.994, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.629, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, parte demandante en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, en contra de la sociedad mercantil PANAY, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el No. 46, tomo 48-A.
Siendo que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, el Doctor en Derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.603.325, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el No. 14, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Concurriendo en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, los abogados en ejercicio DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.161 y 51.994, respectivamente, actuando con la representación que consta en actas como apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito mediante el cual impugnan el poder consignado por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, alegando que el mismo es insuficiente por haber sido otorgado por alguien que no tiene facultad para actuar en juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan los accionantes que todo lo expuesto y de acuerdo a las actas de la sociedad mercantil PANAY, C.A., se evidencia que el otorgante que ostenta el apoderado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, es insuficiente por cuanto nunca tuvo la facultad para otorgar dicho poder, en consecuencia el mencionado instrumento no deberá ser aceptado ni en este ni en ningún otro proceso, por lo que no está facultado para ejercer la representación judicial de la sociedad mercantil PANAY, C.A., en el presente juicio, por lo que solicitan se continúe con el nombramiento del defensor ad Litem, quien representará y defenderá a la demandada.
A causa de la impugnación al poder de la demandada, ejercida por la representación judicial de la parte actora, el día dos (02) de diciembre de 2024, el Doctor en Derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANAY, C.A., presentó escrito mediante el ratificó todas y cada una de las partes la validez y eficacia del poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 23 de septiembre de 2008, bajo el No. 14, Tomo 93, de los libros de autenticaciones.
De ahí, que hace referencia que los estatutos sociales de la sociedad mercantil PANAY, C.A., los administradores sólo podían otorgar poderes judiciales si habían sido autorizados expresamente para ello por la junta directiva.
Se desprende del artículo 12 de los estatutos que la junta directiva tiene las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad y está facultada para:
…8) Designar y remover los apoderados especiales de la compañía, pudiendo otorgar a dichos apoderados las facultades más amplias permitidas por la Ley, para realizar cualquiera de las actividades contempladas en este artículo.
Argumentando, que para el otorgamiento de un Poder Judicial se requería forzosamente la autorización de la junta directiva, y no como lo entienden los impugnantes, la autorización otorgada al ciudadano JUAN TAGLIAFERRO, fue consentida mediante acta de asamblea celebrada el día 30 de junio de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2008.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el poder es otorgado en nombre de una persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos autenticados entre otros, que acredite la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto dejará constancia en la respectiva nota de los documentos que ha sido exhibidos expresando los datos que identifiquen, sin hacer adelantos de alguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos, por lo que al momento del otorgamiento del poder el otorgante debió presentar o exhibir al Notario Público el acta de la junta directiva mediante la cual se autorizaba a otorgar el Poder Judicial General.

Argumenta el representante judicial de la demandada, que con lo alegado ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano JUAN ERNERSTO TAGLIAFERRO AUVERT, fue autorizado amplia y suficientemente por la Junta Directiva para otorgar el Poder Judicial general, con lo cual queda evidenciado que dicho Director no obró en función de la atribución conferida en la Asamblea en la cual fundamentan su impugnación, sino en un Acto de Junta Directiva, celebrada el día 15 de septiembre de 2008, la cual no solo se enunció en el poder sino que fue exhibida al Notario Público conforme lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el representante de la demandada, que los apoderados de la demandante fundamentan su impugnación en el hecho que la asamblea de mayo de 2010, se cambió la junta directiva, por lo que en su juicio el poder habría dejado de tener eficacia debiendo otorgarse un nuevo poder pero suscrito ahora por los nuevos miembros de la Junta Directiva.
Lo que no corresponde con la teoría de la representación orgánica aplicada a los poderes que enseña que cuando el órgano institucional pro tempore de una compañía otorga un poder se entiende que quien otorga el poder es la sociedad mercantil y no la persona del administrador, por lo que cualquier modificación o cambio de los miembros de la Junta Directiva para nada afectan la validez y eficacia del poder otorgado por la sociedad.
