RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de febrero de 2019, demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos MARCO ANGELASTI ANNESE y BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.629.344 y V- 7.770.310 y de este domicilio.
En fecha trece (13) de febrero de 2019, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la reformulación del auto de admisión, en virtud de la aplicación del articulo 25 de la Ley de propiedad Horizontal por lo que se seguir el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento civil, para los juicios breves
En fecha veinte (20) de febrero de 2019, la parte accionante solcito se libren los recaudos de admisión.
En fecha catorce (14) marzo de 2019, la parte accionante entrego al alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. En la misma fecha el alguacil de este Juzgado realizó exposición de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las citaciones.
En fecha trece (13) de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte accionante consigno reforma de demanda solicitando que la citación recaiga en el nuevo administrador ciudadano ELISAUL VASQUEZ, venezolano mayor de edad.
En fecha quince (15) de mayo de 2019, en virtud de la jubilación del Juez regente de este despacho, y la designación del ciudadano Abog JUAN CARLOS CROES, como juez suplente, se procedió abocar a la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicito la avocación de la nueva Juez designada para este Juzgado.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2019, el Juez este Juzgado se aboco a la presente causa
En fecha vienticico (25) de julio de 2019 el apoderado judicial de la parte actora solicito la avocación de la nueva Juez designada para este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2019, la Juez de este Juzgado Abog ZIMARAY CARRASQUERO se aboco a la presente causa
En fecha catorce (14) de agosto de 2019, la parte accionante consigno las copias fotostáticas de la reforma de la demanda a fin de la conformación de la compulsa de citación
En fecha diez (10) de octubre de 2019, este juzgado insta a la parte accionante a la consignar los datos de identificación del ciudadano Elisaul Vásquez
En fecha seis (06) de noviembre de 2019, en virtud de la designación de un nuevo regente, se solicita la avocación de la nueva Juez designada KATTY URDANETA.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, la nueva regente de este Juzgado procedió a establecer su conocimiento en la presente causa
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora los ciudadanos MARCO ANGELASTI ANNESE y BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no realizaron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cinco (05) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por los ciudadanos MARCO ANGELASTI ANNESE y BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.629.344 y V- 7.770.310 y de este domicilio. En contra de COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIA MI ENCANTO” en la persona del ciudadano FRANCISCO GOTERA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.712.930 y de este domicilio. ya identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.