Bajo esa tesitura, en fecha 29 de noviembre de 2024, los apoderados actores presentan escrito rebatiendo, lo replicado a la impugnación del poder, en razón de que el acta de asamblea extraordinaria de accionista de PANAY, C.A., celebrada el 30 de junio de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2008, anotada bajo el No. 26, tomo 63A, se evidencia que hay una modificación en el artículo 14 del Acta Constitutiva de la empresa, así mismo, exponen que es necesario mencionar que dicho poder no es válido por cuanto la Junta Directiva fue modificada tal como evidencia en los puntos Primero y Segundo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PANAY; C.A., celebrada el 25 de mayo de 2010, inserta ante el mencionado registro mercantil, el 15 de junio de 2010, bajo el No. 29, Tomo 38A.
Por lo que con esta última reforma en los estatutos de la sociedad mercantil PANAY, C.A., se observa que habiendo cambiado completamente la forma en la toma de decisiones así como los miembros de la Junta Directiva, mal puede utilizarse un Poder que es insuficiente por haber sido otorgado por alguien que no tenía facultad para actuar en juicio, según lo previsto en el numeral 4° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, hay una caducidad de la personalidad con la que obra el ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, por no estar facultado para otorgar el mismo , no hay una vigencia o continuidad de la Junta Directiva que les permita a esa parte actuar con el poder que ostenta el apoderado judicial.
Citan los ciudadanos abogados que el acta de asamblea señalada por el apoderado de la demandada de fecha 15 de septiembre de 2008, no se encuentra registradas, que no existe un documento público del cual se pueda deducir tal facultad, por lo que solicitan la exhibición de dicha acta.
Por los fundamentos alegados solicitan se proceda con la continuidad del nombramiento del defensor Ad-Litem, quien representara y defenderá a la sociedad mercantil PANAY, C.A.
En torno a lo expuesto por los apoderados actores, en fecha 16 de diciembre de 2024, el doctor en derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, replica el mismo en el sentido de puntualizar que los abogados impugnantes están haciendo una interpretación errada de la norma que regula el Régimen de Administración de la sociedad mercantil, PANAY, C.A., haciendo referencia lo es estatalizado en el artículo 12 de los estatutos de la empresa, manifestando que de una simple lectura de la mencionada acta constitutiva, se puede evidenciar que la Junta Directiva tiene los más amplios poderes de administración y disposición de todos los bienes de la compañía, por lo que teniendo tales atribuciones es evidente que tiene la potestad de otorgar poderes a cualquier tipo, por lo que resultaría contradictorio pretender entender que solo tiene facultad para otorgar poderes ESPECIALES y no PODERES JUDICIALES GENERALES, cuando en el mismo numeral se lee que tiene las facultades más amplias permitidas por la ley para realizar cualquiera de las actividades contempladas en ese artículo. Basado en esa cláusula en la cual consta que la junta directiva tiene los más amplios poderes de Administración y Disposición de la sociedad mercantil que se acordó otorgar un Poder Judicial General, plasmada en el acta de asamblea de fecha 15 de septiembre de 2008.
De la exhibición del acta constitutiva, el apoderado de la demandada hace la observación del grave error que incurren los apoderados actores, por cuanto todas sociedades anónimas están obligadas a llevar dos libros de comercio denominados LIBRO DE ASAMBLEA y LIBRO DE ACCIONISTAS y son las actas de asamblea de accionistas las que reposan en los libros de asamblea y las mismas se insertan en el expediente que reposa en el Registro Mercantil; pero cuando en una sociedad anónima se ha designado una JUNTA DIRECTIVA las deliberaciones de la junta se asientan en el libro de ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA, las cuales no se insertan en el Registro Mercantil, ya que contienen decisiones tomadas en torno al giro ordinario de la sociedad y no se corresponde con las actas que conforme al Código de Comercio, deben ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil, por las razones expuestas considera la pretensión de los actores está basada en una impugnación irregular donde ya precluyó la oportunidad para solicitar la exhibición.


El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente proceso con demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por el ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA, contra la sociedad mercantil PANAY, C.A., demanda que fue admitida en fecha 29 de julio de 2024, ordenándose la citación de la demandada.
Evidenciándose de las actas procesales, que en fecha 25 de noviembre de 2024, presente el ciudadano JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.325, Doctor en Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, consigna documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante el cual ejercerá la representación judicial de la parte demandada.
En virtud de ello, los abogados en ejercicio DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, en su condición de apoderados judiciales del actor, impugnan el instrumento poder punteando que el mismo era insuficiente por cuanto no cumplía con los estatutos de la empresa, consagrados en el acta constitutiva.
Ahora bien, sobre la figura de impugnación, nuestra Legislación ha establecido, que es el mecanismo procesal que tiene uno o cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte. Esta impugnación debe ser efectuada en la primera oportunidad posible a los fines de evitar que pueda el Juez considerar convalidado el vicio por el silencio del actor.
Asimismo, en esta figura jurídica se presentan varias situaciones, en relación al impugnante, bien sea el demandante al poder consignado por la demandada, en la contestación o en otra oportunidad, o el demandado al poder consignado por el actor, así como la oportunidad para hacerlo; es la parte demandante quien impugna el poder otorgado por la demandada.
En este sentido, la impugnación como defensa se fundamenta en el numeral 4° del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 165, establece:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa: …
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba. …”
Esta disposición es aplicada a la impugnación del poder que efectúen los apoderados del demandante a la representante de la demandada.
Por las razones expuestas pasa de seguidas esta Sentenciadora a examinar el mandato o poder otorgado por la sociedad mercantil PANAY, C.A., al doctor en derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, antes identificado, que corre inserto de los folios 161 al 168, de la pieza principal, observando de la nota de autenticaciones emitida por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2008, en contenido del mismo: (sic) “El Notario Público deja constancia que tuvo a la vista…omissis…Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante este mismo Registro Mercantil de fecha: 07/07/2008, bajo el No. 26 Tomo: 63-A Acta de Junta Directiva de fecha: 15/09/2008, donde se evidencia el Carácter de 2do. Vice-Presidente con el cual actúa JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT y sus Facultades para conferir el presente poder en nombre de la sociedad mercantil PANAY, C.A.”
Observa esta Sentenciadora que la impugnación realizada por los apoderados judiciales del demandante se encuentra orientada a enervar los efectos del mandato otorgado por el ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.476, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de 2° Vice-Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PANAY, C.A., en nombre de su representada otorga Poder Judicial General amplio y suficiente cuanto a lugar en Derecho se requiere a los ciudadanos Oscar Javier Guerra Pirela, Jorge Alejandro Machín Cáceres, Amira Mezher y Marcos Sánchez Fuenmayor, el referido instrumento fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 14, Tomo 93, de los libros de autenticaciones, apoyando su impugnación en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el instrumento es insuficiente por cuanto fue otorgado por alguien que no tenia facultad para tal acto, para actuar en el presente juicio, ya que conformidad con el numeral 4° del mencionado artículo hay caducidad de la personalidad con la que obra el ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, refiriendo que no está facultado para otorgar el mismo, porque no hay una vigencia o continuidad de la Junta Directiva que le permita a esa parte actuar con el poder que ostenta el apoderado judicial, en tal sentido, se observa del análisis efectuado al poder impugnado que el mismo trata de un poder de Representación Judicial General, teniendo que la doctrina sobre el mandato establece:
“Contrato de mandato. Es el contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación”
De igual manera, el Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”
Asimismo, el Artículo 154 del citado código, sobre la necesidad de facultad expresa, indica:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, ...omissis…recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”
La Doctrina al respecto deja asentado:
“En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.
De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo se requieren facultades especiales y la Ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato”.

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00127 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03796, al respecto dejó asentado:
“…Aunado a los razonamientos antes expuestos, esta Sala en Sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder….
(Resaltado de la Sala).
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia…”
En el caso bajo estudio, como emana del tantas veces mentado poder, los ciudadanos Luis Vera Medina y José Braulio Vera Hernández, actuando con el carácter de directores y representantes legales de la empresa denominada Estación de Servicios Tauro C.A., otorgaron poder general a los profesionales del derecho…omissis…para que, conjunta o separadamente, “…representen y sostengan los derechos, intereses y acciones de mi representada …omissis…, en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales que le ocurran o puedan ocurrirle en el futuro ante las autoridades bien sean judiciales, civiles, mercantiles, (…), seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo los recursos bien sean ordinarios o extraordinarios…”
En adición, además de dar cumplimiento a los requisitos de identificación de la poderdante, el mismo fue otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2003.
…omissis…”

El doctor José Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil-Personas- señala que en el derecho civil abarca grandes instituciones y nos indica entre ellas lo siguiente: “Las personas en sí misma, tanto natural como jurídica, está distinción nos permite señalar que las sociedades de comercio debidamente constituidas son personas jurídicas con derechos y obligaciones.
Esta sentenciadora trae a colación el criterio del actor a los fines de resaltar que la persona jurídica tiene su identidad propia, que no se extingue ni con la muerte de alguno de sus integrantes. Las personas jurídicas subsisten independientemente incluso con el fallecimiento de alguno de sus miembros.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2022, declaró inadmisible un recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de una decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Dicho recurso fue planteado por un profesional del derecho quien actuó en representación de una sociedad mercantil, posterior al fallecimiento de uno de sus integrantes. La muerte del representante de la persona jurídica no extingue el mandato que ha sido otorgado para una representación judicial
De lo antes explanado y del análisis efectuado al poder impugnado, se evidencia que en el referido poder se cumplieron con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante Oficina Pública, esto es Notaría Pública Tercera de Maracaibo, siendo que el mismo fue concedido por la sociedad mercantil quien por ser una persona jurídica que debe ser representada por alguno de su portavoz, tal como lo establece la Teoría de la Representación Orgánica, la cual busca explicar cómo las personas jurídicas (empresas, asociaciones, etc.) pueden actuar y tomar decisiones a través de sus órganos (como juntas directivas, gerentes, etc.). A diferencia de las personas naturales, las personas jurídicas no tienen una existencia física, por lo que necesitan de representantes para llevar a cabo sus actividades, teniendo entre sus características que “No hay representación en sentido estricto: No existe una relación de mandato entre el órgano y la persona jurídica, como ocurre en la representación voluntaria entre personas naturales. Ejemplo: Imagina una empresa. La junta directiva es el órgano encargado de tomar las decisiones más importantes. Cuando la junta directiva aprueba un proyecto de inversión, no es el presidente de la junta el que está actuando en nombre de la empresa, sino que es la propia empresa, a través de su órgano, la que está tomando la decisión. (Subrayado del Tribunal).

En sintonía con la Teoría de la Representación Orgánica, demás normas y criterios, los poderes otorgados por las personas jurídicas son concedidos según las formalidades contenidas en las actas constitutivas de las sociedades mercantiles, siendo el caso bajo estudio el 2° Vice-Presidente de la sociedad mercantil PANAY; C.A., debidamente facultado mediante Acta de Asamblea otorgó instrumento para que los abogados para que se encarnaran de defendieran los derechos e intereses de su representada ante cualquier juicio e instancia, hechos que el ciudadano Notario quien tiene fe pública y en cumplimiento lo con establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que tuvo a la vista el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante este mismo Registro Mercantil de fecha: 07/07/2008, bajo el No. 26 Tomo: 63-A Acta de Junta Directiva de fecha: 15/09/2008, donde se evidencia el Carácter de 2do. Vice-Presidente con el cual actúa JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT y sus facultades para conferir el presente poder en nombre de la sociedad mercantil PANAY, C.A., por lo que considera esta Juzgadora que el poder bajo estudio llena los requisitos exigidos para su validez, por lo que confirmada como ha sido la suficiencia de la representación de los ciudadanos OSCAR JAVIER GUERRA PIRELA, JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, AMIRA MEZHER Y MARCOS SÁNCHEZ FUENMAYOR, para intentar todo tipo de demandas o acciones judiciales, se declara válido el poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, el 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 14, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por la sociedad mercantil PANAY, C.A., a los mencionados abogados, declarando en consecuencia, improcedente la impugnación formulada por los demandados al poder de representación judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.